Sentencia nº 02129 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 15715

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por Oficio Nº 058-99 de fecha 5 de marzo de 1999, remitió a esta Sala el expediente Nº 1219 de su nomenclatura, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 1999 por la abogada A.P.D.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.491, actuando con el carácter de apoderada judicial de sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 1970, bajo el Nº 101, a los folios vto. veintiuno al treinta y dos; representación que consta en documento poder asentado en fecha 30 de octubre de 1998, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 88, Tomo Nº 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. El mencionado recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia dictada por el expresado Tribunal el 8 de febrero de 1999, en la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el Oficio Nº P-525-97 de fecha 29 de diciembre de 1997, emanado de la Capitanía de Puerto de Pampatar, mediante el cual remitió la relación de la deuda por concepto de derechos fiscales y habilitación de pilotaje, correspondiente al año de 1993, por las cantidades de cincuenta y cinco millones ochocientos cincuenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs.55.855.000,00) y veintidós millones doscientos sesenta y un mil doscientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs.22.261.250,00), respectivamente.

Según consta en auto del 26 de febrero de 1999, la apelación se oyó en ambos efectos, remitiéndose en consecuencia el expediente a esta Sala adjunto al precitado Oficio Nº 058-99 de fecha 5 de marzo del mismo año.

En fecha 11 de marzo de 1999, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente al Magistrado Hermes Harting y se fijó el 10º día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

Por auto de igual fecha, se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentare su escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV de la sentencia dictada por esta Sala el 2 de julio de 1998.

El 6 de abril de 1999, la abogada A.P.D.S., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), consignó escrito de fundamentación a la apelación por ella interpuesta.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 1999, se señaló lo siguiente: “Por cuanto se observa que en el auto de fecha 11.03.99 se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el Capítulo III del Titulo V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo lo correcto, según el asiento No. 3 de la cuenta No. 26 de la misma fecha, aplicar el procedimiento establecido en sentencia de esta Sala de fecha 02.07.98, se deja sin efecto el mencionado auto y se ordena insertar donde corresponde el auto con la expresión correcta.”, y se ratificó la ponencia al Magistrado Hermes Harting.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, modificó la estructura y denominación de este M.T., en Sesión de fecha 27 de diciembre de 1999, previa juramentación, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de esta Sala Político-Administrativa, los Magistrados C.E.M. (Presidente); J.R.T. (Vicepresidente) y Magistrado L.I.Z.. Se designó la ponencia al Magistrado C.E.M. y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y en fecha 7 de febrero de 2001, se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2001, la abogada A.P.D.S., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa apelante, solicitó “...la reasignación de la ponencia en la presente causa y la continuación de la misma”.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encuentra.

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de diciembre de 1997, la Capitanía de Puerto de Pampatar, notificó a la sociedad mercantil CONFERRY, el Oficio Nº P-525-97 de fecha 29 de diciembre de 1997, mediante el cual le remitía a la empresa recurrente la relación de la deuda por concepto de derechos fiscales y habilitaciones de pilotaje correspondientes al año 1993, pendientes de cancelación.

Visto lo anterior, la parte recurrente solicitó mediante escrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 1994, que la Capitanía de Puerto de Pampatar declarara la nulidad absoluta del “...acto administrativo tributario No. 526-97 de fecha 29 de diciembre de 1997...”.

Así, el 29 de octubre de 1998, la sociedad mercantil CONFERRY solicitó al Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta “...notificar al Capitán de Navío ANGEL VELAZQUEZ HERNANDEZ CAPITAN DE PUERTO DE LA CAPITANIA DEL PUERTO DE PAMPATAR de la solicitud de Nulidad Absoluta del acto Administrativo Tributario signado con el Nro. P-526/97 emanado de ese despacho en fecha 29 de diciembre de 1997.”.

En la misma fecha, el antes referido Juzgado de Municipio se constituyó en la Capitanía de Puerto de Pampatar y dejó constancia de lo siguiente: “…que el notificado le manifestó que no recibiría los recaudos que le han sido ofrecidos.”.

Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 1998, los abogados A.N. y A.P.D.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.288 y 44.491, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONFERRY, interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el aludido oficio.

En su escrito recursorio los abogados de la contribuyente sostuvieron lo siguiente:

Que la Capitanía de Puerto de Pampatar se negó a recibir la solicitud, violando en consecuencia, el derecho de petición consagrado en el artículo 67 de la Constitución de 1961 (actual artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Que el acto recurrido viola el principio de legalidad tributaria, previsto en el artículo 224 de la Constitución de 1961 (hoy artículo 317 del Texto Fundamental) y desarrollado en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, toda vez que la Capitanía de Puerto de Pampatar pretendía exigir el pago de la tasa de pilotaje con fundamento en un reglamento modificatorio de los supuestos legales, señalando además que en dicho instrumento jurídico se alteran sustancialmente los elementos integrantes del aludido tributo al variarse sus montos y tarifas.

Que el acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación y, en consecuencia, menoscaba el derecho a la defensa de su representada, pues se limita a exigir el pago de la presunta deuda antes señalada sin precisar los supuestos fácticos y jurídicos de las pretensiones del órgano administrativo, lo que acarrea su nulidad absoluta, en atención a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Respecto de la solicitud de amparo cautelar, los apoderados judiciales de la recurrente expresaron lo siguiente:

Al negarse la Capitanía de Puerto de Pampatar a recibir solicitud (sic) de declarar nulo absolutamente el acto impugnado, vulnera el artículo 67 de la Constitución de la República que consagra el derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, por lo que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitamos se acuerde con lugar el mandamiento de amparo constitucional y se declare en la definitiva con lugar el recurso de nulidad que en forma acumulada se interpone

.

Según sentencia de fecha 26 de noviembre de 1998, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la referida acción de amparo cautelar ejercida por los apoderados judiciales de la contribuyente, en los siguientes términos:

(...) En el caso de autos, el tribunal advierte que los apoderados de CONFERRY ejercieron contra el acto administrativo tributario signado con el Nro. P-526/97 emanado de la Capitanía de Puerto Pampatar en fecha 29 de diciembre de 1.997 el recurso contencioso tributario, y que respecto de dicho recurso este Organo (sic) Jurisdiccional ordenó formar expediente bajo el Nº 1219. El recurso contencioso tributario procede, entre otros supuestos, contra los mismos actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los interesados sin necesidad del previo ejercicio del recurso jerárquico, por ello este Organo (sic) Jurisdiccional interpreta que cuando los apoderados de CONFERRY ejercen el recurso contencioso tributario pretenden el pronunciamiento judicial sobre el fondo de la controversia relacionada con la procedencia o no del acto impugnado, y por ello renuncian al pronunciamiento que aspiraban obtener de la Administración Tributaria mediante el escrito no recibido por el Capitán de Puertos de la Capitanía de Puerto de Pampatar, Estado Nueva Esparta según consta en el acta levantada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En consecuencia, este Organo (sic) Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Area (sic) Metropolitana de Caracas considera que la situación planteada encuadra en el artículo 6º, ordinal 5º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por tal razón declara INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por los ciudadanos A.N. y P.D.S. (sic), abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.288 y 44.491 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY) (...).

. (Destacado de la Sala)

De las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que contra el citado fallo se hubiere ejercido recurso alguno.

Mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 1999, el mencionado tribunal declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por los representantes de la contribuyente, por la caducidad del lapso para su ejercicio, de conformidad con el literal a) del artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Posteriormente, el 11 de febrero de 1999 la apoderada judicial de la sociedad mercantil contribuyente apeló de la última de las decisiones antes señaladas.

II

FUNDAMENTOS DE LA RECURRIDA

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada el 8 de febrero de 1999 declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los apoderados judiciales de la contribuyente CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY) contra el Oficio Nº P-525-97 de fecha 29 de diciembre de 1997, con base en el siguiente razonamiento:

(...)

En el caso de autos se observa, que el acto administrativo fue notificado a la empresa en fecha 29-12-97, según alegan los mandatarios Judiciales (sic) de la empresa recurrente en el folio uno (1) del escrito recursorio, y como consta de sello de recibido al folio dieciocho (18) del expediente, y el recurso contencioso tributario fué (sic) ejercido el 29-10-98, fecha esta que considera el tribunal que fué (sic) interpuesto el recurso en virtud del Acta levantada por el Juzgado del Municipio Maneiro del la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, que en original cursa a los folios treinta y dos y treinta y tres (32) y (33) y como lo dejó sentado este Tribunal en decisión de fecha 26-11-98, como consta de los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) del expediente, por lo que se evidencia su extemporaneidad, ya que el computo (sic) de los veinticinco (25) días hábiles establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario realizado por este Tribunal, el mismo debió ser interpuesto hasta el 02-02-98 (lapso de caducidad).

(...)

En consecuencia, visto que la Contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario extemporaneamente, (sic) el acto impugnado se convierte en firme inatacable, quedando de manifiesto la caducidad del plazo para su ejercicio y siendo esta causal de inadmisibilidad, este Organo (sic) Jurisdiccional declara INADMISIBLE el recurso interpuesto.

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de abril de 1999, la abogada A.P.D.S., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), presentó el escrito de fundamentación a la apelación por ella interpuesta, en los términos siguientes:

  1. - Que el tribunal a quo apreció equivocadamente el objeto del recurso contencioso tributario, por cuanto éste fue interpuesto contra la negativa de la Administración Tributaria en declarar la nulidad absoluta del Oficio Nº P-525-97 de fecha 29 de diciembre de 1997, solicitada de conformidad con el artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 1994 y no contra el aludido oficio.

  2. - Que conforme a lo anterior, no había caducado el lapso para el ejercicio del recurso contencioso tributario, pues “...si el 29 de octubre de 1998 se solicitó la declaratoria de nulidad absoluta según consta en acta levantada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. Negándose (sic) el Capitán de Puerto a recibir la solicitud, es decir, negando la petición, que como garantía consagran los artículos 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 162 del Código Orgánico Tributario para el particular, en consecuencia se abre el lapso para recurrir, que en materia tributaria es de 25 días hábiles conforme al artículo 187 del Código Orgánico Tributario; y al ser interpuesto el recurso jurisdiccional en fecha 25-11-98, solo (sic) habían transcurrido ocho (8) días...”.

  3. - Que no debió el tribunal de la causa “...declarar in liminilitis (sic) que el acto se convierte en firme e inatacable...”, toda vez que con tal pronunciamiento “...se está entrando en materia de fondo que solo (sic) se puede pronunciar al termino (sic) del proceso.”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo judicial apelado y de las alegaciones formuladas por la apoderada judicial de la contribuyente, la controversia planteada se circunscribe a conocer y decidir respecto a la admisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, para lo cual es preciso dilucidar lo concerniente al acto objeto de dicho medio impugnatorio. En tal sentido, la Sala observa que:

La representación de la parte apelante en su escrito de fundamentación alega, entre otros argumentos, que el tribunal a quo apreció equivocadamente el acto impugnado, siendo éste la negativa de la Administración en reconocer la nulidad absoluta del Oficio Nº P-525-97 de fecha 29 de diciembre de 1997, que le fuera solicitada de conformidad con los artículos 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 162 del Código Orgánico Tributario de 1994 y no el referido oficio.

Ahora bien, del escrito recursorio se evidencia (en el folio 1) que los apoderados de la contribuyente interpusieron “...Recurso de Nulidad y A.C. contra el acto administrativo tributario emanado de la Capitanía de Puerto de Pampatar distinguido con el Nro. P-525-97 de fecha 29 de diciembre de 1997, y notificado el día 30-12-97...”.

Asimismo, en el capítulo denominado “Del Derecho” describen como razones de nulidad del acto recurrido (Oficio Nº P-525-97 de fecha 29 de diciembre de 1997) la supuesta violación del principio de la legalidad tributaria y la inmotivación, toda vez que por una parte, dicho acto se basó en el Decreto Nº 2025 de fecha 26 de diciembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.877 de fecha 8 de enero de 1992, contentivo del “Reglamento para la Zona de Pilotaje de Margarita”, normativa ésta de rango sublegal, mediante la cual se establecieron “...las tarifas a regir en el Paraje de Pampatar en cuanto al derecho de pilotaje y a la remuneración especial por habilitación...”; y por la otra, que carece de los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la decisión, pues se limitó “...a referir el número de la planilla, la fecha y una suma global a pagar”, lo cual menoscaba el derecho a la defensa de la contribuyente.

En este orden de ideas, observa la Sala que del escrito recursorio claramente se evidencia que la recurrente interpuso el recurso contencioso tributario contra el Oficio Nº P-526-97 de fecha 29 de diciembre de 1997, dictado por la Capitanía de Puerto de Pampatar, tal como lo apreció correctamente el juez de instancia y no como lo manifestó la parte apelante en el escrito de fundamentación de su apelación, contra la negativa de la solicitud de declaratoria de nulidad del acto señalado.

Determinado como ha quedado en la controversia planteada el acto objeto del recurso contencioso tributario interpuesto, resulta imperioso para esta Sala pronunciarse con relación a la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso, por caducidad del lapso para su ejercicio, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso bajo examen, dispone lo siguiente:

El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico en caso de denegación tácita de éste o de la notificación de la resolución que decidió expresamente el mencionado Recurso.

. (Destacado de la Sala).

En el presente caso, la contribuyente impugnó con su recurso contencioso tributario el Oficio Nº P-525-97 de fecha 29 de diciembre de 1997, mediante el cual la Capitanía de Puerto de Pampatar le remite la relación de deudas insolutas correspondientes al año 1993 por derechos de pilotaje y habilitación de dicho servicio, el cual fue notificado el 30 de diciembre de 1997, tal como se evidencia de sello de recibido en copia certificada inserta en el expediente (folio 18); y el referido recurso contencioso tributario se interpuso en fecha 12 de noviembre de 1998, como consta de sello del tribunal estampado al final del escrito recursorio (folio 10), momento para el cual había transcurrido ostensiblemente el lapso de caducidad previsto al efecto en la norma precedentemente transcrita.

Por tanto, considera esta Sala que tal como lo expresó el Tribunal de la causa, operó indefectiblemente la causal de inadmisibilidad establecida en el literal a) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario aplicable al presente caso. Así se declara.

Establecida como ha quedado la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, resulta inoficioso entrar a conocer de los restantes alegatos. Así se declara.

En virtud de las razones antes expuestas, la Sala confirma el fallo apelado, en el sentido de haber declarado inadmisible el recurso contencioso tributario en razón de la caducidad, sin embargo, modifica su declaratoria respecto de las fechas tomadas en consideración por el tribunal a quo para arribar a tal conclusión, es decir, que el acto administrativo impugnado fue notificado el 30 de diciembre de 1997 y no día el 29 de diciembre de 1997, así como que el recurso contencioso tributario fue interpuesto el 12 de noviembre de 1998 y no el 29 de octubre de 1998. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la contribuyente CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 1999 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 12 de noviembre de 1998, por la mencionada contribuyente, contra el Oficio Nº P-525-97 de fecha 29 de diciembre de 1997, emanado de la Capitanía de Puerto de Pampatar, mediante el cual se remiten las relaciones de deudas por concepto de derechos fiscales y habilitación de pilotaje, correspondientes al año 1993. En consecuencia:

PRIMERO

CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en este fallo.

SEGUNDO

Por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta- Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintiuno (21) de abril del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02129.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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