Consideraciones sobre el Registro Sanitario y el permiso de importación de alimentos del ministerio con competencia en salud

AutorMiguel Ángel Basile Urizar
Páginas517-535

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Introducción

El presente trabajo tiene como objeto analizar el régimen jurídico del Registro Sanitario y el Permiso de Importación de alimentos emitidos por el Ministerio con competencia en salud, los cuales son exigidos para la importación en Venezuela en los casos determinados en el Decreto N° 9.430 mediante el cual se dicta el Arancel de Aduanas1.

El objeto antes planteado pretende esclarecer la aparente incoherencia entre el régimen jurídico sanitario del Registro Sanitario y el Permiso de Importación

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de alimentos emitidos por el ministerio con competencia en salud y la exigencia en el Arancel de Aduanas de la presentación de éstos a los efectos de su importación de cara a determinados alimentos2. Circunstancia que se agravó con la adopción en Venezuela del régimen arancelario del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)3, lo que ha tenido como consecuencia una distorsión en

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la práctica que tiene especial incidencia al momento de realizar la importación de la mercancía.

1. Consideraciones generales sobre el Régimen Jurídico Sanitario de Alimentos

En líneas generales se puede afirmar que el ejercicio de la libertad de empresa o económica es un derecho relativo que puede ser limitado, en tanto se cum-plan con las garantías constitucionales –tales como la garantía de la reserva de Ley4, el respeto al contenido esencial del derecho5, la razonabilidad en la

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aplicación de la limitación6y la garantía de la protección judicial7– y con base en determinados motivos de interés social, entre los cuales está la sanidad, de conformidad con el artículo 112 de la Constitución8.

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En este sentido, la Constitución reconoce, en el artículo 83, la salud9como un derecho social fundamental que debe ser garantizado por el Estado, por lo cual debe adoptar diversas medidas según corresponda al fin en particular de

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que se trate, pudiendo variar desde prestación de servicios de salud de carácter sanitario hasta inspección de la información de productos de consumo o uso humano. Ahora bien, entre las medidas que el Estado puede asumir a los fines de garantizar la salud están aquellas que tienen incidencia directa en el ejercicio de la libertad económica o de empresa de los particulares. En tales casos debe tomarse en cuenta que el derecho a la salud si bien puede ser fundamento para limitar el ejercicio de derechos de índole económica, no puede justificar la violación de las garantías fundamentales.

Sin embargo, aun cuando se respeten las garantías fundamentales, en el marco de las limitaciones al ejercicio del derecho de libertad de empresa o económico por razones de sanidad a través de las normas de derecho positivo, éstas deben ser siempre interpretadas de manera restrictiva, como consecuencia del principio favor libertatis10,y acorde al bien jurídico tutelado, que no es otro que la salud.

En lo que respecta a que las normas propias del régimen jurídico sanitario deba interpretarse siempre con miras a la protección de la salud vale la pena destacar el voto salvado de los doctores Luis Bastidas, Alonso Calatrava y Alberto Días de la sentencia de la entonces Corte Federal y de Casación en Sala Federal Accidental de 23 de marzo de 1944, que indica lo siguiente:

La materia de las leyes sobre sanidad es la defensa de la salud y por consiguiente la prohibición de cuanto pueda afectarla; de manera que las

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razones extrañas a ese propósito no pueden servir de recurso para la inter-pretación de conceptos ambiguos; de nada vale pues alegar que la introducción de tazas en los alimentos envasados puede prestarse a la especulación porque eso es extraño a la materia sanitaria, y sobre todo porque en el caso de que se tratasen de objetos que ofrecieran una visible ventaja para el consumidor, por ejemplo, de oro, platino o marfil, también. Quedarían incluidos en la prohibición; tampoco vale argüir que las tazas pueden romperse y causar graves daños a quien ingiera junto con la avena algún fragmento, porque en ese caso se limitaría a los objetos de vidrio y la prohibición abarca toda clase de objetos destinados a ser cambiados por premios, así sean irrompibles11.

En cuanto al bien jurídico tutelado, tal interpretación se encuentra ratificada en el artículo 2 de la Decisión Nº 06/93 mediante el cual se aprueba el Acuerdo Sanitario y Fitosanitario entre los Estados Partes del MERCOSUR que establece, que se podrán adoptar “las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud” y en tal sentido los “Estados Partes del MERCOSUR velarán para que las medidas sanitarias y fitosanitarias no se apliquen para otros fines que los especificados, que estén basadas y no se opongan a los principios y evidencias científicas existentes”.

Por otra parte, en el régimen jurídico de la salud existen una diversidad de normas, las cuales inciden en definitiva en el ejercicio del derecho de libertad de empresa o económico, que puede variar en líneas generales desde servicios profesionales, establecimientos y bienes de consumo o uso humano, como es el caso de los alimentos.

En ese orden de ideas, el régimen jurídico sanitario de los alimentos está compuesto principalmente por el Decreto Nº 525 mediante el cual se dicta el Reglamento General de Alimentos12, la Resolución Nº SG-081 de 11 de marzo de

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1996 mediante el cual se dictan las Normas Complementarias del Reglamento General de Alimentos13y las demás normas que derivan de éstas14.

Precisado lo anterior, analizaremos a continuación el régimen jurídico del Registro Sanitario de Alimentos y el Permiso de Importación de Alimentos emitido por el ministerio con competencia en salud sobre la base de las anteriores consideraciones.

2. Sobre el Registro Sanitario de Alimentos emitido por el ministerio con competencia en salud

El Reglamento General de Alimentos establece, en el artículo 1 N° 1, que le corresponde al ministerio con competencia en salud autorizar la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, venta y consumo de alimentos. A tal efecto, dentro de los tipos de actos administrativos que emite el ministerio

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con competencia en salud para cumplir con lo anterior está el Registro Sanitario que consiste en el acto administrativo por medio del cual la autoridad sanitaria competente “… concluye el procedimiento de estudio y evaluación técnica de los alimentos y procede a declararlos aptos para su consumo e inscripción en el Registro correspondiente y autorización para su libre venta”, de conformidad con el artículo 3 numeral 32 de la Normas Complementarias del Reglamento General de Alimentos.

En este sentido, el Reglamento General de Alimentos señala, en el artículo 30, que los alimentos deberán ser sometidos al registro antes de su importación o fabricación, con excepción de los casos especialmente determinados por ese Ministerio y en el caso en “que se tratare de muestras que sean importadas con el fin de solicitar el registro”. En consonancia con lo anterior, la Normas Complementarias del Reglamento General de Alimentos indica, en el artículo 12, que todo alimento deberá registrarse ante ese Ministerio, salvo los siguientes casos:

  1. Los alimentos frescos o en su estado natural. 2. Las materias primas alimentarias destinadas al uso industrial, en su estado natural. 3. Los alimentos para su consumo inmediato. 4. Muestras importadas sin valor comercial, destinadas a la obtención del Registro Sanitario o con fines de investigación.
    5. Las materias primas de origen químico o biológico en su estado puro, entendiéndose por tal, aquellas no mezcladas con otras.

En ese orden de ideas, el Registro Sanitario constituye una limitación fundamental al ejercicio de la libertad económica o de empresa por cuanto no permite, hasta que se obtenga por parte de la autoridad, la fabricación o comercialización de un alimento. A todo evento, no debe confundirse que el derecho a ejercer esa actividad se encuentra limitado con el hecho de que haya sido prohibida. Ello es relevante por cuanto la actividad no está prohibida y por ende los particulares sí tienen el derecho preadquirido a fabricar y comercializar alimentos, de conformidad con el artículo 112 de la Constitución. Tal circunstancia implica que el Registro Sanitario se trata de una típica autorización administrativa respecto a la cual la autoridad sanitaria no puede negar la

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solicitud o abstenerse a emitirla15, salvo que existan fundadas razones de carácter técnico16.

En todo caso, esa limitación tiene como exclusiva finalidad determinar que el alimento no presente un daño efectivo a la salud de las personas que lo consuman. Para ello, el Registro Sanitario se trata de un control previo exhaustivo sobre todos los aspectos del alimento, que el ministerio con competencia en salud ejerce en el ámbito de la contraloría sanitaria. En efecto, la autoridad sanitaria antes de emitir el Registro Sanitario debe examinar aspectos: i. Inter-nos del producto, como la denominación, composición, duración y naturaleza de los materiales empleados en la manufactura de los envases; y ii. externos del producto, tales como la denominación comercial, la marca, titular, fabricante, importador y la información contenida en el rotulado17.

Por tal motivo, una vez que la autoridad sanitaria emita el Registro Sanitario no solo levanta una limitación al ejercicio del derecho de fabricación o comercialización de un alimento, sino que además constituye una presunción de que los productos fabricados o comercializados en los términos en que fue autorizado no presentan daño a la salud.

Cabe destacar que al tratarse el Registro Sanitario de una autorización y al levantar una...

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