Sentencia nº RC.000415 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2015-000801

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por cumplimiento y ejecución de contrato de transacción extrajudicial, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por el ciudadano R.S.L.R. y la sociedad mercantil CONSORCIO CONHABIT, C.A., ambos representados judicialmente por los abogados H.E.L., O.R.S.N. y R.L., contra el ciudadano C.A.P.L., representado judicialmente por los abogados S.J.G.C. y Mariangelica Fornerino; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva el 7 de agosto de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el accionante contra el fallo emanado del a quo el 22 de abril de 2015; con lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, inadmisible la demanda por ser contraria al orden público, confirmando la decisión apelada. Condenó a la accionada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada sentencia de alzada, la representación judicial de los demandantes anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Una vez que se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado G.B.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil constituyéndose, según consta además en Acta de la Sala de fecha 7 de enero de 2016, de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente Dr. F.R. Velázquez Estévez; Magistrada Dra. M.V.G. Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante acusa la infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento de los hechos, el falso supuesto de hecho y la infracción del artículo 317 ordinal 3° ibídem.

Para apoyar la denuncia, el recurrente alega:

…Ciudadanos Magistrados, tal como se desprende de las actas que conforman el expediente, y como he referido ut supra, la presente causa tiene su objeto, en la exigencia de obligaciones de hacer y de dar, a las que sujetó el accionado en autos, en el acuerdo transaccional celebrado en sede administrativa y ante el órgano competente en materia de aplicación de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, conforme a la norma que regula la especialidad de la materia, específicamente ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, Oficina contra la Estafa Inmobiliaria de éste Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, obligaciones éstas derivadas de la respectiva acta firmada que nuestro representada Sociedad Mercantil CONHABIT, C.A., dio cumplimiento por vía del establecimiento de la validez y vigencia de la Acta (sic) que fundamenta la pretensión contenida en la demanda, al entregarle formalmente la posesión de la parcela de terreno, también se derivan obligaciones para la parte demandada contraídas en el mismo texto del acta, que no han sido honradas ni satisfechas ni cumplidas por el accionado de autos, y que en modo alguno, interfieren o procuran inmiscuirse en la esfera del derecho penal, ni mucho menos dentro de las competencias constitucionalmente atribuidas a los tribunales de la República en dicha materia, tal y como fue considerado por la recurrida al ratificar los mismos criterios expresados por la Juzgadora (sic) a quo, quien en franco desacato al deber de analizar cuidadosamente las actas procesales, especialmente la acción propuesta, sus fundamentos, los hechos que la generan, su alcance y la pretensión deducida, contrariamente a ello, decide sobre supuestos no aducidos en la acción ni pretendidos por la accionante.

(…Omissis…)

Tal y como hemos referido Ciudadanos Magistrados, el acuerdo transaccional válidamente suscrito ante el órgano administrativo ut supra citado, surgió en virtud de la denuncia interpuesta por ante el referido organismo adscrito a la administración pública, por parte de una serie de personas, entre las que se destaca el hoy demandado en autos, y en aplicación a las normas sustantivas y adjetivas contenidas en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, el órgano rector y receptor de la denuncia, acordó la celebración de una audiencia conciliatoria con el propósito de poner fin al conflicto de intereses presentado entre las partes.

En virtud de ello, ambas partes, vale decir, los denunciantes y mi representada, acudieron a esgrimir sus posiciones y acuerdos, entre los que se destacan, en primer lugar, en cuanto a las obligaciones de mi mandante (CONSORCIO CONHABIT, C.A.), una de ellas, era la de transferir la propiedad y poner en posesión de las bienhechurías y del terreno sobre el construidas a los denunciantes, tomando en cuenta cada una de las parcelas dadas en opción a compra a cada uno de ellos, claro está, pendiente la obligación de pago por parte de los denunciantes, como responsabilidad a título personal, siendo una de ellas el demandado en autos, de la suma adeudada por cada denunciante a nuestra representada, tal como se evidencia de la demanda que es cabo (sic) de autos adicionando los intereses moratorios, teniendo como base la actualización de los montos adeudados y aportados en su oportunidad al momento de la celebración del contrato a opción a compra venta, ambos montos sujetos al ajuste inflacionario, vale decir, tanto el monto dado como inicial y aportes al precio de venta del inmueble, como al monto adeudado a la fecha del acuerdo, en la que ambas partes expresaron su acuerdo y consentimiento respecto al peritaje para la estimación de los montos reales a ser pagados por los denunciantes y el cual riela en las actas que conforman éste expediente, sin dejar a un lado, que mi representada expresó su plena voluntad y por demás, dio cumplimiento a la cesión y puesta en posesión del bien inmueble a cada uno de los denunciantes y suscribientes del acuerdo transaccional, condicionando la transmisión de la propiedad, al otorgamiento de solvencias municipales, que le han sido negadas por la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., a mi representada, pero en aras de la pronta y efectiva solución del asunto, los denunciantes, siendo una de ellas el demandado en la presente causa, se comprometió a coadyuvar a la gestión administrativa para el otorgamiento de las mismas, mediante su formal solicitud por ante el organismo municipal competente y luego de ello, proceder a las protocolizaciones de los documentos a cuya obligación se sometieron los denunciantes, entre las que incorpora a la accionada en autos, siendo otras de las obligaciones asumidas por los denunciantes en dicho procedimiento administrativo, de hecho así lo manifestaron, como lo era, el de desistir de toda acción interpuesta en contra de mi representada (OBLIGACIONES DE HACER) así como solicitar ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y ante el Juzgado Cuarto de Control Penal de ésta Circunscripción Judicial, la revocatoria de las medidas cautelares impuesta a los bienes de nuestra representada (OBLIGACIONES DE HACER), incluyéndose el pago del monto restante para la transmisión de la propiedad (OBLIGACIONES DE DAR).

La recurrida al concebir el establecimiento de los hechos, parte de un falso supuesto como lo es el CONCLUIR que en base a los términos contenidos en el Acta de Transacción, las partes están impedidas de acudir a la vía civil, bajo el pretexto de que demandar el cumplimiento de obligaciones de hacer y de que invade el campo penal. Allí están establecidos los hechos a lo largo de la lectura del acta transaccional y que la recurrida infringe la norma que regula la valoración de las pruebas, por cuanto al plantear el silogismo o el tema de lógica en su conclusión extrae una conclusión que no guarda relación con los hechos expresados, incurriendo la Juzgadora (sic) en lo denominado “Error In Iudicando” premisa fundamental para que tenga perfecta aplicación la presente denuncia de conformidad con lo estatuido en el artículo 320 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con las exigencias de la Técnica de Formalización (sic) en aplicación específica del artículo 320 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, tal conclusión de la recurrida al declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto debo examinar si la conclusión errada en el juzgamiento (error in iudicando) fue influyente en el dispositivo del fallo. La consideración de la Juez A Quo (sic) que infringe la norma sobre la valoración de los hechos es determinante en el dispositivo del fallo por cuanto de la oposición de cuestiones previas contenidas en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presume la juzgadora que al tratarse de una cuestión contraria al orden público, por querer inmiscuir la competencia de un Tribunal Penal (sic) en un Tribunal Civil (sic) hace procedente dicha excepción, con lo cual se extingue el proceso, es decir, la validez del acuerdo transaccional firmado entre las partes por ante el órgano competente, carece de validez por ante la jurisdicción civil, ignorando la recurrida que está invadiendo la jurisdicción y competencia de un acto administrativo valido (acta conciliatoria), completando su faena con este dislate imperdonable.

En éste sentido Ciudadanos Magistrados, en modo alguno se demandó como cumplimiento de dicho contrato, que el a quo se pronunciara sobre una causa penal u ordenara el sobreseimiento de en (sic) una causa penal ni mucho menos que ordenara al Tribunal Penal (sic), que revocara las medidas cautelares, a lo que con ello, se evidencia una indebida aplicación del (sic) norma del artículo 346 ordinal 11° eiusdem, y mucho menos cuando la acción no incurre en el vicio de ser contraria a Derecho (sic) ni tampoco procura relajar el orden público, todo lo contrario, se persigue que la accionada, cumpla con su obligación de hacer y de dar, antes señaladas, independientemente al criterio que tenga o asuma en Tribunal Penal (sic) y la Fiscalía del Ministerio Público, sin dejar a un lado, su obligación de gestionar los trámites para el otorgamiento de las solvencias municipales para la protocolización de los documentos traslativos de propiedad del bien inmueble objeto de ésta acción, y así se desprende de la acción que encabeza estas actuaciones, vale decir, la obligación de la demandada, sólo se ajusta a requerir ante los órganos competentes el pronunciamiento respecto a su solicitud y manifestación de voluntad expresada en el acuerdo, independientemente, repito, que los órganos ante los cuales se presenten dichas peticiones, las acuerden o no…

(…Omisiss…)

Ciudadanos Magistrados, del dispositivo del artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denunciamos el vicio de error de Juzgamiento (sic), al incurrir la juzgadora a quo, en errónea motivación de la sentencia impugnada, basándose en el hecho de que del (sic) análisis presentado en el texto de la sentencia, se basa en argumentaciones que en nada se relacionan con el asunto controvertido ni a las pretensiones argumentadas. La juzgadora al momento de valorar los hechos en los que motiva basa (sic) su decisión, no sólo lo hace de manera vaga o incongruente que rayaría en la inmotivación, la cual no se perfecciona y por lo tanto no es motivo de análisis en el presente caso, sino que lo hace, realizando una interpretación errónea de los hechos, no estableciéndolos de manera precisa y haciendo una valoración errónea de los mismos; hechos contenidos y narrados en el acuerdo transaccional que fundamenta la presente acción que contiene mutuas obligaciones.

Tal y como ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que de larga data, por demás, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido, que la denuncia por motivación errónea se encuentra dentro de los vicios de error de juzgamiento, tipificados en el dispositivo del artículo 313 ordinal 2° de la norma adjetiva civil

. (Negrillas, cursivas, mayúsculas y subrayado del texto)

En la delación parcialmente transcrita supra, se aduce que contrario a lo determinado por el juez superior, la demanda es admisible.

En tal sentido, el recurrente explica que con ocasión de la denuncia interpuesta por el demandado (entre otras personas), en contra de sus representados ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, Oficina contra la Estafa Inmobiliaria del estado Falcón, a fin de agotar el procedimiento administrativo previsto en la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, en fecha 28 de abril de 2014, se celebró la audiencia conciliatoria en la cual las partes llegaron a un acuerdo.

En ese orden de ideas, el formalizante señala que dicho acuerdo transaccional, según así lo califica, contiene obligaciones de naturaleza esencialmente civil de hacer y de dar para las partes que lo suscribieron, siendo que la hoy accionante habría dado cumplimiento a las mismas, pero que, sin embargo, el accionado se ha negado a cumplir con las asumidas por él, tales como desistir de toda acción interpuesta en contra de los demandantes; solicitar la revocatoria de las medidas cautelares decretadas sobre bienes de la sociedad mercantil accionante ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y ante el Juzgado Cuarto de Control Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y, por último el pago del monto restante para la transmisión de la propiedad de una vivienda objeto de la negociación celebrada entre las partes.

Precisa el recurrente, que en modo alguno pretende que el a quo se pronuncie sobre una causa penal o que revoque las referidas medidas cautelares, sino que el accionado cumpla con el deber de peticionar al juez competente el levantamiento de las medidas cautelares, antes mencionadas; asimismo, que el demandado solicite al tribunal competente el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.S.L.R., codemandante; y solicite también a las autoridades municipales la emisión de las solvencias para el otorgamiento del derecho de propiedad y, por último, que pague el remanente del precio, todo según lo pactado en el referido acto conciliatorio.

De esa manera, el formalizante concluye en que la recurrida incurre en el error del establecimiento de los hechos y en la valoración de las pruebas, en razón, que parte de un falso supuesto al concluir que en base a los términos contenidos en el acta de transacción, las partes están impedidas de acudir a la vía civil, lo cual, no guarda relación con los hechos expresados, incidiendo de ese modo en error in iudicando.

En tal sentido, el recurrente señala que tal error fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto, el juzgador de alzada infringe la norma sobre la valoración de los hechos, incurriendo así en una “indebida aplicación” del artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

De igual modo, el formalizante denuncia que el ad quem incurre en el vicio de error de juzgamiento, por errónea motivación de la sentencia recurrida, en razón, que el juzgador se apoya en argumentaciones que en nada se relacionan con el asunto controvertido, ni con las pretensiones argumentadas.

Asimismo, arguye que el juzgador realiza una errónea interpretación de los hechos, no estableciéndolos de manera precisa y haciendo una valoración errónea de los mismos, hechos éstos contenidos y narrados en el acuerdo transaccional objeto de controversia.

Para decidir, la Sala observa:

Ahora bien, ante las defensas invocadas por el formalizante en la presente delación, es pertinente indicar que la fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia; requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En tal sentido, es preciso resaltar que la jurisprudencia reiterada, pacífica y sostenida por este Supremo Tribunal, ha sido diáfana en exigir la claridad y exactitud a quienes dirigen sus peticiones ante esta M.J., y de igual forma, la necesidad de que el recurrente plantee sus denuncias de manera clara y concisa, para no dar lugar a dudas, permitiendo con ello el conocimiento y resolución de sus alegatos, así ha sido expresado por esta Sala de Casación Civil en la sentencia N° 182 de fecha 13 de abril de 2015, en el expediente N° 2014-000672, caso Agropecuaria El Tañero, C.A. contra Bar Restaurant Club Nocturno El Tranquero Criollo y otro, en el que intervinieron como terceros L.E.P.I. y otros, en la cual se señaló lo siguiente:

…En este mismo sentido, de la transcripción de la denuncia se desprende claramente y en franca inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, una mezcla indebida de infracciones por defecto de actividad específicamente cuando el recurrente denuncia “incongruencia negativa” prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; conjuntamente con infracciones de ley, en los casos de “suposición falsa”, contenidos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código Adjetivo.

Con respecto, a lo observado tanto en la fundamentación como en la argumentación que sostiene la denuncia, ha de señalarse que es jurisprudencia reiterada y pacífica sostenida por este Supremo Tribunal, al exigir claridad y exactitud a quienes dirigen sus peticiones ante dicha sede, así como la necesidad de que el recurrente plantee de denuncias claras y concisas, que no den lugar a dudas, permitiendo su conocimiento y resolución.

Así ha sido expresado, entre otros; en la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2005, en el expediente N° 2005-000142, caso Banco Latino S.A.C.A. e Inversiones Amalgama C.A., contra Inversiones Fococam, C.A., y los ciudadanos G.G.L. y C.F.C. de Gómez, en la cual se señaló lo siguiente:

‘Es abundante y reiterada la doctrina emanada de esta M.J., en interpretación del artículo 317 del Código Adjetivo Civil, según la cual el recurso de casación debe exhibir una redacción clara y precisa, vale decir, sin argumentos vagos que hagan necesario a los Magistrados del Alto Tribunal desentrañar los escritos que los contienen a fin de intuir lo que se quiso expresar con la denuncia. Asimismo se ha sancionado el hecho de realizar delaciones mezclando, en un mismo texto, acusaciones de forma con las de fondo, ya que debe ser ampliamente conocido en el foro jurídico la diferente forma de fundamentar que exige cada una de ellas.

Los requisitos señalados, entre otros, constituyen lo que se ha denominado técnica casacionista la cual, en aras de dar cumplimiento a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha flexibilizado a efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Ahora bien, los artículos constitucionales señalados, expresan que no dejará de aplicarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pero asimismo esta Sala ha predicado que no todos las exigencias pretendidas en los escritos de formalización, deben considerarse no esenciales y, en consecuencia, ante la ausencia total de fundamentación observada en un escrito de la especie, no es posible obviarla y entrar a decidir sobre lo que se pretendió acusar, pues tal labor desorbita los deberes de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual tiene como función juzgar y preservar la recta aplicación del derecho’.

Sobre el asunto de la correcta fundamentación del recurso de casación en sentencia 00-69 de fecha 5/2/02, en el juicio de E.R.R. contra G.J.P.d.F., expediente 2000-00016, se ratificó:

‘La jurisprudencia pacífica y constante de este Alto Tribunal ha sido, la de desechar la formalización que mezcla, indebidamente, denuncias por defectos de forma con denuncias por infracción de ley, pues ese modo de formalizar se encuentra en desacuerdo con la más elemental de las reglas que deben observarse en la preparación del recurso de casación, vale decir, distinguir entre uno y otro tipo de infracción.

Desde la promulgación del nuevo Código Procesal, se impone una técnica clara y precisa para la formalización del recurso, declarándose la perención del mismo, en los casos de incumplirlas.

Esta técnica exige entre otros, la determinación de los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313, la denuncia de haberse incurrido en algunos de los casos previstos en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea, como así lo expresa el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Tales requisitos son impretermitibles, primero por la posibilidad impugnatoria del recurso de casación; y en segundo lugar, porque constituye un imperativo legal que debe ser observado, pues de lo contrario se declararía perecido el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, evitando así, que el Alto Tribunal se transforme en una tercera instancia...’.

En el sub iudice, observa la Sala después de realizar la lectura detenida sobre el texto de la denuncia, que la misma presenta una redacción vaga y confusa en razón de que en su acápite se intenta delatar el vicio de incongruencia positiva e incongruencia negativa y más adelante señala que el ad quem interpretó erróneamente el litisconsorcio establecido en autos, pero para ninguno de los motivos de casación que se intentan denunciar, se realiza una adecuada fundamentación incurriendo además en una mezcla indebida de infracciones por defecto de actividad específicamente cuando denuncia incongruencia positiva e incongruencia negativa prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; conjuntamente con infracciones de ley, en los casos de error de interpretación, contenidos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código Adjetivo Civil; delatándose de esta manera en la conformación de su denuncia la inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem, lo que sin lugar a dudas conlleva a concluir que existe en el escrito de formalización una deficiente técnica en cuanto a la pretensión contenida en la denuncia que se analiza.

Al amparo de la doctrina transcrita y luego del análisis realizado sobre el texto de la delación, la Sala concluye que necesariamente debe desecharse la presente denuncia por falta de fundamentación. Así se decide…

(Resaltados de la Sala).

En el sub iudice, la Sala observa que el recurrente en primer término delata que el juzgador de alzada incurre en el error del establecimiento de los hechos y en la valoración de las pruebas, por cuanto, a su decir parte de un falso supuesto, no obstante, éste no indica el hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; ni mucho menos, hace señalamiento específico del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese caso tres (3) situaciones distintas; el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; la indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

Siendo ello así, el recurrente únicamente se limita a señalar que tal error fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto, el juzgador de alzada infringe la norma sobre la valoración de los hechos, incurriendo así en una “indebida aplicación” del artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

De igual modo, el formalizante denuncia que el ad quem incurre en el vicio de error de juzgamiento, por errónea motivación de la sentencia recurrida, sin embargo, no indica, el precepto legal quebrantado por el juzgador, por lo cual, está Sala se encuentra en la imposibilidad de declarar si hubo o no error el cual permita constatar la ocurrencia del vicio.

Asimismo, delata que el juzgador realiza una errónea interpretación de los hechos, limitándose únicamente a invocar al respecto que incurrió en una errónea valoración de los mismos.

En tal sentido, esta Sala patentiza que en la presente delación se denota una a.d.c. y precisión en lo que se pretende, más allá de lo acontecido en el proceso y una serie de alegatos y peticiones, todo lo cual deja a la denuncia sin la debida fundamentación y, en consecuencia, se aprecia que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 578 de fecha 30 de marzo de 2007, con ocasión del recurso de revisión intentado por la ciudadana M.E.L.G. de Jiménez contra decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2007-000008, estableció:

...Ahora bien, respecto de las diversas infracciones constitucionales denunciadas, estima preciso esta Sala examinar, en primer orden, la del principio de confianza legítima.

En tal sentido, apunta la Sala, lo siguiente: La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:

(...Omissis...)

Como lo señaló esta Sala -en el fallo parcialmente transcrito ut supra- la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, ya que ello es lo que hace la confianza entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas.

Ahora bien, tal como lo señaló el solicitante de la revisión, ha constatado esta Sala, por notoriedad judicial, que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha sostenido que el recurrente en casación debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. Si por el contrario, el formalizante se aparta del criterio precedente, toda vez que no realiza la cita de los artículos que denuncia como quebrantados por la recurrida u omite indicar la parte pertinente del fallo en el cual se comete el pretendido vicio, de manera que no explica el cuándo, cómo y dónde se configuraron las violaciones delatadas, la Sala de Casación Social debe necesariamente desecharlo.

Ello se desprende del texto de las normas que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulan la casación laboral, que a continuación se transcribe:

(...Omissis...)

Como se evidencia de la normativa antes transcrita, el proceso laboral está caracterizado por la oralidad e inmediación, pero en su tramitación se exigen que determinadas actuaciones sean escritas y que satisfaga los requisitos para su procedencia, así se desprende de lo establecido en el artículo 169 antes transcrito que el anuncio del recurso se hace por escrito, la formalización del mismo debe contener las razones en que se fundamenta dicho recurso (artículo 171), la contestación a los alegatos del formalizante deben formularse igualmente por escrito (artículo 172). Ello es así, por cuanto si bien la casación en materia laboral tiene una audiencia en la cual las partes formulan sus alegatos y defensas oralmente (artículo 173), y tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo.

(...Omissis...)

En el caso de autos, se observa en la decisión objeto de revisión, que la Sala de Casación Social, aun cuando los apoderados judiciales de las recurrentes denunciaron que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juzgador incurrió en una errónea interpretación del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Plan de Jubilación de los trabajadores de PDVSA, sin mencionar cuáles fueron las disposiciones del referido Plan de Jubilación infringidas por error de interpretación, dedujo que eran las relativas al beneficio de jubilación y así lo examinó.

En consecuencia, la Sala de Casación Social exoneró a la parte recurrente del cumplimiento de uno de los requisitos que debía cumplir el escrito de formalización del recurso, cuya inobservancia indefectiblemente le impedía conocer de la contradicción existente entre la voluntad concreta expresada por el juez recurrido y la voluntad abstracta de la ley, circunstancia ésta que –a juicio de esta Sala- no comportó un cambio o modificación de criterio jurisprudencial, sino su quebrantamiento, máxime cuando ni siquiera justificó las razones por las cuales llegó a la convicción de que las normas -cuya aplicación errónea se denunció- eran las relativas al beneficio de jubilación. Aprecia esta Sala, que la señalada actuación de la Sala de Casación Social, infringió no sólo el principio de seguridad jurídica sino además la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica...

(Negritas de la Sala).

No le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, pues de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos ante una casación inútil.

Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia.

Por lo demás, esta Sala ante la declaratoria del ad quem el cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el accionante contra el fallo emanado del a quo el 22 de abril de 2015; con lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, inadmisible la demanda por ser contraria al orden público, confirmando la decisión apelada; siendo que el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En tal sentido, es pertinente hacer mención a lo peticionado por los demandantes en su escrito libelar, el cual es del siguiente tenor:

…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas a lo largo de este libelo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO en nombre de mi representada CONSORCIO CONHABIT C.A., antes identificada en autos y en el mío propio, PRIMERO: se sirva ese despacho judicial ORDENAR LA EJECUCIÓN de la Transacción suscrito (sic) con el demandado de marras antes identificado, homologada y pasada como sentencia ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada y en tal sentido se le conmine a dar cumplimiento con las obligaciones contenidas en dicha Transacción y a tal efecto: 1) Proceda a solicitar por ante el Juzgado IV de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., el sobreseimiento de la causa penal que se sigue en contra de mi persona, R.S.L.R., identificado en autos y signada la causa con el No. IP01-2013-001718. 2) Proceda a solicitar por ante el Juzgado IV de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., el levantamiento de las medidas de coerción real que pesan en mi contra, R.S.L.R., y de mi representada CONSORCIO CONHABIT C.A. identificado en autos, en la causa signada con el No. IP01-P-2013-001718, 3) Proceda a solicitar a la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Falcón el sobreseimiento de la causa incoada en mi contra, R.S.L.R., y en consecuencia el levantamiento de las medidas de coerción real que pesan en mi contra y mi representada CONSORCIO CONHABIT C.A., 4) Proceda DE FORMA INMEDIATA a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 37/100 CENTIMOS (Bs. 402.205, 37), por concepto de pago precio de la parcela arriba indicada, (…), más la cantidad de DIECISEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 21/100 CENTIMOS (Bs. 16.088,21), por concepto de intereses calculados sobre el monto adeudado desde el 01 de Septiembre de 2014 hasta la fecha de interposición de la presente demanda. Así como el pago de los intereses de mora que se causaren desde la presentación de la presente demanda hasta su efectiva ejecución…

.

De la ut supra transcripción, se desprende que los demandantes peticionaron ordenar la ejecución de la Transacción suscrita con el demandado, homologada y pasada como sentencia ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada, a los fines de dar cumplimiento con las obligaciones contenidas en la misma, entre las cuales acordaron el pago del precio del bien inmueble objeto de controversia, así como, se solicite ante la jurisdicción penal y ante el Ministerio Público, el sobreseimiento de la causa penal que se sigue en contra del co-demandante R.S.L.R., y el levantamiento de las medidas de coerción real que pesan en contra de los accionantes.

De modo que, esta Sala evidencia que ante tales pretensiones, los demandantes intentan que el órgano jurisdiccional competente en materia civil, irrumpa competencias atribuidas a la jurisdicción penal, por cuanto, lo peticionado se encuentra fuera de la competencia del juzgador civil, lo cual evidentemente hace patentizar que tal pretensión es contraria al orden público, tal y como, fue declarado por los juzgadores de la instancia civil.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes contra la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

Se condena en costas a los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil dieciséis.

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

_______________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000801

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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