Sentencia nº 783 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.V.A.

Expediente N° 2006-000250

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de febrero de 2006, los abogados Segundo J.S.G. y Yasmil D.C.M., titulares de las cédulas de identidad números V-8.380.087 y V-8.391.732 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.559 y 35.687, en el orden en que se mencionan, en su condición de apoderados judiciales del C.L.D.E.N.E., solicitaron la interpretación de los artículos 162, numeral 1 y 164, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 104 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el artículo 59 de la Ley General de Puertos.“…con el propósito de esclarecer y precisar el contenido y alcance de la competencia constitucional de los estados en materia portuaria y, en especial, en cuanto a los ingresos generados en los puertos públicos de uso público e interés general, a fin de garantizar la supremacía y efectividad de la constitución…”.

El 24 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.V.A., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

Se solicitó la interpretación de los artículos 162, numeral 1, y 164, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 104 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el artículo 59 de la Ley General de Puertos, los siguientes argumentos:

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 numeral 1 del Texto Constitucional, fue publicada la Ley de Tasas y Otros Ingresos Portuarios del Estado Nueva Esparta, conjuntamente con la Ley de Puertos Estadal, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley General de Puertos.

Que, el artículo 59 de la Ley General de Puertos establece el “…Principio de legalidad tributaria.- Las tasas previstas en este Capítulo serán aprobadas mediante ley sancionada por el C.L. Estadal…”.

Que “la Ley General de Puertos, a su vez, establece el régimen de los puertos y su infraestructura, conforme establecen los artículos 156, numeral 26, 164 numeral 10 y 165 del texto constitucional, cuyo texto se transcribe a continuación:

Artículo 156.- Es la competencia del Poder Público Nacional: (OMISSIS). ‘26. El régimen de la navegación y del transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura.

Artículo 164.- Es de competencia exclusiva de los estados: (OMISSIS).10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional..”

Que la Ley de Tasas y Otros Ingresos Portuarios del Estado Nueva Esparta, desarrolla específicamente los artículos 54, 55, 59, 60 y 61 de la Ley General de Puertos, que se refieren a los ingresos de los puertos de uso comercial.

Que “…Los estados ostentan una competencia de rango constitucional en materia de conservación, administración y aprovechamiento de los puertos públicos de uso público, interés general y función comercial, ubicados en su territorio…”.

Que “… las tasas portuarias fueron fijadas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, como unidad de cálculo, por ser ésta la divisa más usada en el comercio internacional, y el sujeto pasivo pagará en moneda venezolana, al cambio legal, los montos que se liquiden por tales conceptos; salvo el caso de los buques de bandera extranjera, los cuales deberán efectuar el pago en dólares norteamericanos…”.

Que no existe ninguna restricción en la legislación monetaria venezolana, en cuanto al uso de la divisa extranjera como unidad de cálculo, y de pago en el caso de las embarcaciones de bandera extranjera; sólo la obligación de vender al Banco Central de Venezuela, las divisas así obtenidas.

Que “…el administrador portuario del Puerto Internacional El Guamache, en cumplimiento de estas disposiciones, ha venido rigurosamente al Banco Central de Venezuela, por intermedio de los bancos y casas de cambio de la plaza, las divisas percibidas por concepto de los pagos que efectúan los buques de bandera extranjera para cancelar los montos liquidados …”.

Que el artículo 104 de la Ley del Banco Central de Venezuela establece que “…las monedas y billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela tendrán poder liberatorio sin limitación alguna en el pago de cualquier obligación pública o privada, sin perjuicio de disposiciones especiales, de las leyes que prescriban pago de impuestos, contribuciones u obligaciones en determinada forma y del derecho de estipular modos especiales de pago” (subrayado del solicitante).

Que desde la instauración del control de cambios de divisas, los buques, por intermedio de sus agentes navieros, habían venido pagando las tasas portuarias establecidas en dólares norteamericanos.

Que “…Esta interpretación de la normativa legal aplicable había sido compartida por todos los interesados de forma pacifica y reiterada, sin que hubiese ningún tipo de disenso que justificara el ejercicio de un recurso para solicitar una interpretación vinculante de la Sala Constitucional…”.

Que, a partir de la publicación de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, algunos agentes navieros que representan buques de carga, representantes de buques de bandera extranjera, se han rehusado a pagar las tasas adeudadas por aquellos en dólares norteamericanos, con el argumento de que hacerlo significaría violar la ley citada supra.

Que, al no efectuarse el pago en dólares norteamericanos, se produce un enriquecimiento sin causa en los agentes navieros,”… en la diferencia que resulta entre el valor de la adquisición de las divisas, pagado a CADIVI por el importador y el precio en que estas podrían eventualmente ser vendidas en un mercado paralelo…”.

Argumentó que los agentes navieros dirigieron una solicitud a la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), y esta dependencia, “…Envió al Presidente del C.L.d.E.N.E., una comunicación (…) en el cual comenta que la Ley de Tasas y Otros Ingresos Portuarios del Estado Nueva Esparta ( y en consecuencia todas las leyes estadales portuarias) ‘…contraviene Expresas disposiciones constitucionales y legales que reservan al Poder Público Nacional materias como la regulación, del sistema monetario y de la matera cambiaria, a través del establecimiento de la obligación de honrar tributos en el territorio Nacional en moneda extranjera’…”.

Finalmente, señaló que el argumento formulado por la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), ha generado confusión en el ambiente jurídico portuario venezolano, por tal razón ejercen el presente recurso de interpretación, con el propósito de que esta Sala dicte un criterio vinculante sobre la materia.

II COMPETENCIA DE LA SALA

En forma previa, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la competencia para conocer el presente recurso y, a tal fin, observa que ya ha declarado, desde su sentencia n° 1.077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: S.T.L.B.) su competencia para conocer de las solicitudes de interpretación del Texto Constitucional. Pues, si bien no existe una disposición concreta que la prevea, tal solicitud se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala como máxima garante del Texto Fundamental, así como en el desarrollo del poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas, criterio expuesto en forma reiterada por esta Sala (Vid. sentencias núms.1309/2001, 759/2002 y 867/2002 y 2926/2002) y que se confirma en el presente caso.

Así, se ha señalado que su facultad interpretativa respecto de este medio está supeditada a que el precepto a interpretar esté contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (SSC. N° 1415/2000 del 22 de noviembre caso: F.R.R., entre otras) o integre el sistema constitucional (SSC N° 1860/2001 del 5 de octubre, caso: C.L.d.E.B.), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organizaciones internacionales (al respecto véanse sentencia N° 1077/2000 del 13 de diciembre caso: S.T.L.) o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (Vid. sentencia 1563/2000, caso: A.P.).

En el presente caso, se ha solicitado la interpretación de los artículos 162, numeral 1, y 164, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Sala -reiterando los criterios sostenidos en las sentencias antes citadas- se declara competente para conocer de la misma, y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

El solicitante, interpuso recurso de interpretación de los artículos 162, numeral 1, y 164, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 104 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el artículo 59 de la Ley General de Puertos.

Se desprende del análisis del escrito y de las actas del expediente, que la intención del C.L.d.E.N.E., al interponer el presente recurso, es la necesidad de que esta Sala dicte un criterio vinculante que obligue a los agentes navieros a pagar en dólares norteamericanos las tasas portuarias establecidas en la ley estadal, en contravención a lo establecido por la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi).

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, es necesario pronunciarse respecto a los supuestos de admisibilidad de las solicitudes de interpretación constitucional, a saber:

…1.- Cuando determinadas normas constitucionales colidan con los principios y valores jerárquicamente superiores, consagrados en el Texto Constitucional.(…)Así pues, serán inadmisibles las solicitudes que no persigan los fines antes mencionado. De igual forma, se podrá declarar inadmisible cuando no se constate en el actor su interés jurídico personal, directo y actual, toda vez que ésta no es una acción popular. Tampoco se admitirá si éste no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción de la n.d.T.C.; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente. Igualmente, será inadmisible cuando en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto, sin que sea necesario modificarlo; o cuando, a juicio de la Sala, lo que se plantea no persigue sino la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos; o cuando se pretenda lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley (subrayado de la Sala)

. (Sentencia N° 1771. del 18 de julio de 2005. Caso: J.P.C.. Expediente N° 03-2792).

En los términos en que se planteó tal pretensión no queda duda alguna, para la Sala, acerca de su inadmisibilidad. En efecto, la misma no persigue, la interpretación de una norma constitucional con el fin de que se aclare la oscuridad, ambigüedad o duda razonable, que eventualmente ésta podría presentar; por el contrario, lo que persigue es la solución anticipada de un conflicto particular, incurriendo así en una de las causales de inadmisiblidad señaladas en la sentencia citada supra.

Al mismo tiempo, considera la Sala que el presente recurso resulta inadmisible toda vez que, también ha sido solicitada la interpretación de los artículos 104 de la Ley del Banco Central de Venezuela y 59 de la Ley General de Puertos, cuya competencia correspondería a la Sala Político Administrativa, por ser ésta la Sala afín con las leyes antes referidas, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 266 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que resultaría evidente la inepta acumulación, toda vez que lo pretendido conforme al ordenamiento jurídico es del conocimiento de Salas distintas de este alto Tribunal. Así igualmente se declara.

Por otra parte, si bien es cierto que, la presente solicitud de interpretación constitucional no cumple con uno de los requisitos de admisibilidad antes planteados, no es menos cierto que podría surgir, confusión en el Estado Nueva Esparta sobre la aplicación del artículo 6 de la Ley de Tasas y Otros Ingresos Portuarios del Estado Nueva Esparta, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios.

Ahora bien, es necesario aclarar que cursa ante esta Sala una acción de amparo constitucional interpuesta contra los actos de aplicación del artículo 6 de la ley citada ut supra, realizados por el mismo concesionario para la administración del puerto a que se refiere en esta solicitud. (Expediente N° 05-2029, ingresado el 10 de octubre de 2005)

De allí pues, que dicha causa fue remitida a la Sala como consecuencia de la declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, y se encuentra a la espera de sentencia.

Por esta razón, considera la Sala que pronunciarse sobre el fondo de esta solicitud de interpretación, sería adelantar opinión al respecto, cuando cursa ante la Sala una acción de amparo constitucional relacionada con el mismo asunto.

En virtud de lo anteriormente expuesta, considera esta Sala forzoso declarar la inadmisibilidad de la solicitud de interpretación constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de interpretación interpuesta por los abogados Segundo J.S.G., y Yasmil D.C.M., en su condición de apoderados judiciales del C.L.D.E.N.E., de los artículos 162, numeral 1 y 164, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo con el artículo 104 de la ley del Banco Central de Venezuela y con el artículo 59 de la Ley General de Puertos.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

L.V.A.

Magistrado- Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 06-0250

LVA

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