Sentencia nº RC.000285 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp 2009-000406

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por indemnización por daños y perjuicios seguido por la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR S.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho Rafael y Á.B.M., C.D.G.S., D.Q.R., N.B.B., Á.V.M., y J.M.O., contra la institución financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión Á.B.V., A.R.P., León H.C., I.E.M., Á.G.V., J.G.R., L.A.G.M., B.A.M., M. deL.V., A.S.G., A.P.P., M.C.S.P., G.Y., A.J.R., A.A.-Hassan y Á.P.; el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conociendo en reenvío dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la apelacion interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la demandante y condenó a la demandada a pagar al Consorcio Barr S.A., la cantidad de Cinco Millones Doscientos Mil Dólares Americanos ($ 5.200.000,00) por concepto de daños y perjuicios y Diez Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F 10.000.000,00) por concepto de daño moral, modificando sólo respecto a los daños morales la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2007 que condenó a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Tres Mil Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de indemnización de daños morales.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, esta Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias y, pasa a resolver la tercera de ellas, planteada en el escrito de formalización y en la cual expresa lo siguiente:

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por el vicio de inmotivación.

El recurrente apoya su delación en los siguientes términos:

“…Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusamos la violación por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación al determinar el quantum de los daños y perjuicios.

Como fundamentación de la presente denuncia señalamos:

Al folio 46 el fallo recurrido decide la procedencia de los daños y perjuicios, condenando a nuestra representada a pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE DOLARES (sic) AMERICANOS, lo cual pretende soportar de la siguiente manera:

Siendo la información solicitada en la prueba de inspección esencial para determinar la cuantía de los fondos que fueron desviados, no encontrando justificación alguna en la negativa del Banco en proporcionar al tribunal de la causa, y adicionalmente valorando de acuerdo con la sana crítica la testimonial antes indicada, considera esta superioridad que existen claros y sólidos indicios de que la cantidad desviada es razonablemente equivalente al menos a la que señala la actora en su libelo. Por ende, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al Juez (sic) a interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto, este Tribunal (sic) dispone que la suma desviada es la indicada por la actora en el libelo de su demanda. Así se decide.

(Destacados y subrayados de este escrito).

Como puede apreciarlo esta Sala, la recurrida no motiva la procedencia de los daños y perjuicios demandados, ni analiza prueba alguna respecto de la cantidad que debía ser acordada como indemnización por daños y perjuicios.

Si revisamos bien que es lo que dice la recurrida, en definitiva nos encontramos con que pretende apoyar su conclusión (dando apariencia de motivos al fallo) sobre un examen de una prueba de inspección –que de paso no se evacuo (sic) regularmente- de la que de paso sea dicho, no se deriva ninguna cuantía en particular, y si eso se desprendía de ella la recurrida no lo dice; y la declaración de un testigo, que no indica ningún monto exacto, la recurrida, simplemente “infiere” cual (sic) es el referido monto, ya que no indica cuales (sic) son los indicios, concluyendo que es su voluntad disponer cual (sic) es el quantum de esos daños.

No existe al respecto siquiera una sola razón aportada por el fallo, distinta a la simple inferencia que hace la recurrida, que permita establecer la procedencia de esta pretensión. La recurrida no indica en qué consistieron los daños.

Sabemos que los jueces están autorizados para establecer ciertos hechos con base en razonamientos fundamentados en la inferencia, pero para ello, debe partirse de un hecho demostrado, cierto, para inferir otros desconocidos; pero en el caso de una pretensión de daños y perjuicios, como la que se trata este juicio, los daños DEBEN ESTAR PROBADOS, no se pueden inferir, sobre todo lo que respecta al quantum de los mismos.

No puede pretenderse motivada una decisión que partiendo de hechos desconocidos establece una cantidad exacta a ser condenada a pagar, es necesario que exista una prueba de cuál es el monto de los daños, y en autos no existe esa prueba, la recurrida infiere ese monto de los que dice el libelo, presumiendo cual (sic) es el monto de los daños, por medio de indicios que no son tales pues no llegan a determinar un hecho cierto y específico con relación al monto particular de los daños.

Al obrar en la forma indicada, la recurrida hace nugatoria toda posibilidad de ejercer el control jurídico de la decisión, en tanto que se desconoce en qué se fundamentó para determinar la procedencia de los referidos daños emergentes futuros, pues existe un total y absoluto vacio (sic) en la decisión, sobre el fundamento que usa la recurrida para llegar a la conclusión de que dichos daños resultan procedentes en los términos en que lo declara.

Como corolario de lo expuesto, tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al Juez (sic) obliga a resolver con base a lo alegado y probado en autos, y en este caso la recurrida decide con base a razones de hecho que no explica en el fallo, pues no indica que (sic) demuestran que pueda inferirse la responsabilidad de nuestra representada por daño emergente.

No existe en el fallo recurrido, ningún elemento que permita conocer las razones que hagan entender la fijación del monto de los supuestos daños y perjuicios en la suma de CINCO MILLONES DE DOLARES (sic) AMERICANOS, lo que hace procedente en este caso el vicio de inmotivación, por violación del ordinal 4° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Es con base en las consideraciones expuestas que solicitamos se declare procedente esta delación…”.(Negritas y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que el juez de la recurrida infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no haber dado los motivos y razones que lo conllevaron a determinar el “quantum” de los daños y perjuicios por él acordado.

Ahora bien, esta Sala de manera pacífica y reiterada ha establecido que el requisito de la motivación contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

Así, respecto al vicio de inmotivación esta Sala en sentencia Nº 00143 del 21 de abril de 2005, caso: A.D.R., exp. N° 04-067 se dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

…En el presente caso, la formalizante alega que el sentenciador superior cometió el vicio de inmotivación, por cuanto condenó a Seguros Orinoco (hoy Seguros Mercantil C.A.) a pagar la cantidad de veintiséis millones seiscientos veintidós mil seiscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 26.622.695,oo) por concepto de indemnización de los daños sufridos con motivo del incendio, sin expresar los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a dicha determinación, por cuanto no precisó cuáles fueron los daños sufridos, si fueron demostrados o no en el proceso, ni su estimación.

(…Omissis…)

Por otro lado, el juez ad quem estableció que quedaron demostrados en el expediente los siguientes supuestos: el arrendamiento, el incendio que destruyó el bien arrendado, el contrato de seguros que amparaba dicho riesgo y la obligación de Seguros Orinoco (hoy Seguros Mercantil C.A.) de indemnizar la ocurrencia del incendio, luego de lo cual ordenó a ésta última pagar la cantidad de veintiséis millones seiscientos veintidós mil seiscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 26.622.695,oo), por concepto de indemnización para la reconstrucción del galpón incendiado, sin establecer cuáles fueron los daños ocasionados en el inmueble con ocasión del siniestro y su respectiva estimación, de acuerdo con los hechos alegados por las partes en el libelo y la contestación.

En consecuencia, la sentencia adolece absolutamente de los motivos de hecho y de derecho que sustentan el dispositivo del fallo, razón por la cual la Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…

. (Negrillas de la Sala).

De la misma manera, esta Sala en sentencia Nº 802 de fecha 8 de diciembre de 2008 en el juicio seguido por C.R.R.N. contra O.S. y R.D.M.H., expediente Nº 08-301, quedó establecido lo siguiente:

…Así en sentencia N° 808 de fecha 31/10/06 en el juicio de Inversiones González y Velazco, S.A contra Inversiones S.L., C.A. expediente N° 06-376, se ratificó:

La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran (sic) fallos arbitrarios.

La motivación en la sentencia conlleva a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. Es clásica la doctrina de la Sala, que dice: ‘Tampoco se viola el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los fundamentos en que se apoya, y no puede decirse que una decisión carece de tales fundamentos cuando sólo resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, ya que, según doctrina y jurisprudencia corriente, bastará que uno al menos, fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’ (Sentencia. De fecha 6-5-39. M. 1940. Tomo II. Pág. 136)…

.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que la escasez o exigüidad en los motivos, no debe confundirse con la falta de motivos, pues el vicio en comento sólo existe cuando hay carencia absoluta de los mismos…”

Realizadas las anteriores consideraciones relativas a la inmotivación, es menester transcribir parcialmente lo indicado por la recurrida respecto a lo delatado:

…Alega la actora que como consecuencia del ilegal desvío de fondos que pudo ser realizado sólo bajo la activa cooperación del Banco de Venezuela, se le causaron los siguientes perjuicios económicos:

(1) La suma de cinco millones doscientos mil dólares americanos, que estima fueron ilegalmente desviadas por la operadora del hotel mediante la cooperación activa del Banco de Venezuela.

(2) La suma ahora equivalente de dos millones quinientos setenta y seis mil bolívares por daño emergente futuro, alegando que por haber sido privada de los recursos económicos que le correspondían…

(…Omissis…)

Para probar los daños a que se refiere el numeral (1) anterior, la actora promovió inspección judicial en la sede del Banco de Venezuela, para verificar en los registros de dicha institución, los montos de dinero que fueron depositados en las cuentas de Four Seasons Caracas C.A. provenientes de los puntos de venta que el Banco le abrió a dicha empresa, instalados en el hotel propiedad de la actora y que hicieron factible el desvío de fondos propiedad de esta última.

(…Omissis…)

En relación a la prueba de inspección judicial promovida por la actora para determinar los montos desviados, el 7 de octubre de 2005, el Tribunal (sic) se trasladó y constituyó en la Oficina (sic) Principal (sic) del Banco de Venezuela, en compañía del apoderado judicial de la parte actora. El Tribunal (sic) impuso de su misión al Vice-Presidente de Asuntos Judiciales del Banco, Alvaro (sic) Iturriza Ruíz, quien indicó al Tribunal (sic) existió en el Banco una cuenta receptora de los ingresos obtenidos por los puntos de cuentas a nombre de Four Seasons Caracas C.A., identificada con el N° 016-042704-6, cuya apertura fue el 6 de noviembre de 2001 y cuyos movimientos no estaban disponibles en línea, ya que la misma se encontraba inmovilizada desde el 6 de noviembre de 2002. El Tribunal (sic) solicitó al Banco copia de los estados de cuenta de dicha cuenta durante el tiempo de su vigencia y el Banco se comprometió a suministrar esa información por escrito para el día 11 de octubre de 2005.

Con respecto de esta información, no consta en autos que el Banco la haya entregado, ni en la fecha establecida ni en ninguna otra posterior.

(…Omissis…)

Adicionalmente, evaluando la testimonial rendida por el Sr. J.L.G., el tribunal observa: que ante la pregunta décimo octava, “Diga el testigo si tiene conocimiento de cuanto (sic) ascienden los fondos desviados por la operadora a cuentas aperturadas (sic) por el Banco Caracas (hoy Banco de Venezuela) a nombre de Four Seasons Caracas C.A. con posterioridad al 1° de Diciembre (sic) de 2001”. El testigo respondió lo siguiente: “El monto aproximadamente es cinco millones de dólares”. Ante la pregunta décimo novena, “diga el testigo como conoce esa cifra”, la respuesta fue la siguiente: “Esta cifra pudo ser establecida mediante la información diaria que proveía el operador de los fondos recibidos durante el día y por otra parte y restando al monto reportado por el operador el monto depositado en las cuentas de de (sic) Consorcio Barr, la diferencia entre los ingresos del Hotel y dichos depósitos arroja los cinco millones de dólares mencionados”.

(…Omissis…)

Siendo la información solicitada en la prueba de inspección esencial para determinar la cuantía de los fondos que fueron desviados, no encontrando justificación alguna en la negativa del Banco en proporcionarla al tribunal de la causa, y adicionalmente valorando de acuerdo con la sana crítica la testimonial antes indicada, considera esta superioridad que existen claros y sólidos indicios de que la cantidad desviada es razonablemente equivalente al menos a la que señala la actora en su libelo. Por ende, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al Juez (sic) a interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto, este tribunal dispone que la suma desviada es la indicada por la actora en el libelo de su demanda. Así se decide.

Estando la referida cantidad expresada en moneda extranjera, la misma deberá ser cancelada en bolívares a la tasa de cambio oficial vigente para el momento de su pago, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela…

(…Omissis...)

…SE CONDENA a la parte demandada Banco de Venezuela S.A., a pagar a la parte demandante; Consorcio Barr S.A la suma de Cinco Millones Doscientos Mil Dólares Americanos (U.S. $ 5.200.000) por concepto de daños y perjuicios causados…

. (Negritas y subrayado del texto).

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida condenó a la parte demandada Banco de Venezuela S.A., a pagar a la parte demandante, Consorcio Barr S.A la suma de Cinco Millones Doscientos Mil Dólares Americanos (U.S. $ 5.200.000) por concepto de daños y perjuicios causados, sin que de la sentencia se pueda apreciar cual fue el fundamento para determinar tal monto, ya que de la misma se observa que el actor para demostrar tales montos se basó en una inspección judicial en la sede del banco demandado y en una declaración de testigo, de lo cual indica el fallo que no consta en autos copia de los estados de cuenta solicitados en la inspección, y respecto al testigo que este respondió que “El monto aproximadamente es cinco millones de dólares”.

Así pues, no logra entender esta Sala cuales fueron los motivos que conllevaron al juzgador de alzada a fijar tal monto, siendo que los jueces como fundamento de su fallo deben establecer los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran, aplicando a éstos los preceptos y los principios doctrinarios atinentes, lo cual constituye la motivación de un fallo.

En tal sentido, el juez fijó un monto para la condena de daños sin expresar materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que sustente tal condena, siendo que ni siquiera de las pruebas ut supra mencionadas se derivaba un monto exacto de los mismos, lo cual denota que no existe una relación lógica entre lo expuesto en la sentencia y el monto que acuerda como indemnización del daño.

Así pues, uno de los principios que rigen la reparación de daños indica que la víctima debe demostrar tanto el daño como su cuantía y que el juez puede determinar o fijar la cuantía del daño, mediante una experticia complementaria, sólo cuando así lo haya solicitado el actor en el libelo de la demanda o cuando la existencia del daño ha sido probada. (Curso de Obligaciones Tomo I de E.M.L., pg 22).

De esta manera, se ha indicado que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, contrae que la determinación de la cantidad de frutos, intereses o daños será estimada por el juez con las pruebas que cursen a los autos, de lo contrario, al carecer de éstas el juez ordenará que la estimación la hagan los peritos. (Sent. S.C.C del 19-05-05, Caso: Paltex, C.A. contra Almacenadora la Guaira, C.A. y Otra, Exp 04-704).

De modo que, el juez de la recurrida al haber fijado un monto para la condena de daños y perjuicios sin exponer ningún motivo, razón o circunstancia que justifique el monto de tal condena infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Habiéndose encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 3 de abril de 2009.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

___________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº 2009-000406

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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