Sentencia nº 45 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 17 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteJosé Peña Solís
ProcedimientoRecurso de Interpretación

Magistrado- Ponente: JOSÉ PEÑA SOLÍS

EXPEDIENTE No. 0050

En fecha 10 de mayo de 2000 la abogada I.M., titular de la cédula de Identidad Nº 12.061.688, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.644, en su carácter de apoderada judicial del C.N.E., interpuso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 266 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 42 numeral 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, recurso de interpretación del artículo 52 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a fin que de esta Sala se pronuncie acerca de la vigencia de dicho artículo "con relación a los privilegios otorgados a los miembros integrantes del C.N.E. mientras éstos se encuentren en ejercicio de sus funciones".

En la misma fecha se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir el recurso de interpretación interpuesto.

Pasa la Sala a pronunciarse respecto al presente recurso, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En lo que concierne a la competencia de esta Sala para conocer del recurso interpuesto, señaló la recurrente que el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política otorga competencia a la Sala Político- Administrativa de la Corte Suprema de Justicia para conocer de los recursos de interpretación de las materias objeto de dicho texto legal y de otras normas que regulen la materia electoral, mas en la actualidad tales disposiciones deben aplicarse supletoriamente en tanto no contradigan el nuevo régimen jurídico surgido con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Agregó que el presente recurso se refiere a la interpretación del artículo 52 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que regula las prerrogativas para el enjuiciamiento de los miembros del C.N.E., resultando competente para conocer del mismo la Sala Electoral, en virtud del criterio emitido por ésta en recientes decisiones, de fechas 10 de febrero, 1 y 14 de marzo de 2000, en las cuales este órgano judicial estableció su competencia para conocer de los recursos de interpretación en materia electoral.

Respecto a la admisibilidad del recurso, la apoderada del C.N.E. señaló que el mismo cumple con los requisitos para su admisión por las siguientes razones: a) La norma cuya interpretación se solicita está contenida en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; b) Dicho instrumento de rango legal prevé expresamente el ejercicio del recurso de interpretación; y c) Existe conexión del recurso con un caso concreto en virtud de que cursa ante un Tribunal Penal acusación en contra de un miembro del C.N.E., y por tanto, a fin de prevenir que las actuaciones de ese órgano judicial recaigan sobre el referido funcionario, e injustificadamente perturben el normal desarrollo de los comicios convocados para el próximo 28 de mayo, es necesario un pronunciamiento acerca del alcance de la norma cuya interpretación se solicita.

Con relación al fondo del recurso de interpretación, plantea la recurrente que el artículo 52 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece un "privilegio institucional" con el fin de garantizar a los miembros del C.N.E., el no ser perturbados en el ejercicio de sus funciones, mediante la interposición infundada de denuncias o acusaciones, ya que la atención que éstas requieren indudablemente mermarían el cabal y permanente cumplimiento de las funciones por parte de los miembros del máximo órgano electoral, sobre todo en períodos electorales, pero que dicha disposición remite a la normativa contenida en los Capítulos I y II del Título III, Libro Tercero, del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que regulaba los procedimientos en los juicios contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios, y al enjuiciamiento ante la Corte Federal (hoy Tribunal Supremo de Justicia). Que con motivo de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se produjo la derogatoria del Código de Enjuiciamiento Criminal, así como cualesquiera otras disposiciones de procedimiento penal que se opusieran al primero. Precisamente esa sucesión de leyes adjetivas penales originó la duda en el recurrente acerca de la vigencia del referido artículo 52 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no obstante que dicho texto legal es una ley orgánica especial, por lo cual plantea la necesidad de obtener un pronunciamiento judicial para clarificar la vigencia y alcance que pudiera tener el indicado artículo 52, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Primero

Que ni el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ni el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como prerrogativa de los miembros del C.N.E., la figura del antejuicio de mérito, sino que ello lo hace la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, lo que significa que no hay contradicción entre los referidos textos legales. Segundo: Que resulta necesario distinguir entre las referencias genéricas y las específicas que se hacen al Código de Enjuiciamiento Criminal, en el sentido de que "…cuando expresa y formal, como en el presente caso, se hace al Código derogado debe aplicarse éste, porque la ley especial ha continuado en vigor y se refiere expresamente a determinado Código, el cual en consecuencia se presenta como incorporado a la ley especial, diferente a la referencia tácita o genérica -que no es el caso planteado- en donde debe aplicarse el nuevo Código…". Tercero: Que no obstante no haberse incorporado a los miembros del C.N.E. en la enumeración que hace el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta a aquellos que ostentan la prerrogativa del antejuicio de mérito, dichos funcionarios tampoco aparecían en la análoga regulación de la Constitución de 1961, y sin embargo los mismos gozaban de dicha prerrogativa conforme la previsión contenida en el ya aludido artículo 52 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que debe considerarse vigente el mismo. Y Cuarto: Que el Legislador, al establecer esa prerrogativa procesal a los miembros del C.N.E., tuvo por finalidad evitar interferencias y abusos que pongan en peligro o tergiversen la correcta realización de los procesos electorales, permitiendo que dichos miembros realicen sus funciones sin ningún tipo de coacción, amenazas o perturbación que tengan como propósito trastornar el correcto funcionamiento del órgano electoral.

Sobre la base de todo lo expuesto, solicitó la recurrente pronunciamiento a esta Sala, en el sentido de dilucidar si el artículo 52 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política está vigente, y por tanto resulta aplicable a los miembros del C.N.E. la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito regulada por el Código de Enjuiciamiento Criminal en los Capítulos I y II del Título III, Libro Tercero, o la regulación prevista en materia de procedimientos especiales en los artículos 377 al 381 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso intentado. No obstante, como punto previo a la decisión de fondo, resulta imperativo el análisis referente a su competencia para conocer del recurso planteado y consiguientemente de la admisibilidad del mismo.

Se ha interpuesto recurso de interpretación en relación con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines que la Sala emita pronunciamiento acerca de la vigencia de dicha norma con respecto a las prerrogativas otorgadas a los miembros integrantes del C.N.E. mientras se encuentren en ejercicio de sus funciones, previstas en los capítulos I y II, Título III, Libro Segundo, del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha en que entró en vigencia la referida Ley electoral.

Ahora bien, la competencia para conocer del presente recurso, en los términos dispuestos en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, correspondía a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia. En efecto, dicho artículo establece:

Artículo 234. El C.N.E., los partidos políticos nacionales y regionales, grupos de electores y toda persona que tenga interés en ello, podrán interponer ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el Recurso de Interpretación previsto en el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a las materias objeto de esta Ley y de las normas de otras leyes que regulan la materia electoral, los referendos consultivos y la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas.

Esta norma, que atribuye la competencia para conocer del recurso de interpretación a la Sala Político-Administrativa resulta de carácter especial en materia electoral, al facultarla para determinar el sentido y alcance de aquellos instrumentos normativos que regulan lo relativo al sufragio y a la participación política, y muy especialmente, la celebración de los procesos comiciales.

Sin embargo, debe observarse que ante el nuevo sistema político determinado por el ordenamiento jurídico venezolano recientemente instaurado, que ha integrado el Poder Electoral a la trilogía tradicional de las ramas del Poder Público Nacional, se ha creado la jurisdicción contencioso electoral, que es ejercida en los términos de la Constitución vigente, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de controlar en sede judicial los actos, hechos u omisiones emanados del referido Poder, por lo que debe entenderse que le corresponde ahora a esta Sala Electoral el conocimiento de los recursos de interpretación que se interpongan en los términos del artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En tal sentido, la Sala, orientada por los principios que emanan del nuevo texto constitucional, del criterio orgánico que impera en la determinación del ámbito competencial a que se refiere el Estatuto Electoral del Poder Público, y de la competencia que el transcrito artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de forma general confiere, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión, determinó que, mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde a esta Sala el conocimiento respecto de los recursos de interpretación “que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, al estar inserto el texto normativo cuya interpretación se ha solicitado en una Ley netamente de carácter electoral, esta Sala, en atención a lo antes expuesto, y por disponerlo así expresamente el Estatuto Electoral del Poder Público en su artículo 30, numeral 3, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en su ya aludido artículo 234, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 266, numeral 6, resulta ciertamente competente para conocer del recurso interpuesto. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de la Sala, corresponde entonces emanar un pronunciamiento con relación a la admisibilidad del recurso intentado, y al respecto observa que los supuestos que concurrentemente deben cumplirse a fin de que la interpretación proceda por la vía de este especial recurso, han sido delineados por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución de la República, tenía atribuida con carácter exclusivo el conocimiento de este tipo de recursos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, numeral 24, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En ese orden de ideas, esa Sala ha sostenido que se requiere que la norma cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal, pues sólo procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia de textos legales. En segundo lugar, es determinante que la propia ley haya previsto de manera expresa el ejercicio de tal recurso respecto de las normas en ellas contenidas, sin que sea posible extenderlo a otras leyes, salvo que la propia ley que prevé su interpretación, disponga de modo expreso su extensión a otros textos normativos. En tercer lugar, se debe verificar la conexidad entre el recurso intentado y un determinado caso concreto, lo cual posee un doble propósito: por un lado, verificar la legitimación del recurrente evitando el simple ejercicio académico de interpretación y por el otro, permitir al intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda que se alegue como fundamento. Dicho criterio jurisprudencial ya fue acogido por esta Sala en sentencias dictadas los días 10 y 14 de marzo de 2000.

Los extremos exigidos se verifican en el presente caso, por cuanto la norma cuya interpretación se solicita -artículo 52- forma parte de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cuyo texto además, preceptúa el conocimiento por parte de la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, de los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de las normas contenidas en la misma, debiendo considerarse, además, suficientemente amplia la disposición contenida en el artículo 234, orientadora del conocimiento del referido recurso y que consagró la posibilidad de extender el mismo a las normas de otras leyes que regulan la materia electoral.

De lo anterior esta Sala puede concluir que se encuentran cubiertos los dos primeros supuestos exigidos para que resulte admisible la interpretación solicitada. Así se decide.

III

LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Siendo entonces posible la interpretación en el presente caso, corresponde analizar si existe la legitimación exigida al recurrente, y en tal sentido se observa que, a los fines de demostrar su legitimidad, el órgano recurrente argumentó que la conexión entre el recurso interpuesto y el caso concreto se verificaba en virtud de que actualmente cursa ante un Tribunal Penal acusación por difamación e injuria contra un miembro del C.N.E., razón por la cual, a fin de prevenir que las eventuales actuaciones de dicho órgano judicial recaigan sobre el mismo y puedan llegar a perturbar el normal desarrollo de los comicios convocados para el próximo 28 de mayo, era necesario un pronunciamiento por parte de esta Sala acerca de la vigencia de la norma cuya interpretación solicita.

Cabe destacar que el dispositivo contenido en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra de una manera bastante amplia la legitimación para intentar este tipo de recurso, al incluir como eventuales accionantes al máximo órgano electoral, a los partidos políticos, a los grupos de electores y a toda persona que tenga interés en ello, expresión esta última que evidencia que el legislador no calificó el interés requerido para intentar el recurso, de lo que puede deducirse que basta que el recurrente tenga un simple interés para que se le admita como legitimado.

En el presente caso, observa esta Sala que la inquietud planteada por el recurrente, que es el órgano rector del Poder Electoral y cuya legitimación para interponer este tipo de recurso la prevé expresamente el mencionado artículo 234, obedece a su intención de evitar alteraciones innecesarias en el cabal desarrollo de todas y cada una de las fases que conforman el proceso electoral convocado para el 28 de mayo de 2000, perturbación que podría tener lugar si uno de los miembros del máximo órgano electoral se viera afectado por medidas surgidas en el curso de un procedimiento judicial de carácter penal. Así las cosas, resulta evidente la conexión del asunto planteado con ese caso concreto, pues, el pronunciamiento que se emita sobre el particular bien podría afectar las formalidades procesales requeridas para la actuación de los órganos de la jurisdicción penal con referencia a uno de los miembros del C.N.E., y por vía de consecuencia, podría incidir en el normal funcionamiento de ese órgano, lo que a su vez afectaría el cabal desarrollo del proceso electoral convocado para el próximo 28 de mayo.

De lo antes expuesto se evidencia que en el caso de autos la legitimación requerida para actuar se verifica, y por tanto, procede la admisión del presente recurso, como en efecto se admite. Así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Pasa la Sala a determinar el alcance de la norma objeto del presente recurso de interpretación, y en tal sentido observa que el artículo 52 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece:

Los miembros del C.N.E., mientras se encuentren en el ejercicio de sus funciones, gozarán de las prerrogativas a que se refieren los capítulos I y II, del Título III, del Libro III, del Código de Enjuiciamiento Criminal

.”

La regulación a la cual remite el artículo transcrito, es la referente al procedimiento de los juicios contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios (Capítulo I, artículos 361 al 369), y al enjuiciamiento ante la Corte Federal -hoy Tribunal Supremo de Justicia- (Capítulo II, artículos 370 al 373), contenida en el Libro Tercero del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Ahora bien, en razón de que el C.N.E. postula que los citados artículos del Código de Enjuiciamiento Criminal deben aplicarse, porque “la ley especial ha continuado en vigor y se refiere expresamente a determinado Código, el cual en consecuencia se presenta como incorporado a la ley especial”, debe esta Sala pronunciarse con carácter previo sobre este argumento del órgano recurrente. Y en ese orden de ideas debe precisar que resulta un hecho notorio la derogación del Código de Enjuiciamiento Criminal por el Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 1º de julio de 1999, el cual en su artículo 501 contiene una derogatoria expresa del referido Código de Enjuiciamiento de 1926, cuya última reforma fue realizada en 1995. Como es sabido, la derogación es la acción y efecto de la cesación de la vigencia de una ley por la entrada en vigor de una ley posterior, que elimina en todo o en parte su contenido, o lo modifica sustituyéndolo por otro diverso. Precisamente esta última modalidad es la que aparece recogida en el citado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual resulta concluyente que el anterior Código cesó en su vigencia en su totalidad.

Cabe advertir que en técnica legislativa se suele utilizar con carácter excepcional la figura de la ultractividad, sobre todo en materia procesal, la cual posibilita que se siga aplicando durante cierto tiempo una o varias disposiciones de la ley derogada. Sin embargo, dado el carácter excepcional de esta figura, su procedencia está condicionada necesariamente a que sea establecida de manera expresa por el instrumento normativo derogatorio, pues de lo contrario rigen los efectos normales de la derogación. Pues bien, el examen del Código Orgánico Procesal evidencia que a pesar de que establece un régimen transitorio, no contempla ningún caso de ultractividad, y mucho menos en lo concerniente a la normativa relativa al enjuiciamiento de los altos funcionarios públicos, la cual aparece recogida en sus artículos 377 al 381. De allí entonces que carezca de fundamentación esta especie de alegato esgrimido por la representante del C.N.E..

Igualmente incurre en un error el máximo órgano electoral al sostener que las normas del Código de Enjuiciamiento Criminal se incorporaron a la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, razón por la cual deben continuar aplicándose, pues el artículo 52 de esa ley no hace más que recurrir a la técnica del reenvío normativo, que consiste en remitir a otra ley o norma la regulación de una determinada situación de hecho, de tal suerte que la disciplina de esa situación en realidad donde aparece contenida es en el instrumento legislativo al cual se reenvía, de tal suerte que, si éste es derogado, formalmente el reenvío, pese a que se mantiene en la disposición debido a su carácter meramente formal, resulta nugatorio en virtud de la pérdida de vigencia de la normativa reenviada, que es lo que ocurre con el citado artículo 52 de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, en razón de que -se insiste- el Código de Enjuiciamiento Criminal de 1926 fue derogado integralmente por el Código Orgánico Procesal Penal, lo que excluye la posibilidad de la ultractividad de la normativa concerniente al enjuiciamiento de los altos funcionarios públicos contenida en el primero de los mencionados Códigos. Así se declara. Obviamente tampoco es posible predicar colisión alguna de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política con dicho instrumento procedimental.

Rechazada la tesis acerca de la vigencia de la indicada normativa del Código de Enjuiciamiento Criminal, no obstante se mantiene la duda acerca de la vigencia del artículo 52 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en tanto norma formal de reenvío, esto es, si el reenvío es ahora a la normativa pertinente del Código Orgánico Procesal, dado que al derogar al aludido Código de Enjuiciamiento, al mismo tiempo lo sustituyó. En efecto, el Código vigente, al igual que el derogado, contiene una normativa reguladora del enjuiciamiento del Presidente de la República y de otros altos funcionarios del Estado, enumerando en su artículo 381 los funcionarios sujetos a la prerrogativa del antejuicio de mérito, y delineando el correspondiente procedimiento.

En esa línea de desarrollo conceptual es preciso advertir que la Constitución actualmente vigente, al igual que la derogada Constitución de 1961, consagra esa prerrogativa procesal del antejuicio de mérito a favor de una serie de altos funcionarios del Estado. Efectivamente, en la derogada Constitución de 1961 se preveía en el artículo 215, ordinales 1º y 2º, como atribución de la extinta Corte Suprema de Justicia, la declaratoria de si había o no méritos para enjuiciar a una serie de altos funcionarios estatales. Por lo tanto, en principio, la derogatoria del Código de Enjuiciamiento Criminal y la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, no produjo como consecuencia ineluctable la derogación tácita del artículo 52 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; por consiguiente, un sano principio lógico en materia de hermenéutica jurídica aconsejaba mantener la vigencia de esa norma de reenvío, conectándola con la normativa correspondiente a la nueva regulación adjetiva penal, en sustitución de la derogada. Así lo entendió la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en fallo dictado el 11 de febrero de 1999, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, ante la solicitud presentada por los entonces miembros del C.N.E. ciudadanos A.C. y E.H., en el cual fundamentó su decisión, entre otros dispositivos, en el ya mencionado artículo 52. De allí pues, que desde el punto de vista formal debe admitirse que el reenvío contenido en el artículo del cual se pide la interpretación es a la normativa contenida en los artículos 377 al 381 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Sin embargo, la anterior declaratoria impone a esta Sala el deber de señalar que la regulación procesal del antejuicio de mérito contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado acotada por el nuevo régimen constitucional surgido con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, lo que resulta una variable de relevante importancia que debe ser tomada en cuenta en la interpretación del citado artículo 52 de la Ley Electoral. En efecto, dicha acotación incide en la determinación de la vigencia y en la interpretación del derecho preconstitucional, pues el principio de supremacía de la Constitución, informador del Ordenamiento Jurídico, consagrado en los artículos, 7, 334, 335 y 336 constitucionales, impone que todo el ordenamiento jurídico (pre y postconstitucional) tenga que ser interpretado conforme a las pautas que la Constitución establezca, y al mismo tiempo que la vigencia de las normas que integran el ordenamiento preconstitucional, está sujeta a que las mismas no resulten contrarias a la Ley Máxima, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única de esta última.

Pues bien, bajo las anteriores premisas debe interpretarse el artículo 52 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pero previamente el orden lógico impone determinar si la disposición constitucional antes señalada afecta o no su vigencia, y en tal sentido se observa que el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enumera entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, las siguientes:

...(omissis)

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o quien haga sus veces (...)

3. Declarara si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuera el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva.

De la lectura de dicha norma, se evidencia que la enumeración de los altos funcionarios de la República que ostentan la prerrogativa del antejuicio de mérito contemplada constitucionalmente en modo alguno contiene a los funcionarios del C.N.E.. Por tanto, necesariamente debe esclarecerse si actualmente resulta compatible el artículo 52 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, con la Constitución vigente.

En la dilucidación del problema conviene indicar que, bajo la vigencia de la Constitución de 1961, en diversas oportunidades la extinta Corte Suprema de Justicia se pronunció acerca de la fundamentación jurídica de extender la prerrogativa del antejuicio de mérito a los funcionarios del C.N.E.. Así por ejemplo, en sentencia del 23 de abril de 1974 la Sala Político- Administrativa hizo referencia a una disposición de la entonces vigente Ley Orgánica del Sufragio, equivalente al artículo 52 que está siendo sometido a análisis en esta oportunidad. Al respecto la Corte señaló:

...el artículo 113 de la Constitución dispone que los componentes de los organismos electorales gozarán de los privilegios que la ley establezca para asegurar su independencia en el ejercicio de sus funciones, el Congreso de la República en ejercicio de la potestad que le confiere esa disposición, incluyó en la Ley Orgánica del Sufragio actualmente vigente una norma que legalmente extiende el citado fuero especial (...) en tal virtud los miembros del C.S.E. sólo pueden ser enjuiciados criminalmente por acusación formal ante la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa y con arreglo al procedimiento establecido en el ordinal 2º del artículo 215 de la Constitución...

.

Dicho criterio fue ratificado en la sentencia antes aludida dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia del 11 de febrero de 1999.

De manera que, bajo el régimen preconstitucional, el basamento de la extensión de la prerrogativa del antejuicio de mérito a los miembros del C.N.E. se encontraba en el artículo 113 de la Constitución de 1961, el cual consagraba en su único aparte, que los componentes de los órganos electorales “...gozarán de los privilegios que la ley establezca para asegurar su independencia en el ejercicio de sus funciones.” De la referida disposición, resultaba entonces existente un basamento constitucional expreso y suficiente para facultar la extensión por vía legal de la prerrogativa del antejuicio de mérito a los miembros del C.N.E., que es materia de expresa reserva constitucional dado que se trata de establecer una prerrogativa procesal aplicable a casos particulares, tal como lo estableció la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en decisión de fecha 19 de julio de 1984, con ponencia del Magistrado Pedro Alid Zoppi, mediante la cual declaró la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 152 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De modo pues que indudablemente el artículo 52 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política resultaba compatible con la Constitución de 1961.

Sin embargo, la situación cambió sustancialmente con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal fin, basta con referirse a la enumeración de los altos funcionarios que ostentan la prerrogativa del antejuicio de mérito contenida en los transcritos numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución, pues, como ya se señaló, en la misma no se menciona a los funcionarios del C.N.E., ni hay tampoco en todo el texto de la Ley Fundamental alguna disposición que pueda llevar a la convicción de esta Sala que tal prerrogativa es extensible, por expresa previsión constitucional, a dichos funcionarios.

Resta por determinar, entonces, si resulta posible, bajo una óptica constitucional, la pervivencia del artículo 52 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en el actual ordenamiento jurídico venezolano. Al respecto, en criterio de esta Sala, la respuesta no puede ser otra que negativa, dado que ello resultaría atentatorio al principio de igualdad contenido en el Preámbulo y desarrollado en el artículo 21 de la Constitución, al pretender atribuirse prerrogativas especiales a cierta categoría de ciudadanos en cuanto a su sometimiento a las formalidades ordinarias previstas para su enjuiciamiento penal, principio éste de la igualdad ante la Ley (y por tanto de igualdad en el sometimiento a la justicia penal), que sólo podría resultar condicionado por vía legal si tuviera un expreso fundamento constitucional, que no es el caso bajo análisis. En ese sentido, considera conveniente esta Sala traer a colación algunas de las ideas expuestas por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en la ya referida decisión del 19 de julio de 1984:

...Por tanto, cuando como requisito para el enjuiciamiento por determinados delitos se establezca el antejuicio y la competencia jurisdiccional especial de la Corte, en atención a la prerrogativa de que goza el acusado por razón de su cargo, como es el caso de los citados funcionarios, tanto ese requisito como esa competencia deberá establecerlos la propia constitución y no una ley ordinaria, como antes se expresó. Y por ello, porque se trataría de consagrar una prerrogativa constitucional, es decir, una excepción a una de las garantías individuales sólo el Constituyente puede sancionar o autorizar y no el Congreso...

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El criterio expuesto, que preconiza la necesidad de expresa previsión constitucional para que un alto funcionario pueda ostentar la prerrogativa del antejuicio de mérito, resulta plenamente congruente con el principio general del derecho que establece que las diferencias jurídicas que imponga la Ley entre los ciudadanos deben partir de una ratio que las justifique, y que deben sustentarse en una expresa disposición que habilite la imposición de regímenes especiales a determinadas categorías de personas. En el caso del antejuicio de mérito, se trata de una prerrogativa que tiene como basamento la indispensable continuidad de una serie de funciones públicas, funciones de tal magnitud y trascendencia que llevan a la consagración expresa de un régimen distinto para ciertas categorías de funcionarios en el propio texto constitucional. En caso contrario, se estarían imponiendo distinciones injustificadas entre ciudadanos que, en principio, deben ser objeto de idéntico tratamiento por vía legal.

En efecto, como ya se indicó, el antejuicio de mérito viene a ser una excepción al principio de igualdad jurídica de todos los ciudadanos, y el mismo consiste fundamentalmente en establecer un procedimiento previo al enjuiciamiento penal propiamente dicho, a favor de los altos funcionarios del Estado, con el que se pretende evitar el ejercicio de acciones penales temerarias, infundadas o maliciosas en contra de éstos, que en última instancia van en detrimento del normal funcionamiento del aparato estatal. Pero, como señala la doctrina al comentar la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del máximo Tribunal a esta institución del antejuicio de mérito (MONSALVE CASADO, Ezequiel: Enjuiciamiento del Presidente de la República y de los Altos Funcionarios. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1993, p. 63-65), el mismo no se establece en razón de las personas físicas o individualidades como tales, sino en favor de la protección del ejercicio de las funciones que desempeñan éstas, dada la especial importancia de esas funciones en el marco institucional del Estado. Por eso se concibe esta prerrogativa como una protección judicial excepcional y adicional (que ampara a una categoría específica de funcionarios) a la ordinaria de la cual gozan todos los ciudadanos. Además, la protección no viene dada al individuo en sí, sino al carácter inherente al elevado cargo que ejercen. Siendo así, es precisamente esta ratio la que justifica la excepción al principio de igualdad, y como norma excepcional, en su interpretación debe el operador jurídico tender a criterios restrictivos, salvo que el examen del caso concreto a la luz del telos de la institución, eventualmente, lo lleve a otra convicción.

En ese sentido, resulta ilustrativo el criterio de la Sala Plena en la decisión ya tantas veces aludida del 19 de julio de 1984, en relación con la necesaria armonización de la prerrogativa del antejuicio de mérito con el principio de igualdad:

“...Sanamente entendida, la igualdad ante la Ley, no es ni puede ser otra cosa que el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en paridad de circunstancias: que no se establezcan diferencias entre quienes se encuentran en las mismas condiciones (Sentencias de la Corte del 18-6-54 y 8-7-55)...”.

Queda pues demostrado que no existe expresa previsión constitucional en el sentido de incluir a los integrantes del órgano rector del nuevo Poder Electoral, pues no aparecen mencionados en el artículo 266 que enumera a los altos funcionarios a quienes se concede la prerrogativa, ni tampoco la Constitución de 1999 contiene una disposición en el capítulo relativo al Poder Electoral, similar al artículo 113 de la Constitución de 1961, que establecía que los componentes del órgano electoral “gozarán de los privilegios que la ley establezca para asegurar su independencia en el ejercicio de sus funciones”. Ante esta omisión constitucional, accidental o consciente del legislador, pero realidad al fin, resulta forzoso concluir que el artículo 52 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al extender la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito a los miembros del C.N.E., contraría la Constitución, configurándose de esa manera una incompatibilidad constitucional, operándose por obra de la disposición derogatoria única, la inconstitucionalidad sobrevenida del mencionado artículo 52 de la ley electoral. Así se decide.

Sin embargo, al margen de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera necesario precisar que su decisión versa únicamente -no podía ser de otra manera, en atención a su esfera de competencia- sobre la vigencia del referido dispositivo legal, como cuestión previa a su interpretación, que resulta de la aplicación del test de comparabilidad o compatibilidad con la Constitución de 1999. Ello no implica, por tanto, pronunciamiento alguno acerca de la interpretación de la normativa constitucional que regula el antejuicio de mérito, en lo concerniente a la exclusión de esa prerrogativa de los titulares del máximo órgano del Poder Electoral, la cual genera dudas en el marco del principio fundamental de la Constitución que declara que Venezuela es un Estado de derecho y de justicia (Art. 2), y del mismo principio de igualdad, pues dicha función interpretativa es una competencia exclusiva y excluyente de la Sala Constitucional.

En efecto, en ese orden de ideas parece sumamente útil que la referida Sala llegara a dilucidar, por ejemplo, la justificación axiológica de la exclusión de la prerrogativa procesal, contenido en el artículo 266 constitucional, a los miembros no ya de un órgano electoral, como aparecía concebido en el régimen preconstitucional, sino del órgano rector de un nuevo Poder, cuya consagración significó una ruptura del tradicional esquema de división del Poder Público Nacional. Esta justificación resulta hoy más que necesaria, si se toma en cuenta que a los titulares del otro nuevo Poder, el Ciudadano, cuya consagración también se inscribe en la aludida ruptura, sí les fue otorgada la referida prerrogativa.

Efectivamente, como se sabe el Poder Ciudadano se ejerce por el C.M.R., el cual está integrado el Defensor del Pueblo, el Fiscal y el Contralor General de la República, y aunque los dos últimos figuraban en la Constitución de 1961, el primero lógicamente no podía figurar, por ser el órgano verdaderamente nuevo en el referido Consejo, no obstante fue incluido de manera expresa en el artículo 266 constitucional. Más aún: se extendió el privilegio a los oficiales, generales y almirantes, de la Fuerza Armada Nacional.

De modo, pues, que hasta tanto no se dilucide el fundamento axiológico de la exclusión de los miembros del órgano rector del Poder Electoral Nacional de la prerrogativa bajo examen, si es que ello resulta posible desde el punto de vista lógico, jurídico y político, en criterio de esta Sala, se mantendrán dudas razonables acerca de la congruencia o compatibilidad de la regulación contenida en el artículo 266 de la Constitución, con dos de los principios fundamentales que vertebran, o mejor, por imperio de ella, sustentan a la nación venezolana, al revestir el carácter de “ supraprincipios constitucionales”, a saber: el contenido en el artículo 2 que establece que Venezuela es un Estado de derecho y de justicia, y en el artículo 21, que consagra el principio de igualdad ante la ley, entendida en sentido amplio. Pero -se insiste-, la posible dilucidación de esas dudas sería materia de una novedosa posición en interpretación constitucional, pues supondría que el test de compatibilidad debería funcionar entre normas de la misma Constitución, lo que obviamente escapa a la esfera de competencia de esta Sala.

Sobre la base de lo antes expuesto, esta Sala concluye que el artículo 52 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no es susceptible de interpretación, en virtud de que ha quedado derogado, al colidir con el artículo 266, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues extendía la prerrogativa del antejuicio de mérito a los miembros del C.N.E.. Tal derogatoria opera por mandato de la Disposición Derogatoria Única de la Constitución, a partir de la entrada en vigencia de ésta. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, declara IMPROCEDENTE la interpretación del artículo 52 eiusdem que fuera solicitada por el C.N.E. en fecha 10 de mayo de 2000, al haber quedado derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil (2000). Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

JOSÉ PEÑA SOLÍS

Ponente

El Vicepresidente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magis-.../

trado,

A.G.G.

El Secretario,

A.D.S.P.

JPS/mab

Exp. Nº 0050

En diecisiete (17) de mayo del año dos mil, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 45.

El Secretario,

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