Sentencia nº 4275 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

Mediante oficio nº 238/2004 del 17 de agosto de 2004, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional el expediente identificado con el alfanumérico AF48-0-2003-000001, de la nomenclatura del mencionado órgano jurisdiccional, contentivo de los autos referidos a la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados C.M.G.B. y G.E.M., titulares de las cédulas de identidad números 12.097.962 y 11.309.130, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.314 y 62.743, en el orden que se mencionan, actuando en su carácter de apoderados judiciales de CONSORCIO DRAVICA, (agrupación temporal de empresas integrada por: Dragados y Construcciones, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Madrid, España; Ingenieros Civiles Asociados, S.A.C.V., domiciliada en la ciudad de México D.F., Estados Unidos Mexicanos; y Constructora Vialpa, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Venezuela), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 8 de agosto de 1997, bajo el n° 25, tomo 11-C-Sgdo.; contra la falta de pronunciamiento oportuno a la solicitud de prórroga del lapso de admisión temporal de la maquinarias utilizadas en el “Proyecto Hidroeléctrico Caruachi”, atribuida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Dicha remisión se realizó con motivo del recurso de apelación ejercido, el 12 de agosto de 2004, por el abogado A.U. Grüber, titular de la cédula de identidad nº 11.032.279, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 71.940, actuando en sustitución de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada, el 22 de julio de 2004, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) .

El 24 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z. deM., quien suplió la falta producida por la jubilación del Magistrado doctor J.M.D.O.. Posteriormente, y en virtud del nombramiento realizado por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, asume la presente ponencia el Magistrado doctor F.A.C.L., quien con tal carácter la suscribe.

I ANTECEDENTES

  1. - El 27 de noviembre de 1998, el Ministro de Hacienda, en ejercicio de las atribuciones previstas en el cardinal 23 del artículo 4 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente rationae temporis, concedió a Consorcio Dravica la admisión temporal, por vía de excepción, por un período de seis (6) años, para los equipos y maquinarias que serían utilizados en la construcción del “Proyecto Hidroeléctrico Caruachi”.

  2. - El 2 de junio de 2003, el otorgamiento de la admisión temporal, antes referida, fue ratificada por el Ministro de Finanzas.

  3. - El 18 de noviembre de 2003, Consorcio Dravica requirió a la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, la prórroga, por un (1) año, del lapso concedido a la admisión temporal, contado a partir del vencimiento del período originalmente concedido, para las maquinarias descritas en el anexo de dicha solicitud.

  4. - El 26 de noviembre de 2003, el Gerente de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, mediante comunicación identificada con el alfanumérico APCG-5014-AAJ-E-2003-246-4763, informó al apoderado de Consorcio Dravica que el referido órgano administrativo “se declara incompetente de efectuar un pronunciamiento a su solicitud de prórroga (...) por carecer de la jerarquía para conocer y decidir sobre este aspecto”.

  5. - El 4 de diciembre de 2003, los apoderados judiciales de Consorcio Dravica interpusieron acción de amparo constitucional contra la presunta falta de pronunciamiento oportuno a la solicitud de prórroga antes referida, atribuida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En la misma fecha, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la acción incoada y, por auto separado, acordó, como medida cautelar innominada, la extensión del lapso de admisión temporal de los equipos y maquinarias utilizados en la construcción del “Proyecto Hidroeléctrico Caruachi”, que fueron objeto de la prórroga solicitada por la accionante, contado desde la fecha en que se produzca el vencimiento del lapso originalmente concedido para la admisión temporal, hasta la fecha en que la Administración Aduanera decida, en forma definitivamente firme, sobre la procedencia o no de la aludida solicitud. De igual forma, ordenó a la Administración Aduanera, en el caso en que decida negar la prórroga requerida, que le otorgue a la accionante un lapso prudencial a fin de efectuar los trámites necesarios para la nacionalización o reexportación de las maquinarias, el cual, no podría exceder del diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la decisión de la Administración Aduanera.

  6. - El 3 de mayo de 2004, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó nueva medida cautelar y ordenó a la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que “AUTORICE de inmediato y sin ningún tipo de dilación la REEXPEDICIÓN al extranjero de todas y cada una de aquellas maquinarias, cuya solicitud de reexpedición haya sido presentada o fuere presentada por el contribuyente y cuyo lapso de admisión temporal se encuentre vigente en virtud de que se encuentran amparadas con el beneficio de la admisión temporal de seis (6) años, prórrogadas por este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2003. Todo ello deberá cumplirse dentro de los cinco días (05) hábiles siguientes a la fecha en que la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana reciba la copia certificada de la presente decisión cautelar. En caso de no cumplir con lo ordenado en el lapso aquí establecido, se le informa que estará incurriendo en desacato a un mandamiento judicial de amparo constitucional, con todas las consecuencias legales que ello implica, en especial la pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  7. - El 14 de mayo de 2004, los sustitutos de la Procuradora General de la República solicitaron al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declinara la competencia para conocer de la causa y, además, la suspensión de las medidas cautelares decretadas, por considerar que el órgano jurisdiccional competente es Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en virtud de que los hechos que dieron lugar a la pretensión de amparo incoada, se suscitaron en el Estado Bolívar.

  8. - El 19 de mayo de 2004, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la solicitud de declinatoria de competencia y de suspensión de la ejecución de las medidas preventivas dictada en la causa.

  9. - El 14 de junio de 2004, los apoderados judiciales de Consorcio Dravica solicitaron al juzgado de la causa que ordenase la ejecución forzosa de la sentencia interlocutoria dictada el 3 de mayo del mismo año. El 22 del mismo mes y año, el aludido juzgado superior decretó la ejecución voluntaria de la medida cautelar acordada.

  10. - El 8 de julio de 2004, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la ejecución forzosa de la medida cautelar acordada mediante sentencia del 3 de mayo del mismo año y, a tal efecto, declaró que “la presente decisión debe tenerse como autorización para la reexpedición inmediata al extranjero de todas y cada una de aquellas maquinarias que ingresaron al país bajo el régimen especial de admisión temporal de seis (6) años y cuya solicitud de reexpedición haya sido presentada por la contribuyente ante la Aduana”. A tal fin, el mencionado juzgado superior libró mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con el propósito de que ejecutara la referida decisión, “incluso con el apoyo de la fuerza pública y del resguardo aduanero nacional”.

  11. - El 15 de julio de 2004, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública del caso, la cual se realizó el día siguiente.

  12. - El 22 de julio de 2004, el juez de la causa declaró procedente la acción incoada y, como mandamiento de amparo, ordenó al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) “dar respuesta oportuna y adecuada a la solicitud de prórroga efectuada por Consorcio Dravica al lapso original de admisión temporal de las maquinarias que están siendo utilizadas en el Proyecto Hidroeléctrico Caruchi” . Además, acordó mantener la vigencia de todas y cada una de las medidas cautelares decretadas, “hasta tanto la Sala Constitucional se pronuncie al respecto, cuando decida la acción de amparo constitucional interpuesta por lo apoderado judiciales de la agraviante que riela (sic) en el Expediente Nº. 2004-1614 de la numeración llevada por esa M.S., y cuando decida la apelación, o en su defecto la consulta, del presente fallo”. Por último, declaró la falta de lealtad y probidad que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil impone a las partes y a su apoderados, de los abogados C.A.P.D., Liebhet León Bolet, I.J.G., A.U.G., D.C.U. y Y.M.M.; y, en consecuencia, ordenó oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, para que, si lo estima procedente, iniciar el procedimiento disciplinario en contra de los mencionados abogados.

  13. - El 12 de agosto de 2004, el abogado A.U., titular de la cédula de identidad nº 11.032.279 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 71.940, actuando en sustitución de la Procuradora General de la República, apeló del fallo que resolvió, en primera instancia, la acción de amparo interpuesta.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los apoderados judiciales de la accionante fundamentaron su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

Que, a través una licitación pública internacional llevada a cabo por Electricidad del Caroní, C.A. (EDELCA) y bajo la supervisión de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), le fue adjudicado a su representada el contrato nº 103-31, para ejecutar la construcción de la “casa de máquinas, presa de concreto, aliviadero y montaje de los equipos electromecánicos auxiliares del Proyecto Caruachi”.

Que, con el objeto de ejecutar el contrato antes indicado, su representada requirió la autorización para que, por vía excepcional, se le otorgara un régimen especial de admisión temporal por seis (6) años, para la importación de plantas, equipos y demás maquinarias de construcción necesarias para llevar a cabo la obra contratada.

Que, el 27 de noviembre de 1998, el Ministro de Hacienda, mediante punto de cuenta nº 204/98 y en ejercicio de las atribuciones previstas en el cardinal 23 del artículo 4 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para la época, concedió a su representada, por vía de excepción, la admisión temporal por un período de seis (6) años, para los equipos y maquinarias que serían utilizados en la construcción del “Proyecto Hidroeléctrico Caruachi”.

Que, mediante oficio nº F-1480 del 2 de junio de 2003, el aludido punto de cuenta fue ratificado por el Ministro de Finanzas.

Que, el 18 de noviembre de 2003, la accionante requirió a la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, la prórroga de un (1) año, del lapso concedido a la admisión temporal, contado a partir del vencimiento del período original, para las maquinarias descritas en el anexo de dicha solicitud, todo de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Que, el 26 de noviembre de 2003, el Gerente de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, mediante comunicación identificada con el alfanumérico APCG-5014-AAJ-E-2003-246-4763, informó al apoderado de Consorcio Dravica que el referido órgano administrativo “se declara incompetente de efectuar un pronunciamiento a su solicitud de prórroga (...) por carecer de la jerarquía para conocer y decidir sobre este aspecto”.

Que el lapso para la admisión temporal, inicialmente concedido por seis (6) años, estaba próximo a vencerse para varias de las maquinarias, cuya utilización resulta imprescindible para la culminación de la obra, y que su representada no puede esperar hasta que la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se pronuncie sobre la prórroga requerida, por cuanto, una vez transcurrido el lapso antes señalado y, en caso de ser negada su solicitud, se le impondría la multa establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber procedido a la reexportación o nacionalización de las mercancías ingresadas bajo el régimen de admisión temporal.

Que ejercieron la acción de amparo constitucional con el propósito de que a su representada se le ampare en su derecho a mantener las maquinarias en el país, hasta que la Administración Tributaria se pronuncie sobre la procedencia de la prórroga peticionada.

Que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al no dar oportuna respuesta a su representada y ponerla en riesgo de incurrir en multa, le conculcó a ésta su derecho a ser oída y a obtener oportuna respuesta, así como sus derechos a la propiedad y a la libertad económica, previstos en los artículo 51, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Que, a pesar de disponer de la vía contencioso-tributaria, interpusieron la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que el trámite de distribución del libelo y la admisión del aludido recurso, ocurriría después de que se venciera el lapso de admisión temporal otorgado, por lo que el medio judicial antes referido no resulta idóneo para restituir la situación jurídica que denunciaron infringida.

Con fundamento en todo lo anterior, solicitaron que se ordene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) abstenerse de perturbar, en cualquier forma, entorpecer, bloquear o impedir el libre desenvolvimiento de la actividad económica de Consorcio Dravica, así como, de abstenerse de imponer a la accionante cualquier tipo de multa, con relación a las maquinarias a ser utilizadas en el “Proyecto Hidroeléctrico Caruachi”, que ingresaron al país bajo el régimen de admisión temporal, hasta tanto la Administración Tributaria no decida sobre la procedencia de la solicitud de prórroga por ella efectuada.

Adicionalmente, solicitaron, como medida cautelar innominada, que se decretara la extensión del lapso de admisión temporal originalmente otorgado, contando desde la fecha en que se produzca el vencimiento del lapso original, hasta la fecha en que la Administración Tributaria decida, en forma definitiva, sobre la procedencia de la prórroga; y que, en el supuesto de que la prórroga fuese negada, se le otorgue un plazo prudencial para que pueda efectuar los trámites de nacionalización o reexportación de las maquinas objeto del régimen aduanero especial.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 22 de julio de 2004, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró procedente la acción de amparo constitucional ejercida por los apoderados judiciales de Consorcio Dravica, con fundamento en las razones que se resumen a continuación:

Que el régimen de admisión temporal del cual es beneficiaria la accionante, le fue otorgado, inicialmente, por el Ministerio de Hacienda mediante el punto de cuenta nº 204/98 del 27 de febrero de 1998. Acto para el cual resultaba competente, de conformidad con la Ley Orgánica de Aduanas de 1978. Sin embargo, desde que el Ministerio de Hacienda otorgó a la accionante la aludida admisión temporal, hasta el presente, la legislación aduanera sufrió modificaciones.

Que el artículo 1 de la Providencia nº 134, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) el 20 de septiembre de 1996, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 36.073 del 28 de octubre del mismo año, atribuye a las gerencias de aduanas principales la competencia para aplicar los procedimientos relacionados con los regímenes aduaneros especiales de admisión y exportación temporal. Por otra parte, el artículo 2 de la referida providencia administrativa confiere a la gerencias de las aduanas principales competencia para “recibir, analizar, tramitar y decidir todas las solicitudes relativas a los procedimientos mencionados en el artículo anterior”.

Que el artículo 1 de la Providencia nº 135, dictada por el SENIAT el 20 de septiembre de 1996 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 36.073 del 28 de octubre del mismo año, establece que las disposiciones de ese instructivo se aplicarán a todos los trámites necesarios para el otorgamiento del permiso de admisión y exportación temporal. Además, el artículo 2 de la aludida providencia crea una unidad de trabajo en cada gerencia de aduana principal, adscrita a la División de Tramitaciones, “que tendrá atribuidas las funciones de recibir y analizar las solicitudes de autorizaciones de los regímenes a se contrae el artículo anterior, debiendo motivar su aprobación o negativa”.

Que, conforme a las providencias administrativas antes referidas, corresponde a las gerencias de aduanas principales otorgar las prórrogas para la reexpedición o reintroducción de las mercancías admitidas o exportadas temporalmente.

Que esa misma competencia la posee el SENIAT, conforme al cardinal 6 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 y 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que el SENIAT, en su carácter de superior jerárquico de las aduanas, en virtud del principio de jerarquía y de su potestad de abocamiento, puede pronunciarse sobre solicitudes prórroga de extensión del lapso de duración de regímenes de admisión temporal.

Que desde el momento en que la accionante introdujo su solicitud de prórroga, hasta la fecha de la decisión, han transcurrido, aproximadamente, ocho (8) meses, sin que conste en autos que la Administración Tributaria haya dado respuesta oportuna y adecuada a la prórroga solicitada por la accionante, lo cual, configura una violación al derecho de petición y de oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la falta de oportuna y adecuada respuesta por parte de la Administración Tributaria a la solicitud de prórroga presentada por la accionante, origina, por vía de consecuencia, una amenaza de violación de sus derecho a la libertad de comercio y de su derecho a la propiedad, previstos en los artículos 112 y 115 de la Texto Constitucional, respectivamente.

Con fundamento en lo anterior, el a quo declaró procedente la acción incoada y, por consiguiente, ordenó al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) “dar respuesta oportuna y adecuada a la solicitud de prórroga efectuada por Consorcio Dravica al lapso original de admisión temporal de las maquinarias que están siendo utilizadas en el Proyecto Hidroeléctrico Caruachi” . Además, acordó mantener la vigencia de todas y cada una de las medidas cautelares decretadas, “hasta tanto la Sala Constitucional se pronuncie al respecto, cuando decida la acción de amparo constitucional interpuesta por lo apoderado judiciales de la agraviante que riela (sic) en el Expediente Nº. 2004-1614 de la numeración llevada por esa M.S., y cuando decida la apelación, o en su defecto la consulta, del presente fallo”; y, por último, declaró la falta de lealtad y probidad que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil impone a las partes y a su apoderados, de los abogados C.A.P.D., Liebhet León Bolet, I.J.G., A.U.G., D.C.U. y Y.M.M.; y, por consiguiente, ordenó oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, para que, si lo estima procedente, inicie el procedimiento disciplinario en contra de los mencionados abogados.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Los sustitutos de la Procuradora General de la República fundamentaron el recurso de apelación ejercido, sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

Que no existe omisión de pronunciamiento cuando el órgano administrativo señalado como agraviante indica, de manera expresa, los motivos por los cuales no le corresponde emitir opinión con respecto a lo solicitado.

Que la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana expresó claramente que no se pronunciaba sobre el asunto por no ser el competente para ello, por lo que, procedería a remitir el expediente del asunto a la Intendencia Nacional de Aduanas, para que se pronunciara al respecto.

Que la acción de autos tiene como trasfondo una controversia referida a la procedencia de una extensión a la vigencia de un régimen de admisión temporal de mercancías, concedido con sustento en una norma derogada, la cual permitió, por vía especial, que se otorgara a la accionante un lapso tres veces superior al legalmente consagrado para este tipo de franquicia. En consecuencia, la denuncia de la accionante está referida a una supuesta respuesta inadecuada a su petición, cuando, en verdad, lo que pretende es dirimir una divergencia con respecto a la aplicación de la legislación aduanera vigente para el momento en que realizó su solicitud, materia que resulta ajena al proceso de amparo constitucional.

Que el a quo quebrantó el principio de neutralidad que garantiza la imparcialidad y transparencia que debe orientar todo proceso judicial, cuando entró a revisar aspectos del derecho aduanero a fin de establecer distintas categorías del régimen aduanero especial de la admisión temporal, así como de la posibilidad de ampliar al lapso para la admisión temporal otorgado a Consorcio Dravica, sólo con el propósito de fundamentar una sentencia favorable a la pretensión de la accionante.

Que el Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debió limitarse a verificar si había o no omisión de respuesta a la solicitud planteada por la accionante y si la respuesta dada por la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana resulta adecuada a lo requerido por ella; y, en caso de evidenciar la omisión o la falta de adecuación, ordenar a la Administración Aduanera que emita el pronunciamiento omitido.

Que la accionante pretende trasladar a la Administración Aduanera su negligencia en el manejo del beneficio excepcional que le fue otorgado, ya que, al constatar que no iba a poder cumplir las condiciones a que estaba sometida tal autorización, solicitó, faltando apenas dieciocho (18) días para el vencimiento del plazo otorgado, una prórroga de la vigencia de tal figura, ante una autoridad distinta y de inferior jerarquía a aquella que inicialmente la autorizó.

Que, al estimar que la Administración Aduanera no le era posible pronunciarse antes de que cesara el beneficio concedido, y que ese vencimiento le iba a traer consecuencia la imposición de las sanciones pecuniarias correspondientes a la falta de reexportación o nacionalización de las mercancías admitidas temporalmente, la accionante pretende imputar a la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana una supuesta violación de su derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta, así como, de sus derechos a la propiedad y a la libertad económica, cuando, la circunstancia jurídica que considera lesiva de sus derechos, es totalmente imputable a ella, al haber dejado transcurrir, casi en su totalidad, el lapso de vigencia otorgado para el régimen de admisión temporal, para entonces acudir a la Administración a plantear su solicitud.

Que, mediante Oficio nº APCG-5014-AAJ-E-2004-129-2416 del 1º de junio de 2004, la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana procedió a dar respuesta a la accionante y emitió opinión en cuanto a la improcedencia de extender la admisión temporal concedida por seis (6) años al Consorcio Dravica, en virtud de la derogatoria del artículo que permitía al Ministerio de Hacienda tal concesión.

Que el hecho de haber interpuesto acción de amparo constitucional contra la medida cautelar dictado por el a quo, no implica falta de probidad o de lealtad procesal por parte de los abogados que actuaron el presente juicio como sustitutos de la Procuradora General de la República, ya que, para la fecha en que se interpuso la aludida acción, el juzgado de la causa no se había pronunciado con respecto a la solicitud de revocatoria de la mencionada medida que le fue planteada. Además, para fecha en que solicitó el amparo, ni siquiera se había fijado la oportunidad para que la representación de la República y la del presunto agraviante expusieran sus respectivas defensas.

Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque el fallo apelado.

V

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente apelación. A tal efecto, observa que, según lo dispuesto por el cardinal 19 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es la competente para “Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales contencioso administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, con ocasión a la interposición de acciones autónomas de amparo constitucional”. Por lo cual, visto que la sentencia objeto del presente recurso de apelación versa sobre una pretensión de amparo constitucional que fue decidida, en primera instancia, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la presente apelación. Así se declara.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional de autos fue ejercida por los apoderados judiciales de Consorcio Dravica, contra la presunta omisión de pronunciamiento oportuno y adecuado por parte del Gerente de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con respecto a su solicitud de prórroga del lapso original de la admisión temporal de las maquinarias que están siendo utilizadas en el “Proyecto Hidroeléctrico Caruachi”.

Analizada la sentencia apelada, así como los fundamentos del recurso interpuesto, esta Sala observa lo siguiente:

El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la tutela constitucional solicitada por considerar que, de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Providencia nº 134 y artículo 2 de la Providencia nº 135, ambas dictadas por el SENIAT el 20 de septiembre de 1996 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 36.073 del 28 de octubre del mismo año, tanto la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, como el propio Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, resultan competentes para conocer de la solicitud de prórroga del lapso para la admisión temporal de mercancías que fue requerido por Consorcio Dravica; y, como quiera que no consta en autos que la Administración Aduanera y Tributaria haya dado respuesta oportuna y adecuada a la petición planteada, dicha circunstancia configura para la accionante una lesión a su derecho constitucional de petición y de oportuna y adecuada respuesta, y, además, una amenaza de violación a sus derechos a la libertad de comercio y a la propiedad.

Respecto al juzgamiento realizado por el a quo, es menester señalar que, con relación al sentido y alcance del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de cómo éste se manifiesta entre los órganos o entes de la Administración y los administrados, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en diferentes decisiones (Vid. sentencias n° 2.073/2001 del 30 de octubre, caso: C.E.M. y T. deJ.V.M.; n° 2323/2002 del 02 de octubre, caso: E.L.P.S., nº 1548/2004 del 12 de agosto, caso: C.A.V.R., entre otras), en las cuales precisó que:

La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo Texto Constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición.

De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas

.

Así pues, la violación al derecho de petición, y de oportuna y adecuada respuesta, se configura, en primer lugar, cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque ésta se resista a tramitarlas, bien porque las rechace in limine, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta. En segundo lugar, también se conculca este derecho constitucional, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma resulta inoficiosa debido al largo tiempo transcurrido desde que se planteó la petición, o bien cuando la misma no está referida a lo solicitado, es decir, cuando versa sobre un asunto distinto al que constituye el ámbito jurídico y material del requerimiento realizado. Sin que pueda considerarse infracción constitucional, el que la respuesta no sea favorable a la pretensión del administrado.

Ahora bien, esta Sala observa que consta en autos (folio 46), oficio distinguido con el alfanumérico APCG-5014-AAJ-E-2003-246-4763 del 26 de noviembre de 2003, mediante el cual, el Gerente de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, informó al ciudadano Manuel De la C.L., en su carácter de apoderado del Consorcio Dravica, lo siguiente:

Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación registrada ante esta Aduana en fecha 18-11-2003, bajo el Nº 1914, mediante la cual solicita a esta Aduana Principal se le conceda a su representada prórroga por el período adicional de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso de admisión temporal originalmente otorgado de seis (6) años, para las mercancías que se encuentren incluidas en el listado anexo al Punto de Cuenta Nº 204/98 de fecha 04-11-98, suscrito y aprobado por la entonces Ministra de Hacienda (ahora Finanzas), M.I..

De acuerdo a lo solicitado, cumplo en informarle que esta Gerencia de Aduana Principal se declara incompetente de efectuar un pronunciamiento a su solicitud de prórroga, en los términos del antes identificado Punto de Cuenta, por carecer de la jerarquía para conocer y decidir sobre ese aspecto.

No obstante, procederemos a remitir su solicitud a la Intendencia de Aduanas de este Servicio, a los fines de ser canalizado (sic) su petición por ante esa superior instancia

.

Del contenido de la comunicación antes transcrita se evidencia que la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana respondió, de manera expresa y adecuada, la solicitud planteada por el apoderado del Consorcio Dravica el 18 de noviembre de 2003, al informarle que el mencionado órgano administrativo no era competente para tramitar la prórroga requerida y que, en virtud de ello, remitiría el asunto a la Intendencia Nacional de Aduanas, a fin de ese órgano conociera de la solicitud planteada.

De igual forma, se constata que, entre la fecha en la que se realizó la petición (18 de noviembre de 2003) y la oportunidad en que se produjo la respuesta de la Administración (26 de noviembre de 2003), sólo transcurrieron ocho (8) días, por lo cual, no puede afirmarse que la respuesta otorgada fuese inoportuna, ya que, en virtud del poco tiempo transcurrido, la leve demora en la respuesta no pudo constituir gravamen alguno para la peticionante, sobre todo si se considera que para esa fecha aún no había fenecido el lapso de la admisión temporal, cuya prórroga constituye el objeto de su solicitud.

Por lo antes expuesto, esta Sala juzga que la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, mediante el oficio distinguido con el alfanumérico APCG-5014-AAJ-E-2003-246-4763 del 26 de noviembre de 2003, dio respuesta oportuna y adecuada a la solicitud planteada, el 18 de noviembre de 2003, por el apoderado del Consorcio Dravica, referida a la prórroga del lapso de la admisión temporal de las maquinarias utilizadas en el “Proyecto Hidroeléctrico Caruachi”, y, en consecuencia, la acción de amparo incoada resulta improcedente, por cuanto no se produjo la infracción constitucional denunciada por los apoderados judiciales de la accionante. Así se declara.

En otro orden de ideas, la Sala observa que, el 4 de diciembre de 2003, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó, como medida cautelar innominada, la extensión del lapso de admisión temporal de los equipos y maquinarias utilizados en la construcción del “Proyecto Hidroeléctrico Caruachi”, que fueron objeto de la solicitud de prórroga planteada por Consorcio Dravica, dicha extensión se contaría desde el vencimiento del lapso originalmente concedido para la admisión temporal, hasta la fecha en que la Administración Aduanera decida, en forma definitivamente firme, sobre la procedencia o no de la aludida solicitud. De igual forma, ordenó a la Administración Aduanera que, en el caso en que decida negar la prórroga requerida, le otorgue a la accionante un plazo prudencial para efectuar los trámites necesarios para la nacionalización o reexportación de las maquinarias objeto de la admisión temporal, el cual no podría exceder del diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la decisión de la Administración Tributaria.

También observa la Sala que, el 3 de mayo de 2004, al a quo decretó nueva medida cautelar innominada, mediante la cual ordenó a la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana que “AUTORICE de inmediato y sin ningún tipo de dilación la REEXPEDICIÓN al extranjero de todas y cada una de aquellas maquinarias, cuya solicitud de reexpedición haya sido presentada o fuere presentada por el contribuyente y cuyo lapso de admisión temporal se encuentre vigente en virtud de que se encuentran amparadas con el beneficio de la admisión temporal de seis (6) años, prórrogadas por este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2003. Todo ello deberá cumplirse dentro de los cinco días (5) hábiles siguientes a la fecha en que la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana reciba la copia certificada de la presente decisión cautelar. En caso de no cumplir con lo ordenado en el lapso aquí establecido, se le informa que estará incurriendo en desacato a un mandamiento judicial de amparo constitucional, con todas las consecuencias legales que ello implica, en especial la pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente se constata que, el 8 de julio de 2004, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la ejecución forzosa de la medida cautelar acordada mediante sentencia del 3 de mayo del mismo año, antes referida, y, a tal efecto, declaró que “la presente decisión debe tenerse como autorización para la reexpedición inmediata al extranjero de todas y cada una de aquellas maquinarias que ingresaron al país bajo el régimen especial de admisión temporal de seis (6) años y cuya solicitud de reexpedición haya sido presentada por la contribuyente ante la Aduana”.

Con respecto a la tutela cautelar otorgada en el presente proceso, se advierte que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, los efectos del amparo tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía constitucional que se denuncia como lesionado. Por ello, constituye elemento fundamental de la tutela judicial que se otorga por vía de la acción de amparo, el que el accionante se le haya infringido una situación subjetiva determinada, la cual, debe ser restituida por el juez constitucional, siendo imposible la creación, modificación o extinción de situaciones preexistentes.

Así pues, el amparo constitucional no puede tener efectos constitutivos, en el sentido de que no crea derechos ni elementos nuevos y distintos a los que al momento de iniciarse la lesión constitucional no se encuentren presentes, pues su finalidad es retrotraer al accionante a la situación jurídica anterior a la lesión o la que más se asemeje a ella. En tal sentido, desde sus primeras decisiones, ha sido doctrina reiterada de la Sala que:

La acción de amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse, una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando ni pueden retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada

(sentencia nº 455/2000 del 24 de mayo, caso: G.M.).

Precisado lo anterior, la Sala observa que las medidas cautelares innominadas dictadas por el a quo el 4 de diciembre de 2003 y el 3 de mayo de 2004, crearon a favor de Consorcio Dravica una situación jurídica distinta a la que ésta se encontraba para el momento en que solicitó a la Administración Aduanera la prórroga del lapso de la admisión temporal, tantas veces referida.

En efecto, en la medida cautelar dictada el 4 de diciembre de 2003, el a quo, además de acordar temporalmente la extensión del lapso de admisión temporal que fuera objeto de la solicitud de prórroga planteada por Consorcio Dravica, ordenó a la Administración Aduanera que, en el caso en que decidiera negar la prórroga requerida, le otorgase a la accionante un plazo, no menor de diez (10) días, para que ésta procediese a efectuar la nacionalización o reexportación de las maquinarias que fueron ingresadas al país bajo el régimen aduanero especial de la admisión temporal; y, con ello, creó a favor de la accionante un lapso particular para que ésta procediese a realizar las operaciones aduaneras antes señaladas.

El desconocimiento por parte del a quo del carácter meramente restablecedor del amparo luce más evidente en la medida cautelar dictada el 3 de mayo de 2004, al ordenar a la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana que autorizara la reexpedición al extranjero de las mercancías que ingresaron bajo el régimen de admisión temporal, tanto de aquellas objeto de la solicitud de prórroga planteada por Consorcio Dravica, así como de cualquier otra que le fuese presentada.

Del examen de la sentencia apelada, así como de las decisiones interlocutorias dictadas en el presente proceso, la Sala considera que el a quo, al crear a través de las medidas cautelares decretadas situaciones jurídicas nuevas a favor de la accionante, en el sentido de obligar a la Administración Aduanera a tramitar la reexportación de las mercancía que ingresaron al país bajo el régimen de la admisión temporal que le fuese concedido a Consorcio Dravica, desconoció el carácter puramente restablecedor del amparo y, con ello, no sólo se extralimitó en el ejercicio de sus funciones como juez constitucional, sino que colocó a la República en una situación que, eventualmente, pudo lesionar sus intereses patrimoniales. Ello así, la Sala acuerda remitir a la Inspectoría General de Tribunales copia certificada de la presente decisión, a fin de que dicho órgano, si así lo considera, inicie el procedimiento correspondiente para determinar las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar.

Por último, esta Sala observa que al a quo, de manera infundada e injusta, declaró la falta de lealtad y probidad que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil impone a las partes y a su apoderados, de los abogados C.A.P.D., Liebhet León Bolet, I.J.G., A.U.G., D.C.U. y Y.M.M., los cuales actuaron en la presente causa como sustitutos de la Procuradora General de la República; y, además, ordenó oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, para que, si lo estima procedente, inicie el procedimiento disciplinario en contra de los mencionados abogados.

Al respecto, la Sala juzga que no consta en autos ninguna actuación imputable a los representantes de la República que pueda considerarse como contraria al deber que el artículo 170 de la Ley Adjetiva Civil impone a las partes, por el contrario, estos actuaron de manera diligente al utilizar todos los medios judiciales pertinentes, a fin de defender los intereses patrimoniales de la República, entre ellos, haber incoado acción de amparo constitucional contra las medidas cautelares indebidamente dictadas por el a quo, todo, con el propósito de enervar los efectos gravosos e irreparables que de ellas se pudieran derivar, en virtud de que para la fecha en que se interpuso la aludida acción, el juzgado de la causa no se había pronunciado con respecto a la solicitud de su revocatoria, por lo que no existía decisión susceptible de apelación ante esta alzada. Así también se declara.

Por las razones expuesta, esta Sala Constitucional declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada, el 22 de julio de 2004, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Consorcio Dravica contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, revoca la sentencia apelada y declara improcedente la acción de amparo incoada. Así se decide. En virtud del anterior pronunciamiento, quedan revocadas todas las medidas cautelares dictadas en el presente proceso, y así también se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.U. Grüber, actuando en sustitución de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada, el 22 de julio de 2004, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) REVOCA la sentencia apelada y; 3) declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por Consorcio Dravica, contra la falta de pronunciamiento oportuno a la solicitud de prórroga del lapso de admisión temporal de las maquinarias utilizadas en el “Proyecto Hidroeléctrico Caruachi”, atribuida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que dicho órgano, si así lo considera, inicie el procedimiento correspondiente para determinar las responsabilidades disciplinarais a que hubiere lugar.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de DICIEMBRE dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 04-2334

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