Decisión nº 1550 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AF41-U-1995-000024.- SENTENCIA Nº 1.550.-

ASUNTO ANTIGUO: 939.-

Vistos

, sólo con los Informes de la representación del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día 24 de mayo de 1996, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, Oficio N° 4649 de fecha 16 de mayo de 1996, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara, mediante el cual fue remitido el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 14 de agosto de 1995, por el ciudadano D.B., titular de la cédula de identidad N° 7.361.593, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “Grupo Consolidado TUBOS DE VENEZUELA, C.A. y TUBOVEN INDUSTRIAS, C.A.”, sociedades mercantiles inscritas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fechas 17 de octubre de 1975 y 03 de diciembre de 1981, bajo los Nos. 40 y 58, Tomos 111 y 3 respectivamente, asistido por el ciudadano F.H., titular de la cédula de identidad N° 1.885.012 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.396, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRCO-600-S-000098, de fecha 09 de febrero de 1994, emanada de la extinta Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, actual Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en base a la cual se emitieron las Planillas de Liquidación señaladas a continuación:

Planilla N° Fecha Concepto Bs. Bs.F.

03-10-53-000200 22/02/1994 I.S.L.R. 1.307.048,12 1.307,05

03-10-53-000201 22/02/1994 I.S.L.R. 223.563,66 223,56

03-10-53-000202 22/02/1994 I.S.L.R. 485.303,49 485,30

03-10-59-000092 22/02/1994 Multa 1.372.400,52 1.372,40

03-10-59-000093 22/02/1994 Multa 258.216,02 258,22

03-10-59-000094 22/02/1994 Multa 611.482,39 611,48

03-10-69-000205 24/02/1994 Intereses Moratorios 1.022.318,24 1.022,32

03-10-69-000206 24/02/1994 Intereses Moratorios 134.620,64 134,62

03-10-69-000170 22/02/1994 I.S.L.R. 204.874,67 204,87

Total 5.619.827,75 5.619,83

Mediante auto de fecha 10 de junio de 1996, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Nº 939, actualmente Asunto N° AF41-U-1995-000024, y se ordenaron las notificaciones legales correspondientes. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

En fecha 11 de noviembre de 1996, el ciudadano F.H., ya identificado, presentó diligencia a los fines de consignar documento poder que acredita su representación, operando así la notificación tácita de la recurrente.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 72 al 77 ambos inclusive, y 87, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 21 de noviembre de 1996, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 26 de noviembre de 1996, se abrió la causa a pruebas.

El 28 de febrero de 1997, vencido el lapso probatorio sin que las partes hicieran uso de ese derecho, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día 31 de marzo de 1997, compareció únicamente la ciudadana B.L.C., titular de la cédula de identidad N° 4.667.619 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.127, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien presentó diligencia a los fines de consignar conclusiones escritas en doce (12) folios útiles; en esa misma fecha, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia.

El 25 de julio de 1997, el Tribunal prorrogó por treinta (30) días de despacho, la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

En fecha 06 de octubre de 1997, se recibió el expediente administrativo respectivo, el cual fue remitido mediante Oficio N° HGJT-J-97-E-2893 de fecha 19 de septiembre de 1997, emanado de la extinta Gerencia Jurídico Tributaria, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 28 de octubre de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"...el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “VISTOS”, la representación de la contribuyente “TUBOS DE VENEZUELA, C.A. y TUBOVEN INDUSTRIAS, C.A.” no ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal en fecha 11 de noviembre de 1996, cuando fue presentada diligencia a los fines de consignar el respectivo documento poder, operando así la notificación tácita de la recurrente. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:

… (Omissis).

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Omissis)…

(Resaltado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 31 de marzo de 1997; y la última actuación procesal de la parte recurrente se produjo el 11 de noviembre de 1996, cuando fue presentada diligencia a los fines de consignar el respectivo documento poder, operando así la notificación tácita de la recurrente.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.-

-II-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente “Grupo Consolidado TUBOS DE VENEZUELA, C.A. y TUBOVEN INDUSTRIAS, C.A.”, en fecha 14 de agosto de 1995, que fue remitido a este Órgano Jurisdiccional mediante Oficio N° 4649 de fecha 16 de mayo de 1996, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRCO-600-S-000098, de fecha 09 de febrero de 1994, emanada de la extinta Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, actual Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en base a la cual se emitieron las Planillas de Liquidación señaladas a continuación:

Planilla N° Fecha Concepto Bs. Bs.F.

03-10-53-000200 22/02/1994 I.S.L.R. 1.307.048,12 1.307,05

03-10-53-000201 22/02/1994 I.S.L.R. 223.563,66 223,56

03-10-53-000202 22/02/1994 I.S.L.R. 485.303,49 485,30

03-10-59-000092 22/02/1994 Multa 1.372.400,52 1.372,40

03-10-59-000093 22/02/1994 Multa 258.216,02 258,22

03-10-59-000094 22/02/1994 Multa 611.482,39 611,48

03-10-69-000205 24/02/1994 Intereses Moratorios 1.022.318,24 1.022,32

03-10-69-000206 24/02/1994 Intereses Moratorios 134.620,64 134,62

03-10-69-000170 22/02/1994 I.S.L.R. 204.874,67 204,87

Total 5.619.827,75 5.619,83

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Asimismo se comisiona suficientemente a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que mediante el proceso de distribución asigne la Comisión a los fines de practicar la notificación al Representante Legal y/o Apoderado Judicial de la contribuyente “Grupo Consolidado TUBOS DE VENEZUELA, C.A. y TUBOVEN INDUSTRIAS, C.A.”. Líbrese Despacho de Comisión y Oficio.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..- El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.).----------------------------------------------------------------------------------------------------------El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AF41-U-1995-000024.-

ASUNTO ANTIGUO: 939.-

JSA/ojpp.-

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