Decisión nº 1124 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSolicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

Exp. N° 1435

Valencia, 13 de diciembre de 2007

197º y 148º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1124

El 31 de octubre de 2007, el ciudadano V.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.964.637, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.806, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar innominada, actuando en su carácter de apoderado judicial de SERVICIOS CONSOLIADUANAS J.C., C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 09 de mayo de 2000, bajo el N° 65, Tomo N° 195-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30702174-8, con domicilio fiscal en la Calle Anzoátegui entre calle Zea y Colon, Zona Colonial Puerto Cabello, Edificio Remmar PB, Oficina 1 y 2, Puerto Cabello, Estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APPC/DO/2007/009048 del 19 de septiembre de 2007, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual negó la solicitud de t.a. signada bajo el Nº C-78506 del 31 de agosto de 2007, que ampara la mercancía identificada como A.A.T.V. que se encentra en estado de abandono legal con destino final a la Aduana Principal de las Piedras.

I

ANTECEDENTES

El 19 de julio de 2007, arribó al país el buque Uni Chart el cual trajo un contenedor Nº EMCU-944249-0, consignado a la empresa COPROELCA, quien solicitó a su vez un trasbordo vía marítima con destino al puerto de Guaraguao, Punto Fijo, Estado Falcón.

Posteriormente, según lo que desprende del escrito recursivo, la empresa antes identificada, por efectos de fuerza mayor y debido a la imposibilidad de embarcar el contenedor en la fecha debida, se vio en la obligación de desistir de dicho transbordo, presentando carta explicativa y posteriormente la solicitud de liberación y cambio de uso.

El 27 de agosto de 2007, se designó como consignatario de las mercancías a Servicios Consoliaduanas J.C,C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Aduanas.

El 31 de agosto de 2007, Servicios Consoliaduanas J.C., C.A procedió a efectuar la declaración de t.a., quedando registrada dicha operación bajo el número C-78506.

El 19 de septiembre de 2007, el ciudadano Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, procedió a emitir el acto administrativo signado bajo el Nº SNAT/INA/APPC/DO/2007/009048, mediante la cual rechazó la declaración de t.a. antes identificada.

El 20 de septiembre de 2007, la contribuyente se da por notificada del oficio supra identificado.

El 31 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

II

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo este tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa:

Observa el juez que la acción de recurso de nulidad se ejerce conjuntamente con la solicitud de suspensión de los efectos con el fin de que se tomen las medidas pertinentes para que la Administración Aduanera cumpla con su obligación de permitir que se lleve a cabo la operación aduanera declarada (t.a.) aplicando todos los procedimientos legales exigibles, debido a que en el ordenamiento jurídico vigente, no hay normas que condicionen o impidan la declaración de aquellas mercancías legalmente abandonadas que no hayan sido incluidas en un proceso de remate aduanero. (Cursiva del Juez).

El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas inclusive in limine litis e inaudita altera parte para salvaguardar los derechos constitucionales cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de reovación de la medida cautelar inicial, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación.

Corresponde por consiguiente, en primer lugar, conocer y decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada planteada, atendiendo al contenido de la norma antes referida, y a los antecedentes analizados, sin que esto signifique pronunciamiento alguno del juez sobre la decisión que tomará sobre la definitiva, cuando analice el mérito probatorio, los criterios jurídicos que esgriman las partes y los confronte con la normativa aplicable al caso.

El recurso contencioso tributario de nulidad con medida cautelar, lo interpone la accionante, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APPC/DO/2007/009048 del 19 de septiembre de 2007, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual esa administración aduanera negó la solicitud de t.a. signada bajo el Nº C-78506 del 31 de agosto de 2007, que ampara la mercancía identificada como A.A.T.V. que se encentra en estado de abandono legal con destino final a la Aduana Principal de las Piedras.

Es evidente para el juez, que se trata de materia tributaria, puesto que el artículo 1 del Código Orgánico Tributario expresa lo siguiente:

Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.

Para los tributos aduaneros se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.

(Subrayado del Juez).

En razón de lo expuesto y conforme a la doctrina establecida en los precedentes fallos supra citados que este tribunal considera aplicable al presente caso, se declara competente para conocer de la presente acción nulidad, y de seguidas pasa a pronunciarse sobre la petición de medida cautelar solicitada, previo a las siguientes consideraciones. Así se declara.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Afirma la apoderada judicial que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta, debido a que la administración negó la solicitud de t.a. partiendo de un falso supuesto de derecho al expresar que dicho transito no es procedente debido a que las mercancías están en estado de abandono legal, sin que tal restricción exista en el ordenamiento jurídico vigente.

Insiste que la Administración Tributaria argumentó como causa de su “...decisión en el hecho que las mercancías se encontraban en estado de abandono legal sin que en el ordenamiento jurídico vigente exista norma alguna que establezca tal prohibición. Puesto que, al analizar el ordenamiento jurídico que rige el abandono legal claramente se observa que la ocurrencia del abandono no limita o imposibilita al propietario o consignatario aceptante de las mercancías a que realice la operación aduanera que tenia prevista realizar antes de que el mismo se produjera, siempre y cuando dicho propietario o consignatario aceptante manifieste su voluntad de retirarlas de la aduana antes de que sean rematadas...”

Por otra parte, argumentó que el contenido del artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece que el dueño o consignatario de las mercancías podrá reclamarlas antes de efectuarse el remate, siempre que pague o garantice a satisfacción del jefe de la oficina aduanera todo lo que por cualquier respecto adeudaren dichas mercancías, siempre que pague o garantice lo que las mismas adeudan.

En tal sentido, manifiesta que el hecho de que la norma permita de que se garantice y no que únicamente se paguen las cantidades antes señaladas, es una señal inequívoca de que el ordenamiento jurídico aduanero, a objeto de permitir que el reclamante realice con las mercancías rescatadas la operación aduanera que tenía prevista realizar, no estableció como condición para dicho retiro la nacionalización de las mercancías, debido a que el abandono legal no se produce con las mercancías de importación, sino que también que materializa respecto de las mercancías de tránsito exportación, incluso las de trasbordo y demás servicios aduaneros.

Afirma, que si las mercancías legalmente abandonadas no se encuentran en un proceso de remate, con la sola declaración de las mismas, la Administración Aduanera esta en la obligación de permitir que se lleve a cabo la operación aduanera declarada, obviamente aplicando todos los procedimientos legales exigibles (reconocimientos y demás tramites aduaneros), debido a que en el ordenamiento jurídico vigente, no hay normas que condicione o impida la declaración de aquellas mercancías legalmente abandonadas que no hayan sido incluidas en un proceso de remate aduanero.

Por otra parte argumentó, que además de las consideraciones legales que permiten a su representada realizar el t.a., es necesario que tal operación aduanera se realice, debido a que las mercancías serán llevadas al Puerto de Guaranao y nacionalizadas en la Aduana Principal de las Piedras – Paraguaná, Estado Falcón, para luego ser comercializadas en la Zona Libre, siendo el caso que en dicha zona no se pagan los tributos aduaneros ni el impuesto al valor agregado.

Manifestó la recurrente que la actuación de la Aduana Principal de Puerto Cabello, claramente deja ver que al negar el tránsito declarado por la contribuyente y exigir el pago de los tributos, antes mencionados partió de un falso supuesto de derecho y actuó en forma ilegal, debido a que “... no hay normativa alguna que restrinja o impida que las mercancías legalmente abandonadas al ser reclamadas por su propietario, puedan ser declaradas en T.A....”

Siendo así lo anterior, considera que es evidente que la administración, al dictar el acto impugnado incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, no se corresponde los supuestos de hecho, con los supuestos de derecho, lo que pone en evidencia que el acto administrativo objeto de esta impugnación, esta viciado de nulidad.

Para fundamentar tal alegato consideró pertinente esbozar el criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117 del 19 de septiembre de 2002 y de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, mediante la cual en esta última sentencia el máximo tribunal confirmó la sentencia dictada el 10 de abril de 1997 y declaró con lugar la demanda de amparo que interpuso Golden Games, C.A,.

En cuanto a los fundamentos de la suspensión de efectos, manifestó que debido a la negativa al t.a. declarado, lo que generan son unos tributos en forma indebida por parte de las autoridades aduaneras, es por ello, que con base al contenido al artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicito se suspenda los efectos del acto administrativo impugnado, permitiendo a la recurrente que realice el t.a. declarado en fecha 31 de agosto de 2007, motivo por el cual indicó que se le “...giren instrucciones a la Aduana Principal de Puerto Cabello que entregue las mercancías y que se sirva bloquear de la Fianza Nº 169596 que mi mandante tiene en dicha aduana, el monto que su despacho considere pertinente... y los tributos exigidos que ascienden a la cantidad de Bs. 53.76.033,03... a objeto de garantizar así los intereses de la República hasta la definitiva del presente caso...”.

Insiste el solicitante, que no hay normativa alguna que impida realizar la operación de t.a. aún cuando las mercancías hayan estado en abandono legal, con lo cual cumple con la apariencia de buen derecho exigida en dicha norma. Por otra parte, argumentó que la tramitación y resolución del presente recurso tarda más de ocho (08) meses, hecho que implica perdidas económicas adicionales por concepto de almacenaje y mora de equipos de transporte (contenedor), las cuales, durante dicho lapso superarán el monto en litigio, generándose así un daño patrimonial irreparable, haciendo inoficioso el ejercicio del recurso; así mismo, manifestó que por no estar suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado, la aduana se encuentra habilitada para llevar a remate las mercancías en cuestión, lo que indubitablemente implicará pérdidas aun más difíciles de asumir, por lo que queda demostrado la inminencia del daño que se le está causando a su mandante por la violación de sus derechos fundamentales y su irreparabilidad en virtud de la ejecución del acto.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que el juez se pronuncie sobre la solicitud de medida cautelar innominada in limini litis e inaudita altera parte con ocasión de los actos de la Administración Tributaria recurridos, el Tribunal procede en consecuencia:

De las normas previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario invocado por el apoderado judicial de la contribuyente, se desprenden los supuestos de procedencia de dicha medida cautelar, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).

Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil.

En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación, por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que ejerce la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean ilegales.

Con base a lo anterior, quien decide observa que la presunción que opera a favor del contribuyente se deriva en primer lugar del contenido de los autos y de las denuncias hechas en el escrito del recurso contra el acto administrativo impugnado, y también de las circunstancias que inciden negativamente en la esfera de derechos fundamentales en virtud de la ejecución del acto a la contribuyente, ya que mediante el acto impugnado la Aduana negó el t.a., cuya propiedad consta en autos corresponde a “COPROELCA C.A.”, tal y como se desprende a los conocimientos de embarque, declaraciones únicas de aduana y facturas comerciales, supuestamente tiene derecho a tal tránsito.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta nulidad de los actos administrativos impugnados, quien decide observa que la contribuyente está actuando en este juicio bajo la presunción de un buen derecho, esto es, la improcedencia de la solicitud de t.a., el estado de la mercancía en abandono legal, la presunción de la no existencia de normativa que impida realizar dicha operación aun en el estado que se encuentran y la posibilidad de que el propietario o consignatario aceptante manifieste su voluntad de retirarlas de la aduana antes de que sea rematadas, con apego a interpretaciones jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, del contenido de los alegatos que sustentan el recurso interpuesto, se desprende que la manifestación de voluntad de la administración prevista en el acto impugnado, aparentemente podrían encontrarse viciados de nulidad por falso supuesto de hecho y de derecho, además de ser violatorios de los fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a tales consideraciones, considera este tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, que la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho el supuesto de fumus boni iuris.

En cuanto al periculum in damni es menester señalar que para este juzgador, sin entrar al fondo de la controversia, que la solicitud de t.a. es una operación que se realiza con el fin de trasladar la mercancía objeto de nacionalización desde una aduana de llegada a otra de destino donde la mercancía tendrá su proceso de nacionalización bajo los lineamientos legales establecidos en las normas que rigen la materia, y visto el estado en abandono legal en el que se encuentran las mercancías surge el riesgo manifiesto que estas puedan ser adjudicadas al fisco o de remate, disponiendo el Fisco Nacional de las mismas y en consecuencia ocasionando daños irreparables o de difícil reparación a la sociedad mercantil antes identificada.

En el caso de autos, la existencia misma del acto administrativo recurrido y la negación de la solicitud de t.a., hacen forzoso para el juez declarar que se ha verificado el periculum in damni, como sería la eventualidad de que la recurrente se vea despojada de la mercancía de su propiedad durante el curso del presente proceso contencioso tributario, lo que le causaría graves daños en su patrimonio irreparables, por lo cual el juez considera verificados los dos supuestos.

Por otro, no hay riesgo de que el Fisco Nacional se perjudique con dicho traslado, puesto que los resultados del juicio están garantizados con la correspondiente fianza como requisito que el Tribunal exige para conceder el traslado como medida cautelar, en este caso y debido a la urgencia de restablecer el procedimiento de desaduanamiento y el riesgo de pérdida de la propiedad de la mercancía mientras se decide la presente causa, el Tribunal in limine litis e inaudita altera parte, como medida provisionalísima acuerda el traslado de la mercancía a la Zona Libre de Paraguaná y su desaduanamiento mientras se decide la presente causa. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR la solicitud de traslado de las mercancías bajo la operación de t.a. desde la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO hasta a la ADUANA PRINCIPAL DE LAS PIEDRAS del Puerto de Guaranao previo afianzamiento del pago de los impuestos de importación con el objeto de garantizar los intereses de la República mientras este tribunal decida el fondo de la controversia en la correspondiente sentencia definitiva, solicitada por el ciudadano V.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de SERVICIOS CONSOLIADUANAS J.C., C.A, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APPC/DO/2007/009048 del 19 de septiembre de 2007, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual negó la solicitud de t.a. signada bajo el Nº C-78506 del 31 de agosto de 2007, que ampara la mercancía identificada como “Aires Acondicionados Tipo Ventana” que se encentra en estado de abandono legal con destino final a la Aduana Principal de las Piedras.

2) ORDENA a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) proceder al traslado inmediato de las mercancías a la ADUANA PRINCIPAL DE LAS PIEDRAS del Puerto de Guaranao de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley al efecto y su desaduanamiento en dicha Aduana, previo afianzamiento del pago de los impuestos de importación con el objeto de garantizar los intereses de la República mientras este tribunal decida el fondo de la controversia en la sentencia definitiva.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada, Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y a la contribuyente. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez titular,

Abg. J.A.Y.G.L.S. titular,

Abg M.S.M.

En la misma fecha se libraron las correspondientes notificaciones. Se cumplió con lo ordenado. La Secretaria titular,

Abg M.S.M.

Exp. N° 1435

JAYG/ms/gl

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