Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: CONSERVAS DEL MAR. C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1988, bajo el Nº 57, Tomo 10-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.S.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.333.972 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.756.

PARTE DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida e inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 91.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.H.C. y F.S.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.225 y 39.677, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 12709

Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda en fecha 17 de mayo de 2006, por parte del abogado M.S.I., representante de la sociedad mercantil CONSERVAS DEL MAR, C.A., para ejercer en contra de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., acción de cumplimiento de contrato de seguro, debido al presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de ésta última quien fungía como aseguradora del demandante.

ANTECEDENTES

Afirma la representación de la parte actora que entre CONSERVAS DEL MAR, C.A., y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., desde el 12 de julio de 2001, se suscribió una póliza de seguros de incendio y desde esa fecha hasta la presente, se ha mantenido dicha relación sin que haya existido ningún vacío en la cobertura del riesgo transferido. Que el día 12 de julio de 2001, se emitió la póliza-recibo 08-01-089190, suscrita en la misma fecha por ambas partes, en la cual se estableció la vigencia desde 12 de julio 2001 hasta 12 de julio 2002. Que sobre la póliza hay un sello húmedo que demuestra su pago en fecha 12 de julio de 2001. Que en esta misma fecha, siendo la primera p.e.p. el riesgo de incendio se suscribió el condicionado general particular del contrato. Que el día 1 de agosto de 2002 se emitió póliza-recibo 08-01-089190, suscrita en la misma fecha por ambas partes, en la cual se estableció la vigencia desde el 12 de julio de 2002 hasta el 12 de julio de 2003 y su forma de pago anual. Que sobre la póliza hay un sello húmedo que demuestra el pago de la prima en fecha 13 de agosto de 2002, es decir, 32 días después del comienzo de la vigencia de la cobertura 2002-2003. Afirma que: “La prima correspondiente a éste seguro de incendio se financió junto con la prima de transporte de la misma aseguradora, a través del CONTRATO DE FINANCIAMIENTO DE PRIMAS DE SEGURO… suscrito en fecha 12/08/2002 entre Conservas e Inversora Multinacional, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1993, bajo el Nº 30 tomo 116-A-Pro., compañía relacionada de la aseguradora. El financiamiento conjunto se evidencia del contenido de la cláusula cuarta en la que se detallan las dos (2) pólizas que involucra el contrato Nos. 01-89190 (incendio) y 01-83190 (transporte). El día 27-05-2003, se emitió la póliza-recibo 08-01-089190, suscrita en la misma fecha por ambas partes, en la cual se estableció la vigencia desde 12-07-2003, hasta 12-07-2004 y su forma de pago anual, entre otras estipulaciones. Sobre la póliza hay un sello húmedo que demuestra el pago de la prima en fecha 12 de agosto de 2003, es decir, 31 días después del comienzo de la vigencia del contrato. El recibo de prima es emitido en la misma fecha de pago 12 de agosto de 2003… Financiamiento conjunto: La prima correspondiente a éste seguro de incendio se financió junto con la prima de transporte de la misma asegurada, a través del CONTRATO DE FINANCIAMIENTO DE PRIMAS DE SEGURO… suscrito en fecha 12/08/2003 entre Conservas e Inversora Multinacional, C.A… El financiamiento conjunto se evidencia del contenido de la cláusula cuarta, en la que se evidencia del contenido de la cláusula cuarta, en la que se detallan las dos (2) pólizas que involucra el contrato Nº 01-89190 (incendio) y 01-83190 (transporte). El día 01-06-2004, se emitió la póliza-recibo 08-01-089190… suscrita en la misma fecha por ambas partes, en la cual se estableció la vigencia desde 12-07-2004, hasta 12-07-2005 y su forma de pago anual, entre otras estipulaciones. Sobre la póliza hay un sello húmedo que demuestra el pago de la prima en fecha 23 de agosto de 2004, es decir, 42 días después del comienzo de la vigencia de la cobertura 2004-2005… La prima correspondiente a éste seguro de incendio se financió junto con la prima de transporte de la misma asegurada, a través del CONTRATO DE FINANCIAMIENTO DE PRIMAS DE SEGURO… suscrito en fecha 10/08/2004 entre Conservas e Inversora Multinacional, C.A.… El financiamiento conjunto se evidencia del contenido de la cláusula cuarta, en la que se detallan las dos (2) pólizas que involucran el contrato Nº 01-89190 (incendio) y 01-83190 (transporte). El día 12-07-2005, se emitió la póliza 08-01-089190… suscrita en la misma fecha por ambas partes, e la cual se estableció la vigencia desde 12-07-2005, hasta 12-07-2006 y su forma de pago anual, entre otras estipulaciones. Sobre la póliza hay un sello húmedo que demuestra el pago de la prima en fecha 19 de agosto de 2005, es decir, 38 días después del comienzo de la vigencia de cobertura 2005-2006…”. Afirma, con relación al pago de la prima, era costumbre de las partes hacerlo en el transcurso del mes de agosto siguiente señalando al efecto que “ha sido costumbre entre las partes que en agosto de cada año, se espera el vencimiento de la última declaración de transporte y una vez generado el recibo de prima de transporte, se pagan simultáneamente los recibos de incendio y, transporte de acuerdo a la formula de financiamiento que anualmente se adecuara a las posibilidades de pago de la asegurada…”.

Afirma que en fecha 18 de agosto de 2005, a las 19:11 p.m., se desató un incendio en las instalaciones industriales de la asegurada, ubicadas en la zona industrial de la ciudad de Carúpano, estado Sucre. En dicho incendio intervino el Cuerpo de Bomberos de Carúpano, quienes rindieron informe en fecha 25 de agosto de 2005. Afirma que la prima correspondiente a la póliza 2005-2006, se pagó en horas de la mañana del 19 de agosto de 2005. Que en ese mismo momento al recibirse el pago de la prima la aseguradora no le exigió a la asegurada una declaración de no siniestro “ni se modificó el plazo establecido en la póliza ya emitida y la razón es, porque la asegurada tenía cobertura desde el inicio del plazo establecido en la póliza. Esta situación era conocida por los ejecutivos de Multinacional y precisamente ratificada en reunión efectuada entre S.S. (Multinacional) y F.D. (Corretaje pactum), el día 18 de agosto en horas matutinas, ratificada en correo electrónico de este último enviado en horas de la tarde, a los cuales ya se ha hecho referencia”. Afirma que el día 19 de agosto de 2005 en horas de la tarde se notificó el siniestro, obteniendo respuesta por parte de la aseguradora, quien designa al Grupo Sarp, C.A., como compañía ajustadora, cuyos representantes entraron en contacto con la asegurada indicándole que comparecerían en el lugar del siniestro al día siguiente a la primera hora. Afirma la actora, que en efecto fue así; la ajustadora inspeccionó el lugar del siniestro y rindió informe al respecto. Que al lugar del siniestro acudió una comisión de la Dirección de S.P.d.M.d.S. y Asistencia Social, determinando la inutilización de la totalidad de productos alimenticios que se encontraban en las instalaciones industriales, levantando a tales efectos un acta de comiso Nº 02-08 y un acta de inutilización. Que a petición de la asegurada y hoy demandante, la aseguradora emitió carta donde se certifica el nombramiento de la ajustadora y la autorización dada en fecha 20 de agosto de 2005, para levantar acta con la finalidad de desechar la mercancía por razones de salubridad. Que de esta comunicación se evidencia que la aseguradora considera en cobertura a la asegurada. Que el 24 de agosto de 2005, seis (6) días después de ocurrido el siniestro y cinco (5) días después de haberse pagado la prima, la aseguradora emite y la asegurada acepta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de Ley del Contrato de Seguro, anexo Nº 5 de la póliza 2005-2006, el cual se emite con la finalidad de cambiar las coberturas de “primer riesgo relativo a primer riesgo absoluto” y de ratificar las demás condiciones en que quedó renovada la póliza. Que lo anterior evidencia la intención de las partes de mantener en cobertura a la asegurada desde la fecha de la emisión de la póliza, aun sin que Conservas del Mar hubiera pagado la prima para el momento del siniestro de conformidad con el artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguro. Que la asegurada dio cumplimiento a las exigencias de la ajustadora, al entregar una serie de documentos y requerimientos hechos por ésta. Que en el mes de noviembre de 2005, se presentó ante la aseguradora “un ejemplar de la comunicación emitida por el Banco Industrial de Venezuela, donde hace constar que Conservas del Mar., C.A., pagó en su totalidad la obligación crediticia asumida en el año 2001, con la finalidad de demostrar que dicha institución financiera ya no era beneficiaria preferencial de la póliza de seguros”. Que en fecha 18 de noviembre de 2005, la aseguradora emitió comunicación por medio de la cual rechaza la indemnización del siniestro. Que el rechazo efectuado por Multinacional se fundamenta en lo estipulado en la cláusula 1ª de las condiciones generales suscritas en el año 2001, cuyo texto ha sido considerado de manera aislada a la realidad contractual que presuntamente han creado las partes de manera consensuada a lo largo de la relación. Que dicho condicionado fue suscrito antes de la vigencia de la nueva ley. Que el 17 de enero de 2006, se le envió carta de reconsideración del rechazo, la cual fue respondida en fecha 16 de marzo de 2006, manteniendo su posición inicial. Que la asegurada solicitó a través de la sociedad de corretaje una copia del informe de la ajustadora, obteniendo un informe que presuntamente no se corresponde con el verdadero informe final de la ajustadora. En vista de esto promovió una inspección judicial extra litem para dejar constancia del contenido integro del informe en cuestión; sin embargo, dicha diligencia fue infructuosa.

En cuanto a los fundamentos de derecho, afirma que al tener la Ley del Contrato de Seguros carácter de orden público, ésta tiene aplicación preferente que el condicionado, cuestión que no tomó en cuenta la aseguradora. Que el siniestro no se debió a causa imputable a la asegurada. Que de conformidad con el anexo Nº 5, suscrito por ambas partes a posteriori del siniestro, en concordancia con los artículos 18, 21, 28, 39, 41 y 69 de la Ley del Contrato de Seguro en concordancia con la cláusula Nº 2 del condicionado, la empresa aseguradora está obligada a indemnizar las perdidas causadas por el siniestro. Al efecto afirma: “En conclusión, Conservas del Mar ha estado asegurada por el ramo de incendio con Multinacional de Seguros desde el año 2001, habiendo cumplido con todas las obligaciones que le impone la ley como asegurada y no existiendo ninguna causa de exclusión de responsabilidad para la Aseguradora, las perdidas sufridas por el siniestro ocurrido en fecha 18 de agosto de 2005 deben ser indemnizadas por esta última de acuerdo con las condiciones establecidas en el Anexo 5 de la póliza 2005-2006… que rige el seguro de incendio con cobertura para el lapso comprendido entre el 12-07-2005 hasta el 12-07-2006; teniendo como fecha haber entrado en mora treinta (30) días hábiles desde la entrega del informe final de la ajustadora. De esta forma debe ser sentenciado…”.

En el capítulo V de su libelo plantea una interpretación subsidiaria de los hechos argumentando al efecto “Como ya fue referido, la Aseguradora rechaza el siniestro en carta fechada 18 de noviembre de 2005… Omissis… Esta representación, aún cuando corrobora su criterio expuesto a lo largo del presente escrito, sobre la cobertura del siniestro con la póliza 2005-2006, que llamaremos vigencia técnica; por vía subsidiaria y para el supuesto negado que el sentenciador considere ajustada a derecho la aplicación de la cláusula 1 de las condiciones generales para la póliza 2005-2006, como lo expone Multinacional de Seguros, es decir, que los riesgos comienzan a correr por su cuenta, desde el momento en que la asegurada haya pagado la prima convenida, que llamaremos vigencia del riesgo, es imperativo concluir que el mismo criterio debe ser aplicado en consecuencia a la póliza 2004-2005, emitida el 01-06-2004… en la cual se estableció la vigencia desde 12-07-2004, hasta 12-07-2005 y cuya prima de cálculo actuarial para el período de un año, fue pagada el día 23 de agosto de 2004, generaría una cobertura desde esa misma fecha, hasta el 23 de agosto de 2005 y el siniestro que nos ocupa, ocurrió el 18 de agosto de 2004, o sea, 5 días antes del vencimiento del plazo anual, por lo que, tal y como se indicó, aplicando el criterio referido de la vigencia del riesgo, las perdidas ocasionadas por el siniestro de marras deben ser indemnizadas por la póliza 2004-2005. La prima 2004-2005 fue ganada en su totalidad por Multinacional y no hubo devolución porcentual de parte de ella a la asegurada, lo que obliga a la Aseguradora a dar cobertura por el plazo de un año para el cual fue calculada a tenor de lo establecido en el citado artículo 28 ejusdem que se transcribe nuevamente… En fin, cualquiera que sea el criterio (vigencia técnica o vigencia del riesgo), esta empresa ha estado asegurada por el ramo de incendio con Multinacional de Seguros desde el año 2001 y las perdidas ocasionadas por el siniestro ocurrido en 2005 deben ser indemnizadas. El contrato de seguros ha sido el mismo desde 2001 con renovaciones y actualizaciones anuales, por ello, su número siempre ha sido y es 08-01-89190, lo cual se evidencia en la parte superior derecha de todas las p.A. que las perdidas sufridas en edificaciones ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES QUINIENTOS (Bs. 606.210.547); las perdidas sufridas en existencia ascienden a la cantidad de DOS MIL DOSCEINTOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA (Bs. 2.204.241.680); las perdidas sufridas en maquinaria ascienden a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 598.976.320); por concepto de perdidas indirectas la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 213.159.191,70); por concepto de cobertura automática la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 85.263.676,68).

Afirma que las pérdidas sufridas son superiores a las que tenía cubiertas con la aseguradora bajo el riesgo de incendio, sin embargo, no le es aplicable el infraseguro porque están bajo la cláusula de primer riesgo absoluto establecida en el condicionado. Afirma que la suma asegurada asciende a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.341.405.052), y las perdidas sufridas ascienden a la misma cantidad. En tal virtud, al individualizar su pretensión demanda formalmente a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., para que cumpla con la obligación de indemnizar o sea condenada a pagar, 1) UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.341.405.052), que corresponden la suma de los conceptos: edificaciones, existencias, maquinarias, pérdidas indirectas y cobertura automática; 2) los intereses de mora causados desde el día que entró en mora (30 días hábiles después de haber recibido el ajuste) hasta le fecha en que efectivamente se verifique el pago, calculados sobre el monto de UN MIL TRESCIETNOS CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.341.405.052), a la tasa del 12% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio; 3) las costas y costos del presente proceso; 4) rectificación monetaria de la suma de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.341.405.052), desde la fecha en que entró en mora la demandada y hasta la oportunidad de su pago, lo cual solicita sea determinada por el tribunal mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda en fecha 26 de junio de 2006, mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2006, compareció la representación judicial de la empresa demandada para darse por citada. Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2006, la parte demandada contestó la pretensión de la parte actora. En dicha contestación alegó la falta de cualidad de la parte actora para sostener este juicio, en virtud que en la p.s.s. designó como beneficiario preferencial al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, y que “En ningún momento nuestra representada ha sido notificada la renuncia del Banco Industrial de Venezuela como beneficiario de la póliza, ni de la cesión de sus derechos en tal sentido, ni el Banco tampoco ha ejercido su derecho a ser indemnizado bien sea a través de alguna comunicación o través de acciones judiciales”. Seguidamente en capítulo que denominada “DE LOS HECHOS ADMITIDOS”, reconoce haber suscrito una póliza de seguros con la actora signada con el Nº 08-01-08190 con una vigencia desde el 12 de julio de 2005 hasta el 12 de julio de 2006. Que es cierto que el Banco Industrial de Venezuela es el beneficiario de dicha póliza. Que el 18 de agosto de 2005 en las instalaciones industriales de CONSERVAS DEL MAR, C.A., ocurrió un incendió que causó daños materiales a los activos de la empresa. Es cierto que la póliza pagada con vigencia desde el 12 de julio de 2005 al 12 de julio de 2006, fue pagada el 19 de agosto de 2005. Que es cierto que ese mimo día (19-08-2005), la actora notificó a la aseguradora la ocurrencia del siniestro. Que es cierto que a partir del 19 de agosto de 2005 comenzaron todos los trámites destinados a obtener la indemnización pretendida. Asimismo es cierto que el Cuerpo de Bomberos de Carúpano Estado Sucre presentara informe en fecha 25 de agosto de 2005. Admite que designó como ajustador de perdidas, encargado del análisis del siniestro, a la compañía GRUPO SARP, C.A. Señala que de conformidad con la cláusula primera del contrato de seguros suscrito, los riesgos que asumía la compañía comenzarían a correr desde el momento en que el asegurado haya pagado la prima. Refiere doctrina foránea para argumentar su parecer. Concluye la empresa aseguradora: “entonces en el caso que nos ocupa, que la póliza estaba vigente desde el 12 de julio de 2005 al 12 de julio de 2006, pero sin embargo nuestra representada solo asume los riesgos desde el momento en que el asegurado procedió a pagar la prima convenida, lo cual se produjo en fecha 19 de agosto de 2005, un día después de la ocurrencia del siniestro, como lo reconoce la misma parte actora en su libelo, por lo que opera la suspensión de la cobertura antes comentada. De ahí que nuestra representada no está obligada en forma alguna a indemnizar el siniestro antes comentado y así pedimos se decida”.

Respecto al argumento de la parte actora referido a una cobertura provisional, niega que haya sido costumbre de las partes que en agosto de cada año se esperara el vencimiento de la última declaración de transporte y una vez generado el recibo de transporte se pagaran simultáneamente los recibos de incendio y transporte de acuerdo a la formula de financiamiento que anualmente se adecuara a las posibilidades de pago de la asegurada. Niega y rechaza que el gerente de patrimoniales de “pactum” le comunicara verbalmente al jefe de ramos patrimoniales de nuestra representada que generara el recibo de ajuste y preparara el financiamiento. También rechaza que el corredor de seguros le haya ratificado a aquella lo referente a la cobertura provisional de incendio a través de correos electrónicos. Afirma que no hay contradicción entre la cláusula primera del contrato de seguros y los artículos 27 y 31 de la Ley del Contrato de Seguros. Afirma que los límites de la p.a.a. la cantidad de UN MIL TRESCEINTOS CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.341.405.051,95). Impugna los instrumentos acompañados por la actora marcados con los Nros. 7, 7.1, 9, 10, 10.1, 14.1, 14.2, 15, 15.1, 15.2, 15.3, 16, 16.1, 16.2, 19 y 25. Llegado el iter probatorio las partes hicieron uso de su derecho a probar. También presentaron informes. Sustanciada la causa conforme a la Ley, corresponde al tribunal decidir el fondo del asunto.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

El contrato de seguro se encuentra definido en el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro (G.O Nº 5.553 extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001), así: “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependen enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por la póliza”. Establece el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: “…Omissis… Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer este la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio… Omissis…”. Ha dicho nuestra conspicua doctrina, a saber, L.L., que “La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más…” (Cfr. LORETO, Luís. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad). La cualidad o legitimación ad causam es definida por E.C. en su Vocabulario Jurídico como: “La condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión”. Así, la cualidad o legitimación a la causa, está referida a la identidad lógica, en palabras de LORETO, que existe entre un sujeto que se postula titular de cierta situación jurídica y aquel que establece la norma de manera indefinida en el tiempo y espacio, y con carácter general (posición activa o pasiva dentro de la estructura de la norma).

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó la falta de cualidad de la parte actora, pues según su afirmación la asegurada, es decir, CONSERVAS DEL MAR, C.A., no es beneficiara de la indemnización debida por la aseguradora en caso de siniestro. Afirma que como beneficiaria preferencial se constituyó a la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. C.A., por lo que se excluyó la cualidad de la empresa asegurada para reclamar judicialmente la indemnización. Al respecto nuestra Ley del Contrato de Seguro establece en su artículo 7: “Son partes del contrato de seguro: 1. La empresa de seguros o asegurador, es decir, la persona que asuma los riesgos. Sólo las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con la ley que rige la materia pueden actuar como asegurador. 2. El tomador, o sea, la persona que obrando por cuanta propia o ajena, traslada los riesgos”; el artículo 8, establece: “En los contratos de seguros podrán existir además de las partes señaladas en el artículo anterior, el asegurado, persona que en sí misma, en sus bienes o en sus intereses económicos esta expuesta al riesgo; y el beneficiario, aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguros. El tomador, el asegurado o el beneficiario pueden ser o no la misma persona”. La norma de especie plantea la legitimación sustancial de las partes del contrato de seguros, es decir, la calificación subjetiva de acuerdo al interés que sostiene un sujeto dentro del contrato de seguro. De esta legitimación sustancial, se deriva la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para hacer valer acciones referidas al contrato de seguro; legitimación que se encuentra recogida en el segundo aparte del artículo 13 de la Ley del Contrato de Seguro así: “… Omissis… Los derechos que se derivan del contrato corresponderán al asegurado o al beneficiario según lo que se determine en el contrato”. Siendo el propio contrato de seguro una de las principales fuentes en la materia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 4 de ala Ley del Contrato de Seguros, debe el tribunal determinar si conforme a éste la empresa asegurada tiene cualidad para reclamar los derechos que hace valer en este juicio.

A los folios 9 al 13, ambos inclusive, de la tercera pieza, se evidencia información rendida por la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENZUELA. C.A., de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, fechada 22 de enero de 2007, donde remite los siguientes documentos: “En atención a su oficio Nº 3416-06 de fecha de diciembre de 2006, relacionado con el juicio que por Daños y Perjuicios sigue Conservas del Mar, C.A., contra Multinacional de Seguros, C.A., tenemos a bien remitirle lo siguiente: a) Copia certificada de la comunicación DIAC/SIC/01881/2005, con el título “SOLVENCIA”, suscrita por M.I.V., Vicepresidenta de División de Riesgo. b) Comunicación DS/2007/0055 de fecha 15 de enero de 2007 suscrita por el Lic. Victior LaCruz Villegas, Gerente del Departamento de Seguros del Banco Industrial de Venezuela, C.A., dirigida a la sociedad mercantil, Multinacional de Seguros, C.A., donde informa lo relacionado con la póliza 08-01-089190. c) Memorando interno DC-01-2007, de fecha 18 de enero de 2007, suscrito por la ciudadana A.F., Gerente del Departamento de Cobranzas, donde se anexan copias de Comprobantes Contables, en los cuales se evidencian la cancelación del préstamo de la empresa Conservas del Mar, C.A.”. Los documentos mencionados son del tenor siguiente: 1) Copia certificada de comunicación DIAC/SIC/01881/2005, con el título “SOLVENCIA”, suscrita por M.I.V., Vicepresidenta de División de Riesgo (folio 10), del tenor siguiente: “Hacemos constar que la empresa CONSERVAS DEL MAR, C.A RIF Nº J-00267042-8, se le concedió crédito bajo la modalidad de préstamo en fecha 29-08-2001, identificado con el Nº 10182673, por un monto de nueve (9) cifras medias, con garantía hipotecaria y prendaria con fecha de vencimiento el 29/08/2004, el cual fue cancelado en fecha 02-09-2004. La información suministrada es a petición de la parte interesada, en Caracas a tres (03) días del mes de noviembre del dos mil cinco teniendo vigencia de treinta (30) días a partir de la presente fecha”. Esta documental se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. 2) Comunicación DS/2007/0055 de fecha 15 de enero de 2007 suscrita por el Lic. Victior LaCruz Villegas, Gerente del Departamento de Seguros del Banco Industrial de Venezuela, C.A., dirigida a la sociedad mercantil, Multinacional de Seguros, C.A., donde informa lo relacionado con la póliza 08-01-089190 (folio 11), del tenor siguiente: “Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, en la oportunidad de hacerles llegar un saludo institucional y a la vez hacer de su conocimiento que en virtud de la cancelación total de las obligaciones asumidas por el cliente: CONSERVAS DEL MAR, C.A. ante el Banco Industrial de Venezuela, C.A., en virtud del otorgamiento del crédito, la P.d.I. Nº 08-01-089190 suscrita por ellos y en la cual el Primer Beneficiario ante la ocurrencia de un siniestro era el Banco, la misma queda sin efecto, por lo que el beneficiario queda directamente en un 100% Conservas del Mar, C.A.”. Esta documental se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. 3) Memorando interno DC-01-2007 de fecha 18 de enero de 2007, suscrito por la ciudadana A.F., Gerente del Departamento de Cobranzas (folio 12), el cual es del tenor siguiente: “ASUNTO: ENVIO DE INFORMACIÓN-CLIENTE: 1182673. Por medio del presente remitimos a ustedes comprobante del prestamos Nor. 1182673. Este comprobante fue solicitado por ustedes vía telefónica”. Esta documental se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Adminiculando las pruebas antes enunciadas, con los argumentos de las partes, se colige que efectivamente el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., fue beneficiario preferencial de la p.d.i. Nº 08-01-089190, suscrita por las partes, sin embargo, la empresa CONSERVAS DEL MAR, C.A., tomadora del seguro y asegurada, pasó a ser beneficiaria de la indemnización que eventualmente llegará a pagarse a raíz de la ocurrencia del siniestro, por lo tanto, la misma tiene legitimación a la causa. En vista de las consideraciones previas, el tribunal declara improcedente la defensa previa de falta de cualidad y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro: “El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por la póliza…”. El contrato de seguro, es un contrato aleatorio, pues la obligación principal de la aseguradora depende de la ocurrencia de un hecho futuro e incierto (siniestro); bilateral, sinalagmático y oneroso, pues la empresa aseguradora se obliga a indemnizar contra el pago de una prima al asegurado en caso de que se materialice el riesgo (siniestro) y el tomador del seguro se compromete a pagar la prima; es un contrato de ejecución continua; además es un contrato de uberrimae bona fidei, es decir, es un contrato, como la mayoría de los contratos, informado y dirigido por la buena fe, en este sentido, el artículo 6 de la Ley del Contrato de Seguro establece: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.

En el caso de especie, la sociedad mercantil CONSERVAS DEL MAR C.A., demanda el cumplimiento de un contrato de seguro de incendio celebrado con la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en fecha 12 de julio de 2005. La empresa demandada no rechazó la existencia del contrato, más si su obligación de indemnizar en virtud que para la fecha de ocurrencia del siniestro, es decir, el 18 de agosto de 2005, la prima no había sido aun pagada, quedando esta circunstancia subsumida en la cláusula 1 del condicionado general del contrato de seguro.

A los efectos de una mejor inteligencia del fallo, es menester determinar la naturaleza y vigencia de la relación contractual que ha vinculado a las partes de esta controversia. Al folio 27, de la primera pieza, se evidencia documento privado, denominado “SEGURO DE INCENDIO”, contentivo de póliza-recibo signada con el número de recibo 08-01-107902 y número de póliza 08-01-089190 emitida el 12 de julio de 2001 por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, en su carácter de empresa aseguradora. Como contratante (tomador) aparece la sociedad mercantil CONSERVAS DEL MAR, C.A.; como beneficiario preferencial aparece la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Dentro de la cobertura se evidencia del documento: “Alimentos diversos, edificaciones, maquinarias y equipos industriales, terremoto, básica, terremoto, temblor de tierra o maremoto, motín, disturbios laborales y daños maliciosos, inundación…”. La vigencia del contrato se estipuló desde el 12 de julio de 2001 hasta el 12 de julio de 2002, y el periodo de pago se pactó ANUAL. El total de la prima anual ascendió a un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.732.849.34). Esta documental se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 48, de la primera pieza, se evidencia documento privado, denominado “SEGURO DE INCENDIO”, contentivo de póliza-recibo signada con el número de recibo 08-01-111074 y número de póliza 08-01-089190 emitida el 1º de agosto de 2002 por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, en su carácter de empresa aseguradora. Como contratante aparece la sociedad mercantil CONSERVAS DEL MAR, C.A.; como beneficiario preferencial aparece la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Dentro de la cobertura se evidencia del documento: “Alimentos diversos, edificaciones, maquinarias y equipos industriales, existencias, perdidas indirectas, cobertura automática, básica, terremoto, temblor de tierra o maremoto, motín, disturbios laborales y daños maliciosos, daños por agua, inundación…”. La vigencia del contrato se estipuló desde el 12 de julio de 2002 hasta el 12 de julio de 2003, y el periodo de pago se pactó ANUAL. El total de la prima anual ascendió a un monto de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUVE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.639.701,86). Esta documental se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 50, de la primera pieza, se evidencia documento privado, denominado “SEGURO DE INCENDIO”, contentivo de póliza-recibo signada con el número de recibo 08-01-113179 y número de póliza 08-01-089190 emitida el 27 de mayo de 2003 por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, en su carácter de empresa aseguradora. Como contratante (tomador) aparece la sociedad mercantil CONSERVAS DEL MAR, C.A.; como beneficiario preferencial aparece la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Dentro de la cobertura se evidencia del documento: “Alimentos diversos, edificaciones, maquinarias y equipos industriales, existencias, perdidas indirectas, cobertura automática, básica, terremoto, temblor de tierra o maremoto, motín, disturbios laborales y daños maliciosos, daños por agua, inundación…”. La vigencia del contrato se estipuló desde el 12 de julio de 2003 hasta el 12 de julio de 2004, y el periodo de pago se pactó ANUAL. El total de la prima anual ascendió a un monto de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.238.820,05). Esta documental se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 56, de la primera pieza, se evidencia documento privado, denominado “SEGURO DE INCENDIO”, contentivo de póliza-recibo signada con el número de recibo 08-01-115840 y número de póliza 08-01-089190 emitida el 1º de junio 2004 por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, en su carácter de empresa aseguradora. Como contratante (tomador) aparece la sociedad mercantil CONSERVAS DEL MAR, C.A.; como beneficiario preferencial aparece la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Dentro de la cobertura se evidencia del documento: “Alimentos diversos, edificaciones, maquinarias y equipos industriales, existencias, perdidas indirectas, cobertura automática, básica, terremoto, temblor de tierra o maremoto, motín, disturbios laborales y daños maliciosos, daños por agua, inundación…”. La vigencia del contrato se estipuló desde el 12 de julio de 2004 hasta el 12 de julio de 2005, y el periodo de pago se pactó ANUAL. El total de la prima anual ascendió a un monto de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.238.820,05). Esta documental se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente al folio 59, de la primera pieza, se evidencia documento privado, denominado “SEGURO DE INCENDIO”, contentivo de póliza-recibo signada con el número de recibo 08-01-118426 y número de póliza 08-01-089190 emitida el 12 de julio 2005 por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, en su carácter de empresa aseguradora. Como contratante (tomador) aparece la sociedad mercantil CONSERVAS DEL MAR, C.A.; como beneficiario preferencial aparece la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Dentro de la cobertura se evidencia del documento: “Alimentos diversos, edificaciones, maquinarias y equipos industriales, existencias, perdidas indirectas, cobertura automática, básica, terremoto, temblor de tierra o maremoto, motín, disturbios laborales y daños maliciosos, daños por agua, inundación…”. La vigencia del contrato se estipuló desde el 12 de julio de 2005 hasta el 12 de julio de 2006, y el periodo de pago se pactó ANUAL. El total de la prima anual ascendió a un monto de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.238.820,05). Esta documental se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En atención a la disposición normativa contenida en el artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro, que establece: “El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes… Omissis… Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de seguros el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro póliza”, y de las documentales a.p.s. desprende que las partes han suscrito 5 p.d.s. sobre los riesgos especificados. De las cuatro pólizas suscritas con posterioridad a la primera, es decir, la emitida en fecha 12 de julio de 2001, son identificados con el nombre de “renovación”. De estas pruebas se delata que ha existido una relación contractual de seguro entre las partes, donde la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., ha fungido como aseguradora de la empresa CONSERVAS DEL MAR, C.A., bajo riesgos que se han descrito supra. Asimismo, las partes están contestes en la existencia de la referida relación contractual, por lo tanto el tribunal lo tiene como un hecho probado y así se declara.

En el caso de especie, se discute la vigencia y cobertura de la última renovación, la cual data de fecha 12 de julio de 2005, y que tuvo vigencia a partir de ésta fecha hasta el 12 de julio de 2006. Ahora, la parte demandada se excepciona alegando la suspensión de la cobertura, en virtud que el pago de la prima no había sido realizado para la fecha en que ocurrió el siniestro (18/08/2005). Por el contrario, la demandante aduce como primera tesis de su pretensión, que la póliza tiene vigencia y cobertura desde la fecha en que se emitió la póliza, es decir, desde el 12 de julio de 2005. Así pues, el quid del asunto sometido a esta instancia radica en determinar la vigencia del contrato y la vigencia de la cobertura.

El contrato de seguro, presenta las siguientes características, según el artículo 6 de la Ley: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva” (destacado nuestro). El contrato de seguro es un contrato bilateral, lo que implica a su vez su carácter sinalagmático, es decir, que “… las partes se obligan recíprocamente, y como consecuencia de ello, pueden negarse a cumplir su obligación si el otro contratante no cumple la suya” (MARMOL MARQUÍS, Hugo. Fundamentos de Seguro Terrestre. Liber. Caracas. 2001). La obligación principal, aunque no única, del tomador del contrato es de conformidad con el artículo 20.2 de la Ley del Contrato de Seguros: “… Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos…”, y por su parte, la obligación principal de la aseguradora es, de conformidad con el artículo 21.2 de la Ley del Contrato de Seguro: “… Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”. El carácter bilateral y sinalagmático del contrato de seguro se evidencia de la propia definición que hace el artículo 5 de la Ley: “El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por la póliza…”.

El objeto del contrato de seguro, entendido desde el punto de vista de las obligaciones, está representado por cada una de las prestaciones a que se obligan las partes al momento de suscribir el contrato. No habiendo objeto, la causa del contrato se ve comprometida, pues esta está constituida por el provecho económico que las partes pretenden obtener del negocio jurídico. A este respecto varias legislaciones han establecido, respecto a la obligación principal del asegurado (pago de la prima), que la aseguradora no se ve en la obligación de indemnizar tras la ocurrencia del siniestro, sino después que el tomador haya pagado la prima. En este sentido, la Ley de Seguros argentina (Ley Nº 1748) establece en el encabezado de su artículo 31: “Si el pago de la primera prima o de la prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago…”, asimismo, la Ley del Contrato de Seguro española (Ley 50/1980), establece en su artículo 15: “Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación”. En este sentido, la doctrina española señala al respecto: “… salvo que expresamente se pacte lo contrario, hasta que el asegurado no pague la primera prima o la prima única, el asegurador no podrá ser compelido al pago de la indemnización, si antes de ello se produce el siniestro” (Cfr. BROSETA PONT, Manuel y M.S., Fernando. Manual de Derecho Mercantil. V. II. Madrid. 2003). Sin embargo en nuestra legislación una solución como las foráneas referidas no está expresamente establecida en la legislación vigente, pero tampoco excluida. Así pues, los argumentos de autoridad citados por la parte demandada en su defensa para argumentar la suspensión de la cobertura, no resultan aplicables en nuestro sistema de manera automática, por no haber disposición expresa al respecto. Sin embargo, una solución como la comparada no está excluida de nuestro sistema jurídico. En efecto, de conformidad con el artículo 4.2 de la Ley del Contrato de Seguro: “… Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa…” (destacado nuestro), de manera que, como fuente del contrato se presenta en primer lugar la Ley, y a falta de disposición expresa, lo que convengan las partes, es decir, priva la autonomía de la voluntad de las partes en tanto y en cuanto no contradiga disposiciones imperativas de la Ley. Con relación a la suspensión de la cobertura por falta de pago de la prima, las partes en él documento denominado “PÓLIZA DE SEGURO DE INCENDIO”, contentivo de las Condiciones Generales establece en su cláusula Nº 1: “Salvo que se haya otorgado Cobertura Provisional, los riesgos que asume LA COMPAÑÍA comenzarán a correr por su cuenta, desde el momento en que EL ASEGURADO haya pagado la prima convenida. El pago de la prima sólo surtirá efecto, mediante la entrega hecha por LA COMPAÑIA a EL ASEGURADO de un recibo impreso que acredite dicho pago”. Esta documental se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que no fue expresamente redargüida por alguna de las partes. Esta cláusula debe ser coordinada con la norma prevista en el artículo 31 de la Ley del Contrato de Seguro, que establece: “A falta de indicación de la póliza, el riesgo comienza a correr por cuenta de la empresa de seguro a las doce (12) del día de la fecha del inicio del contrato y terminará a la misma hora del último día de duración del contrato” (destacado nuestro), según la cual es permitido dejar al acuerdo de las partes, lo relativo al comienzo de la cobertura del riesgo (como se hizo en el caso de especie).

Se colige de ella, por vía convencional, la solución que se ha acogido expresamente en las legislaciones que se refirieron supra, es decir, la suspensión de la cobertura por falta de pago de la prima. Cláusula que de conformidad con el 17 de la Ley del Contrato de Seguro, que establece: “A los efectos de esta Ley se entiende por condiciones generales aquellas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad”, en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil, que reza: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, y el artículo 1.264 eiusdem que establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”, y conforme al principio pacta sunt servanda, debe ser obedecida por las partes, en el sentido de que expresamente aceptaron que no obstante la vigencia de la póliza, la cobertura quedaría suspendida hasta el pago de la prima convenida y así se declara.

Pues bien, como se evidenció de la descripción hecha supra, la póliza inserta al folio 59, cuya cobertura es expresamente discutida por la parte demandada, establece una vigencia de un año, desde el 12 de julio de 2005 hasta el 12 de julio de 2006. La misma fue emitida en fecha 12 de julio de 2005. En principio esto haría presumir que con la emisión de la póliza, se renovaba automáticamente la cobertura del riesgo asegurado, sin embargo, con la entrega de la p.s.r. no la cobertura del riesgo, sino los efectos del contrato (condiciones generales, particulares y anexos). Dentro de los efectos del contrato, está la aludida cláusula de suspensión de cobertura hasta que no se pagara la prima convenida. Ahora, el siniestro (incendio) ocurrió el 18 de agosto de 2005, a las 19:11 p.m., en esto están contestes las partes. La ocurrencia del siniestro se desprende asimismo de informe inserto a los folios 66 al 69, ambos inclusive, rendido por el Cuerpo de Bomberos de Carúpano, Departamento de Prevención en fecha 25 de agosto de 2005, informe que se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara. Según afirmación de la parte actora, expresamente aceptada por la demandada, la ocurrencia del siniestro fue notificada en fecha 19 de agosto de 2005 en horas de la tarde. Así se evidencia de comunicación enviada por la empresa demandante CONSERVAS DEL MAR, C.A., fechada 19 de agosto de 2005, a la empresa Multinacional de Seguros, C.A., que es del tenor siguiente: “… Sirva la presente para notificarles que horas (sic) de la noche del día 18-8-05, ocurrió un incendio en nuestras instalaciones industriales, ubicadas en la carretera entre Cariaco y Carúpano, Zona Industrial Galpones 6 y 7. Dicho incendio ocasionó perdidas en materia de producto terminado consistentes en enlatados de productos del mar (sardinas) los cuales son de riesgo perecedero y en tal razón les rogamos que designen el personal técnico que hará las inspecciones correspondientes lo más pronto posible a fin de evitar riesgos de infección”. El referido instrumento tiene un sello de “RECIBIDO” de la empresa Pactum, Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., fechado 19 de agosto de 2005. En horas de la mañana del 19 de agosto de 2005, la empresa CONSERVAS DEL MAR, C.A., pagó la prima de la póliza, así lo afirman las partes, y se evidencia del sello húmedo estampado sobre la póliza en discusión por la empresa aseguradora. El sello reza: “Multinacional de Seguros. Dpto. de CAJA. 2005 AGO 19 A 11:09 PAGADO”.

De las pruebas y hechos antes analizados, el tribunal concluye 1) La póliza se emitió en fecha 12 de julio de 2005 (con vigencia de 12 de julio de 2005 al 12 de julio de 2006); 2) el siniestro ocurrió en fecha 18 de agosto de 2005; 3) la asegurada, CONSERVAS DEL MAR, C.A., pagó la prima el 19 de agosto de 2005, a las 11:09 a.m.; 4) La asegurada, CONSERVAS DEL MAR, C.A., notificó la ocurrencia del siniestro en fecha 19 de agosto de 2005, en horas de la tarde. Pues bien, esta instancia debe puntualizar que una cosa es la vigencia del contrato y otra es la cosa es la efectividad de la cobertura. En el caso que nos ocupa son dos situaciones distintas; la vigencia del contrato, como afirman las partes y se evidencia de las pruebas, fue desde el 12 de julio de 2005 al 12 de julio de 2006. La vigencia en cuestión no implica necesariamente su subsistencia paralela a la cobertura, pues como quedó establecido, en las condiciones generales del contrato se estableció la suspensión de la cobertura hasta tanto no se pagara la prima. Asimismo, el siniestro ocurrió antes (18/08/2005) de que se pagará la prima (19/08/05) quedando por tanto, para la fecha de la ocurrencia del siniestro excluida la obligación de la aseguradora de indemnizar el siniestro, en aplicación de la cláusula primera de las condiciones. Asimismo, al folio 18 de la primera pieza, se evidencia comunicación emitida por la sociedad Mercantil Multinacional de Seguros a la compañía Conservas del Mar, C.A., fechada 18 de noviembre de 2005, rechazando la indemnización del siniestro ocurrido. Esta documental se valora en todo su merito de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Respecto al alegato de la actora, según el cual la cláusula 1 del condicionado general del contrato de seguro contraría lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Contrato de Seguro, que establece: “Si la prima no ha sido pagada en la fecha en que es exigible, la empresa de seguro tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida con fundamento en la póliza”, por considerar que la aseguradora al no recibir el pago de la prima debió actuar de conformidad con la norma en referencia, esta instancia estima que la norma en cuestión no impone la obligación a la aseguradora en caso de falta de pago de la prima de actuar imperativamente de acuerdo a lo prescrito en ella, sino que establece posibilidades de actuación (derechos) en caso de que ello ocurra. Asimismo, como se ha mencionado en este fallo, la autonomía de la voluntad de las partes figura como segunda fuente del contrato de seguro (Vid. Artículo 4.2 eiusdem), de manera que, establecer, consecuencias diferentes (más no contrarias a la norma), resulta viable. La conclusión referida se colige del único aparte del artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro, que establece: “… Omissis… El tomador , el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad”, dándole la posibilidad a la empresa de demostrar, circunstancias que según el contrato de seguro la exoneren de responsabilidad; y en el caso de especie, dicha circunstancia la constituye el acuerdo de suspensión de cobertura del riesgo hasta tanto no se pague la prima. Finalmente, estima esta instancia que la aludida cláusula 1 del condicionado general no contraviene alguna norma imperativa establecida en la Ley del Contrato de Seguro ni alguna otra. Por lo tanto, no obstante que el condicionado sea anterior a la vigencia de la Ley del Contrato de Seguro, no se evidencia que la contravenga y así se declara.

Con relación a la afirmación de la parte actora según la cual la aseguradora mantenía en cobertura provisional a la asegurada durante el mes de agosto de cada año, aun sin recibir la prima; y ocurrido el siniestro en ese período la aseguradora debe indemnizarla, lo cual se debía a que para esa fecha se suscribía el financiamiento conjunto de la póliza hoy discutida y de la póliza de transporte (Nº 01-83190); el tribunal reitera la vigencia del condicionado general y su referida cláusula 1, de la cual se evidencia claramente la suspensión de la cobertura de riesgos por el no pago de la prima. Respecto a la presunta cobertura provisional durante el mes de agosto, que deriva de la costumbre sostenida entre las partes, el tribunal observa, que si bien la costumbre es fuente que informa a este tipo contractual, la misma no es directa, pues hay que obedecer al orden de prelación de fuentes que establece el artículo 4.2 de la Ley, ya tantas veces aludido. La norma establece: “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:… Omissis… 2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil”. Ya se ha dicho sobre el tema particular que nos ocupa, que la ley no dispone al respecto una obligación o conducta imperativa que deba obedecer la aseguradora en caso de falta de pago de la prima, y que la posibilidad de que las partes excluyan la cobertura del riesgo por dicha circunstancia no contraría la Ley. Al ser así, es la voluntad de las partes la que impera, y no la costumbre, a pesar que, efectivamente, se evidencian dos de las p.a. a la discutida hoy día que fueron pagadas en el transcurso del mes de agosto (folio 50 y 56). De hecho, lo que la actora denomina costumbre, para esta instancia no lo es. La costumbre en sentido jurídico “es un producto de la voluntad de los individuos, nacida de una serie de actos idénticos y sucesivamente respetados: se forma de manera espontánea y más instintiva que la ley, bajo la impulsión inmediata de las necesidades” (CABANELLAS, Guillermo. Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. T.II. Buenos Aires. 2006); lo que caracteriza a la costumbre es la reiteración y sucesión de actos que por su uniformidad pueden considerarse fuente indirecta y complementaria de derecho. En el caso de especie, el hecho de que la asegurada suscribiera un financiamiento conjunto de la p.d.i. y de una póliza de transporte, tal como se deduce de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos F.D.M. y J.M.S.G., personeros de la empresa Pactum, corredora de seguros, e intermediaria entre la actora y la demandada en la relación contractual, insertas a los folios 5 al 6, y 7, respectivamente, en los particulares tercero y cuarto y tercero y cuarto, respectivamente (las cuales se valoran en todo su mérito de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil), y que haya pagado, según se desprende de autos, dos de las cinco pólizas en el mes de agosto (folio 50 y 56), no representan elementos suficientes para considerar que el pago de la p.d.i. se llevara a cabo, por costumbre de las partes, los meses de agosto. De hecho, la primera p.e.e. fecha 12 de julio de 2001, fue pagada en esa misma fecha (12/07/2001), siendo este un hecho que contraviene la reiteración y uniformidad de la supuesta costumbre alegada. Por lo tanto, el tribunal estima improcedente la afirmación de la parte actora, referida a la aplicación de la costumbre como fuente para determinar el tiempo en que se pagaba la prima y así declara.

Respecto a la afirmación de la actora, según la cual la conducta de la aseguradora demostró su intención de mantener en cobertura a la asegurada “… desde la fecha de emisión de la póliza, aún sin que Conservas del Mar hubiera pagado la prima para el momento del siniestro, así como también después de pagada la prima”, observa el tribunal que efectivamente al folio 80, se evidencia comunicación fechada 23 de agosto de 2005, emitida por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS y dirigida a CONSERVAS DEL MAR, haciéndole saber a ésta la designación de GRUPO SARP, C.A., como ajustadora para la verificación de perdidas; a los folios 81 al 83, ambos inclusive, se evidencia documento privado denominado “ANEXO Nº 5”, el cual encabeza así: “PARA SER ADHERIDO Y FORMAR PARTE INTEGRANTE DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE INCENDIO Nº 08-01-089190, EMITIDA POR MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. A FAVOR DE: CONSERVAS DEL MAR, C.A.”, estas documentales se valoran en todo su mérito de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ellas no demuestran que la intención de la aseguradora fuese indemnizar a la asegurada, ya que tanto la designación del GRUPO SARP, C.A., en el carácter de ajustadora, como la emisión de un anexo posterior a la ocurrencia del siniestro, no evidencian el ánimo de otorgar cobertura en forma retroactiva, sino que obedecen a diligencias administrativas propias de la actividad aseguradora no vinculadas de manera directa a su responsabilidad. Por lo tanto, el tribunal no encuentra elementos de convicción para considerar que la conducta de la aseguradora se inclinó hacia la aceptación de la cobertura durante la fecha del siniestro o después. Aunado a ello, como se dejó establecido supra, la aseguradora emitió el 18 de noviembre de 2005, comunicación manifestando su rechazo a indemnizar el siniestro. Y a pesar que la asegurada solicitó a la empresa que reconsiderara esa decisión, según comunicación inserta a los folios 210 al 214, ambos inclusive; la misma fue rechazada, nuevamente, por la aseguradora, según comunicación inserta al folio 215, de la primera pieza, fechada 16 de marzo de 2006. Documentos estos que se valoran en todo su mérito de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. Por lo tanto, concluye el tribunal que la conducta de la aseguradora no puede ser interpretada en el sentido de entender que admitió la cobertura del riesgo de la asegurada durante la ocurrencia del siniestro y así se declara.

Con relación a las copias simples insertas a los folios 49, 54, 55, 57, 58, 60, 86 al 87, 93 al 118, 122 al 125, 122 al 150, 151 al 201, 202 al 204 y 247 al 252 de la primera pieza, referidos a contrato de financiamiento de primas; recibo de caja presuntamente emitido por la compañía Multinacional de Seguros, C.A.; contrato de financiamiento de prima; recibo de caja presuntamente emitido por la compañía Multinacional de Seguros, C.A.; contrato de financiamiento de prima; recibo de caja presuntamente emitido por la compañía Multinacional de Seguros, C.A.; informe detallado sobre la ocurrencia del siniestro dirigido por Conservas del Mar, C.A. a Multinacional de Seguros, C.A.; inventarios, balances general y de comprobación de la empresa Conservas del Mar; comunicación emitida por Metalúrgica Manzanares, S.R.L., y dirigido a la empresa Conservas del Mar, presupuestos y estudios técnicos acompañados relativos al siniestro ocurrido; documento denominado reporte técnico preliminar de los daños causados por el incendio ocurrido el pasado 18-08-05 de los equipos de producción y otros en Conservas del Mar acompañados con preformas o presupuestos emitidos por una empresa denominada Angelus, otra denominada Inversiones Siriutz C.A., Bourdon-Haenni, J.V. Inversiones, Servolox C.A., Temi, Factronics; comunicación dirigida por Conservas del Mar a Multinacional de Seguros, C.A., en fecha 29 de septiembre de 2005, notificando haber cumplido sus obligaciones de información con relación al siniestro; y factura emitida por Inversiones OTIMAR, y nominas del personal obrero. Pues bien, ha reiterado nuestra alta Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que las copias fotostáticas permitidas en juicio, únicamente son las de los instrumentos establecidos en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, a saber, de instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Así, se ha establecido reiteradamente:

... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado. El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...

. (Sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras- Criterio ratificado, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2005, Exp. AA20-C-2003-000721).

Al ser las mencionadas instrumentales copias simples de instrumentos privados, debieron ser acreditados en originales; por lo tanto el tribunal declara la inconducencia del medio; de ahí su desestimación y así se declara. La misma consideración debe hacerse con relación a los planos insertos a los folios 89 al 90, ambos inclusive, pues los mismos rielan en copia simple, por lo tanto se desestiman y así se declara. A los folios 78 y 79, 84 y 85, 119 al 121, 205, se eviencian las siguientes documentales: 1) Comunicación de fecha 22 de agosto de 2005, emitida por Conservas del Mar a Multinacional de Seguros solicitando se designe ajustador del siniestro; 2) comunicación de fecha 7 de septiembre de 2005, emitida por Conservas del Mar a Multinacional de Seguros informando sobre la presentación de recaudos relacionados con la ocurrencia del siniestro; 3) comunicación fechada 29 de septiembre de 2005, emitida por Conservas del Mar y dirigida a la empresa GRUPO SARP, C.A., remitiendo a esta última documentación, recaudos relacionados con la ocurrencia del siniestro, 4) comunicación fechada 15 de septiembre de 2005, emitida por Conservas del Mar y dirigida a la empresa Multinacional de Seguros, C.A.,solicitando a ésta gestionar lo conducente para proceder a realizar los ajustes de valores reales asegurables. Los documentos identificados con los Nros. 1 y 2, son copias simples de documentos privados, que deberían por tanto ser desechados conforme a los criterios expuestos en este fallo; sin embargo, ambos tienen el sello húmedo de la aseguradora dejando constancia de su recepción. Esto les otorga carácter indiciario, sin embargo, no aportan algún elemento de relevancia capaz de modificar lo establecido por el tribunal, por lo tanto se declara su inutilidad y así se declara. Respecto a los documentos signados con los Nros. 3 y 4, el tribunal les otorga pleno valor probatorio, sin embargo, su contenido no aporta algún elemento de relevancia, particularmente en el tema bajo estudio (vigencia de la cobertura del riesgo), por lo tanto, se desestiman y así se declara.

Con relación a la comunicación inserta a los folios 216 al 225, ambos inclusive, de la primera pieza, emitida por Multinacional de Seguros, y dirigida a la empresa Pactum, Corretaje de Seguros, mediante la cual remite a ésta extracto de informe final relacionado con el siniestro, el tribunal declara su impertinencia pues en este estadio se discute, particularmente, la vigencia de la cobertura del riesgo y no la extensión de los daños y su cálculo y así se declara. La consideración se extiende al informe final de la ajustadora, esta vez integro, inserto a los folios 311 al 350. Asimismo, la consideración de impertinencia alcanza a la inspección judicial inserta a los folios 227 al 234, ambos inclusive, de la primera pieza, evacuada ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de inspeccionar de manera integra el informe referido y así se declara. Respecto a las reproducciones fotográficas insertas a los folios 235 al 246, las cuales representan el estado de las instalaciones de la asegurada luego del siniestro, el tribunal observa que las mismas no cuentan con algún elemento de autenticidad que evidencia su autoría o fecha en que fueron tomadas. Por lo tanto, el tribunal las desestima y así se declara. Con relación a los recaudos insertos a la tercera pieza del expediente, de los folios 3 al 540 ambos inclusive, remitidos por la compañía GRUPO SARP, C.A., en fecha 10 de enero de 207, contentivos de acta de inspección de fecha 20 de agosto de 2005; acta de inspección de fecha 25 de octubre de 2005; solicitud de documentos; informe detallado sobre la ocurrencia del siniestro; fax de acuse de recibo del reporte final; y reporte final con todos sus anexos, el tribunal les atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como se ha establecido precedentemente, el quid de la controversia, radica en determinar la vigencia de la cobertura del riesgo para la fecha de la ocurrencia del siniestro, y las probanzas en cuestión determinan la extensión de los daños sufridos y su cálculo, por lo que resultan impertinentes y así se declara.

Pues bien, con base en las consideraciones precedentes y las pruebas analizadas, el tribunal considera que en el caso de especie, para el 18 de agosto de 2005, fecha en que ocurrió el siniestro, la cobertura del riesgo se encontraba suspendida; ello en virtud de la falta de pago de la prima. Por lo tanto, el tribunal actuando de conformidad con el artículo 5, 6, 17, 21.1 y 31 de la Ley del Contrato de Seguro, y la cláusula 1 de las condiciones generales del contrato de seguro vigente entre las partes, en concordancia con los artículo 1.159 y 1.264 del Código Civil, declara a la empresa aseguradora exonerada de indemnizar a la compañía asegurada, respecto a la póliza emitida el 12 de julio de 2005 y así se declara.

Ahora bien, la parte actora plantea una pretensión subsidiaria a la antes estudiada y decidida, que radica que en caso de considerarse, como se hizo, aplicable la cláusula Nº 1 del condicionado, se establezca que el siniestro ocurrido en fecha 18 de agosto de 2005, tenía cobertura brindada por la cuarta póliza, es decir, la anterior a la discutida previamente, emitida el 16 de julio de 2004, y con una vigencia que el actor, llama técnica, de fecha 12 de julio de 2004 al 12 de julio de 2005. Ello en virtud que según su afirmación, la vigencia de la cobertura comenzó desde la fecha en que pagó la prima, es decir, desde el 23 de agosto de 2004, según se evidencia de sello húmedo (Folio 56). Bajo esta tesis, el año de cobertura venció el 23 de agosto de 2005; quedando por tanto el siniestro ocurrido el 18 de agosto de 2005 amparado por la póliza referida. Al respecto el tribunal considera que la tesis en cuestión no resulta viable, pues como se dejó establecido, la vigencia del contrato no se identifica necesariamente con la cobertura de los riesgos, pues en nuestro caso existe entre las partes una disposición especial (cláusula Nº 1 del condicionado general) que suspende los efectos de la cobertura y por tanto la obligación de indemnizar hasta tanto no se pague la prima. La misma cláusula estaba vigente al renovarse la p.d.e. de manera que independientemente que la prima se pagó en fecha 23 de agosto de 2004, la vigencia comenzó desde el 12 de julio de 2004 y finalizó el 12 de julio de 2005. Una tesis como la de estudio resulta improcedente. A mayor abundamiento, partiendo de la vigencia del contrato (del 12 de julio de 2004 hasta el 12 de julio de 2005), tampoco resulta procedente aplicar el plazo de gracia de treinta (30) días previsto en la cláusula Nº 2 del condicionado, plazo que venció el 12 de agosto de 2005, antes de que ocurriera el siniestro (18/08/2005). Por lo tanto, la pretensión subsidiaria en cuestión resulta improcedente y así se declara.

Con relación a la testimonial rendida en fecha 18 de enero de 2007, por el ciudadano O.J.L., e inserta a los folios 24 y 25, de la tercera pieza, el tribunal observa que las deposiciones del testigo tuvieron como objeto hechos referidos la actividad de la empresa OTIMAR C.A., quien se encargó de levantar los escombros producidos por el siniestro. De manera, que la misma no guarda relación con el tema debatido, a saber, la vigencia de la cobertura. De ahí su impertinencia y así se declara. Con relación a los mensajes de datos (correo electrónico) insertos a los folios 61 al 63, de la primera pieza, los cuales fueron reconocidos por el ciudadano F.D. (folio 5 de la tercera pieza), el tribunal observa que los mismos no son sólo instrumentos emanados de un tercero, pues además, son instrumentos de naturaleza electrónica, acreditados en soporte-papel. Así, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que establece: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. Ahora, al ser impugnados por la parte demandada, debió procederse a demostrar su autenticidad mediante el medio idóneo, comprobando que el soporte impreso se correspondía con el mensaje de dato original (correo electrónico). En tal virtud, el tribunal las desestima y así se declara.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma… Omissis…”, este tribunal se ve forzado a declarar sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato planteada por la sociedad mercantil CONSERVAS DEL MAR, C.A., contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. y así se decide. Ahora bien, en virtud que el contrato de seguro se informa del principio de igualdad y buena fe, y así se colige de la exposición de motivos de la ley: “… en atención a lo precedente se hace imprescindible que exista un marco normativo que regule las relaciones contractuales para garantizar un verdadero equilibrio entre las partes contratantes”, estima el tribunal que la empresa aseguradora está en la obligación de repetir a la asegurada no sólo la prima pagada por la actora en fecha 19 de agosto de 2005, sino los gastos hechos por ésta hasta la fecha en que fue notificada la voluntad de no indemnizar el siniestro. Acción esta que queda a salvo, a través de las vías legales pertinentes y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO por la sociedad mercantil CONSERVAS DEL MAR, C.A., para ejercer en contra de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

Se condena en costas a la parte actora.

Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO,

H.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las__________

EL SECRETARIO

HJAS/HV/jigc.

EXP. N° 12709

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR