Sentencia nº 0144 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil CONSORCIO CMS-PEWEL, inscrita en el “Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de enero de 2008, bajo el N° 1, Tomo 37-C”, representada judicialmente por los abogados A.A.P., Y.M.L., L.B.d.V., Y.M.F.Y. y K.S.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.956, 134.759, 147.543, 147.464 y 135.689, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 12/2012 de fecha 22 de mayo de 2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, a través del cual se hizo constar que el ciudadano A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.138.222, representado judicialmente por los abogados Elibanio Uzcátegui y A.M.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 90.610 y 143.129, en el mismo orden, sufrió un accidente de trabajo que le produjo una “LESIÓN TRAUMÁTICA DE MANO DERECHA: SECCIÓN DE DEDO ÍNDICE CON COMPROMISO VASCULAR, HERIDA DE DEDOS MEDIO Y PULGAR SIN COMPROMISO VASCULAR, AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE DEDO ÍNDICE DERECHO”, ocasionándole una discapacidad parcial y permanente.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión proferida por el a quo, en fecha 4 de abril de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad.

El 30 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho más el término de la distancia, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La representación judicial de la parte actora, en fecha 10 de octubre de 2014, presentó escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social.

Por auto del 28 de octubre de 2014, se hizo constar que la causa pasó a estado de dictar sentencia, por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con la finalidad de proveer el recurso de apelación ejercido, se procede a decidir en los términos siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

A través de escrito de fecha 3 de diciembre de 2012, la sociedad mercantil Consorcio CMS-PEWEL interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 12/2012 de fecha 22 de mayo de 2012, emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través del cual se hizo constar que el ciudadano A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.138.222, sufrió un accidente de trabajo que le produjo una “LESIÓN TRAUMÁTICA DE MANO DERECHA: SECCIÓN DE DEDO ÍNDICE CON COMPROMISO VASCULAR, HERIDA DE DEDOS MEDIO Y PULGAR SIN COMPROMISO VASCULAR, AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE DEDO ÍNDICE DERECHO”, ocasionándole una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para levantar peso con la mano derecha, realizar actividades que impliquen precisión y agarres con la mano derecha.

En dicha oportunidad, la parte demandante alegó la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que en el curso de la investigación no se le permitió a la empresa ejercer oportunamente sus alegatos y defensas, así como promover las pruebas que consideraba pertinentes, a los fines de determinar que el accidente ocurrido al prenombrado trabajador, no encuadra dentro de los supuestos para ser considerado como de naturaleza laboral.

En conexión con lo anterior agregó, que la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., realizó una serie de actuaciones, tales como evacuación de testimoniales, inspecciones, entre otras, respecto de las cuales su representada no tuvo oportunidad de exponer los alegatos y defensas y que en contravención a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no le fue otorgado el lapso de diez (10) días para alegar y promover pruebas, lo que −a su decir− acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, en primer lugar, por inconstitucional y en segundo lugar, por ilegal, al haberse omitido una fase esencial del procedimiento.

- II -

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante decisión de fecha 4 de abril de 2014, declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación N° 12/2012 de fecha 22 de mayo de 2012, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. con base en los razonamientos que de seguidas se transcriben:

(…) analizando el caso en concreto, este Tribunal verifica que no se evidencia de las actas prueba alguna que permita presumir la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por el contrario; se observa que el ciudadano J.R.H. H, (RR-HH) en representación del CONSORCIO CMS PEWEL, en fecha 17 de marzo del año 2009, consigna ante la Inspectoría del Trabajo Ficha para la declaración de accidentes de trabajo (…).

(…Omissis…)

Riela a los folios 124 y 125, DECLARACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, por ante el INPSASEL realizada por el patrono CONSORCIO CMS PEWEL en fecha 02 de abril del año 2009, de la cual se puede leer en el renglón denominado: DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE que (sic) “EL ACCIDENTE OCURRIÓ EN EL ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO SEDE DEL HOSPITAL ONCOLÓGICO EL TRABAJADOR ESTABA COLOCANDO UNA MADERA PARA CORTARLA UTILIZANDO PARA ELLO UNA HERRAMIENTA MECÁNICA MANUAL SIERRA ELÉCTRICA, ELLO PRODUJO UN CONTACTO CON EL DISCO LO CUAL OCASIONO UNA FRICCIÓN CONTRA EL DEDO ÍNDICE DE LA MANO DERECHA, SOBREVINIENDO UNA AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA PARCIAL DE DICHO DEDO, REQUIRIENDO UNA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA”

Así mismo, riela al folio 46 C.D.I.I.D.A., realizada por el ciudadano E.G. (…), en fecha 12 de marzo del año 2009 a las 12:48, de la cual se puede leer, que el referido ciudadano cumplió con el deber de Informar Inmediatamente el Accidente de Trabajo que ocurrió en fecha 11-03-2009 a las 09:55, al trabajador A.M. (…).

También existe en las actas del expediente administrativo documental denominada NOTIFICACIÓN DE INCIDENTES/ACCIDENTES, de fecha 11/03/2009, en la cual se estableció: (sic) “EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA REALIZANDO CORTES DE MADERA EN LA SIERRA ELÉCTRICA”.

De igual manera observa que el recurrente, estuvo en conocimiento del procedimiento el día 11-08-2011, según se evidencia de INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE, en la cual se deja constancia que el señalado día la Funcionario Actuante: Ing. Dulvey Márquez en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, (…) se traslado a las instalaciones del CONSORCIO CMS PEWEL en la ciudad de Barinas, siendo atendido por el ciudadano: J.H. (…), en su condición de Coordinador de Personal, así mismo se deja constancia que asiste a la referida actuación el ciudadano: A.M. (…), en su condición de trabajador accidentado; en las actas levantadas durante la actuación se deja constancia que se llevó a cabo la reconstrucción del accidente, en presencia y con la participación de las partes interesadas, es decir el empleador y el trabajador afectado; así mismo se deja constancia que la funcionario actuante solicita a la representación de la empresa recurrente, documentación, la cual fue consignada en copias fotostáticas, tal y como se evidencia de los folios 118 y 119.

En fecha 25 de agosto del año 2011, se presentan ante la sede de la DIRESAT BARINAS, los ciudadanos A.M., trabajador accidentado y J.H. (…), en su condición de Coordinador de Personal del CONSORCIO CMS PEWEL; con la finalidad de dar continuidad a la orden de trabajo N° BAR-11-0074 de fecha 26/05/2011.

Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configuran las denuncias de vulneración de derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como se observó de los medios probatorios cursantes en autos, la sociedad mercantil CONSORCIO CMS PEWEL, se le notificó debidamente del procedimiento iniciado con ocasión al acto de investigación del presunto accidente de trabajo del ciudadano A.M.; pudiendo éste presentar alegatos y defensas, así como promover las pruebas que hubiese considerado, pues contó con los más amplios derechos para así realizarlo, fue representada en los diferentes actos llevados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas por el ciudadano: J.H., titular de la cédula de identidad 13.682.088, en su condición de Coordinador de Personal; por consiguiente sobre la base del análisis realizado no se verifica que el acto recurrido haya incurrido en el vicio delatado. Así se establece.

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la sociedad mercantil Consorcio CMS-PEWEL aduce que, su pretensión de nulidad se basó, principalmente, en lo siguiente: 1) se delató la violación del derecho a la defensa, por aplicación de un procedimiento no estipulado en la Ley; 2) que para la calificación de los accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), no existe procedimiento legal alguno, toda vez que según lo dispuesto en su artículo 76, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, hará “previa investigación” la referida calificación, la cual debe equipararse a un procedimiento administrativo; 3) que en vista de la ausencia procedimental y la carencia de formas legalmente establecidas, a los fines de hacer la investigación, la Administración debió aplicar, supletoriamente, lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la ausencia total de procedimiento, es causal de nulidad absoluta; 4) que de acuerdo con lo antes expuesto, no se aplicó en protección a la parte afectada como consecuencia del accidente sufrido por el ciudadano A.M.C., lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto no le fue otorgado a la empresa el lapso de diez (10) días a que hace referencia dicho dispositivo, para que alegara y promoviera sus pruebas, lo cual evidentemente, constituyó una grotesca violación a su derecho a la defensa constitucional

Denuncia que la sentencia apelada omitió pronunciarse sobre los alegatos antes expuestos, en especial, en relación con la aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como respecto a la naturaleza jurídica del procedimiento seguido por la Administración durante la investigación que concluyó con la certificación de accidente laboral impugnada.

Destaca que la recurrida, para desechar la violación del debido proceso invocada por la empresa y la inaplicación del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su motivación, cita la sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001 de la Sala Político Administrativa, lo que en su criterio corrobora los fundamentos de la pretensión, al señalar entre otros aspectos que: (…) se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: (...) se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad)”, puesto que la Administración llevó a cabo actuaciones investigativas, sin orden legal preestablecido, en vista a que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no prevé procedimiento alguno, lo cual obligaba la aplicación del referido artículo 48.

Finalmente, indica que la Administración no podía llevar a cabo una investigación mediante un procedimiento cualquiera, es decir, discrecional, aleatorio y conforme a su voluntad, toda vez que incurre en el supuesto del artículo 19, numeral 4 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; finalmente, considera que la motivación del fallo recurrido, reforzó la validez del alegato ejercido oportunamente.

- IV -

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes −transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social− para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad previstas en el aludido texto legal; y de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En atención a ello, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en el caso bajo estudio, por la sociedad mercantil Consorcio CMS-PEWEL. Así se declara.

- V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal remitente.

Al respecto observa la Sala, de los alegatos expuestos por la sociedad mercantil apelante, en su escrito de fundamentación, que se pretende atacar lo decidido por el juez a quo en cuanto a la denuncia de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso por parte de la Administración, por considerar que la sentenciadora no se pronunció respecto a la aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni respecto a la naturaleza jurídica del procedimiento seguido durante la investigación que concluyó con la certificación de accidente laboral impugnada.

Sobre el particular, la Sala verifica que la juez a quo determinó que la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., cumplió con el procedimiento administrativo legalmente establecido en el cual se respetaron las garantías del administrado. Además se constata que la sentenciadora, luego del análisis probatorio concluyó que la empresa accionante fue debidamente notificada del procedimiento iniciado con ocasión a la investigación del accidente sufrido por el ciudadano A.M., en la cual estuvo representada por el ciudadano J.H., titular de la cédula de identidad N° 13.682.088, en su carácter de Coordinador de Personal, y que está a su vez pudo presentar sus alegatos y pruebas, por lo que no hubo vulneración de los derechos constitucionales referidos.

A mayor abundamiento, se hace preciso traer a colación lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denominado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, cuyos dispositivos técnicos son del tenor siguiente:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

  1. El trabajador o la trabajadora afectado.

  2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

  3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

  4. La Tesorería de Seguridad Social.

De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo, que no está estructurado en base al principio del contradictorio del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino, por el contrario, lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, a través de un acto, que sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo, de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, en el cual se reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

Con respecto al procedimiento aplicable, el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que “[l]os procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.

Por consiguiente, visto que el procedimiento a seguir para la calificación del origen del accidente o de la enfermedad ocupacional es el previsto en el artículo 76 de la ley especial que rige la materia, y el mismo fue cumplido cabalmente por la Administración para dictar la certificación cuya nulidad se demanda, esta Sala considera que el acto administrativo contenido en la certificación cuestionada no se encuentra inficionado por las violaciones que se le imputan, y que se encuentra ajustado a derecho lo decidido en la sentencia que se revisa. Así se decide.

- VI -

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Consorcio CMS-PEWEL, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 4 de abril de 2014; y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo contenido en la Certificación N° 12/2012 de fecha 22 de mayo de 2012, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.A. N° AA60-S-2014-001262

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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