Sentencia nº 1236 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrado Ponente: GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 14 de agosto de 2013, los abogados F.B., Marialyz Ortegano y Maryra López de Martín, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.os 77.786, 82.847 y 40.639, respectivamente, en carácter de apoderados judiciales del C.N.E., solicitaron, ante esta Sala, la revisión constitucional de la sentencia que dictó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 08 de abril de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso la representación judicial del solicitante de revisión, parcialmente con lugar el que propuso el apoderado judicial del ciudadano B.B.S. contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de septiembre de 2011, que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, reajuste de pensión de jubilación y otros conceptos derivados de relación funcionarial, interpuso el referido ciudadano contra el peticionario de revisión; por tanto, revocó parcialmente dicho acto de juzgamiento “únicamente en lo que se refiere al pago de los intereses de la pretensión de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis, por tanto, se declara procedente el mencionado concepto laboral, en los términos expuestos en la motiva…”.

El 16 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado F.A.C.L., se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de diciembre de 2013, esta Sala Constitucional ordenó al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la remisión de copia certificada del expediente continente de la causa que motivó el acto de juzgamiento que forma el objeto de la solicitud de revisión, para la verificación, comprobación o constatación de la veracidad de las delaciones formuladas en ella.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 13 de junio de 2014, esta Sala Constitucional reiteró la orden al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de remisión de copia certificada del expediente continente de la causa, la cual se recibió en Secretaría el 23 de julio de 2014, de la cual se dio cuenta en Sala en esa misma oportunidad.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE La representación judicial del requirente de revisión alegó que:

…solicita la revisión de la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2013, por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2012 por la representación del querellante, ciudadano B.B.S., alegando que el iudex a quo condenó al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales aun cuando el accionante solicitó el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad o fideicomiso conforme lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; por lo que la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012, emanada del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital únicamente en lo que se refiere al pago de los intereses de la prestación de antigüedad; en consecuencia, ordenó pagar al querellante los intereses sobre prestaciones sociales generados en el periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 2003 (fecha de ingreso en el organismo electoral) hasta el 19 de enero de e 2011 (fecha en la cual al querellante se le otorgó el beneficio de jubilación)

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Fundamentando dicha decisión en dos supuestos, el primero de ellos señalando que ‘…la ley determinaba que los referidos intereses serían pagados una vez finalizada la relación laboral’ haciendo referencia a la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y el segundo, estableciendo que de la revisión de las actas que conforman el expediente se verificó un cuadro de relación de pagos emanados del C.N.E. de fecha 19 de marzo de 2011, en el cual se señala el pago en fecha 25 de mayo de 2011 de la cantidad de Catorce Mil Quinientos Seis Bolívares con Setenta y Nueve (Bs. 14.506, 79) por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad, no obstante como en la Planilla de Liquidación de fecha 03 de marzo de 2011 sólo se detalla el pago por concepto de prestación de antigüedad ‘…sin que se verifique alguna discriminación respecto al monto adeudado por intereses sobre prestación de antigüedad’, la sentencia determinó que efectivamente no se verificó el pago de los mencionados intereses sobre las prestaciones de antigüedad o fideicomiso, y en consecuencia ordenó su pago al recurrente en los términos expresados en el párrafo anterior

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…la Corte incurrió en el vicio de error de interpretación de una norma jurídica pues aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido, ya que interpretó que el mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo determinaba que los intereses generados por la prestación de antigüedad ‘…serán pagados una vez finalizada la relación laboral’ y no como efectivamente lo establece la Ley, al señalar que lo depositado o acreditado mensualmente por concepto de prestación de antigüedad se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las opciones mencionadas en el artículo, dichos intereses serán acreditados o depositados mensualmente y se pagaran anualmente a los trabajadores al cumplir cada año de servicio, en [su] caso particular, la entidad financiera Banesco entregó anualmente al ciudadano B.B.S. los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada en el fideicomiso

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Lo antes expuesto, vulnera los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, los cuales refieren al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que tienden a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, al respecto la Sala de Casación Social ha precisado los criterios jurisprudenciales en materia del pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad en sentencia N° 694 de fecha 06 de abril 2006, caso T.B. y otros contra la Corporación de s.d.E.A. (Corposalud-Aragua)…

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Es así como la sentencia cuya revisión es solicitada hace caso omiso al criterio que este honorable Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala de Casación Social ha reiterado en múltiples fallos (Vid. Sentencia N° 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., ratificando el criterio sostenido por la Sala en sentencia N° 607 de fecha 04 de junio de 2004, entre otras…

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…la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no valoró el cuadro de relación de pagos emanado del C.N.E. de fecha 19 de marzo de 2011 [sic], en el cual se señala que en fecha 25 de mayo de 2011 [sic] se pago al querellante la cantidad de catorce Mil Quinientos Seis Bolívares con Setenta y Nueve (Bs. 14.506,79) por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad, fundamentando el iudex a quo que en la Planilla de Liquidación de fecha 03 de marzo de 2011 –anterior a la fecha del pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad el 15 de mayo de 2011, sólo se detalla el pago por concepto de prestación de antigüedad ‘…sin que se verifique alguna discriminación respecto al monto adeudado por intereses sobre prestación de antigüedad’, por lo que se evidencia que la Corte violento el debido proceso constitucional al no ser evacuada esta prueba fundamental de manera motivada, congruente, lógica y racional, es decir, con la debida motivación impretermitible que deben contener los fallos judiciales en cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de que no se puede reflejar en la Planilla de liquidación de prestaciones de antigüedad de fecha 03 de marzo de 2011, un pago que se realizó por concepto de los intereses generados por la prestación de antigüedad en fecha posterior, es decir, el 25 de mayo de 2011, siendo que la violación del principio de exhaustividad por parte del administrador de justicia, constituye una violación de normas de orden público al formar parte del debido proceso constitucional plasmado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual las partes en el proceso judicial tienen el derecho de acceder a las pruebas, lo cual implica el derecho de aportar, contradecir, controlar y evacuar las pruebas y que las mismas sean apreciadas o valoradas por el órgano jurisdiccional

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…con este accionar el juzgador coloca a [su] mandante fuera del alcance de una tutela judicial efectiva, en virtud de que la sentencia ordenó pagar al querellante los intereses sobre prestaciones sociales generados en el período comprendido entre el 23 de septiembre de 2003 (fecha de ingreso en el organismo electoral) hasta el 19 de enero de 2011 (fecha en la cual al querellante se le otorgó el beneficio de jubilación), lo que implica condenar doblemente a [su] mandante a pagar un mismo concepto, a pesar de haber cumplido a cabalidad con su obligación de acreditar mensualmente las prestaciones de antigüedad en el fideicomiso creado a tal efecto en la entidad bancaria Banesco y dicha entidad a su vez, pagar anualmente los intereses generados por prestación de antigüedad, y, al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudaba, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento

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Denunció:

La violación a los derechos a la defensa y al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, por cuanto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en una infracción de ley por errónea interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica (1997) aplicable por rationae temporis, así como se separó del criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia (sentencia n° 607, del 04 de junio de 2004, ratificada en decisión n° 1841, del 11 de noviembre de 2008), con respecto a la oportunidad del pago de los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, e incurrió en silencio de prueba debido a que “no valoró el cuadro de relación de pagos emanado del C.N.E. de fecha 19 de marzo de 2011”, vicios que la llevaron a la conclusión de la procedencia de la pretensión de cobro de intereses sobre prestaciones sociales.

Pidió:

Se …proceda a REVISAR CONSTITUCIONALMENTE la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (…) , toda vez que la citada sentencia no aplicó los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso.

De ser considerada HA LUGAR la revisión solicitada pedimos se ANULE la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2013 proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y, como consecuencia de ello, restablezca la situación jurídica infringida.

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requirió la revisión del veredicto que pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 8 de abril de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso la representación judicial del solicitante de revisión, parcialmente con lugar el que propuso el apoderado judicial del ciudadano B.B.S. contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de septiembre de 2011, que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso el referido ciudadano contra el peticionario de revisión; por tanto, revocó parcialmente dicho acto de juzgamiento “únicamente en lo que se refiere al pago de los intereses de la pretensión de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis, por tanto, se declara procedente el mencionado concepto laboral, en los términos expuestos en la motiva…”; razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

III DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidió los recursos de apelación en los siguientes términos:

  1. - QUE ES COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 3 de octubre de 2012 por la abogada Marialyz José Ortegano Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.847, actuando en su carácter de apoderada judicial del C.N.E., y, por el abogado J.R.V., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano B.B.S., contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de septiembre de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

  2. - SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del C.N.E. (C.N.E.) en fecha 3 de octubre de 2012 contra el fallo proferido por el referido Juzgado.

  3. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano B.B.S. en fecha 3 de octubre de 2012 contra el fallo proferido por el referido Juzgado, en consecuencia:

3.1.- SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, por el iudex a quo, únicamente en lo que se refiere al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis, por tanto, se declara procedente el mencionado concepto laboral, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

3.2.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al ciudadano B.B.S. por el concepto aquí acordado.

Como fundamento de su dispositiva dicha Corte Segunda, en cuanto a las denuncias que fueron planteadas como fundamento de la revisión, expuso:

iii) De la procedencia del pago del fideicomiso sobre prestaciones sociales.

Por último la parte querellante solicitó el pago de “la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BSF. 310.947,28) por concepto de prestación de antigüedad acumulada mensualmente, y más la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BSF. 175.703,53), por intereses de dicha prestación de antigüedad” [Mayúsculas y negrillas del original].

Sobre esto, el iudex a quo al momento de decidir el fondo del presente juicio estableció que:

[…] Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la parte recurrente, a fin de sustentar la diferencia de prestaciones sociales reclamada efectuó una serie de señalamientos y cálculos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que los cálculos contenidos en el escrito libelar fueron efectuados por la misma parte cuyo valor probatorio no puede ser otro que la opinión calificada del mismo actor, lo cual no podría ser considerado como una prueba válida en juicio, pues no constituye más que un instrumento producido y promovido por la parte que quiere hacer valer y servirse de ello, para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales, según su opinión, son insuficientes.

Del mismo modo, observa este Juzgado que la representación judicial del Ente querellado al momento de dar contestación a la querella manifestó que su representado no adeudaba al querellante la cantidad de Doscientos Cinco Mil Setenta Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 205.070,79) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, específicamente prestación de antigüedad e intereses generados de la misma.

Por tanto, aunado al hecho que el Organismo querellado refutó los alegatos esgrimidos por la parte querellante in comento, este Tribunal Superior no puede otorgar veracidad a los datos y cálculos presentados, por cuanto no se conoce la forma de aplicación de la fórmula que originó tales resultados, debiendo en consecuencia desestimar dichos cálculos.

En consecuencia, dado que el querellante no aportó a este Juzgado ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos pagados y los reclamados, se hace forzoso para este Juzgador negar la solicitud del pago de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas en el presente proceso, y así se declara […]

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Sobre lo anterior, aprecia esta Corte que el iudex a quo al momento de decidir sobre el presente punto declaró improcedente el reclamo del actor en cuanto a la diferencia sobre las prestaciones sociales, considerando a tal efecto que al actor no aportó a ese Juzgado ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos pagados y los reclamados.

Ahora bien, antes de entrar a conocer del presente alegato este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar unas disquisiciones sobre la diferencia entre los intereses sobre las prestaciones generados por motivo del fideicomiso de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las mismas fundamentado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre los intereses moratorios

En este sentido, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

Artículo 92:…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…

(Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. [Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso:J.N.E. contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)].

Sobre este particular, la ya derogada Ley Orgánica del Trabajo disponía que los trabajadores y funcionarios públicos recibirían el pago de una indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la referida ley.

Sobre esto, se aprecia que la ley disponía que una vez vencido el plazo para realizar el referido pago sin que se hubiese hecho efectivo, la referida cantidad generaría intereses de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de manera que si no se hubiere efectuado el pago de la antigüedad a los trabajadores en el plazo de 5 años, al momento de hacer efectivo el pago del referido concepto, el mismo debía hacerse conjuntamente con los intereses de mora a que hubiere lugar. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-1431 de fecha 11 de octubre de 2011, caso: A.M.G.L., contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda).

Por otra parte, se aprecia que el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, establecía el pago de las prestaciones sociales señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo en la siguiente forma:

Artículo 26.-Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera más favorable.

De esta forma se aprecia que el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis, disponía que:

Artículo 108.

[…Omissis…]

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

Sobre lo precedente se observa que la derogada Ley Orgánica del Trabajo establecía que las prestaciones sociales generarían intereses a favor del trabajador, calculados entre: i) los rendimientos que produzcan los fideicomisos o fondos de prestaciones de antigüedad; ii) de acuerdo a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela; o , iii) a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales bancos del país. Asimismo la ley determinaba que los referidos intereses serían pagados una vez finalizada la relación laboral.

Una vez establecido lo anterior, se aprecia que aun cuando el accionante solicitó el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad o fideicomiso, conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el iudex a quo lo que condenó fue el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales que se generaban de conformidad al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se verifica un cuadro de relación de pagos de fecha 19 de marzo de 2011 emanado del C.N.E. (Folio 237 de la Pieza I del expediente) en el cual se señala la cancelación en fecha 25 de mayo de 2011 del monto de Catorce Mil Quinientos Seis Bolívares con Setenta y Nueve (Bs. 14.506,79) por concepto de intereses, sin embargo en la Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad de fecha 3 de marzo de 2011 (Folio 242 de la Pieza I del expediente) sólo se detalla el pago por concepto de prestación de antigüedad por el monto de Doscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Cinco (Bs. 266.665,17) sin que se verifique alguna discriminación respecto al monto adeudado por intereses sobre prestaciones de antigüedad.

De igual manera, no consta en el expediente que la representación judicial del C.N.E. aportara medio probatorio alguno mediante el cual se verificara el efectivo pago del concepto de intereses sobre prestaciones sociales que pudiera haber recibido la parte querellante.

Ahora bien, en atención a lo solicitado por la representación judicial de la parte recurrente, relacionado al pago de la diferencia de prestaciones sociales, esta Corte observa que el iudex a quo erró al considerar que no era procedente el pago de la diferencia de prestaciones sociales; siendo lo conducente en el caso en concreto, ordenarse dicho pago, por no haberse verificado el pago de los intereses sobre las prestaciones laboral o fideicomiso al que se refiere el literal “c” del tantas veces mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis; por tanto, al ciudadano B.B. le corresponde el pago del fideicomiso sobre prestaciones sociales, el cual el patrono, en este caso la Administración Electoral, debe cancelar al recurrente, ello así, en el caso objeto de estudio resulta procedente el pago de la diferencia de la prestación de antigüedad solicitado. Así se establece.

Ello así, de conformidad con todo el análisis esbozado en acápites anteriores, al querellante deben pagársele los intereses sobre prestaciones sociales generados en el período comprendido entre el 23 de septiembre de 2003 (fecha de su ingreso en el organismo electoral), hasta el 19 de enero de 2011 (fecha en la cual egresó el querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), tal como se desprende en la planilla de liquidación de prestación de antigüedad que riela al folio 242 de la Pieza I del expediente, los cuales deberán ser estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis; de manera pues esta Corte en sintonía con las consideraciones manifestadas en la presente decisión declara parcialmente con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia revoca parcialmente el fallo apelado únicamente en cuanto a la improcedencia del pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 ejusdem, por ende, se declara procedente el antes mencionado concepto laboral, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

Visto lo anterior, esta Corte ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al ciudadano B.B.S. por el concepto aquí acordado. Así se decide.

IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISION En el caso sub examine se pretende la revisión del acto jurisdiccional del 08 de abril de 2013, mediante el cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso la representación judicial del solicitante de revisión, parcialmente con lugar el que propuso el apoderado judicial del ciudadano B.B.S. contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de septiembre de 2011, que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, reajuste de pensión de jubilación, pago de de bono de evaluación de desempeño e intereses moratorios derivado de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, interpuso el referido ciudadano contra el peticionario de revisión; por tanto, revocó parcialmente dicho acto de juzgamiento “únicamente en lo que se refiere al pago de los intereses de la pretensión de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis, por tanto, se declara procedente el mencionado concepto laboral, en los términos expuestos en la motiva…”.

Ahora bien, la revisión contenida en el artículo 336.10 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional con la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, de allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recurso de impugnación o gravamen, como si con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mérito de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional.

Dada la referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), lo cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numerales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad.

Por otro lado, es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el caso sometido a consideración, se desprende, de la alegación de los apoderados judiciales del pretensor, que se requirió la revisión de la decisión en cuestión por cuanto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo supuestamente vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, debido a que incurrió en una infracción de ley por errónea interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable por rationae temporis, así como se separó del criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia (sentencia n° 607, del 04 de junio de 2004, ratificada en decisión n° 1841, del 11 de noviembre de 2008), con respecto a la oportunidad del pago de los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, e incurrió en silencio de prueba debido a que “no valoró el cuadro de relación de pagos emanado del C.N.E. de fecha 19 de marzo de 2011”, vicios que la llevaron a la conclusión de la procedencia de la pretensión de cobro de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales.

En efecto, como se observa, la representación judicial del solicitante de revisión fundamentó su solicitud en tres delaciones que se circunscriben a la manifestación de su inconformidad con respecto a la estimación o procedencia del pago de la supuesta diferencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad por parte del acto de juzgamiento que forma su objeto, por cuanto, según alegó, el órgano jurisdiccional que emitió la decisión cuestionada no consideró que había constituido un fideicomiso en una entidad bancaria, quien anualmente le había hecho los pagos al demandante de los intereses respectivos, ni consideró ciertos elementos probatorios de donde se apreciaba el pago de los mismos, razón por la cual consideró que su representado fue condenado al pago doble de un mismo concepto.

Ahora bien, se constata de los autos que conforman el expediente continente de la causa que resolvió la decisión cuestionada, que B.B.S. fundamentó su pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales en que el órgano solicitante de revisión consignó, como pago de las prestaciones sociales, una cantidad menor a la que realmente le correspondía, por cuanto no consideró, a los efectos de la determinación del salario integral, ciertos conceptos que percibió en virtud de la relación de empleo público y que correspondían por la prestación de servicios, para cuya comprobación presentó un cálculo que elaboró con la discriminación, entre otras cosas, de lo que supuestamente le correspondía por sueldo integral mes por mes desde el inicio de la relación (septiembre de 2003), hasta cuando le fue otorgada la jubilación (enero de 2011), con la inclusión de la tasa de interés que supuestamente debía aplicarse para el cálculo, así como el interés que, según adujo, le correspondía mensualmente y la suma de éste y el capital, para cuya comprobación consignó los recibos de los pagos que había percibido durante la referida relación.

No obstante lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estimó la procedencia del pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, sin que hubiese determinado o precisado mediante cálculo el salario integral que verdaderamente le correspondía al empleado (para la fijación de las prestaciones sociales) en atención a las pruebas que constaban en autos, sin la consideración, además, a ese respecto, de los alegatos y argumentos esgrimidos por las partes, como por ejemplo la existencia de un fideicomiso, el supuesto pago de los mismos; es decir, sin que hubiese precisado, se insiste, si, efectivamente el monto que había consignado el patrono en el fideicomiso como prestación de antigüedad, se correspondía con la cantidad que verdaderamente debía acreditarse por ese concepto, cuestión de la cual se derivaría, por ser un punto esencial para ello, la procedencia o no de dicha pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y, dentro de éste, de los intereses respectivos.

En ese sentido, de las delaciones hechas y la forma como el órgano jurisdiccional llegó a la resolución que se cuestiona, se desprende la posible existencia de vicios que afectan el fiel cumplimiento de los requisitos intrínsecos que debe reunir toda decisión, contenidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, así como de un silencio de prueba, que pudiesen afectar, de forma considerable, la validez del acto de juzgamiento objeto de la solicitud de revisión.

Así, en cuanto a la falta de cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, específicamente, al vicio de incongruencia, esta Sala Constitucional señaló, entre otras, sentencias nos 1222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell” C.A.; 2465/02, caso: “José P.M.C. y otra”; 324/04, caso: “Inversiones la Suprema C.A.”; 891/04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A. (INDIASA) y 577/06, caso: “Canal Point Resort C.A.”, lo siguiente:

Así, en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 11 y 15, se encuentran consagrados el principio dispositivo y la igualdad procesal de las partes. El primero, mediante el cual, el juez no puede iniciar de oficio el proceso, ni tener en cuenta hechos y medios de pruebas sin que éstos hubieren sido aportados por las partes. La sentencia debe ser conforme a lo alegado y probado en autos, de modo que el juez no puede condenar a más ni a otra cosa que la pedida en la demanda. Y el segundo corresponde a la garantía de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, la cual se infringe cuando el juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante.

La sentencia como juicio lógico, declaratoria de certeza y fuente de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 243 y 244 eiusdem, está sometida a ciertos requisitos de forma que son de orden público, en virtud de los cuales debe acoger o rechazar el pedimento que se hace valer en la demanda, existiendo una cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia, que limita al juez a pronunciarse en los términos en que ha quedado fijada la controversia entre las partes, de manera que no exceda ni menoscabe la causa pretendida.

La falta de cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia acarrea su nulidad. Dentro de esos vicios se encuentran la incongruencia y la ultrapetita; el primero se refiere a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, integrándose a la trilogía -personas, acciones y cosas- cuya unidad no puede destruir la sentencia.

Ahora bien, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en el vicio de ultrapetita en los procesos ordinarios. Al respecto, el Dr. H.C. en su obra Curso de Casación Civil señala: ‘...Toda ventaja no reclamada, en favor de una persona constituye...desviación en la necesaria correspondencia que debe existir entre el fallo y el objeto de la litis...’, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, de no ser así resultaría anulable y como efecto de la declaratoria de nulidad, la reposición de la causa al estado de que se subsane el vicio en la sentencia, despojándola de su eficacia jurídica.

En cuanto al derecho a la defensa que es la base de los principios de contradicción y de la igualdad procesal, debe indicarse que el mismo es inviolable en todo estado del proceso e implica el derecho de pedir como de contestar en el proceso, tanto para el actor como para el demandado, siendo los actos fundamentales de la defensa: la demanda, la contestación, las pruebas, los informes y los recursos; cualquier obstáculo, negativa o limitación a tales actos produce indefensión.

En razón de las anteriores consideraciones este sentenciador comparte el criterio sostenido en la sentencia apelada, según la cual se le violó a la empresa Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A., las garantías constitucionales referidas al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que en un juicio incoado por la ciudadana M.H. contra la empresa Mercantil Internacional, C.A., en el cual la hoy accionante no había sido demandada ni tuvo participación alguna en el proceso que culminó con la sentencia objeto de la presente acción afectó sus intereses, al ser considerada como un consorcio, sumar los salarios devengados por la antes identificada ciudadana en dichas empresas y en base a ello determinar en forma global el salario de la trabajadora.

Por lo que, el Juez Séptimo de Primera Instancia Laboral con su decisión del 16 de noviembre de 1993, incurrió en ultrapetita e incongruencia en el fallo, en franco abuso de poder, puesto que el juez estaba obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo, como ya se dijo, en franca violación al principio del debido proceso y el derecho a la defensa, al no cumplir con el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para oponer sus defensas, que le da la oportunidad de oír y a.o.s. alegatos y pruebas, principios y garantías éstas que no fueron observadas en la decisión accionada, por lo que la misma, tal como lo señaló el Tribunal a quo, resulta nula, y así se declara (s. S.C. n° 1222/01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.).

En cuanto a los supuestos de procedencia del silencio de prueba, tanto en amparo como en revisión constitucional, a los efectos de que se evite un análisis que convierta estos medios de protección constitucional en una instancia más de juzgamiento dentro del proceso donde se hubiese dictado el acto de juzgamiento cuestionado, esta Sala Constitucional expresó:

Respecto de la trascendencia constitucional de la falta de apreciación de las pruebas por los jueces de instancia es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la valoración que dan los jueces a las pruebas constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se convertirían ambas instituciones en una especie de tercera instancia; sin embargo, esta regla general tiene como excepciones supuestos en los cuales: a) el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho; b) la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria; o c) cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. Las excepciones a la aludida regla se explican porque en los supuestos mencionados se vulneran los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva (vid. sentencias núms. 1571/2003, 2152/2003, 287/2004, 624/2004, 2705/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1082/2006, 1509/2007 y 2053/2007). (s. SC n° 1436, del 14.08.08).

En otra decisión más reciente, en cuanto al referido vicio, sostuvo:

Al respecto, esta Sala recuerda y reitera el criterio establecido en la sentencia N° 100/20.02.2008, que ratifica lo ya establecido en las sentencias N° 831/02 y N° 1489/02, relativo a que cuando no se aprecia una prueba fundamental que es determinante para el fondo de la decisión, es procedente la revisión constitucional y en la que en específico se mencionó que:

Respecto a las pruebas, debe señalarse que los jueces que las inadmitan injustificadamente o no se pronuncien de las mismas incurren en el silencio de pruebas establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual, puede ser objeto de protección constitucional. Esto implica, negar las pruebas sin motivación alguna o bajo argumentos contrarios a los principios del proceso. En estos supuestos, la parte, además de enterar al juez constitucional sobre la negativa de la tramitación de la prueba, debe demostrar que dicha prueba es esencial para sostener su pretensión y fundamental para modificar la decisión de la causa.

(…)

(…) el juez constitucional puede conocer excepcionalmente del análisis probatorio, siempre que la valoración efectuada sobre la prueba contraríe principios elementales en materia probatoria que generen una auténtica indefensión a la parte. Al igual que ocurre en la inadmisión injustificada de pruebas, el accionante en amparo o solicitante de la revisión debe demostrar que dicha probanza es fundamental para prevalecer su pretensión y que su análisis tiene el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva.

(Resaltado de la Sala).

Esto se vincula como se desprende del extracto transcrito con el silencio de pruebas, tema sobre el cual esta Sala se ha pronunciado en innumerables veces, como en la sentencia N° 677/09.07.2010, siendo que las pruebas que cursan en el expediente administrativo y no apreciadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que a su vez hace referencia a otros elementos probatorios en los cuales se hace mención al mismo -tal como el propio acto de retiro objeto de impugnación en sede contencioso administrativa- es fundamental para determinar si efectivamente el accionante ostentaba derecho a que se agotaran las gestiones reubicatorias correspondientes, lo cual como quedó demostrado con anterioridad no procedía en derecho. Además, la Corte deberá pronunciarse de ser el caso, respecto del posible derecho de jubilación del acciónate con preeminencia a su remoción y posterior retiro.

De este modo, se constata que la sentencia N° 2008-00368 dictada el 27 de marzo de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es susceptible de ser tutelada mediante la figura de la revisión de sentencias, al no apreciar una prueba que es fundamental para decidir el fondo del asunto, violándose los derechos y garantías constitucionales a la justicia, igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, así como de darse los supuestos establecidos en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, por lo que se declara ha lugar la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto; se anula dicho fallo (así como la aclaratoria de la misma contenida en sentencia N° 2009-00040 del 21 de enero de 2009) y se ordena dictar nueva sentencia, de conformidad con el criterio contenido en la presente decisión. Así se decide. (s. SC n°1130, del 08.08.13).

Ahora bien, se observa que, en el escrito continente de la querella se alegó, como fundamento de las pretensiones referidas al cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, entre otras cosas, lo siguiente:

CAPITULO III

FUNDAMENTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PARA EFECTUAR EL CÁLCULO DE LOS CONCEPTOS LABORALES.

(…)

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al trabajador 5 días por cada mes, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral –incluida la alícuota de utilidades y bono vacacional. Dicha prestación de antigüedad genera intereses de prestaciones sociales, lo cuales deben ser determinados tomando en consideración los términos establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

En virtud de las anteriores consideraciones, para determinar los conceptos que deben ser considerados parte del sueldo, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.628, de fecha 25 de enero de 1999, Decreto N° 3.244 del 20 enero de 1999, el cual expresamente prevé lo siguiente:

Artículo 3. La remuneración que servirá de base para calcular la prestación de antigüedad comprenderá el sueldo inicial, las compensaciones por servicio eficiente y de antigüedad y las demás asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación. A los efectos, de este Reglamento, el bono vacacional y la bonificación de fin de año son considerados asignaciones vinculadas a la prestación de servicio. Las asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicios del empleado serán tomadas como base de cálculo de la prestación de antigüedad en el mes en que sean pagados independientemente de la fecha en que se causen

.

En virtud de las normas antes transcritas, deben computarse a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales todas las cantidades de dinero que sean pagadas con ocasión a la prestación del servicio, lo anterior ha sido pacíficamente reiterado por la jurisprudencia, tal y como lo sostuvo las Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión nro. 2009-1232 de fecha 15 de julio de 2009, en la que señaló lo siguiente: “todas aquellas cantidades de dinero percibidas por un funcionario, en virtud de la relación de empleo público que mantiene con la Administración, y que se correspondan con la prestación de servicio, deberán ser consideradas como base para determinar la prestación de antigüedad de dicho funcionario público, así como el bono vacacional y la bonificación de fin de año (…)”. (Destacado añadido).

Lo anterior es de vital importancia en el presente caso, ya que de lo que se puede inferir del pago no se han tomado todas las remuneraciones para el cálculo de las [sic] prestación de antigüedad, ya que de la relaciones que se consignan como anexos, no se hace correctamente una diferenciación de que es lo que se está pagando tanto por concepto de prestación de antigüedad, como por intereses generados por ellas, tal y como lo indica los artículos antes trascritos.

CAPITULO IV

CONCEPTOS A RECLAMAR

Título I

Diferencias de Prestaciones Sociales

Es así, como siguiendo los pasos legalmente establecidos para ello, y fundamentándose en todos los recibos emitidos por el organismo, se procedió a realizar el siguiente cálculo de prestaciones sociales el cual muestra fidedigna e incontrovertiblemente cual es el monto que correspondía por prestación de antigüedad por [sus] servicios prestados en el C.N.E.. (…).

(…)

De lo anterior, se desprende que por capital el C.N. debió pagar la cantidad del TRESCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTOCHO CÉNTIMOS (BSF. 310.947,28), por concepto de antigüedad acumulada mensualmente, y más la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BSF 175.703, 53), por intereses de dicha prestación de antigüedad, lo cual asciende a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BSF 486.650, 81), y hasta la fecha sólo se ha pagado el monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (BSF 281.580,02), motivo por el cual existe una diferencia de prestaciones sociales, específicamente de la prestación de antigüedad, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BSF. 205.070,59), monto que proced[e] a reclamar y demandar formalmente como diferencia de prestaciones sociales al C.N.E.. Así pid[e] sea convenido por el organismo recurrido, o sea condenado por el Tribunal.

Precisado lo anterior, y a los fines de determinar cuáles de los conceptos reclamados deben ser incluidos en el sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales, se advierte que, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, “(…) debe atenderse a que los mismos se “correspondan a la prestación de servicio del empleado”, más allá de si los referidos bonos los percibía de forma temporal o continua (…)”, tal y como ha indicado por Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2009-1232 de fecha 15 de julio de 2009 y es así como en cumplimiento de dichos parámetros se ha realizado el cálculo que antecede, donde se han incluido todas la bonificaciones que mensualmente percibía como funcionario del C.N.E., las cuales se insiste están claramente sustentadas en todos los recibos de pago y en las constancias de retención de Impuesto Sobre la Renta emitidas por el C.N.E..

(…)

Título IV

Intereses de Mora

A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, es consagrado de forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales; ya que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario se comienza causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Ahora bien, tal y como lo h[a] dejado claro en el presente recurso, prest[ó] servicios en el C.N.E. hasta el 19 de enero de 2011, fecha a partir de la cual comenz[ó] a disfrutar la pensión de jubilación; sin embargo, dicha Institución no cumplió con la obligación constitucional de pagar inmediatamente las prestaciones sociales, ya que realizó tres (3) pagos parciales: I) En fecha 25 de mayo de 2011, [le] fue pagada la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.F. 281.171, 96), por prestación de antigüedad. II) En fecha 15 de julio de 2011, [le] fue pagada la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (BS.F. 408,06), por concepto de prestación de antigüedad. III) En fecha 26 de junio [sic] de 2011, [le] fue pagada la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.F. 29.168.43), por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional.

Visto lo anterior, el C.N.E. pago tardíamente, por lo que, [le] corresponden los intereses moratorios por lo pagos arriba indicados desde el 19 de enero de 2011, hasta el 25 de mayo de 2011, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.F. 281.171,96); hasta el 15 de julio de 2011, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (BS.F. 408,06); hasta el 26 de julio de 2011, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.F. 29.168,43), intereses que pid[e] sean convenidos por el C.N.E., o en su defecto san condenados por el Tribunal de la causa.

Sin perjuicio de lo anterior, en el presente recurso se requiere una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BSF. 205.070,59) [sic], tal y como se demuestra en el cálculo que antecede, basado en los ingresos percibidos mes a mes por [su] relación funcionarial, así como un bono por evaluación de desempeño por la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.F. 22.866,68), por lo que proced[e] a reclamar los intereses moratorios sobre los montos adeudados por el C.N.E., los cuales seguirán causando hasta el efectivo pago por parte del Organismo Recurrido, y deberán ser calculados en la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y pacíficamente acogido por la Jurisprudencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo y las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Resaltado del escrito).

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sostuvo, en cuanto a los referidos pedimentos del recurrente, como fundamento de su decisión, lo que sigue:

iii) De la procedencia del pago del fideicomiso sobre prestaciones sociales.

Por último la parte querellante solicitó el pago de “la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BSF. 310.947,28) por concepto de prestación de antigüedad acumulada mensualmente, y más la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BSF. 175.703,53), por intereses de dicha prestación de antigüedad” [Mayúsculas y negrillas del original].

Sobre esto, el iudex a quo al momento de decidir el fondo del presente juicio estableció que:

(…)

Sobre lo anterior, aprecia esta Corte que el iudex a quo al momento de decidir sobre el presente punto declaró improcedente el reclamo del actor en cuanto a la diferencia sobre las prestaciones sociales, considerando a tal efecto que al actor no aportó a ese Juzgado ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos pagados y los reclamados.

Ahora bien, antes de entrar a conocer del presente alegato este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar unas disquisiciones sobre la diferencia entre los intereses sobre las prestaciones generados por motivo del fideicomiso de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las mismas fundamentado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre los intereses moratorios

(…)

Sobre lo precedente se observa que la derogada Ley Orgánica del Trabajo establecía que las prestaciones sociales generarían intereses a favor del trabajador, calculados entre: i) los rendimientos que produzcan los fideicomisos o fondos de prestaciones de antigüedad; ii) de acuerdo a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela; o , iii) a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales bancos del país. Asimismo la ley determinaba que los referidos intereses serían pagados una vez finalizada la relación laboral.

Una vez establecido lo anterior, se aprecia que aun cuando el accionante solicitó el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad o fideicomiso, conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el iudex a quo lo que condenó fue el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales que se generaban de conformidad al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se verifica un cuadro de relación de pagos de fecha 19 de marzo de 2011 emanado del C.N.E. (Folio 237 de la Pieza I del expediente) en el cual se señala la cancelación en fecha 25 de mayo de 2011 del monto de Catorce Mil Quinientos Seis Bolívares con Setenta y Nueve (Bs. 14.506,79) por concepto de intereses, sin embargo en la Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad de fecha 3 de marzo de 2011 (Folio 242 de la Pieza I del expediente) sólo se detalla el pago por concepto de prestación de antigüedad por el monto de Doscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Cinco (Bs. 266.665,17) sin que se verifique alguna discriminación respecto al monto adeudado por intereses sobre prestaciones de antigüedad.

De igual manera, no consta en el expediente que la representación judicial del C.N.E. aportara medio probatorio alguno mediante el cual se verificara el efectivo pago del concepto de intereses sobre prestaciones sociales que pudiera haber recibido la parte querellante.

Ahora bien, en atención a lo solicitado por la representación judicial de la parte recurrente, relacionado al pago de la diferencia de prestaciones sociales, esta Corte observa que el iudex a quo erró al considerar que no era procedente el pago de la diferencia de prestaciones sociales; siendo lo conducente en el caso en concreto, ordenarse dicho pago, por no haberse verificado el pago de los intereses sobre las prestaciones laboral o fideicomiso al que se refiere el literal “c” del tantas veces mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis; por tanto, al ciudadano B.B. le corresponde el pago del fideicomiso sobre prestaciones sociales, el cual el patrono, en este caso la Administración Electoral, debe cancelar al recurrente, ello así, en el caso objeto de estudio resulta procedente el pago de la diferencia de la prestación de antigüedad solicitado. Así se establece.

Ello así, de conformidad con todo el análisis esbozado en acápites anteriores, al querellante deben pagársele los intereses sobre prestaciones sociales generados en el período comprendido entre el 23 de septiembre de 2003 (fecha de su ingreso en el organismo electoral), hasta el 19 de enero de 2011 (fecha en la cual egresó el querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), tal como se desprende en la planilla de liquidación de prestación de antigüedad que riela al folio 242 de la Pieza I del expediente, los cuales deberán ser estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis; de manera pues esta Corte en sintonía con las consideraciones manifestadas en la presente decisión declara parcialmente con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia revoca parcialmente el fallo apelado únicamente en cuanto a la improcedencia del pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 ejusdem, por ende, se declara procedente el antes mencionado concepto laboral, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

Visto lo anterior, esta Corte ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al ciudadano B.B.S. por el concepto aquí acordado. Así se decide.

De las anteriores transcripciones, se desprende que, efectivamente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en incongruencia cuando consideró la procedencia del reclamo, no de una diferencia, sino de la totalidad, de los intereses sobre las prestaciones sociales derivada desde el inicio de la relación de empleo público hasta su terminación, sobre la base de la falta de prueba sobre su pago, sin que hubiese considerado la alegación y constancia de la existencia de un fideicomiso, ni precisado, se insiste, si la cantidad consignada como prestación de antigüedad era la que verdaderamente correspondía por ese concepto, en congruencia con todas las alegaciones y probanzas hechas por las partes, pues, desconoció la existencia de ciertos pagos hechos por conceptos derivados de la referida relación, en los cuales si bien no se discriminó si contenían algún monto por intereses, de cualquier forma, ello era perfectamente determinable con la precisión del salario integral y, a partir de él, con la sustracción entre la cantidad consignada en el fideicomiso y el monto que verdaderamente correspondía por prestación de antigüedad (si es que en realidad existía alguna diferencia), de lo que se derivaría de forma lógico-racional la procedencia o no del pago de la supuesta diferencia sobre prestaciones sociales, con lo que se reduciría al mínimo la posibilidad de una nueva condena al pago de obligaciones que hubiesen sido cumplidas.

De todo lo anterior se aprecia claramente que el órgano jurisdiccional, mediante la decisión cuestionada, incurrió en una incongruencia por omisión y silencio de pruebas (importantes y determinantes para la resolución de la causa), cuando concluyó la procedencia del pago de intereses sobre prestaciones sociales sin la consideración del alegato referido a la existencia del fideicomiso, y la falta de valoración de las probanzas existentes en autos para la determinación de la certeza de dicha pretensión, en razón de la supuesta omisión en la inclusión de ciertos conceptos que debían considerarse a los efectos de la determinación del salario integral y, de allí, la cantidad que efectivamente debía consignarse como pago de las prestaciones sociales, lo cual era impretermitible para la resolución de la referida pretensión.

Por otro lado, aunado a lo anterior, se observa, además, que la decisión objeto de la solicitud de revisión resulta igualmente inejecutable, debido a que no estableció los parámetros necesarios para la realización de la experticia complementaria del fallo que ordenó, por cuanto no señaló el monto sobre el cual debía aplicarse las tasas de interés respectivas para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales supuestamente debidas. De igual forma, deja una duda razonable en cuanto a la suerte de los intereses moratorios reclamados, pues, de su argumentación, así como de su dispositiva referida al punto 3.1 donde revoca parcialmente la decisión del a quo “únicamente en lo que se refiere al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, deja entender que éstos no fueron pretendidos, aun cuando, dicho concepto, de forma genérica (como diferencia de prestaciones sociales y no, específicamente, como intereses sobre ellas), fue desestimada por el juzgado de primera instancia, todo lo cual le impide al acto de juzgamiento cuestionado bastarse a sí mismo para el cumplimiento de su mandato o ejecución, viciándolo de nulidad absoluta en atención a lo que dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Constitucional concluye que ha lugar a la solicitud de revisión contra el acto de juzgamiento que dictó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 8 de abril de 2013, por cuanto se apartó de la doctrina vinculante que asentó esta Sala Constitucional con respecto a los requisitos intrínsecos de la sentencia, específicamente, el referido a la incongruencia, como vicio que afecta al orden público (n.os 1222/01; 2465/02; 324/04; 891/04 y 577/06) y al silencio de prueba (n.os 1571/2003; 2152/2003; 287/2004; 624/2004; 2705/2004; 1242/2005; 4385/2005; 1082/2006; 1509/2007; 2053/2007; 1436/08 y 1130/13), lo cual produce severa afectación a los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso. Razón por la cual esta Sala Constitucional declara la nulidad del acto de juzgamiento objeto de la solicitud de revisión que emitió dicha Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 8 de abril de 2013, a que se contraen estas actuaciones. Así se decide.

En consecuencia, en virtud de que en el presente caso los alegatos y fundamento de apelación que esgrimieron ambas partes de ese proceso contencioso funcionarial requieren de un análisis pormenorizado de los hechos y de las pruebas para la determinación de los elementos necesarios para la resolución de la causa, se estima pertinente la reposición de la causa al estado en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resuelva, en atención al criterio que acá se estableció, los recursos de apelación que fueron interpuestos por ambas partes de ese proceso contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de septiembre de 2011, mediante la cual se había estimado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que fue interpuesto contra el solicitante. Así se decide.

Corolario de la declaración anterior se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que, en atención a lo que se expuso, realice las actuaciones necesarias para el nuevo juzgamiento de la causa; así como a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso el C.N.E. contra la sentencia que dictó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 08 de abril de 2013.

SEGUNDO

ANULA el acto decisorio objeto de revisión. En consecuencia, REPONE la causa al estado en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resuelva, en atención al criterio que acá se estableció, los recursos de apelación que fueron interpuesto por ambas partes de ese proceso contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de septiembre de 2011.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a ambas Cortes de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

…/

…/

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Exp. 13-0775

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