Sentencia nº 1399 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 24 de mayo de 2007, los abogados C.C.S.V. y D.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.912 y 46.212, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del C.N.E., solicitaron la interpretación del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que esta Sala Constitucional determine el contenido, alcance e inteligencia del aludido precepto.

El 25 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I DE LA SOLICITUD

Con respecto a la interpretación solicitada, los peticionantes expusieron lo siguiente:

Que el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los electores pueden decidir remover de sus cargos a los mandatarios que fueron elegidos popularmente, antes de que expire el término para el que fueron elegidos.

Que esta modalidad de referendo está en espera de su implementación legal por parte de la Asamblea Nacional. No obstante, el C.N.E., mientras no se promulgue el referido texto legal, está facultado para organizar, dirigir y supervisar cualquier proceso refrendario.

Que esta Sala Constitucional, ante la ausencia de estructura normativa que regule el referendo revocatorio, mediante sentencias números 2073 y 2341 del 4 y 25 de agosto de 2003, respectivamente, declaró la omisión legislativa y otorgó potestades al M.O.E. para regular y hacer efectivo el aludido mecanismo de participación.

Que la habilitación del C.N.E. para dictar las normas tendentes a instrumentar el referendo revocatorio, fue reconocida igualmente por la Sala Electoral en sentencia nº 72 del 19 de mayo de 2004.

Que la regulación de la figura del referendo revocatorio no se ha efectuado única y exclusivamente a través de la normativa dictada por el C.N.E., es decir, que el mencionado mecanismo de participación política no encuentra regulación de manera exclusiva y excluyente a través de las normas que ha venido dictando el C.N.E..

Que ha sido esta Sala Constitucional la encargada de efectuar las necesarias precisiones y alcances del referendo revocatorio, el cual se ha visto reflejado en el desarrollo normativo dictado por el ente rector del Poder Electoral.

Que en diversas decisiones esta Sala Constitucional ha establecido los límites que abarca la potestad de regulación que posee el M.O.E..

Que, con ocasión a la aprobación de las Normas para Regular los Referendos Revocatorios, aprobadas por el C.N.E. el 27 de marzo de 2007 y publicadas en la Gaceta Electoral Nº 369 del 13 de abril del mismo año. Así como, en razón del número considerable de solicitudes de referendos revocatorios de gobernadores, alcaldes y legisladores de los consejos legislativos de varios estados, al M.Ó.C. se ha planteado dudas con respecto al alcance del artículo 72 de la Constitución, en lo relativo al régimen que debe ser aplicado en caso que le sea revocado el mandato a los alcaldes y legisladores de los consejos legislativos, materia que no puede ser objeto de regulación por parte del C.N.E..

Que, para el caso del Presidente de la República, la revocatoria popular del mandato está prevista expresamente en el Texto Constitucional como una causal de la falta absoluta, conforme lo establece el artículo 233 de la Constitución. Asimismo, la referida disposición establece la forma de cubrir dichas faltas, al prever tres supuestos sobre la base de la oportunidad en que se produzca dicha falta, de los cuales sólo dos de ellos pueden ser aplicados al supuesto del referendo revocatorio, por cuanto éste se verifica únicamente después de la mitad del período.

Que lo anterior fue objeto de análisis por parte de esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1139 del 5 de junio de 2002, caso: S.O.C.D. y W.D..

Que, en la mencionada sentencia, esta Sala Constitucional interpretó que para el caso de la revocatoria de los diputados a la Asamblea Nacional, se aplicaría el régimen de falta absoluta y, por tanto, reemplazaría el suplente, a fin de completar el mandato correspondiente.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no regula las faltas absolutas de los gobernadores ni la forma de cubrirlas. Situación idéntica ocurre con los alcaldes, los legisladores de los consejos legislativos, los concejales y los miembros de las juntas parroquiales.

Que, con relación a los gobernadores de estado, esta materia es objeto de regulación en la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado, la cual, en ningún caso, dispone la falta absoluta como consecuencia de la revocatoria de mandato, sin embargo, dicha omisión fue resuelta por esta Sala Constitucional en la sentencia Nº 1139 del 5 de junio de 2002, antes referida.

Que con respecto al Presidente de la República y a los gobernadores de estado, el constituyente y esta Sala estableció el mecanismo de sustitución en caso de procedencia de la revocatoria popular del mandato, sin embargo, con respecto a los alcaldes ello no ocurre así, pues la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se limita a señalar en el cuarto aparte del artículo 87, que cuando la ausencia absoluta se deba a la revocatoria del mandato, la falta será resuelta de acuerdo con lo que disponga la ley nacional sobre la materia.

Que, en el caso de lo alcaldes, el legislador si bien prevé que se trata de una causa de ausencia absoluta, no la asimila a la demás causas, sino que más bien la califica, ya que determina que debe ser establecida mediante ley especial, la cual no ha sido dictada.

Que, para el caso de los legisladores, concejales y miembros de las juntas parroquiales no existe normativa o bien la que existe no regula la sustitución de dichos funcionarios en los casos en que sus mandatos sean revocados, por lo que no se establece si la revocatoria popular del mandato sea una causa más para declarar la ausencia absoluta o si es una ausencia que debe ser canalizada según lo prevea un régimen especial, tal y como sucede con el caso de los alcaldes.

Que lo anterior debe ser contrastado con lo previsto por el artículo 33.1 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, el cual establece la posibilidad de que, en caso de referendo revocatorio, uno de sus efectos sería la convocatoria a comicios, lo cual implicaría una consecuencia distinta respecto a las faltas absolutas que se viene refiriendo.

Que frente al tratamiento disímil que le ha dado el constituyente, el legislador y esta Sala Constitucional para suplir los funcionarios que son objeto de revocatoria de su mandato, y en razón de la falta de texto normativo que regule dicho aspecto, así como a la imposibilidad del C.N.E. de dictarlo, solicitan la presente interpretación.

Que, igualmente, constituye objeto de la interpretación solicitada, la necesidad de determinar si los funcionarios que han sido objeto de referendo revocatorio de mandato pueden presentarse como candidatos a las próximas elecciones para ser reelegidos de inmediato para un nuevo período, en aquellos casos en que aún puedan ser reelectos, o en todo caso, para optar a otros cargos de elección popular, o si por el contrario, están inhabilitados, tal como sucede en el supuesto previsto para los diputados a la Asamblea Nacional, conforme lo expresa el artículo 198 de la Constitución.

Que resulta esencial delimitar si el funcionario cuyo mandato se pretende revocar debe o no separarse del ejercicio de sus funciones y, por tanto, si podrá permanecer en el ejercicio del cargo durante todo el proceso de referendo revocatorio.

Que, otro aspecto que presenta duda razonable es el relativo al lapso que cumplirá quien finalmente y de acuerdo a lo que establezca esta Sala, supla al funcionario que ha sido revocado. En tal sentido, se precisa determinar si el funcionario que debe reemplazar a quien su mandato ha sido revocado, debe hacerlo por lo que resta del período o lo que procede es el inicio de un nuevo período completo para el nuevo titular, ante la revocatoria del mandato que ha sido declarada.

II

DE LA COMPETENCIA

Respecto de la competencia de esta Sala Constitucional para resolver solicitudes de interpretación constitucional, se reitera la doctrina establecida en la sentencia n° 1077/2000 del 22 de septiembre, caso: S.T.L..

Al respecto, la Sala precisó que su facultad interpretativa está sujeta a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución (sentencia n° 1415/2000 del 22 de noviembre caso: F.R.R., entre otras) o integre el sistema constitucional (sentencia n° 1860/2001 del 5 de octubre caso: C.L. delE.B.), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (sentencia n° 1077/2000 del 22 de septiembre caso: S.T.L.) o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (sentencia n° 1563/2000, caso: A.P.).

En el presente caso, se ha solicitado la interpretación con el objeto de determinar el alcance y significado del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho esto, y visto que la norma objeto de la presente solicitud forman parte de la interpretación constitucional, esta Sala declara su competencia para resolver la presente solicitud. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Con respecto a la admisibilidad de las solicitudes de interpretación constitucional, esta Sala, en sentencia nº 1077/2000, antes referida, precisó los supuestos en los cuales pueden fundarse las solicitudes de interpretación constitucional, a saber:

  1. - Cuando determinadas normas constitucionales colidan con los principios y valores jerárquicamente superiores, consagrados en el Texto Constitucional.

  2. - Cuando la Constitución se remita a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental, o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria.

  3. - Cuando dos o más normas constitucionales colidan entre sí, absoluta o aparentemente, y sea necesario que tal situación sea aclarada.

  4. - Cuando se cuestione la constitucionalidad o adecuación con el Derecho Interno de las normas emanadas de órganos supranacionales, a los cuales esté sujeta la República en virtud de tratados internacionales.

  5. - También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos.

  6. - Ante interrogantes con relación al régimen legal transitorio, cuando normas de éste parezcan sobreponerse a la Constitución, o cuando ni uno ni otro sistema sean aplicables en un caso determinado.

  7. - Cuando se requiera determinar el contenido y alcance de normas constitucionales aún sin desarrollo legislativo, con la finalidad de que sus disposiciones no queden en suspenso indefinido.

  8. - Cuando el contenido ambiguo de las normas constitucionales las haga inoperantes, con la finalidad de interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios.

  9. - Ante interrogantes relativas a la congruencia del Texto Constitucional con las facultades del Constituyente.

Por otra parte, la Sala también ha precisado que para que sea admisible la solicitud de interpretación: 1) debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante; 2) la solicitud debe revestir novedad con respecto al objeto de la interpretación requerida, la cual no está referida a la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa; y 3) a la inexistencia de otros procesos judiciales en curso, a través de los cuales se diriman las controversias que derivadas de la eventual aplicación de la norma objeto de la interpretación solicitada.

En el caso de autos, los apoderados judiciales del C.N.E. solicitaron la interpretación del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que esta Sala Constitucional, ante la falta de texto normativo que lo regule, determine cuál es la forma de suplir a los alcaldes, legisladores de los consejos legislativos de los estados y a los miembros de la juntas parroquiales, en caso de que se produzca la revocatoria popular de sus mandatos. Además, precisar si los funcionarios cuyo mandato ha sido revocado se encuentran inhabilitados para postularse a una nueva elección, así como, si los funcionarios a los cuales se ha convocado referendo revocatorio de su mandato, deben separarse de sus funciones durante el proceso referendario y, además, si el funcionario que debe reemplazarlo lo hará por lo que resta del período constitucional o si debe considerarse como el inicio de un nuevo período.

Con respecto a la legitimación del solicitante, se observa que dentro de las funciones que el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le asigna al Poder Electoral se encuentra la “organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos”. Así pues, dado su carácter de ente rector del Poder Electoral que ostenta el C.N.E. y visto que la interpretación solicitada resulta determinante a fin precisar los efectos que para los cargos de alcaldes, legisladores a los consejos legislativos de los estados, concejales y miembros de la juntas parroquiales, tienen la eventual revocatoria del mandato prevista en el artículo 72 del Texto Constitucional, la Sala juzga que tal circunstancia constituye una situación jurídica concreta que legitima a los solicitantes para pedir la interpretación requerida.

Por otra parte, siendo que del examen del escrito contentivo de la presente solicitud, se desprende claramente que ésta tiene por objeto la interpretación constitucional de un precepto que goza de tal naturaleza, con el propósito de fijar una lectura inequívoca, en relación con un caso concreto; que esta Sala no se ha pronunciado con anterioridad sobre la pretensión incoada; que no existe un recurso paralelo para dilucidar esta específica consulta; ni se han acumulado a dicho recurso otros medios judiciales o de impugnación a través de los cuales deba ventilarse la controversia, cuyos procedimientos sean incompatibles o se excluyan mutuamente, esta Sala no evidencia motivos que hagan inadmisible el recurso interpuesto, en consecuencia, vista la legitimidad del solicitante, la inteligibilidad del escrito y la ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos, la solicitud planteada debe ser admitida, y así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, precisa esta Sala observar que, dada la condición de mero derecho de este tipo de causas y en vista de la relevancia que el presente asunto reviste, no hará uso de las facultades establecidas en sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso S.T.L.), con relación al procedimiento a seguir para sustanciar el recurso de interpretación de la Constitución, por estimar que éste debe resolverse sin dilación, motivo por el cual pasará inmediatamente a pronunciarse sobre la interpretación solicitada.

La presente solicitud tiene por objeto la interpretación de la disposición contenida en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la posibilidad de convocar referendos revocatorios, por las razones que previamente se han expuesto, solicitud que encuadra en los supuestos acogidos por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional. Asimismo, aprecia la Sala que los peticionantes plantean la resolución de una duda surgida con ocasión de una norma constitucional vigente que carece de desarrollo legislativo, como es el caso de la revocatoria del mandato de cargos de elección popular, que representa una de las novedades de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.

Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.

Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley.

La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.

Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato

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El precepto trascrito contempla, como esencia del régimen democrático, la revocatoria del mandato de los funcionarios electos, que incluye a los alcaldes, los legisladores de los consejos legislativos, los concejales y los miembros de las juntas parroquiales, al disponer que “todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables”.

Es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga al principio democrático una función primordial en la formación y funcionamiento de los poderes públicos. En tal sentido, el Preámbulo indica que el objetivo de la Constitución es el de “...refundar la República para establecer una sociedad democrática participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural...”, y el artículo 2, define al Estado Venezolano como Democrático y Social de Derecho y de Justicia, “que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, principios constitucionales que se conciben en el Texto Fundamental, como verdaderos principios de actuación, superándose con ello anteriores concepciones conforme a las cuales se consideraban meros enunciados de valor únicamente programático.

Así pues, se evidencia que el Texto Fundamental acoge el principio de la participación, cuyo contenido reconoce a los ciudadanos el derecho a participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes. De esta forma la Constitución establece y desarrolla una serie de principios que garantizan a los ciudadanos la participación en términos de igualdad, justicia y libertad en todos los ámbitos de la vida republicana, siendo la participación ciudadana un medio eficiente para desarrollar los postulados de una democracia participativa y protagónica.

Tal y como lo estableció esta Sala en sentencia N° 1139 del 5 de junio de 2002, caso: S.O.C.D. y W.D.B.

...el derecho de participación en los asuntos públicos no se limita a los clásicos derechos políticos de sufragio, de asociación con fines políticos y de manifestación, sino que se extiende a la obligación por parte de los representantes de rendir cuentas transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado; asimismo, la participación puede resumirse en el derecho de los ciudadanos a intervenir en las decisiones públicas más relevantes de cualquier ámbito territorial –nacional, estadal o municipal-, la presencia de la sociedad civil en los organismos consultivos o decisorios del Estado, en la facultad de la comunidad de revocar el mandato de los funcionarios que ocupan cargos electivos, en la facultad de abrogar las normas jurídicas que se consideran contrarias a las bases constitucionales y, finalmente, como sinónimo de gobierno pluralista o gobierno integrado por los diferentes sectores que operan en la sociedad (Cfr. RONDÓN DE SANSO, Hildegard. Ad imis fundamentis, Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Parte orgánica y sistemas. Caracas, 2000).

En este orden de ideas, dentro de las oportunidades de participación que la Constitución confiere a los ciudadanos, como realización concreta de la llamada democracia participativa y protagónica, se encuentra la revocatoria del mandato como instrumento político de participación directa del pueblo en ejercicio de su soberanía, lo que sin duda sólo puede admitir una interpretación armónica y progresiva con todas las normas que componen el Texto Fundamental, pues, por medio de dicho mecanismo de participación, el ciudadano podrá ejercer su poder sobre las autoridades que eligió para removerlas de sus cargos cuando lo estime necesario

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No obstante, constituye un hecho notorio que aun no ha sido dictada la ley que anuncia el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual determinará el funcionamiento de los medios de participación y, en este sentido, la misma Carta Magna prevé la posibilidad de que la comunidad organizada proponga a la Asamblea Nacional la mencionada ley o aporte ideas para tal fin.

En primer lugar, resulta claro que la revocatoria del mandato, tal como ha sido concebida por nuestro constituyente, es un mecanismo de remoción o separación categórica del funcionario electo por votación popular, de tal forma que, si el referendo arroja un resultado favorable al representante, en principio, éste tiene derecho a seguir ejerciendo su magisterio por el resto del período, pero, si por el contrario, es proclamado el resultado de la consulta al cuerpo electoral, como favorable a la revocatoria del mandato, el artículo 72 de la Constitución establece expresamente que “se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes”. Así, la referida disposición constitucional instituye dos aspectos fundamentales: i) la revocación del mandato por vía de referéndum de todos los cargos y magistraturas de elección popular produce la falta absoluta de los mismos, y ii) en cuyo caso, debe procederse de inmediato a cubrir la vacante, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que, con respecto a la duda referida a la forma de suplir las vacantes producidas por las eventuales revocatorias del mandato de legisladores a los consejos legislativos de los estados, el último aparte del artículo 162 de la Constitución prevé que “…Los requisitos para ser integrante del C.L., la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad de jurisdicción territorial, se regirá por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto le sean aplicables (...) La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del C.L.”. Por su parte, con respecto a los concejales, el artículo 175 eiusdem establece que “La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley”.

Ahora bien, el sistema electoral, entendido como “el conjunto de procedimientos mediante los cuales los votos expresados por los electores determinan la atribución de los escaños o puesto a cubrir” (MOLAS BATLLORI, I; Sistema electoral en Temas Básicos de Derecho Constitucional, Coord. M.R.A., Tomo I, Civitas, Madird, 2001, pág. 196), se encuentra regulado por un conjunto de normas que desarrollan el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, por medio de representantes libremente elegidos. Así pues, el sistema electoral es materia constitucional, por cuanto en él se determina la composición de los órganos representativos del Estado, ya que, mediante las elecciones, la voluntad política de los ciudadanos se transforma en posiciones de poder estatal que determinan, en sus rasgos esenciales, la dirección política del Estado.

En tal sentido, el Texto Fundamental consagra como principio constitucional que debe garantizar la ley electoral, la personalización del sufragio y la representación proporcional. Ahora bien, el sistema electoral para elegir a los representantes a los cuerpos deliberantes, se encuentra previsto en el artículo 12 de la vigente Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual dispone que:

Artículo 12. El sistema electoral para escoger Diputados al Congreso de la República, Diputados a las Asambleas Legislativas y Concejales es el proporcional personalizado.

En cada entidad federal, se dividirá entre dos (2) el número de Diputados a elegir. El número entero o el menor más próximo al resultado de esta división corresponderán a los Diputados a ser electos en forma nominal, el resto se elegirá por lista, según el principio de la representación proporcional.

Para la elección de Concejales se determinarán igualmente circunscripciones electorales en cada Municipio, de acuerdo a la siguiente relación: sesenta y seis por ciento (66%) de los cargos se elegirán de forma nominal y el treinta y cuatro por ciento (34%) e los cargos se elegirán de acuerdo a la aplicación del principio de la representación proporcional

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Así pues, de acuerdo con la ley electoral y conforme a lo ordenado por el Texto Constitucional, los ciudadanos, en virtud de la conjunción entre las dos formas de candidaturas (nominal y por lista), toman dos decisiones con dos votos. Con uno elige a una lista postulada por un partido y, con el otro, escogen a los postulados a los cargos nominales correspondientes a su circunscripción. En el caso de los candidatos postulados nominalmente, cada organización política postula tantos candidatos como cargos a elegir nominalmente en la circunscripción respectiva y dos (2) suplentes por cada uno (1) de ellos, y resultarán electos los que reciban la mayoría de los votos en la circunscripción (cardinales 6 y 7 del artículo 14 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política). En el caso de los candidatos postulados por lista, cada partido presentará una lista que contenga hasta el triple de los puestos a elegir por esta vía, el numero de escaños que corresponde a cada lista, se adjudica, proporcionalmente, al número de votos obtenido por cada agrupación política o alianza electoral, según el método de cocientes electorales establecido en el artículo 16 eiusdem, los cuales serán adjudicados siguiendo el orden de las listas correspondientes; y una vez adjudicados los candidatos principales, se asignarán los suplentes en un número igual al doble de los principales, en el orden de la lista, tal como lo prevé el artículo 15 idem.

Establecido lo anterior, resulta claro que en caso de producirse la falta absoluta en virtud de la revocatoria del mandato de legisladores a los consejos legislativos de los estados o de concejales o de los miembros de la juntas parroquiales, dichas falta será cubierta por sus respectivos suplentes en el orden en que resultaron elegidos en los correspondientes comicios, y así se declara.

Con respecto a las faltas absolutas producidas por la revocatoria del mandato de los alcaldes, tenemos que el cuarto aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que “Cuando la ausencia absoluta se deba a la revocatoria del mandato por el ejercicio del derecho político de los electores, se procederá de la manera que establezca la ley nacional que desarrolle esos derechos constitucionales”. Sin embargo, tal como se señaló supra, aun no ha sido dictada la ley que anuncia el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual hace referencia la norma legal transcrita.

Ello así, constatada la ausencia de norma legal expresa para resolver la falta absoluta producida por la revocatoria del mandato de los alcaldes, y en aras de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, esta Sala estima necesario pronunciarse al respecto, para lo cual debe recurrir a la integración del Derecho, específicamente a uno de los métodos, a saber, la autointegración. Con relación a tal labor integradora, esta Sala en su decisión Nº 3027 del 14 de octubre de 2005, caso: C.A.C.O., precisó lo siguiente:

A decir de Larenz, las normas jurídicas, contenidas en la ley, no están simplemente unas al lado de otras, sino que están relacionadas entre sí de diferente modo y sólo en su recíproca limitación y en su armonía producen una regulación. El ordenamiento jurídico no consta de una suma de normas jurídicas, sino de regulaciones (Larenz, Karl: Metodología de la Ciencia del Derecho. Ariel, Barcelona, 1994, páginas 257-258).

Como lo señala ese autor, ‘si bien la interpretación de la ley constituye la tarea inmediata de una Jurisprudencia encaminada a la praxis jurídica, sin embargo la Jurisprudencia nunca se ha agotado ahí.

Siempre se ha reconocido que, incluso una ley muy cuidadosamente pensada, no puede contener una solución para cada caso necesitado de regulación que sea atribuible al ámbito de regulación de la ley; con otras palabras, que toda ley, inevitablemente tiene ‘lagunas’ [al menos en ese sentido]. Asimismo se ha reconocido desde hace tiempo la competencia de los tribunales para colmar las lagunas legales (…) La interpretación de la ley y el desarrollo del Derecho no deben verse como esencialmente diferentes, sino sólo como distintos grados del mismo proceso de pensamiento. Esto quiere decir que ya la simple interpretación de la ley por un tribunal, en tanto es la primera o se aparta de la interpretación anterior, supone un desarrollo del Derecho, aunque muchas veces el tribunal todavía no es consciente de ello; así como, de otra parte, el desarrollo judicial del Derecho que rebasa los límites de la interpretación se sirve constantemente de métodos ‘interpretativos’ en sentido amplio. Hemos señalado como límite de la interpretación en sentido estricto el posible sentido literal. Un desarrollo del Derecho más allá de este límite llevado metódicamente, pero todavía en el marco del plan original, de la teleología de la ley misma, es interpretación de lagunas, desarrollo del Derecho inmanente a la ley; un desarrollo del Derecho todavía más allá de ese límite, pero dentro del marco y de los principios directivos de todo el orden jurídico, es desarrollo del Derecho superador de la ley’ (Ibídem, página 359-360).’

Según ‘Bobbio, ‘Un ordenamiento jurídico puede completarse recurriendo a dos métodos que podemos llamar, siguiendo la terminología de Carnelutti, de heterointegración y de autointegración. El primer método consiste en la integración llevada a cabo por medio de dos vías: a) recurriendo a ordenamientos diversos; b) recurriendo a fuentes distintas de la dominante (la ley, en el ordenamiento que hemos examinado). El segundo método consiste en la integración llevada a cabo por el mismo ordenamiento, en el ámbito de la misma fuente dominante, sin recurrir a otros ordenamientos o recurriendo mínimamente a fuentes distintas de la dominante’ (Bobbio, Norberto: Teoría General del Derecho. Sexta reimpresión, Debate, Madrid, 1999, página 242)

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En el presente caso, la Sala se limitará a realizar una expresa labor de autointegración del Derecho, ante la ausencia de regulación expresa y específica para cubrir las faltas absolutas de los alcaldes en el supuesto que ésta se produzca a consecuencia de la revocatoria popular de su mandato.

En efecto, el tercer aparte del propio artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal prevé la solución general en caso de faltas absolutas producidas cuando ha transcurrido más de la mitad del período, la cual coincide con el supuesto del referendo revocatorio del mandato, en virtud de que éste, conforme al artículo 72 de la Constitución, sólo se puede solicitar una vez transcurrido la mitad del respectivo período. En tal sentido, la referida norma establece que “Cuando la falta absoluta se produjere transcurrida más de la mitad del período legal, el Concejo Municipal designará a uno de sus integrantes para que ejerza el cargo vacante de alcalde o alcaldesa por lo que resta del periodo municipal…”.

Así pues, en caso de resultar revocado el mandato de los alcaldes, mientras que no se promulgue la legislación que regule específicamente la materia, deberá aplicarse lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y, en consecuencia, la falta producida deberá ser cubierta por el concejal designado por el concejo municipal respectivo, quien ejercerá el cargo por el resto del período, y mientras se designa éste, estará encargado de la alcaldía el Presidente del Concejo Municipal tal como lo prevé el in fine del aludido precepto legal. Así se decide.

Con respecto a la posibilidad de que los funcionarios a los cuales le ha sido revocado su mandato puedan presentarse como candidatos en la próximas elecciones para ser reelegidos inmediatamente para un nuevo período, esta Sala advierte que es necesario diferenciar el régimen aplicable a los legisladores de los consejos legislativos de los estados, de aquel aplicable a los alcaldes, concejales y miembros de la juntas parroquiales.

En efecto, con respecto a los legisladores de los consejos legislativos de los estados, el último aparte del artículo 162 de la Constitución prevé que “…Los requisitos para ser integrante del C.L., la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad de jurisdicción territorial, se regirá por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto le sean aplicables (...) La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del C.L.”. Por su parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de lo Consejos Legislativos de los Estados establece lo siguiente:

Artículo 4. Las condiciones de elegibilidad e inelegibilidad de los legisladores y legisladoras a los Consejos Legislativos de los Estados son las mismas establecidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela para los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional

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El precepto legal transcrito remite al régimen de elegibilidad de los legisladores a los consejos legislativo a lo previsto en el Texto Constitucional con respecto a los diputados a la Asamblea Nacional. Al efecto, la N.N. prevé para los diputados que les fuere revocado el mandato, una situación de inelegibilidad temporal para optar a cargos de elección popular para el siguiente período. Así, el artículo 198 de la Constitución establece que “El diputado o diputada a la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere revocado, no podrá optar a cargos de elección popular en el siguiente período”.

Resulta claro entonces que, al remitir la Ley Orgánica de lo Consejos Legislativos de los Estados al Texto Fundamental, a fin de asimilar el régimen de los legisladores al de los diputados a la Asamblea Nacional, la situación de inelegibilidad prevista expresamente en el artículo 198 de la Constitución resulta aplicable a legisladores de los consejos legislativos. En consecuencia, los legisladores cuyo mandato resultare revocado no podrán postularse para cualquier otro cargo de elección popular en el período siguiente.

Con respecto a los alcaldes, concejales y miembros de las juntas parroquiales, y la eventual aplicación de la causal de inelegibilidad prevista expresamente en el artículo 198 de la Constitución, la Sala juzga que tal posibilidad constituiría una limitación al ejercicio del derecho a la participación política de dichos funcionarios, en una de sus vertientes, el derecho de postulación, consagrado en el último párrafo del artículo 67 de la Carta Magna, el cual textualmente dispone:

Artículo 67.

(...)

Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público

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Además de lo antes dicho, tal restricción no se encuentra en la Constitución ni en ley alguna, y resulta pertinente señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (Gaceta Oficial Nº 31.256 del 14 de junio de 1977), la cual, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución, es de aplicación preferente cuando contenga disposiciones sobre el goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables a las establecidas en el ordenamiento interno, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. Dicha Convención, en su artículo 30, dispone lo siguiente:

Artículo 30. Alcance de las Restricciones.

Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas

.

En concordancia con lo antes señalado, las restricciones al derecho de participación política, derecho consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deben ser expresas, y figurar en la Carta Magna o en leyes en sentido formal.

Así las cosas, dado que la Constitución ni la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ni la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala la revocatoria popular del mandato como causal de inhabilitación para ejercerlo, debe entenderse, por argumento a contrario, que la restricción contenida en el artículo 198 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es aplicable respecto de los alcaldes, los concejales y los miembros de la juntas parroquiales, y así se decide.

Por último, con respecto a que si en caso de resultar procedente la revocatoria del mandato por la voluntad plasmada en el referendo, se debe considerar que se ha producido una falta absoluta en el cargo público de elección popular, que amerite convocar a elecciones inmediatas, esta Sala observa que el artículo 72 de la constitución prevé la mitad del período para el cual fue elegido el funcionarios, como la oportunidad para solicitar la convocatoria del referendo revocatorio de su mandato. Ello así, y en consideración a que la revocatoria del mandato produce la falta absoluta del alcalde revocado, como se indicó, la solución que esta Sala considera aplicable es la prevista en el tercer aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual prevé la designación de quien ejercerá el cargo vacante por lo que resta del período. En consecuencia, no se daría inicio a un nuevo período sino a la culminación de aquel que venía ejerciendo el funcionario revocado.

Igual circunstancia opera en el caso de los legisladores a los consejos legislativos de los estados, los concejales y los miembros de las juntas parroquiales, ya que las faltas absolutas producidas por la revocatoria del mandato de los funcionarios principales serían llenadas por sus respectivos suplentes, los cuales terminarían el periodo iniciado por los funcionarios revocados. Así se decide.

Con fundamento en las razones expuesta esta Sala Constitucional declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, planteado por el C.N.E..

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara RESUELTA la solicitud de interpretación del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, planteada por los apoderados judiciales del C. nacionalE..

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. Nº 07-0740

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