Sentencia nº RC.00186 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000833

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional, por la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR S.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho Rafael y Á.B.M., C.D.G.S., D.Q.R., N.B.B., Á.V.M., y J.M.O., contra la institución financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión Á.B.V., A.R.P., León H.C., I.E.M., Á.G.V., J.G.R., L.A.G.M., B.A.M., M. deL.V., A.S.G., A.P.P., M.C.S.P., G.Y., A.J.R., A.A.-Hassan y Á.P.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional, en fecha 9 de agosto de 2007, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente: 1) sin lugar la apelación de la parte demandada, 2) parcialmente con lugar la apelación de la parte demandante, 3) condenó a la demandada a pagar a la demandante las siguientes sumas: I) cinco millones doscientos mil dólares americanos ($.5.200.000.00) por daño material emergente, II) cinco mil millones de bolívares (Bs.5.000.000.000.00) por daños emergentes futuros, III) cuatro mil millones de bolívares (Bs.4.000.000.000.00) por daño moral., y por último declaró que “queda modificado el fallo apelado” sin hacer pronunciamiento en torno a las costas.

Contra la preindicada sentencia, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, replica y contrarreplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Del estudio detenido sobre las denuncias presentadas en el escrito de formalización de la parte demandada, esta Sala considera necesario, con fundamento en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha consignado las mismas, pasando a decidir en primer lugar la delación distinguida como -III- por el formalizante, quedando esta como la primera.

-III-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación.

Expresa el formalizante:

...Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusamos la violación por la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

Como fundamentación de la presente denuncia señalamos:

Al folio 88 el fallo recurrido decide la procedencia de lo que llama “daño emergente futuro”, condenando a nuestra representada a pagar la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES, lo cual pretende soportar de la siguiente manera: (...)

Como puede apreciarlo esta Sala, la recurrida no motiva la procedencia del daño emergente demandado, ni analiza prueba alguna respecto de la procedencia de esta pretensión, simplemente “infiere”, “estima prudencialmente” que el referido daño fue producto de hechos imputables a nuestra representada, y que por tanto ésta debe reparar los mismos. No existe al respecto siquiera una sola razón aportada por el fallo, distinta a la simple inferencia que hace la recurrida, que permita establecer la procedencia de esta pretensión.

La recurrida no indica cuáles son las obligaciones que Consorcio Barr no pudo cumplir, supuestamente, por culpa de nuestra representada, ni cuáles hechos de los demostrados en autos evidencian daños por la cantidad de cinco mil millones de bolívares, ni en que consistieron los daños.

Sabemos que los jueces están autorizados para establecer ciertos hechos con base en razonamientos fundamentados en la inferencia, pero para ello, debe partirse de un hecho demostrado, cierto, para inferir otros desconocidos; pero en el caso de una pretensión de daños y perjuicios, como la que se trata este juicio, los daños DEBEN ESTAR PROBADOS, no se pueden estimar prudencialmente, sobre todo si son daños materiales.

Al obrar de la forma indicada, la recurrida hace nugatoria toda posibilidad de ejercer el control jurídico de la decisión, en tanto que se desconoce en qué se fundamentó para determinar la procedencia de los referidos daños emergentes futuros, pues existe un total y absoluto vacío en la decisión, sobre el fundamento que usa la recurrida para llegar a la conclusión de que dichos daños resultan procedentes en los términos en que lo declara.

Como colorario de lo expuesto, tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez a resolver con base a lo alegado y probado en autos, y en este caso la recurrida decide con base a razones de hecho que no explica en el fallo, pues no indica qué hechos demuestran que pueda inferirse la responsabilidad de nuestra representada por daño emergente.

No existe en el fallo recurrido ningún elemento que permita conocer las razones que hagan entender la decisión tomada por la recurrida al condenar a nuestra representada a pagar los supuestos daños emergentes futuros, lo que hace procedente en este caso el vicio de inmotivación, por violación del ordinal 3º (sic) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Es con base en las consideraciones expuestas que solicitamos se declare procedente esta delación.

(Los destacados son del formalizante)

La Sala para decidir observa:

De la delación antes transcrita se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida, la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación, al considerar que no consta en el texto de la sentencia, los motivos por los cuales se condenó al pago de cinco mil millones de bolívares (Bs.5.000.000.000.00) por concepto de daños emergentes futuros.

Sobre el particular el fallo recurrido señaló:

...En relación al daño emergente futuro reclamado por la parte actora, el cual estimaron en la cantidad de treinta y siete mil trescientos cincuenta y seis millones de bolívares (Bs.37.356.000.000.00), este Juzgador (sic) infiere que igualmente ha quedado evidenciado que producto del desvío de los fondos a cuentas de Four Seasons, la demandante Consorcios (sic) Barr, no pudo honrar sus obligaciones, lo cual le ocasionó pérdidas económicas considerables, lo cual no hubiese sido posible de no existir necesariamente la intervención del ente financiero Banco de Venezuela, con la instalación de los puntos de ventas a favor de Four Seasons, por lo que quien aquí sentencia estima el daño emergente prudencialmente en la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000.000.00). ASÍ SE DECIDE

. (Mayúsculas de la sentencia citada)

Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

Pues bien, la finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada.

En otro ámbito de lo planteado, se presenta la inmotivación de la sentencia, la cual se puede producir de la siguiente manera: a) cuando no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye. b) las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción. c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y d) todos los motivos son falsos.

Dentro de la categoría “a” encontramos la inmotivación absoluta cuando la decisión no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye. Dicha motivación se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la trascripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la inmotivación del fallo, destacándose que esta Sala en sentencia Nº RC-00164 de fecha 2 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00749, indicó:

“…En relación al vicio de inmotivación, la Sala en decisión Nº 231 de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy y otro, expediente Nº 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, …se dijo lo siguiente:

“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...

. (Negrillas de la Sala).

De igual forma cabe observar sentencia de esta Sala Nº RC-00041 de fecha 31 de enero de 2008, expediente Nº 2007-00609, que señalo lo siguiente:

“...Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por adolecer del vicio de inmotivación, con apoyo en la siguiente argumentación:

“…Específicamente la recurrida incurre en el vicio de inmotivación cuando se limita a sentenciar o afirmar, en forma integralmente vaga o inocua como si se tratase de una mera orden ejecutiva que no proporciona apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que “…consta en autos que la parte actora durante la secuela del juicio logró comprobar el quantum del lucro cesante y daño emergente reclamado…”, pero la recurrida no explica o expone en forma alguna cuales fueron las pruebas que examinó y valoró para llegar a la conclusión de que la “…parte actora durante la secuela del juicio logró comprobar el quantum del lucro cesante y daño emergente reclamado…”, por lo cual la recurrida infringió así el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al no contener la recurrida los motivos de hecho que sustenten su decisión de considerar que la “…parte actora durante la secuela del juicio logró comprobar el quantum del lucro cesante y daño emergente reclamado…”. Es decir, la recurrida incurre en el vicio de inmotivación al no exponer ningún razonamiento de hecho para llegar a dicha conclusión…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que la recurrida está inficionada de inmotivación, con la consecuente infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de que el sentenciador superior dio por demostrados el lucro cesante y el daño emergente reclamados por la actora sin explicar las razones que lo llevaron a esa determinación, ni señalar el material probatorio que examinó para sustentar lo decidido en ese sentido.

Sobre el vicio de inmotivación, esta Sala en sentencia N° RC-00366 de fecha 30 de mayo de 2006, juicio de J.M.C.P. contra R.R.O., exp. N° 05-520, ratificó lo sostenido en la decisión N° RC-00173 del 2 de mayo de 2005, caso: Chee S.C., exp. N° 04-269, en la que dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

…Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.

Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general.

El vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigüa o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. e Inversiones Aldaca C. A.)…

. (Resaltado de la Sala)

Llama la atención de la Sala, que el sentenciador superior para declarar la procedencia de la indemnización que por Bs. 520.510.701,11 solicitó la actora, basada en el abuso de derecho de la parte demandada, expuso ampliamente las razones que tuvo para establecer que ésta había asumido una conducta abusiva, amén de que expresó con toda claridad la base que debía ser tomada para el cálculo de la indemnización derivada de dicha conducta, a saber:

…Bajo tal prédica,…De tal suerte que el ejercicio de esta facultad de denuncia o receso del contrato debe estar condicionada por las exigencias de la buena fe y por los usos de los negocios. Y estas condiciones, en criterio de quien sentencia, son, precisamente, a) además de un preaviso suficiente, b) que la denuncia del contrato debe supeditarse a que haya transcurrido el plazo mínimo necesario para que la relación produzca efectos económicos.

Si no se cumplen estos supuestos en la resolución unilateral de un contrato de concesión mercantil exclusivo, resulta claro que hay una conducta que excede los límites de la buena fe contractual. Exceso que se observa en la presente causa, ya que 1) no hubo el correspondiente preaviso o aviso. Simplemente se hizo uso de la facultad contractual de rescisión unilateral y se indemnizó, como lo admite la demandada, y 2) el contrato indeterminado se ejecutó por un período de tres (3) años.

Sobre el primer supuesto, la ausencia de denuncio o aviso, se impone el determinar si esa conducta omisiva es abusiva del derecho o facultad contractual de rescindir unilateralmente el contrato de concesión.

…omissis…

El abuso de derecho consiste, por tanto, en traspasar los límites asignados al ejercicio del derecho, traspaso que genera responsabilidad civil y así está consagrado en el artículo 1185 (sic), primer aparte, del Código Civil, que establece:

…omissis…

Bajo este predicamento, hay que señalar que cuando no se denunció la relación contractual indeterminada surgida entre las partes, por y con ocasión del contrato macro suscrito el 14 de julio de 1999, si no (sic) que se procedió a considerar de manera incausada resuelto unilateralmente el contrato de concesión, tal conducta omisiva asumida por la accionada MAVESA, no constituye un simple exceso del derecho en si mismo, sino que excede los límites de la buena fe contractual, ya que abusó de la posición privilegiada contractual del concedente, en detrimento de la accionante, cuando de manera intempestiva rescinde unilateralmente el contrato.

…omissis…

Luego, al exceder la demandada los límites de la buena fe contractual al no hacer la correspondiente o preaviso, evidentemente que su conducta constituye un abuso que le genera responsabilidad civil, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, y así se decide.

Con respecto al segundo supuesto, referente a que el contrato debe supeditarse a que haya transcurrido el plazo mínimo necesario para que la relación produzca efectos económicos, se percibe fácilmente la trascendencia que tiene de determinar la base sobre la cual haya de calcularse la compensación o indemnización del distribuidor.

En el derecho comunitario europeo, se recurre a uno de los dos mecanismos: 1) de recuperación de la inversión acogiendo el del período de pago, definida como el tiempo que una empresa debe esperar antes de recuperar su inversión original o al 2) de compensación por la clientela. Mecanismos que nuestra legislación no conoce ni aplica, y excluyendo el argumento del miedo de que habla la doctrina (cfr. PARDOLESI, R. I Contratti di distribuzioni, p. 346), haciendo ver, no sólo que se multiplicaría el número de solicitudes de compensación por clientela, sino también que la cuantía de las mismas resultaría desmesurada y difícilmente soportable por los fabricantes-concedentes, este juzgador, entendiendo que hay que dar una reparación al perjuicio sufrido por quien, habiendo sido empleado del fabricante, es llamado a constituir una compañía familiar para la distribución de productos en formas exclusiva con una clientela de una determinada región, y luego incausadamente el proyectado beneficio se le trunca, al punto que la rescisión de la concesión generó el cierre de la empresa; considerando además que ese perjuicio viene constituido en diversos planos: pérdida del valor de la cartera, perjuicio material, comercial, personal, moral y por ruptura unilateral –las compras que hacía DIARCA estaban en el orden de Bs. 530.774.345,49 y las ventas en el orden de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA CINCO (sic) MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 630.995.324,08); y que la concedente estimó como indemnización la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.700.000,00), en uso de la facultad que le concede el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, fija el montante en dos anualidades, que es el tiempo que aproximadamente se tardaría en conseguir una cartera de clientes semejante a aquella de la que se disponía al momento de la extinción contractual, o apelando a la patrimonialidad del contrato, esto es, el valor de la cesión de la cartera, y así se decide.

La base para el cálculo lo constituye lo afirmado por la empresa, de que el beneficio o indemnización que otorgó de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.700.000,00) se corresponde a un mes, asimilando a una relación de analogía con el factor pagándole el preaviso a tenor de lo establecido en el artículo 104 del Código Comercio. Lo que significa que una anualidad sería la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 104.400.000,00) y las dos anualidades sería la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 208.800.000,00). A esta cantidad se le tiene que deducir la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.700.000,00). En consecuencia el monto a indemnizar y al cual se condena a la parte demandada es de DOSCIENTOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 200.100.000,00), y así se declara…

.

En cambio, para resolver lo referente a la indemnización reclamada por la demandante por los conceptos de lucro cesante y daño emergente, el juez de alzada se limitó a expresar lo que sigue:

“…En el orden cronológico en que esta Superioridad ha venido analizando todos y cada uno de los alegatos, así como los pedimentos formulados por las partes en el presente proceso, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el petitorio formulado por la parte actora, referente al pago de la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 43.375.897,00) por concepto de daño emergente y la suma de TRESCIENTOS DOCE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 312.306.420,66) por concepto de lucro cesante.

De manera pues, se entiende por daño emergente “la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor”; y el lucro cesante consiste “en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido (sic) el incumplimiento”.

Ahora bien, el artículo 1.273 del Código Civil establece que:

Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

En este orden de ideas, y tal como se ha dejado establecido, consta en autos que la parte actora en la secuela del juicio logró comprobar el quantum del lucro cesante y daño emergente reclamado, por lo que en el dispositivo de este fallo este Tribunal Superior ordenará el pago de esos conceptos, y así se decide…

.

De la anterior transcripción se evidencia, que en esta ocasión el juzgador superior exclusivamente se limitó a establecer que la empresa accionante .había logrado demostrar durante la secuela del juicio el quantum del lucro cesante y daño emergente que reclama, pero en ninguna parte de su fallo, hoy impugnado, explica cómo fue que lo demostró, no da las razones que lo llevaron a tal consideración, ni tampoco cuando hace el análisis del material probatorio señala cuales de las pruebas aportadas a los autos fueron suficientes para que la parte demandante lograra comprobar los montos que reclama por esos conceptos.

El requisito intrínseco de la sentencia referido a la motivación, consagrado en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, tiene como propósito que las partes conozcan las razones de hecho y de derecho que sustentan su dispositivo; en el caso concreto, el juzgador superior no permitió que su sentencia mostrara cuál fue el proceso lógico jurídico que utilizó para dictaminar que las cifras reclamadas por la actora en su libelo de demanda por concepto de lucro cesante y daño emergente habían quedado comprobados en la secuela del juicio, inficionándola del vicio de inmotivación. Así se decide.

La Sala reitera una vez más, que el requisito de motivación del fallo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra una decisión arbitraria e imperativa y les exige que la elaboración de sus fallos debe resultar de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. Así se establece.

En consecuencia, con base en los razonamientos expuestos, la Sala declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De igual forma en sentencia del 29 de Octubre de 1.992, caso A.R. contra L.M.R., ratificada en decisión del 9 de marzo de 1.994, esta Sala señaló lo siguiente:

...La inmotivación o falta de fundamentos es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrados en el articulo 243 del código de procedimiento civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, púes no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos.

Hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o íntegramente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

Al respecto, esta Sala, en decisión de fecha 29 de octubre de 1992, en el juicio de A.R. y otros, contra L.M.R. y otros, expresó:

En relación con esta denuncia esta Corte observa que, según numerosa, reiterada, constante y uniforme jurisprudencia de esta Sala, el vicio de inmotivación en la sentencia puede adoptar diversas modalidades: 1) la sentencia no contiene materialmente razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconcebibles; 4) los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión

.

Asimismo ha dicho esta Sala que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestren; las segundas por la aplicación a estos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes”.

Desde 1906 esta sala ha establecido una doctrina que es pacífica, constante e inveterada, que ya es una regla inflexible, sosteniendo que el vicio de inmotivación existe sólo cuando hay falta absoluta de fundamentos, que no debe confundirse la motivación errónea o la exigüidad en la motivación, con la carencia de fundamentos

. (Destacado de la Sala)

En este sentido, observa la Sala de la transcripción hecha del fallo recurrido, que el mismo es ciertamente inmotivado, pues de un lado sostiene que infiere los motivos por los cuales hace la condena, y de igual forma señala que “prudencialmente” estima el daño emergente en la cantidad de cinco mil millones de bolívares (Bs.5.000.000.000.00).

La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704).

En el caso concreto, el juzgador superior no permitió que su sentencia mostrara cuál fue el proceso lógico jurídico que utilizó para determinar el monto de la condena hecha por daños emergentes futuros, siendo su dictamen caprichoso y sin sustento alguno, inficionándola del vicio de inmotivación, púes no existe razonamiento alguno de cómo determinó el monto de la condena, el cual, en caso del daño emergente, debe ser consecuencia de la determinación de la pérdida que haya sufrido o la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor, lo que en doctrina se denomina daño emergente.

Existe pues en el fallo recurrido, una evidente falta de fundamentos, dado que los motivos a través de los cuales se sustenta la condena por concepto de daño emergente son íntegramente vagos e inocuos, no proporcionando apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

La Sala reitera una vez más, que el requisito de motivación del fallo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra una decisión arbitraria e imperativa y les exige que la elaboración de sus fallos debe resultar de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. Así se establece.

En consecuencia, con base en los razonamientos expuestos, la Sala declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________

YRIS PEÑA E.V.,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000833.

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