Sentencia nº RC.000412 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000012

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato de seguro, iniciado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil CONSERVAS DEL MAR, C.A, representada judicialmente por los abogados en el libre ejercicio de su profesión M.S.I., L.L.R. y M.S.I., contra la sociedad de comercio MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., representada judicialmente ante esta sede casacional por el abogado J.I. Argüello Soto; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la prenombrada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2012, en la cual declaró, sin lugar la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en primera instancia; sin lugar la falta de cualidad; sin lugar la pretensión principal y con lugar la pretensión subsidiaria, condenando, en consecuencia a la demandada a pagar “… la cantidad de Un (sic) Millón (sic) Trescientos (sic) Cuarenta (sic) y Un (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Cinco (sic) Bolívares (sic) con Cinco (sic) Céntimos (sic) (Bs.F. 1.341.405,05) por concepto de la suma asegurada; al pago de los intereses de mora calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual…”; la indexación judicial sobre esa cantidad, y condenó en costas a la parte demandada.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem por incurrir la recurrida en el vicio de inmotivación, por contradicción en los motivos.

La denuncia quedó expuesta como se muestra de seguidas:

… En tal sentido, en el caso que se examina el ad quem al referirse a la llamada “pretensión o reclamación principal” ejercida por la demandante, y al analizar y valorar las pruebas por ella promovidas y evacuadas, estableció que la vigencia de las renovaciones del contrato de seguro cuyo cumplimiento se demandó fueron convenidas por las partes en los períodos comprendidos entre el 12 de julio de 2001 al 12 de julio de 2002; 12 de julio de 2002 al 12 de julio de 2003,(sic) 12 de julio de 2003 al 12 de julio de 2004; y 12 de julio de 2005 al 12 de julio de 2006.

Al respecto, en el fallo recurrido (folios 193 al 195 de la última pieza del expediente) se estableció textualmente lo siguiente:

(…Omissis…)

Y más adelante al decidir la referida “pretensión principal” (folios 205 al 206 de la última pieza del expediente) el juez de alzada insiste en que la vigencia de los períodos de renovación del contrato de seguros reclamado son a partir del 12 de julio de cada año hasta el 12 de julio del año siguiente y sobre el particular estableció lo que a continuación se transcribe:

(…Omissis…)

Sin embargo, y no obstante lo antes señalado, el juez de alzada para decidir la llamada “pretensión subsidiaria” propuesta por la parte actora (folios 206 al 208 de la última pieza del expediente), y en franca contradicción a los hechos anteriormente establecidos, señaló expresamente que el siniestro reclamado se encontraba cubierto por mi representada, por la renovación de la póliza del período del seguro 2004-2005, por cuanto dicha renovación tenía su vencimiento el día 23 de agosto de 2005, y no el 12 de julio del mismo año, contrario a lo que había previamente establecido al decidir la “pretensión principal” ejercida por la actora.

La referida contradicción en los motivos denunciada, se pone de manifiesto en el siguiente extracto de la recurrida:

(…Omissis…)

Como se puede perfectamente apreciar del texto del fallo recurrido anteriormente transcrito, el juez de alzada al decidir la llamada “pretensión subsidiaria” planteada por la actora señaló expresamente que el siniestro reclamado estaba cubierto por la renovación del período 2004-2005, cuyo vencimiento, en su contradictoria motivación, fue el 23 de agosto de 2005, y que el argumento de mi representada utilizado dicho sea de paso para desechar la llamada “pretensión principal” ejercida por la demandante para la decisión de la llamada “pretensión subsidiaria”, asombrosamente pasó de tener validez a no tenerla, por cuanto el vencimiento de la renovación 2004-2005, ya no es el 12 de julio de 2005, como antes había señalado con base a las pruebas incorporadas a los autos, si no ahora señala inexplicablemente que el mismo es el 23 de agosto de 2005.

Resulta patente la contradicción, pues el sentenciador, por un lado, estableció una fecha de vencimiento para la renovación del contrato de seguros reclamado, correspondiente al período 2004-2005, al analizar y valorar las pruebas incorporadas al proceso y para desechar la susodicha “pretensión principal” propuesta en el libelo, concretamente señaló que la vigencia de la referida renovación era del 12 de julio de 2004 al 12 de julio de 2005, y luego para declarar la procedencia de la “pretensión subsidiaria” estableció otra fecha diferente, y al respecto señaló que el referido vencimiento era el 23 de agosto de 2005, y que por tanto el argumento utilizado por mi representada no tiene validez, cuando ya anteriormente había desechado la pretensión planteada por vía principal por la parte actora con base al mismo argumento al cual después se le restó eficacia.

En efecto, no pueden existir fechas de vencimiento diferentes para una misma renovación de un contrato de seguros; ni tampoco una fecha de vigencia de la renovación en cuestión para resolver la pretensión principal de una demanda y otra fecha de vigencia distinta del mismo período de seguro para decidir la pretensión subsidiaria; desde luego que la existencia de ambas determinaciones en el fallo conducen a la violación de los principios de la lógica formal, especialmente el de contradicción: dos razones contradictorias no pueden ser verdaderas, por tanto, se excluyen mutuamente.

Al proceder como hizo el juez de la recurrida incurrió en el vicio denunciado y así solicito sea declarado.

Por tales motivos, de conformidad con las razones antes señaladas y en acatamiento de la doctrina jurisprudencial citada, solicito formalmente a ese Alto (sic) Tribunal (sic) que constate el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos denunciado y declare con lugar esta denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, anulando la decisión recurrida, a fin de que el juez que corresponda dicte nuevo fallo, sin incurrir en el señalado defecto de actividad…

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Arguye el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, por motivación contradictoria, en virtud que, al resolver la pretensión principal estableció que la vigencia de los períodos de renovación de los contratos de seguros suscritos entre las partes, “…son a partir del 12 de julio de cada año hasta el 12 de julio del año siguiente…”; más sin embargo, cuando se pronuncia sobre la denominada pretensión subsidiaria, establece que “…el siniestro reclamado se encontraba cubierto por mi representada, por la renovación de la póliza del período de seguro 2004-2005, por cuanto dicha renovación tenía su vencimiento el día 23 de agosto de 2005, y no el 12 de julio del mismo año…”, contrariando lo decidido en cuanto a la pretensión principal.

Para decidir, la Sala observa:

El vicio de contradicción en los motivos, constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación que ocasiona la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual se configura cuando los motivos ofrecidos por el sentenciador se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, lo que genera una falta absoluta de motivos.

Así las cosas, conviene revisar el contenido pertinente de la recurrida a fin de constatar la veracidad del vicio acusado, la cual textualmente señala:

“… Ahora bien, resuelto el punto sobre la pretendida cobertura provisional, establece quien juzga, que conforme a la cláusula 1º de la póliza No. 08-01-089190, vigente desde el 12 de julio de 2001 hasta el 12 de julio de 2006, la demandada Multinacional de Seguros, C.A., asumía los riesgos transferidos por el mencionado contrato desde el momento en que el asegurado hubiera pagado la prima; el pago surtiría efecto mediante la entrega hecha por la compañía al asegurado de un recibo impreso del pago. Ahora bien, del elenco probatorio se dejó sentado que la renovación de la póliza de seguro con vigencia del 12.07.2005 al 21.07.2006, fue pagada por la actora, conforme al recibo de prima distinguido con el número 6.1 emitido el 19.08.2005, el mismo día en que fue pagada la renovación; lo que conjugado con la cláusula 1º de la convención, y sin que haya alguna cobertura provisional comprobada en los presentes autos, tal como se dejó sentado en el párrafo anterior, debe acogerse la suspensión de la misma y asunción del riesgo contratado a partir de la fecha en que fue emitido el recibo de prima, esto es, a partir del 19.08.2005, en razón de ello debe determinarse que la reclamación efectuada por la actora en base a la renovación de la póliza No. 08-01-089190, vigente desde el 12 de julio de 2001 hasta el 12 de julio de 2006, por el siniestro ocurrido el 18.08.2005, no debe prosperar en razón que los riesgos comenzaron a correr desde el 19.08.2005, por la renovación contractual del período 12.07.2005 al 12.07.2006; lo que patentiza la materialización del Principio (sic) PACTA SUNT SERVANDA; lo que pactan las partes debe ser obedecido, en el sentido de que expresamente aceptaron que no obstante la vigencia de la póliza, la cobertura quedaría suspendida hasta el pago de la prima convenida. En razón de ello, no debe prosperar la reclamación por vía principal pretendida por la sociedad mercantil Conservas del Mar, C.A., en contra de la compañía Multinacional de Seguros, C.A. por indemnización del siniestro ocurrido el 18 de agosto de 2005. Así se decide.

Decidida la reclamación por vía principal, debe resolverse la intentada por la demandante en forma subsidiaria, para lo cual la actora estableció en su libelo de demanda que para el supuesto de acogerse lo dispuesto en la cláusula 1º de la póliza No. 08-01-089190, de la renovación 2005-2006, era imperativo concluir que el mismo criterio debía aplicarse a la renovación 2004-2005, emitida el 01.06.2004, acompañada marcada “5” en la cual se estableció la vigencia desde el 12.07.2004 hasta el 20.07.2005 y cuya prima fue pagada el día 23 de agosto de 2004, generando una cobertura desde esa misma fecha y hasta el 23.08.2005; y siendo que el siniestro ocurrió el 18.08.2005, cinco (5) días antes del vencimiento del plazo anual, las pérdidas ocasionadas por el siniestro debían ser indemnizadas por la renovación de la póliza del 12.07.2004 hasta el 20.07.2005.

Sobre la reclamación por vía subsidiaria el tribunal, juzga:

El punto fundamental de la controversia se relaciona con el alcance y contenido de la Cláusula 1º del Condicionado General de la póliza de Incendio Nº 08-01-089190, la disposición en cuestión es del siguiente tenor:

Salvo se haya otorgado Cobertura Provisional, los riesgos que asume LA COMPAÑÍA comenzarán a correr por su cuenta, desde el momento en que EL ASEGURADO haya cancelado la prima convenida…

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Como bien señala la demandada “sólo asume los riesgos desde el momento en que el asegurado procedió a pagar la prima convenida”.

Este es un criterio que se ha mantenido en el tiempo y que la Jurisprudencia de nuestro M.T. ha acogido desde años atrás, cuando expresó: “Esa duración se deduce, por implícita, de otra característica que debe contener la Póliza, la del numeral 6º del mismo artículo, o sea, “la época en que principian y concluyen los riesgos para el asegurador”; y claramente estipula en dicha Póliza que “todo caso, la responsabilidad que asume la Compañía no empezará a correr sino desde el momento de haber ella recibido el valor de las primas correspondientes”. Esa es la estipulación expresa que contiene la Póliza en cuanto a la época de comienzo de los riesgos por parte de la Aseguradora”; y en lo referente a la conclusión de los mismos riesgos el mencionado instrumento expresa que “se expide por el plazo máximo de diez años, bajo el régimen de pago de primas anuales”, con lo cual quedó cumplido el requisito exigido por el citado numeral 6º del artículo 550 del Código de Comercio”.

Mas adelante la citada jurisprudencia de Casación nos dice:

(…Omissis…)

Los artículos 28 y 51 del Decreto Ley del Contrato de Seguros, aplicable al caso en cuestión en este punto, establecen:

(…Omissis…)

Se evidencia de las renovaciones de la póliza realizadas en distintas oportunidades por las partes contratantes, que éstas convinieron que el período de vigencia de cada una de las renovaciones era de un (1) año; sí como bien indica la cláusula primera del contrato de incendio los riesgos comienzan a correr para la aseguradora, desde el momento en que EL ASEGURADO haya pagado la prima convenida, se entiende entonces que los riesgos para la aseguradora comenzaron a correr desde el día 23 de agosto del 2004, hasta el mismo día del año siguiente, es decir, hasta el 23 de agosto del año 2005, y Así (sic) expresamente se declara.

Analizando las pruebas aportadas a los autos y para sustentar lo dicho anteriormente, observa el Tribunal (sic) que consta a los folios 57 y 58 de la Primera (sic) Pieza (sic) del expediente, contrato suscrito por Inversora Multinacional 8, C.A. en el cual se financian las pólizas: 1º) Ramo 8 Póliza 01-89190 recibo115840 con vigencia desde 12.07.2004 hasta 12.07.2005, P.d.S.M.D.T. y Ocho Mil Ochocientos Veinte Bolívares con siete céntimos (Bs.7.238.820,07), el cual coincide totalmente con la Póliza-Recibo (sic) que se anexó al folio 56 donde aparece un sello húmedo de pago emanado de la financiadora Inversiones Multinacional 8, C.A., de fecha 23 de agosto del 2004. Documentales que se aprecian en todo su contenido por tratarse del financiamiento relacionado con la renovación de los períodos contratados de la póliza. Así expresamente se decide.

Como anteriormente se dijo, si la fecha de pago de la prima relativa al contrato de incendio se realizó en fecha 23 de agosto del 2004, tal y como lo menciona el asegurado en el libelo de la demanda y como quedó demostrado de las pruebas consignadas en los autos, el vencimiento de esta renovación del contrato de incendio terminó en fecha 23 de agosto del 2005, por lo que el siniestro de fecha 18 de agosto del 2005 estaba debidamente amparado por ésta renovación y no por la renovación del 2005-2006 la cual fue pagada en fecha 19 de agosto del 2005 y Así (sic) expresamente se decide.

La renovación 2005-2006, contrariamente a lo indicado por la actora en el libelo de demanda, no fue emitida en fecha 19 de agosto del 2005 -día siguiente a la ocurrencia del siniestro-; por el contrario, la prueba que aporta la actora para sustentar tal alegato, es el recibo que expide la financiadora y no el recibo de renovación de la póliza, éste último con el número 118426, riela al folio 59 de la primera pieza del dossier y ha sido traído a los autos por la propia actora. En el mencionado recibo de renovación se observa que el mismo fue producido por la aseguradora en fecha 12 de julio del 2005 y que éste fue pagado el 19 de agosto de 2005; pero este recibo de prima no es el que ampara el siniestro en cuestión, sino el de la renovación 2004-2005, el cual, como antes se dijo, fue pagado el 23 de agosto del 2004 y cuyo vencimiento se produjo el 23 de agosto del 2005, es decir cinco (5) días después de la ocurrencia del siniestro. El alegato de la parte demandada de que los riesgos comenzaron a correr fue a partir del pago de la prima de la renovación del 2005-2006, es decir desde el 19 de agosto del 2005 y que en vista de ello la prima fue pagada después de la ocurrencia del siniestro, no tienen validez, ya que como se dijo anteriormente, la prima que cubre el siniestro es la de la renovación 2004-2005 pagada el 23 de agosto del 2004, cuyo vencimiento fue el 23 de agosto del 2005, por lo que el alegato de la demandada de que la prima fue pagada después de ocurrido el siniestro y que en vista de ello ésta no tiene obligación de pago del siniestro ya que la cobertura estaba suspendida por falta de pago de la prima, no tiene validez y Así (sic) expresamente se decide...”. (Negrillas del texto).

De acuerdo con la transcripción de la recurrida, esta Sala ha podido evidenciar que el juez de alzada para declarar la procedencia de la reclamación de indemnización que plantea el demandado, realizó un análisis de las pretensiones subsidiarias esgrimidas por el actor en su libelo, estableciendo que, conforme a la cláusula primera de la póliza N° 08-01-089190, la empresa demandada asumía los riesgos desde el momento de la cancelación de la prima por parte del asegurado, cuyo pago se comprobaría mediante un recibo impreso emitido por la aseguradora al asegurado.

Como resultado de lo anterior, concluyó que no era procedente la reclamación efectuada con base a la póliza de seguro con vigencia del 12/7/2005 al 12/7/2006, por cuanto la prima de la misma fue pagada por la empresa demandante el 19/8/2005, conforme al recibo de prima numerado 6.1, es decir, el día en que fue cancelada la renovación; y habiendo quedado establecida la inexistencia de una cobertura provisional, de acuerdo con la mencionada clausula 1° de la convención, debía acogerse “… la suspensión de la misma y asunción del riesgo contratado a partir de la fecha en que fue emitido el recibo de prima, esto es, a partir del 19.08.2005…”., y siendo que el siniestro ocurrió el 18/8/2005, es decir, un día antes del pago de la prima, el mismo no se encontraba cubierto o amparado por la póliza emitida para el señalado período.

Sin embargo, al analizar la pretensión ejercida subsidiariamente, y utilizando la misma argumentación que le sirvió para resolver la principal, estableció que, “…de las renovaciones de la póliza realizadas en distintas oportunidades por las partes contratantes … éstas convinieron que el período de vigencia de cada una de las renovaciones era de un (1) año; si como bien lo indica la cláusula primera del contrato de incendio los riesgos comienzan a correr para la aseguradora, desde el momento en que EL ASEGURADO haya pagado la prima convenida, se entiende entonces que los riesgos para la aseguradora comenzaron a correr desde el día 23 de agosto del 2004, hasta el mismo día del año siguiente, es decir, hasta el 23 de agosto del año 2005…”.

De lo anterior puede concluir la Sala, que el ad quem analizó de forma subsidiaria las pretensiones referidas a la reclamación a la indemnización derivada de la póliza de seguro contratada por el actor, y basándose en la cláusula primera del contrato de seguro, concluyó que la pretensión principal no era procedente por cuanto la prima fue cancelada al día siguiente de la ocurrencia del siniestro, con lo cual era a partir de ese día que la empresa demandada asumía los riesgos.

Más sin embargo, de acuerdo a lo pedido de forma subsidiaria en el libelo y con base a la mencionada cláusula primera, estaba vigente la cobertura de la póliza contratada para el período 2004-2005, por cuanto la prima fue cancelada en fecha 23 de agosto de 2004, lo cual indica que la misma estaba vigente para el momento en que ocurrió el siniestro, en razón que su validez era hasta el 23 de agosto de 2005, por lo que el siniestro estaba amparado conforme a ese contrato.

Por ello, estima la Sala que no hay evidencia del vicio que se le atribuye a la recurrida, por cuanto, el juez de alzada no se contradice al señalar dos fechas de vigencia de los períodos de renovación del contrato de seguros, en virtud que, al basarse en lo establecido en la propia convención concluye que tales fechas dependerán de la oportunidad en que sea cancelada la prima lo cual se comprueba a través del recibo que debe emitir la seguradora, y no necesariamente debe existir exacta correspondencia entre una fecha y otra.

Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Con base a lo estipulado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem por inmotivación de derecho.

El recurrente argumenta lo siguiente:

… Ahora bien, en el caso bajo examen, el juez que produjo la sentencia recurrida para decidir la llamada “pretensión subsidiaria” planteada por la demandante en su libelo, y a fin de precisar la fecha de vigencia de la renovación del contrato de seguros reclamado correspondiente al período 2004-2005, señaló –sin fundamento legal- que como el asegurado había pagado la prima el 23 de agosto de 2004, la vigencia del contrato ya no sería la convenida por las partes, léase el 12 de julio de 2005, en lo que respecta al referido período 2004-2005, sino el 23 de agosto de 2005.

De este modo se expresó el juzgador de alzada:

(…Omissis…)

Según se puede apreciar del extracto de la recurrida supra transcrito, la misma carece del sustento legal necesario que condujo al juez de alzada para llegar a la determinación que el siniestro reclamado por la demandante debió ser indemnizado por mi representada, en virtud de que la fecha de vencimiento de la renovación del contrato de seguros correspondiente al período 2004-2005, era el 23 de agosto de 2005, y no el 12 de julio de 2005 como habían convenido las partes contratantes, en el entendido que es imposible conocer el fundamento legal utilizado para arribar a tal conclusión, desde luego que resulta imposible conocer el fundamento de Derecho (sic) para declarar con lugar la llamada “pretensión subsidiaria” planteada por la actora y por la cual mi representada resultó condenada a pagar a la demandante un siniestro cuya prima le fue pagada con posterioridad al siniestro reclamado.

En efecto, en el subjudice (sic), contrario a lo establecido por la Sala en el precedente jurisprudencial citado, el ad quem simplemente se limitó a transcribir, dos artículos de la Ley del Contrato de Seguro, pero no realizó exégesis alguna del ordenamiento jurídico, ni del fallo recurrido se evidencia, que el juez de alzada haya realizado el proceso lógico de subsumir los hechos por él establecidos, en las normas jurídicas transcritas ni en ninguna otra, y por tanto, no se puede apreciar de ninguna manera, que la decisión –en lo que se refiere a la fecha de vigencia “ad-hoc” para el período de renovación 2004-2005- proviene del análisis y aplicación del derecho en vigor al caso concreto. Ello es producto, a que el único motivo y argumentación que sustenta la conclusión a la cual arribó el juzgador, es su propio criterio determinado por los hechos establecidos, sin ningún tipo de fundamentación jurídica, situación que hace nulo el fallo recurrido, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, según ya se señaló.

Desde luego que en el (sic) sentencia recurrida, no se puede conocer el proceso intelectivo seguido por el juez para dictarla, ya que los hechos establecidos por éste, al carecer de fundamentación jurídica alguna, convierten los motivos esgrimidos en vagos, genéricos, inocuos o fútiles, lo cual equivale a falta absoluta de fundamentos, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en sentencia N° RC.00067 de fecha 07 de febrero de 2006 en el caso de Bechir Sayes Zalem c/ Multinacional de Seguros, C.A., con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, oportunidad en la cual se precisó lo siguiente:

(…Omissis…)

Podría pensarse que la circunstancia denunciada debe ser objeto de una denuncia por error de juzgamiento, pero cuando se tiene en cuenta que para poder intentar una denuncia de este tipo debe existir una motivación válida que se considera errada; o que se apoya en una norma reguladora de un supuesto de hecho distinto a aquél para el cual se utilizó; o que tuvo como soporte una norma no vigente o que se dejó de aplicar alguna norma vigente, resulta forzoso concluir que lo procedente es la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por falta de motivación, pues tal requisito intrínseco de la sentencia constituye el presupuesto para poder controlar mediante la correspondiente denuncia por infracción de ley, la legalidad de lo decidido, lo cual en el caso que se examina resulta imposible, en virtud de los términos en los cuales fue proferido el fallo recurrido, según lo antes señalado.

Al existir una situación consistente en la falta absoluta de motivos, es imposible que ellos estén errados o que se basen en una norma reguladora de un supuesto de hecho distinto a aquél para el cual se utilizó; o que tuvo como soporte una norma no vigente; o se dejó de aplicar alguna norma vigente; pues, en definitiva, resulta imposible controlar la legalidad de lo decidido, por no haber evidenciado el juzgador el proceso intelectivo para arribar a su decisión.

Al proceder como lo hizo el juez de la recurrida incurrió en el vicio denunciando y así solicito sea declarado…

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Alega el recurrente que la sentencia de última instancia está inficionada del vicio de inmotivación, por cuanto el juez de alzada estableció sin fundamento legal la procedencia de la pretensión subsidiaria, por cuanto “…el asegurado había pagado la prima el 23 de agosto de 2004, la vigencia del contrato ya no sería la convenida por las partes, léase el 12 de julio de 2005, en lo que respecta al referido período 2004-2005, sino el 23 de agosto de 2005…”.

Señala que “…el ad quem simplemente se limitó a transcribir, dos artículos de la Ley de Contrato de Seguro, pero no realizó exégesis alguna del ordenamiento jurídico, ni del fallo recurrido se evidencia, que el juez de alzada haya realizado el proceso lógico de subsumir los hechos por él establecidos, en las normas jurídicas transcritas ni en ninguna otra, y por tanto, no se puede apreciar de ninguna manera, que la decisión -en lo que se refiere a la fecha de vigencia “ad hoc” para el período de renovación 2004-2005- proviene del análisis y aplicación del derecho en vigor al caso concreto…”..

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala reiteradamente ha dispuesto que el requisito de motivación de derecho, no constituye necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino que basta con que el juzgador haga la correspondiente subsunción de los hechos alegados y probados en juicio en las normas jurídicas que la prevén, no siendo necesario que el juez indique expresamente los números que distingan las normas aplicadas.

Así las cosas, la Sala se permite citar el contenido de la recurrida a fin de constatar la ocurrencia del vicio denunciado:

“…Decidida la reclamación por vía principal, debe resolverse la intentada por la demandante en forma subsidiaria, para lo cual la actora estableció en su libelo de demanda que para el supuesto de acogerse lo dispuesto en la cláusula 1º de la póliza No. 08-01-089190, de la renovación 2005-2006, era imperativo concluir que el mismo criterio debía aplicarse a la renovación 2004-2005, emitida el 01.06.2004, acompañada marcada “5” en la cual se estableció la vigencia desde el 12.07.2004 hasta el 20.07.2005 y cuya prima fue pagada el día 23 de agosto de 2004, generando una cobertura desde esa misma fecha y hasta el 23.08.2005; y siendo que el siniestro ocurrió el 18.08.2005, cinco (5) días antes del vencimiento del plazo anual, las pérdidas ocasionadas por el siniestro debían ser indemnizadas por la renovación de la póliza del 12.07.2004 hasta el 20.07.2005.

Sobre la reclamación por vía subsidiaria el tribunal, juzga:

El punto fundamental de la controversia se relaciona con el alcance y contenido de la Cláusula 1º del Condicionado General de la póliza de Incendio Nº 08-01-089190, la disposición en cuestión es del siguiente tenor:

Salvo se haya otorgado Cobertura Provisional, los riesgos que asume LA COMPAÑÍA comenzarán a correr por su cuenta, desde el momento en que EL ASEGURADO haya cancelado la prima convenida…

.

Como bien señala la demandada “sólo asume los riesgos desde el momento en que el asegurado procedió a pagar la prima convenida”.

Este es un criterio que se ha mantenido en el tiempo y que la Jurisprudencia de nuestro M.T. ha acogido desde años atrás, cuando expresó: “Esa duración se deduce, por implícita, de otra característica que debe contener la Póliza, la del numeral 6º del mismo artículo, o sea, “la época en que principian y concluyen los riesgos para el asegurador”; y claramente estipula en dicha Póliza que “todo caso, la responsabilidad que asume la Compañía no empezará a correr sino desde el momento de haber ella recibido el valor de las primas correspondientes”. Esa es la estipulación expresa que contiene la Póliza en cuanto a la época de comienzo de los riesgos por parte de la Aseguradora”; y en lo referente a la conclusión de los mismos riesgos el mencionado instrumento expresa que “se expide por el plazo máximo de diez años, bajo el régimen de pago de primas anuales”, con lo cual quedó cumplido el requisito exigido por el citado numeral 6º del artículo 550 del Código de Comercio”.

Mas adelante la citada jurisprudencia de Casación nos dice:

(…Omissis…)

Los artículos 28 y 51 del Decreto Ley del Contrato de Seguros, aplicable al caso en cuestión en este punto, establecen:

(…Omissis…)

Se evidencia de las renovaciones de la póliza realizadas en distintas oportunidades por las partes contratantes, que éstas convinieron que el período de vigencia de cada una de las renovaciones era de un (1) año; sí como bien indica la cláusula primera del contrato de incendio los riesgos comienzan a correr para la aseguradora, desde el momento en que EL ASEGURADO haya pagado la prima convenida, se entiende entonces que los riesgos para la aseguradora comenzaron a correr desde el día 23 de agosto del 2004, hasta el mismo día del año siguiente, es decir, hasta el 23 de agosto del año 2005, y Así (sic) expresamente se declara.

Analizando las pruebas aportadas a los autos y para sustentar lo dicho anteriormente, observa el Tribunal (sic) que consta a los folios 57 y 58 de la Primera Pieza (sic) del expediente, contrato suscrito por Inversora Multinacional 8, C.A. en el cual se financian las pólizas: 1º) Ramo 8 Póliza 01-89190 recibo 115840 con vigencia desde 12.07.2004 hasta 12.07.2005, P.d.S.M.D.T. y Ocho Mil Ochocientos Veinte Bolívares con siete céntimos (Bs.7.238.820,07), el cual coincide totalmente con la Póliza-Recibo (sic) que se anexó al folio 56 donde aparece un sello húmedo de pago emanado de la financiadora Inversiones Multinacional 8, C.A., de fecha 23 de agosto del 2004. Documentales que se aprecian en todo su contenido por tratarse del financiamiento relacionado con la renovación de los períodos contratados de la póliza. Así expresamente se decide.

Como anteriormente se dijo, si la fecha de pago de la prima relativa al contrato de incendio se realizó en fecha 23 de agosto del 2004, tal y como lo menciona el asegurado en el libelo de la demanda y como quedó demostrado de las pruebas consignadas en los autos, el vencimiento de esta renovación del contrato de incendio terminó en fecha 23 de agosto del 2005, por lo que el siniestro de fecha 18 de agosto del 2005 estaba debidamente amparado por ésta renovación y no por la renovación del 2005-2006 la cual fue pagada en fecha 19 de agosto del 2005 y Así (sic) expresamente se decide.

La renovación 2005-2006, contrariamente a lo indicado por la actora en el libelo de demanda, no fue emitida en fecha 19 de agosto del 2005 -día siguiente a la ocurrencia del siniestro-; por el contrario, la prueba que aporta la actora para sustentar tal alegato, es el recibo que expide la financiadora y no el recibo de renovación de la póliza, éste último con el número 118426, riela al folio 59 de la primera pieza del dossier y ha sido traído a los autos por la propia actora. En el mencionado recibo de renovación se observa que el mismo fue producido por la aseguradora en fecha 12 de julio del 2005 y que éste fue pagado el 19 de agosto de 2005; pero este recibo de prima no es el que ampara el siniestro en cuestión, sino el de la renovación 2004-2005, el cual, como antes se dijo, fue pagado el 23 de agosto del 2004 y cuyo vencimiento se produjo el 23 de agosto del 2005, es decir cinco (5) días después de la ocurrencia del siniestro. El alegato de la parte demandada de que los riesgos comenzaron a correr fue a partir del pago de la prima de la renovación del 2005-2006, es decir desde el 19 de agosto del 2005 y que en vista de ello la prima fue pagada después de la ocurrencia del siniestro, no tienen validez, ya que como se dijo anteriormente, la prima que cubre el siniestro es la de la renovación 2004-2005 pagada el 23 de agosto del 2004, cuyo vencimiento fue el 23 de agosto del 2005, por lo que el alegato de la demandada de que la prima fue pagada después de ocurrido el siniestro y que en vista de ello ésta no tiene obligación de pago del siniestro ya que la cobertura estaba suspendida por falta de pago de la prima, no tiene validez y Así (sic) expresamente se decide...”. (Negrillas del texto).

Evidencia la Sala de la transcripción de la recurrida que precede que el ad quem sí ofreció fundamento legal para resolver el punto referido a la pretensión subsidiaria, pues para declararla procedente se apoyó en lo estipulado en la cláusula primera del condicionado general de la póliza de incendio N° 08-01-089190, así como en los artículos 28 y 51 del Decreto-Ley del Contrato de Seguros.

En efecto, la aludida cláusula primera establece que los riesgos son asumidos desde el momento en que el asegurado paga la prima, por ello, la alzada concluyó que la póliza vigente para el momento del siniestro era la contratada para el período 2004-2005, cuyas fechas de inicio y finalización a los efectos de la cobertura de la póliza de incendio, se computaban a partir del 23 de agosto de 2004, fecha en que el contratante-asegurado pagó la prima, hasta el 23 de agosto del año 2005, por lo que, al haber ocurrido el siniestro el 18 de agosto de 2005, corresponde a la empresa demandada indemnizar a la demandante conforme a lo pautado en la póliza contratada.

Por ello encuentra la Sala que el juez superior sí efectuó la correspondiente subsunción de los hechos concretos alegados y demostrados por las partes en el juicio, en las normas respectivas, y que por tratarse de una relación contractual debía en primer término acudir -como así lo hizo- al instrumento convencional que regla tal relación, así como de las normas legales contenidas en el Decreto-Ley del Contrato de Seguros.

Por tanto, al evidenciar esta Sala que la alzada expresó la correspondiente motivación de derecho, debe, necesariamente declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 51 de la Ley del Contrato de Seguro, y de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, todos por falta de aplicación.

Señala el recurrente lo siguiente:

…Tal denuncia se basa en lo siguiente:

Para resolver la controversia, el juez de alzada, declaró sin lugar la llamada “pretensión principal” ejercida por la actora y con lugar la “pretensión subsidiaria”, y al efecto estableció que como la asegurada demandante pagó la prima correspondiente a la renovación del período de seguro comprendido entre los años 2004-2005, el 23 de agosto de 2004, ello significaba que de conformidad con la cláusula 1 de las condiciones generales de la póliza suscrita, los riesgos comenzaron a correr por cuenta de mi representada a partir de esa fecha, lo que es su criterio implicaba que el siniestro reclamado, ocurrido en fecha 18 de agosto de 2005, tenía cobertura, por cuanto el referido período de seguro al ser anual, concluyó el 23 de agosto de 2005.

Para llegar a la referida conclusión, el juez de alzada aplicó la cláusula 1 de las condiciones generales de la póliza de seguro de incendio cuyo cumplimiento se demandó, y citó sin ningún tipo de análisis los artículos 28 y 51 de la Ley del Contrato de Seguro, como se evidencia de la siguiente transcripción parcial de la sentencia recurrida.

(…Omissis…)

No obstante, si bien es cierto que de conformidad con la referida cláusula 1 de las condiciones generales de la póliza cuyo cumplimiento se reclama, los riesgos asumidos por mi representada sólo comenzarían a correr por su cuenta, desde el momento en el cual la asegurada demandante pagó la prima convenida, dicha circunstancia, que únicamente determina el momento a partir del cual se inicia la cobertura de los riesgos, en modo alguno puede significar que la duración o vigencia del contrato convenida por las partes quedó modificada o prorrogada en virtud de un pago tardío de la prima.

Pareciera, que la referida conclusión es obtenida por el juez que produjo la sentencia recurrida, al aparentemente aplicar además de la cláusula 1 de las condiciones generales de la póliza, el artículo 28 de la Ley del Contrato de Seguro, en el cual se establece vía presunción juris tantum que la prima cubre el período de un año, en caso de que no se haya especificado y no pueda determinarse de acuerdo con el reglamento actuarial. Desde luego que el juez de alzada interpretó que el legislador quiso significar, que como quiera que de acuerdo con la misma norma, por período de seguro se entiende el lapso para el cual ha sido calculada la unidad de prima, y como la prima fue calculada para el período de un año, en el caso concreto a partir del pago tardío realizado por la asegurada demandante en fecha 23 de agosto de 2004, la duración del contrato resultó modificada y no será la establecida por las partes, sino la por él arbitrariamente establecida, concretamente, desde el 23 de agosto del 2004 al 23 de agosto de 2005, por cuanto no existe norma alguna en el ordenamiento jurídico que fundamente tal conclusión.

Por el contrario, el encabezamiento del artículo 51 de la Ley del Contrato de Seguros denunciado como infringido por falta de aplicación, y transcrito más no aplicado por el juez que produjo la sentencia recurrida, establece expresamente que “La duración del contrato será la estipulada por las partes, y no podrá exceder de diez (10) años”; desde luego que en el caso que se examina las partes establecieron expresamente la duración del contrato de seguro bajo examen, y en lo que respecta a la vigencia para el período de renovación 2004-2005, convinieron en establecer como fecha de duración o vigencia, desde el 12 de julio de 2004 al 12 de julio de 2005, tal y como se evidencia de la propia sentencia recurrida.

En efecto, en el caso que se examina el ad quem al referirse a la llamada “pretensión o reclamación principal” ejercida por la demandante, y al analizar y valorar las pruebas por ella promovidas y evacuadas, estableció que la vigencia de las renovaciones del contrato de seguro cuyo cumplimiento se demandó fueron convenidas por las partes en los períodos comprendidos entre el 12 de julio de 2001 al 12 de julio de 2002; 12 de julio de 2002 al 12 de julio de 2003, (sic) 12 de julio de 2003 al12 de julio de 2004; y 12 de julio de 2005 al 12 de julio de 2006.

Al respecto, en el fallo recurrido (folios 193 al 195 de la última pieza del expediente) se estableció textualmente lo siguiente:

(…Omissis…)

Y más adelante al decidir la referida “pretensión principal” (folios 205 al 206 de la última pieza del expediente) el juez de alzada insiste en que la vigencia de los períodos de renovación del contrato de seguros reclamado son a partir del 12 de julio de cada año hasta el 12 de julio del año siguiente y sobre el particular establecido lo que a continuación se transcribe:

(…Omissis…)

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, consta de la propia sentencia recurrida que las partes convinieron expresamente en la duración del contrato de seguro cuyo cumplimiento se demandó, y en lo que respecta al período de seguro comprendido entre los años 2004-2005, convinieron expresamente como fecha de inicio, el 12 de julio de 2004, y como fecha de término, el 12 de julio de 2005, razón por la cual el juez de alzada al concluir que a partir del pago de la prima en fecha 23 de agosto de 2004, la duración del contrato de seguros no es la convenida por las partes, sino la que el propio juez de alzada señaló en su sentencia, concretamente, desde el 23 de agosto de 2004 al 23 de agosto de 2005, sin lugar a dudas infringió por falta de aplicación el contenido del encabezamiento del artículo 51 de la Ley del Contrato de Seguros, que establece que “la duración del contrato será la estipulada por las partes”, según señaló anteriormente.

Pudiera pensarse que de la interpretación de la referida cláusula 1 de las condiciones generales de la póliza suscrita en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Contrato de Seguros, que establecen por una parte que los riesgos que asumió mi representada comenzaría a correr por su cuenta, desde el momento que la asegurada demandante pagó la prima convenida, esto es el 23 de agosto de 2005, y por la otra que vía presunción juris tantum que la prima cubre el período de un año, en caso de que no se haya especificado y no pueda determinarse de acuerdo con el reglamento actuarial, conforme a la conclusión a la cual arribó el sentenciador de alzada al resolver la pretensión subsidiaria propuesta por la parte actora, que el siniestro reclamado y ocurrido en fecha 18 de agosto de 2005 estaría cubierto; pero qué duda cabe que el referido período del contrato de seguro en cuestión, finalizó por voluntad de las partes contratantes en fecha 12 de julio de 2005, pues en esta materia rige el principio de autonomía de la voluntad de las partes, lo cual determina sin el mayor atisbo de duda posible y que no puede taparse con un dedo o con interpretaciones subsidiarias extraídas de la “chistera” (sic) y sin ningún tipo de fundamento legal que las sustenten, que el siniestro reclamado ocurrió bajo la vigencia del período de seguro comprendido entre el 12 de julio de 2005 y el 12 de julio de 2006, concretamente el 18 de agosto de 2005, estando pendiente de pago para la referida fecha la prima convenida y establecida para el referido período, y en perfecta aplicabilidad y vigencia la cláusula 1 de las condiciones generales de la póliza suscrita.

Además, la duración establecida por el juzgador de alzada, desde el 25 de agosto de 2004 al 25 de agosto de 2005, implica que el período de seguro anterior, o bien el subsiguiente, tendrían una duración superior a la del año, lo cual resulta incluso contrario a la propia conclusión establecida en el fallo recurrido según la cual las partes convinieron que el período de vigencia de cada una de las renovaciones era de un (1) año. Por supuesto que sí como señala el juez de alzada en su sentencia, la duración de la referida renovación 2004-2005 en virtud del pago realizado en fecha 23 de agosto de 2004, terminó en fecha 23 de agosto de 2005, resulta obvio que se presentaría un desfase temporal sin fundamento actuarial alguno en lo que al cálculo de la prima correspondiente al período anterior o terminado se refiere, que la propia recurrida señaló que las partes convinieron desde el 12 de julio de 2003 al 12 de julio de 2004, o en lo que atañe al período subsiguiente del 12 de julio de 2005 al 12 de julio de 2006; y además generaría una inseguridad jurídica terrible e insoportable al hacer depender la duración o vigencia del contrato, de la voluntad del asegurado, por virtud de la fecha en que éste decida realizar el pago de la prima, dejándola a todas luces indeterminada.

La única forma de entender el asunto, sin violar principios del seguro universalmente aceptados, generar inseguridad jurídica y sin contrariar tanto lo dispuesto en las normas denunciadas como infringidas, ni las estipulaciones contractuales convenidas por las partes, es entender, que la suspensión de cobertura establecida en la cláusula 1 de las condiciones generales de la póliza suscrita constituye una penalidad contractual en cabeza del asegurado moroso en el pago de la prima; penalidad que, contrario a lo decidido por el ad quem, no altera en modo alguno la duración del contrato sino que suspende la eficacia del mismo hasta tanto el asegurado decida pagar la prima convenida y rehabilitar la cobertura hasta su finalización; concretamente suspende por causa imputable al propio asegurado, la obligación de la aseguradora de asumir los riegos (sic) a los cuales se encuentre expuesta la cosa asegurada, y únicamente esa obligación. Finalizado el período del seguro correspondiente vuelven a nacer las obligaciones recíprocas propias de este tipo de contrato bilateral, concretamente la cobertura de los riesgos por cuenta del asegurador y el pago de la prima por parte de la aseguradora, y las demás estipulaciones contractuales, entre ellas la cláusula de suspensión de cobertura. Cualquier otra interpretación “subsidiaria”, “ortodoxa” o “intergaláctica” implica un desconocimiento general y absurdo en provecho de un simple particular de las disposiciones que regula la institución del seguro no solo en Venezuela, sino a nivel internacional.

(…Omissis…)

De igual forma, tal y como quedo plasmado en la sentencia recurrida al resolverse la pretensión principal, la jurisprudencia nacional ha reconocido la validez de este tipo de cláusulas y ha establecido de manera constante y pacífica su naturaleza sancionatoria o de penalidad contractual, tal y como ha sido reconocido por la doctrina extranjera anteriormente citada.

Lo que resulta incoherente y hasta ridículo es que el juez de alzada haya establecido la validez de la referida cláusula de suspensión de cobertura para desechar la llamada “pretensión principal” de la demandante, y luego para la supuesta “pretensión subsidiaria”, que no es tal si no la misma reclamación desesperada y sin fundamento, pero modificando los hechos y con otro argumento, la haya aplicado para declarar con lugar la demanda, sin comprender el verdadero alcance, y desconociendo la duración del contrato convenida por las partes de conformidad con el artículo 51 de la Ley del Contrato de Seguro denunciado como infringido.

Adicionalmente, el juez que profirió la sentencia recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 1159 del Código Civil, el cual consagra la fuerza obligatoria de los contratos, semejante a la de la ley, el cual rige en, los contratos de seguros y en aplicación del cual es perfectamente válido que las partes establezcan tanto la duración de los contratos de seguros y en aplicación del cual es perfectamente válido que las partes establezcan tanto la duración de los contratos, como las causales de liberación de la obligación de una de las partes, en caso de incumplimiento de la correspectiva obligación de la otra, y así debió ser resuelto por la recurrida. Igualmente, infringió la decisión impugnada, por falta de aplicación, el artículo 1160 eiusdem, el cual obliga a los sujetos del contrato a cumplir sus disposiciones de buena fe, y no solo lo expresado en él sino también todas las consecuencias que de éste se derivan, según la equidad, el uso o la ley; cuestión que tampoco fue determinado por la recurrida al olvidar que en materia de contratos rige el principio de la autonomía de la voluntad, como fue explicado con anterioridad. De haber aplicado estas disposiciones, la recurrida habría concluido que la vigencia del contrato de seguros era la estipulada por las partes, concretamente, desde el 12 de julio de 2004 al 12 de julio de 2005, y que no obstante el pago de la prima realizado en fecha 23 de agosto de 2005, el contrato de seguros en lo que respecta al referido período de renovación finalizó el 12 de julio de 2005, y por tanto no resultaba procedente la reclamación subsidiaria de la asegurada demandante.

Por supuesto, si las partes de conformidad con el artículo 51 de la Ley del contrato (sic) de Seguros, en lo que respecta al período de seguro comprendido entre los años 2004-2005, convinieron expresamente como fecha de inicio, el 12 de julio de 2004, y como fecha de término, el 12 de julio de 2005, dicha convención que debió ser respetada, y aplicada para resolver la controversia, por cuanto esa fue la ley que las partes escogieron para que regulara la relación existente entre ellas de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil, y en consecuencia debió ejecutarse de buena fe y cumplir lo que en dicha convención se expresó, de conformidad con lo establecido en el artículo 1160 eiusdem.

En virtud de ello el juez de alzada para resolver la llamada “pretensión subsidiaria”, debió concluir igualmente, que el siniestro reclamado ocurrido en fecha 18 de agosto de 2005,ocurrió durante el período de seguro o renovación subsiguiente, concretamente, desde el 12 de julio de 2005 al 12 de julio de 2006, y como quiera que la prima correspondiente a este último período de vigencia del contrato sólo fue pagada el 19 de agosto de 2005 un día después de la ocurrencia del siniestro reclamado, mi representada se encontraba exenta de la obligación de indemnizarlo de conformidad con la cláusula 1 de las condiciones generales de la póliza suscrita, tal y como fuera decidido al resolver la llamada “pretensión principal” propuesta por la parte actora.

Las infracciones denunciadas fueron determinantes del dispositivo de la sentencia, por cuanto de haber aplicado el encabezamiento del artículo 51 de la Ley del Contrato de seguro, y los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, el juez de alzada habría declarado igualmente sin lugar la pretensión subsidiaria propuesta por la parte actora, por cuanto habría concluido que el pago realizado en fecha 23 de agosto de 2005 no puede modificar la duración del contrato convenida por las partes, y en consecuencia habría decidido que en lo que respecta a la referida renovación 2004-2005, su vigencia finalizó el 12 de julio de 2005, no obstante haberse pagado la prima en fecha 23 de agosto de 2004.

En acatamiento a la técnica para la formalización establecida por la Sala para este tipo de denuncias, señalamos como normas que el Juez (sic) de alzada debió aplicar y no aplicó, las mismas que se denuncian como infringidas, y las razones que demuestran su aplicabilidad han quedado plasmadas en el desarrollo de la presente denuncia.

Por estas razones solicitamos se declare procedente esta denuncia de infracción de los artículos 51 de la Ley del Contrato de Seguros en su encabezamiento; 1159 y 1160 del Código Civil, y consecuentemente, se case la sentencia recurrida con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar…

.

Arguye el formalizante que el sentenciador de alzada condenó a su representada, al considerar procedente la pretensión subsidiaria ejercida por la parte demandante, en relación a la indemnización del siniestro ocurrido en fecha 18 de agosto de 2005, el cual -a juicio del ad quem- debía ser cubierto por la póliza contratada y que regiría el período 2004-2005, tomando en consideración que tal cobertura se encontraba vigente en virtud que la prima había sido cancelada en fecha 23 de agosto de 2004, y siendo que el siniestro ocurrió el 18 de agosto de 2005, conforme a la cláusula primera de la póliza de seguro de incendio, tal siniestro se encontraba amparado.

Señala que las partes contratantes convinieron expresamente que el lapso de duración de vigencia del contrato que regiría el período 2004-2005, sería de un año, cuya fecha de inicio era el 12 de julio de 2004 y de culminación el 12 de julio de 2005, por lo que es equivocado el razonamiento del juez de alzada al concluir que “…a partir del pago de la prima en fecha 23 de agosto de 2004…” se contaba el plazo para el fenecimiento de la vigencia, lo cual no era lo convenido por las partes, lo que a juicio del formalizante infringió el artículo 51 de la Ley del Contrato de Seguros, por falta de aplicación, por cuanto dicha disposición estatuye que “…la duración del contrato será la estipulada por las partes…”.

Expresa que aceptar que la “duración” del contrato establecida por el juez de última instancia, implicaría “…que el período de seguro anterior, o bien el subsiguiente, tendrían una duración superior a la del año, lo cual resulta incluso contrario a la propia conclusión establecida en el fallo recurrido según la cual las partes convinieron que el período de vigencia de cada una de las renovaciones era de un (1) año…”.

Agrega que la suspensión de la cobertura a que se refiere la cláusula 1° de las condiciones generales de la póliza constituye una penalidad contractual en cabeza del asegurado moroso en el pago de la prima, pero que -en su opinión- “… no altera en modo alguno la duración del contrato sino que suspende la eficacia del mismo hasta tanto el asegurado decida pagar la prima convenida y rehabilitar la cobertura hasta su finalización…”. Por lo que considera que una vez fenecido el período del seguro “…vuelven a nacer las obligaciones recíprocas propias de este tipo de contrato bilateral…”.

Adicionalmente argumenta que el juez desconoció lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil delatado como infringido, pues el mismo dispone la fuerza obligatoria de los contratos entre las partes, así como de su duración. Que de igual forma fue violado por falta de aplicación el artículo 1.160 del referido código por cuanto el mismo obliga a los contratantes a cumplir lo convenido así como todas sus consecuencias., y en esta ocasión ello fue desconocido el ad quem.

Añade que las infracciones delatadas fueron determinantes en el dispositivo del fallo por cuanto “…de haber aplicado el encabezamiento del artículo 51 de la ley de Contrato de Seguro, y los artículos 1159 (sic) y 1160 (sic) del Código Civil, el juez de alzada habría declarado igualmente sin lugar la pretensión subsidiaria propuesta por la parte actora, por cuanto habría concluido que el pago realizado en fecha 23 de agosto de 2005 no puede modificar la duración del contrato convenida por las partes, y en consecuencia habría decidido que en lo que respecta a la referida renovación 2004-2005, su vigencia finalizó el 12 de julio de 2005, no obstante haberse pagado la prima en fecha 23 de agosto de 2004…”.

Para decidir, se observa:

La falta de aplicación de una norma jurídica se produce cuando el juez niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver la controversia sometida a su consideración.

Ahora bien, a fin que se puedan constatar los dichos del formalizante, la Sala considera necesario transcribir lo pertinente de la decisión recurrida la cual es del tenor siguiente:

“… Ahora bien, resuelto el punto sobre la pretendida cobertura provisional, establece quien juzga, que conforme a la cláusula 1º de la póliza No. 08-01-089190, vigente desde el 12 de julio de 2001 hasta el 12 de julio de 2006, la demandada Multinacional de Seguros, C.A., asumía los riesgos transferidos por el mencionado contrato desde el momento en que el asegurado hubiera pagado la prima; el pago surtiría efecto mediante la entrega hecha por la compañía al asegurado de un recibo impreso del pago. Ahora bien, del elenco probatorio se dejó sentado que la renovación de la póliza de seguro con vigencia del 12.07.2005 al 21.07.2006, fue pagada por la actora, conforme al recibo de prima distinguido con el número 6.1 emitido el 19.08.2005, el mismo día en que fue pagada la renovación; lo que conjugado con la cláusula 1º de la convención, y sin que haya alguna cobertura provisional comprobada en los presentes autos, tal como se dejó sentado en el párrafo anterior, debe acogerse la suspensión de la misma y asunción del riesgo contratado a partir de la fecha en que fue emitido el recibo de prima, esto es, a partir del 19.08.2005, en razón de ello debe determinarse que la reclamación efectuada por la actora en base a la renovación de la póliza No. 08-01-089190, vigente desde el 12 de julio de 2001 hasta el 12 de julio de 2006, por el siniestro ocurrido el 18.08.2005, no debe prosperar en razón que los riesgos comenzaron a correr desde el 19.08.2005, por la renovación contractual del período 12.07.2005 al 12.07.2006; lo que patentiza la materialización del Principio (sic) PACTA SUNT SERVANDA; lo que pactan las partes debe ser obedecido, en el sentido de que expresamente aceptaron que no obstante la vigencia de la póliza, la cobertura quedaría suspendida hasta el pago de la prima convenida. En razón de ello, no debe prosperar la reclamación por vía principal pretendida por la sociedad mercantil Conservas del Mar, C.A., en contra de la compañía Multinacional de Seguros, C.A. por indemnización del siniestro ocurrido el 18 de agosto de 2005. Así se decide.

Decidida la reclamación por vía principal, debe resolverse la intentada por la demandante en forma subsidiaria, para lo cual la actora estableció en su libelo de demanda que para el supuesto de acogerse lo dispuesto en la cláusula 1º de la póliza No. 08-01-089190, de la renovación 2005-2006, era imperativo concluir que el mismo criterio debía aplicarse a la renovación 2004-2005, emitida el 01.06.2004, acompañada marcada “5” en la cual se estableció la vigencia desde el 12.07.2004 hasta el 20.07.2005 y cuya prima fue pagada el día 23 de agosto de 2004, generando una cobertura desde esa misma fecha y hasta el 23.08.2005; y siendo que el siniestro ocurrió el 18.08.2005, cinco (5) días antes del vencimiento del plazo anual, las pérdidas ocasionadas por el siniestro debían ser indemnizadas por la renovación de la póliza del 12.07.2004 hasta el 20.07.2005.

Sobre la reclamación por vía subsidiaria el tribunal, juzga:

El punto fundamental de la controversia se relaciona con el alcance y contenido de la Cláusula 1º del Condicionado General de la póliza de Incendio Nº 08-01-089190, la disposición en cuestión es del siguiente tenor:

Salvo se haya otorgado Cobertura Provisional, los riesgos que asume LA COMPAÑÍA comenzarán a correr por su cuenta, desde el momento en que EL ASEGURADO haya cancelado la prima convenida…

.

Como bien señala la demandada “sólo asume los riesgos desde el momento en que el asegurado procedió a pagar la prima convenida”.

Este es un criterio que se ha mantenido en el tiempo y que la Jurisprudencia (sic) de nuestro M.T. ha acogido desde años atrás, cuando expresó: “Esa duración se deduce, por implícita, de otra característica que debe contener la Póliza, la del numeral 6º del mismo artículo, o sea, “la época en que principian y concluyen los riesgos para el asegurador”; y claramente estipula en dicha Póliza que “todo caso, la responsabilidad que asume la Compañía no empezará a correr sino desde el momento de haber ella recibido el valor de las primas correspondientes”. Esa es la estipulación expresa que contiene la Póliza en cuanto a la época de comienzo de los riesgos por parte de la Aseguradora”; y en lo referente a la conclusión de los mismos riesgos el mencionado instrumento expresa que “se expide por el plazo máximo de diez años, bajo el régimen de pago de primas anuales”, con lo cual quedó cumplido el requisito exigido por el citado numeral 6º del artículo 550 del Código de Comercio”.

Mas adelante la citada jurisprudencia de Casación nos dice:

(…Omissis…)

Los artículos 28 y 51 del Decreto Ley del Contrato de Seguros, aplicable al caso en cuestión en este punto, establecen:

(…Omissis…)

Se evidencia de las renovaciones de la póliza realizadas en distintas oportunidades por las partes contratantes, que éstas convinieron que el período de vigencia de cada una de las renovaciones era de un (1) año; sí como bien indica la cláusula primera del contrato de incendio los riesgos comienzan a correr para la aseguradora, desde el momento en que EL ASEGURADO haya pagado la prima convenida, se entiende entonces que los riesgos para la aseguradora comenzaron a correr desde el día 23 de agosto del 2004, hasta el mismo día del año siguiente, es decir, hasta el 23 de agosto del año 2005, y Así (sic) expresamente se declara.

Analizando las pruebas aportadas a los autos y para sustentar lo dicho anteriormente, observa el Tribunal (sic) que consta a los folios 57 y 58 de la Primera Pieza (sic) del expediente, contrato suscrito por Inversora Multinacional 8, C.A. en el cual se financian las pólizas: 1º) Ramo 8 Póliza 01-89190 recibo115840 con vigencia desde 12.07.2004 hasta 12.07.2005, P.d.S.M.D.T. y Ocho Mil Ochocientos Veinte Bolívares con siete céntimos (Bs.7.238.820,07), el cual coincide totalmente con la Póliza-Recibo (sic) que se anexó al folio 56 donde aparece un sello húmedo de pago emanado de la financiadora Inversiones Multinacional 8, C.A., de fecha 23 de agosto del 2004. Documentales que se aprecian en todo su contenido por tratarse del financiamiento relacionado con la renovación de los períodos contratados de la póliza. Así expresamente se decide.

Como anteriormente se dijo, si la fecha de pago de la prima relativa al contrato de incendio se realizó en fecha 23 de agosto del 2004, tal y como lo menciona el asegurado en el libelo de la demanda y como quedó demostrado de las pruebas consignadas en los autos, el vencimiento de esta renovación del contrato de incendio terminó en fecha 23 de agosto del 2005, por lo que el siniestro de fecha 18 de agosto del 2005 estaba debidamente amparado por ésta renovación y no por la renovación del 2005-2006 la cual fue pagada en fecha 19 de agosto del 2005 y Así (sic) expresamente se decide.

La renovación 2005-2006, contrariamente a lo indicado por la actora en el libelo de demanda, no fue emitida en fecha 19 de agosto del 2005 -día siguiente a la ocurrencia del siniestro-; por el contrario, la prueba que aporta la actora para sustentar tal alegato, es el recibo que expide la financiadora y no el recibo de renovación de la póliza, éste último con el número 118426, riela al folio 59 de la primera pieza del dossier y ha sido traído a los autos por la propia actora. En el mencionado recibo de renovación se observa que el mismo fue producido por la aseguradora en fecha 12 de julio del 2005 y que éste fue pagado el 19 de agosto de 2005; pero este recibo de prima no es el que ampara el siniestro en cuestión, sino el de la renovación 2004-2005, el cual, como antes se dijo, fue pagado el 23 de agosto del 2004 y cuyo vencimiento se produjo el 23 de agosto del 2005, es decir cinco (5) días después de la ocurrencia del siniestro. El alegato de la parte demandada de que los riesgos comenzaron a correr fue a partir del pago de la prima de la renovación del 2005-2006, es decir desde el 19 de agosto del 2005 y que en vista de ello la prima fue pagada después de la ocurrencia del siniestro, no tienen validez, ya que como se dijo anteriormente, la prima que cubre el siniestro es la de la renovación 2004-2005 pagada el 23 de agosto del 2004, cuyo vencimiento fue el 23 de agosto del 2005, por lo que el alegato de la demandada de que la prima fue pagada después de ocurrido el siniestro y que en vista de ello ésta no tiene obligación de pago del siniestro ya que la cobertura estaba suspendida por falta de pago de la prima, no tiene validez y Así (sic) expresamente se decide...”.

Como puede apreciarse del razonamiento del juzgador de última instancia, la declaratoria de procedencia de la pretensión subsidiaria se basa no solamente en la fecha de pago de la prima -23 de agosto de 2004- sino en la renovación de las pólizas efectuadas en distintas oportunidades por los contratantes, siendo que el período de vigencia de cada una sería de un año; más sin embargo, de acuerdo a la cláusula primera de la póliza de incendio los riesgos comenzarían a correr por cuenta de la empresa aseguradora desde el momento en que el asegurado pague la prima convenida.

La Sala observa que el juez de la recurrida determinó que la relación contractual entre las partes comenzó con la adquisición de la primera póliza vigente desde al 12 de julio de 2001, la cual venía prorrogándose consecutivamente, siendo que, la asunción de los riesgos por parte de la aseguradora comenzaban a partir del momento en que el asegurado pagara la prima acordada, lo cual se comprobaría a través de un recibo impreso.

El artículo 51 de la Ley del Contrato de Seguro denunciado como infringido, establece parcialmente lo siguiente:

…Articulo 51. La duración del contrato será estipulada por las partes, y no podrá exceder de diez (10) años.

Si el contrato no estipulare duración, el mismo se entenderá celebrado por un (1) año.

Salvo pacto en contrario, el contrato se prorrogará tácitamente una o más veces, incluso por cláusulas convencionales, pero cada prórroga tácita no podrá exceder de un (1) año. Queda entendido que la renovación no implica un nuevo contrato, sino prórroga del anterior…

.

La norma que precede dispone efectivamente que la duración del contrato será estipulada por las partes, el cual no podrá exceder de diez años; señalando de igual forma que salvo pacto en contrario, el contrato se prorrogará tácitamente una o más veces, incluso por cláusulas convencionales, pero cada prórroga tácita no podrá exceder de un año.

Así las cosas, evidencia la Sala que el juez de alzada sí aplicó la citada disposición legal, por cuanto, al estimar que la póliza adquirida para el período 2004-2005, cuya prima fue cancelada el 23 de agosto de 2004 y que la misma se encontraba vigente para el momento del acaecimiento del siniestro -incendio-, estableció que el contrato no perdió su vigencia, sino por el contrario se renovó automáticamente, siendo que, conforme a lo pactado en la cláusula primera de la póliza, los riesgos eran asumidos por la aseguradora desde el momento del pago de la prima convenida; por ello, la relación contractual de un año, no sufrió modificación alguna ni mucho menos una ruptura, como pretende hacerlo ver el formalizante.

Por ello, es correcto el razonamiento del juez de segunda instancia cuando dispone que los riesgos de la póliza adquirida para el período 2004-2005, comenzaron a ser asumidos por la aseguradora demandada desde el día del pago de la prima, es decir, el 23 de agosto de 2004 y finalizaba el 23 de agosto del año 2005, momento en el cual surgió nuevamente la renovación de la relación contractual al ser cancelado el monto de la prima para el período 2005-2006.

Cabe destacar, que el contrato de seguro suscrito entre las partes, data del año 2001, siendo que, dicha relación se mantuvo en el tiempo, lo cual denota que no hubo intención de las partes de romperla, sino por el contrario de continuarla en el tiempo, solamente que, de acuerdo a lo pactado expresamente, los riesgos solo eran asumidos por la aseguradora desde el momento en que fuese cancelada la prima.

Por otra parte, en relación a la supuesta infracción por falta de aplicación de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, observa la Sala que los mismos no fueron desconocidos en su aplicación por el sentenciador de segundo grado, pues por el contrario, este en todo momento ciñó su decisión a lo establecido por las partes no solamente en la póliza, sino en la propia Ley del Contrato de Seguro, -tal como se analizó con anterioridad- lo cual denota una clara observancia de las normas que las partes acordaron rigiera su relación.

Como consecuencia de los antes expuesto, se declara improcedente la presente denuncia, por cuanto no fueron infringidos por falta de aplicación los artículos 51 de la Ley del Contrato de Seguro, y 1.159 y 1.160 del Código Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 1 de junio de 2012 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese. Particípese de esta decisión al juzgado superior antes mencionado. Remítase al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: N°. AA20-C-2013-000012

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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