Sentencia nº 823 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 08-0200

El 18 de febrero de 2008, el ciudadano T.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.993, actuando en su condición de apoderado judicial del CONSORCIO HERMANOS HERNÁNDEZ, C.A., sociedad mercantil actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 5 de enero de 1998, bajo el N° 16, Tomo 3-A, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 7 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.J.M.L. contra la sociedad solicitante por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

El 22 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M.L. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La parte solicitante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que al efecto solicitan la presente revisión con fundamento en que “(…) la Juez a quo, no obstante, que la empresa demandada no asistió al acto de la litis contestación, no apreció con exhaustividad las pruebas promovidas en la audiencia preliminar, de las cuales se evidencia que la acción intentada se regía por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y no por la Convención Colectiva Petrolera; hecho controvertido éste que fue discutido en las audiencias preliminares (…)”.

Que de las pruebas evacuadas en el procedimiento laboral se evidenciaba claramente que la relación laboral existente entre el actor y la empresa solicitante se regía por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y no por la Convención Colectiva Petrolera.

Que “Como puede apreciarse, la convicción motivadora de la Juez a quo, para fundamentar que el régimen jurídico aplicable a la reclamación era el contenido en la Convención Colectiva Petrolera de los años 2005-2007, lo tomó del propio libelo de la demanda y esto lo hizo sin analizar previamente la exhaustividad de las pruebas aportadas en la instalación de la audiencia preliminar, condenando incorrectamente a mi representada a pagarle al reclamante la cantidad de Bs. 29.531.092,95, más los intereses sobre prestaciones sociales, y la indexación o corrección monetaria”.

Que al efecto solicitan como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada.

Finalmente, solicitó sea declarada ha lugar la revisión interpuesta y, en consecuencia, se declare la nulidad de la decisión impugnada.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 7 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.J.M.L. contra la sociedad mercantil Consorcio Hermanos Hernández, C.A., previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

(…) en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la sociedad accionada CONSORCIO HERMANOS HERNÁNDEZ, C.A. (CHH, C.A.) no dió contestación de la demanda dentro del lapso de ley, dejando constancia de ello, el prenombrado juzgado por auto de fecha 17 de Julio de 2007.

Como consecuencia de ello, se tiene como confesa a la sociedad demandada con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el antes referido Artículo, en el presente caso, se tendrán por admitidos los hechos alegados por el actor, salvo aquellos que resulten contrario a derecho, en tal sentido: se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio 27-10-2003, la fecha de finalización de la relación laboral 21-11-2005, por ende que el período laborado para con esta demandada CONSORCIO HERMANOS HERNÁNDEZ, C.A. (CHH,C.A.) fue de dos (02) años, veinticuatro (24) días; que el cargo desempeñado fue de Operador de Equipos para Mover Tierra categoría ‘A’; y la forma de terminación de la relación laboral, es decir, el despido de que fue objeto el actor.

No obstante a la confesión que obra en contra de la sociedad accionada, es de observar que la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas, alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción.

…omissis…

Opuesto como fue el alegato de la prescripción como punto previo en la oportunidad correspondiente, se procede a emitir pronunciamiento al respecto.

…omissis…

Se hace necesario ante la defensa de prescripción opuesta por la accionada, respecto a las indemnizaciones que reclama el actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; revisar, si el actor alcanzó demostrar que el ejercicio de su acción fue tempestiva; o en su defecto realizó acto interruptivo de prescripción.

…omissis…

Ahora bien, a los fines del cómputo de la prescripción opuesta, respecto a las indemnizaciones que se demanda, no resulta un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación laboral, por ende se deja establecido que la fecha de finalización de la relación laboral entre el demandante y la sociedad accionada, culminó el día 21 de Noviembre de 2005. Y así se decide.

En tal sentido, desde el día 21 de noviembre de 2005, la parte actora disponía conforme al referido Artículo 61 de la ley sustantiva, del lapso de un (01) año para reclamar los conceptos labores por la extinta prestación de sus servicios, cuya acción prescribía tomando como punto de partida el día 21de Noviembre de 2005 como fecha de finalización de la relación laboral, hasta el día 21 de Noviembre de 2006 debiendo procurar la notificación dentro de los meses siguientes al ejercicio de su acción, por lo que contaba para tal fín hasta el día 21 de Enero de 2007, para procurar la hoy notificación de la sociedad demandada.

Se evidencia de los autos, que el actor interpuso su demanda tempestivamente, por cuanto tal actuación se correspondió en fecha 15-11-2006.

La notificación de la sociedad accionada se verificó, según la nota que estampara el alguacil de este Circuito en diligencia de fecha 18 de enero de 2007 (folio102), el día 11-01-2007.

Y por cuanto se relacionó anteriormente que el actor contaba hasta el día 21 de noviembre de 2006, para incoar la acción por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, cuya actuación se correspondió en el presente caso el día 15-11-2006; y visto que la notificación se verificó en fecha 11 de enero de 2007, es decir, dentro del lapso a que alude la norma sustantiva para el ejercicio de su acción, de tal modo que el actor alcanzó demostrar, y ese era su deber, haber interrumpido la prescripción de la acción conforme a las disposiciones contenidas en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido es forzoso para este Tribunal declara Sin Lugar la defensa de Prescripción opuesta por la sociedad accionada por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y así se decide.

Declarada sin lugar la defensa de prescripción opuesta. Corresponde a este Tribunal, entrar a revisar los conceptos e indemnizaciones que pudiera corresponderle al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios.

Se deja por establecido producto de la confesión que operó en contra de la sociedad accionada, los siguientes hechos: que entre el actor y la sociedad accionada existió una relación de trabajo, con fecha de inicio 27-10-2003 y con fecha de finalización 21-11-2005; en consecuencia el tiempo de servicio prestado se corresponde a dos (02) años y veinticuatro (24) días. Se deja por establecido que la causa de terminación de la relación laboral, obedeció al despido de que fue objeto el extrabajador. Se deja por establecido que el cargo desempeñado por el actor, fue de OPERADOR DE EQUIPOS para MOVER TIERRA categoría ‘A’. Y así se decide.

…omissis…

Con relación al régimen jurídico aplicable al caso de autos, es del conocimiento de este Tribunal el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0879 de fecha 25 de mayo de 2006, (…) en el juicio seguido por el ciudadano R.R.V. y la sociedad ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENZUELA, C.A. (ESVENCA); así como el criterio establecido en sentencia emanada del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 22 de septiembre de 2005. Sin embargo esta instancia considera conforme a la confesión ocurrida en el presente asunto, que el Régimen Jurídico no resulta un hecho controvertido; y establecido como fue el cargo desempeñado por el trabajador reclamante dentro de la empresa demandada como de OPERADOR DE EQUIPOS PARA MOVER TIERRA categoría ‘A’, y el hecho cierto de que la accionada de autos es contratista de PDVSA PETRÓLEO, forzosamente se concluye que el laborante resulta beneficiario de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera, vigente el término de la relación laboral, como resulta la del período 2005-2007. Y así se decide.

Finalmente, En lo que respecta al salario devengado por el actor, observa esta instancia, que el actor estableció en el libelo ganar la cantidad de Bs. 30.000,00 por concepto de Salario Básico Diario, con cuyo monto se garantizó el pago mínimo de salario básico diario de Bs. 23.240,00 y Bono Compensatorio de Bs. 41.50 establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004.

Sin embargo, se observa que finalmente el actor estimó una base por concepto de salario básico de Bs. 32.240,00. Al respeto observa esta instancia, que precedentemente se dejó establecido que el Régimen Jurídico aplicable al caso de autos, resultó la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA período 2005-2007 vigente al término de la relación laboral, cuya convención establece respecto a la Clasificación de puestos diarios de Operador de Equipos de Mover Tierra categoría ‘A’ un salario básico de Bs. 31.240 al 21/1072004; la suma de Bs. 32.240 al 01/05/2005 y por concepto de Bono Compensatorio Diario de Bs. 41.50.

Y por cuanto a la fecha de finalización de la relación laboral correspondía al actor, la suma de Bs. 32.240 por concepto de salario básico y por concepto de Bono Compensatorio Diario la suma de Bs. 41.50 se determina la cantidad de Bs. 32.281,5 por concepto de Salario Básico diario. Y así se deja establecido.

Ahora bien, en lo que respecta al salario normal devengado por el actor el mismo no alcanzó ser desvirtuado por la parte demandada de autos, sin embargo aprecia este Tribunal, de la revisión que hiciere de la sumatoria de las últimas semanas que relacionó y detalló el actor en su libelo por un monto de Bs. 1.842.578,04 que el mismo resulta errado, por cuanto de la sumatoria de los conceptos devengados durante las últimas cuatro semanas que laboró el actor, con la correspondiente corrección efectuada en lo que respecta al monto del último salario básico diario, arroja la cantidad de Bs. 1.773.366,56 y representa la suma de Bs. 59.112,21 por concepto de Salario Normal Diario. Y así se deja establecido.

Estimó el actor el monto correspondiente por concepto de salario integral. Y siendo que el monto del salario integral diario, se conforma por el salario normal y la alícuota correspondiente a la participación en los Beneficios (utilidades) y el bono vacacional. Establecido como fue el salario normal diario en la cantidad de Bs. 59.112,21; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs. 19.704,07 y la alícuota de bono vacacional diario (ayuda especial para vacaciones) Bs. 8.210,02 permite concluir con fundamento en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de Bs. 87.026,3. Y serán éstas las bases salariales que se tomará a los fines de calcular las respectivas indemnizaciones. Y así se deja establecido.

…omissis…

Los conceptos y montos antes detallados y especificados determinan un monto total de TREINTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.771.902,65) que con la deducción del monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.240.810,00) recibida por el actor como anticipo de prestaciones sociales, determina la cantidad a favor del actor de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.531.092,65); más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar.

Igualmente se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 21 de noviembre de 2005 hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la presente sentencia, hasta la fecha de su real y efectivo pago.

La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagará la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo

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III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

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Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 7 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.J.M.L. contra la sociedad solicitante por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Como punto previo, observa esta Sala que la sentencia objeto de la presente revisión constitucional se encuentra definitivamente firme, en virtud de que transcurrieron los lapsos inútilmente sin que ninguna de las partes ejercieran los recursos correspondientes, tal como se desprende del auto dictado el 19 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio 199 del expediente judicial de la causa principal, mediante el cual se expuso “Definitivamente como se encuentra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 7 de agosto de 2007, en consecuencia, se acuerda designar como experto (…) a los efectos que acepte o excuse el cargo y, en el primero de los casos preste juramento de Ley, para realizar la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO (…)”.

Precisado lo anterior, se aprecia que la parte actora fundamentó su solicitud de revisión constitucional, en que la sentencia impugnada omitió pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la empresa demandada en relación a si el trabajador demandante se regía en su relación laboral por la Ley Orgánica del Trabajo o por la Convención Colectiva Petrolera.

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia J.R.A.”).

Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una nueva instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, sino que se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior anulatoria de la sentencia impugnada por parte de la Sala.

Al efecto, observa esta Sala que la sentencia impugnada previo a la decisión de fondo se pronunció sobre la admisión de los hechos verificada por parte de la empresa demandada, como consecuencia de su falta de comparecencia a la contestación de la demanda, sin embargo, debe advertirse que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui apreció en su oportunidad la promoción de pruebas en el trámite de la audiencia preliminar, con la finalidad de pronunciarse sobre el alegato de fondo expuesto por la empresa demandada sobre la prescripción de la acción, cuando dispuso:

Como consecuencia de ello, se tiene como confesa a la sociedad demandada con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

…omissis…

No obstante a la confesión que obra en contra de la sociedad accionada, es de observar que la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas, alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción

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En atención a lo expuesto, debe destacarse que el referido Juzgado, ciertamente en su fallo reconoce expresamente que la parte solicitante en la oportunidad de promover pruebas aportó diversos medios de pruebas al expediente para contradecir los argumentos expuestos por la parte demandante.

No obstante lo anterior, también se puede apreciar del fallo impugnado que el referido Juzgado sólo desestimó la defensa de fondo de la prescripción de la acción, sin atender a lo expuesto por la empresa demandada -Consorcio Hermanos Hernández, C.A.- en cuanto a que la relación laboral existente entre el trabajador y la empresa, se regulaba por las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva Petrolera, ya que en este punto el mencionado Juzgado dio como probado el régimen jurídico aplicable al trabajador sin atender a la desestimación o no de los elementos probatorios promovidos por la empresa demandada. En este sentido, dispuso el fallo impugnado, lo siguiente:

Y por cuanto se relacionó anteriormente que el actor contaba hasta el día 21 de noviembre de 2006, para incoar la acción por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, cuya actuación se correspondió en el presente caso el día 15-11-2006; y visto que la notificación se verificó en fecha 11 de enero de 2007, es decir, dentro del lapso a que alude la norma sustantiva para el ejercicio de su acción, de tal modo que el actor alcanzó demostrar, y ese era su deber, haber interrumpido la prescripción de la acción conforme a las disposiciones contenidas en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido es forzoso para este Tribunal declara Sin Lugar la defensa de Prescripción opuesta por la sociedad accionada por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales . Y así se decide.

Declarada sin lugar la defensa de prescripción opuesta. Corresponde a este Tribunal, entrar a revisar los conceptos e indemnizaciones que pudiera corresponderle al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios.

Se deja por establecido producto de la confesión que operó en contra de la sociedad accionada, los siguientes hechos: que entre el actor y la sociedad accionada existió una relación de trabajo, con fecha de inicio 27-10-2003 y con fecha de finalización 21-11-2005; en consecuencia el tiempo de servicio prestado se corresponde a dos (02) años y veinticuatro (24) días. Se deja por establecido que la causa de terminación de la relación laboral, obedeció al despido de que fue objeto el extrabajador. Se deja por establecido que el cargo desempeñado por el actor, fue de OPERADOR DE EQUIPOS para MOVER TIERRA categoría ‘A’. Y así se decide.

…omissis…

Con relación al régimen jurídico aplicable al caso de autos, es del conocimiento de este Tribunal el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0879 de fecha 25 de mayo de 2006, (…) en el juicio seguido por el ciudadano R.R.V. y la sociedad ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENZUELA, C.A. (ESVENCA); así como el criterio establecido en sentencia emanada del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 22 de septiembre de 2005. Sin embargo esta instancia considera conforme a la confesión ocurrida en el presente asunto, que el Régimen Jurídico no resulta un hecho controvertido; y establecido como fue el cargo desempeñado por el trabajador reclamante dentro de la empresa demandada como de OPERADOR DE EQUIPOS PARA MOVER TIERRA categoría ‘A’, y el hecho cierto de que la accionada de autos es contratista de PDVSA PETRÓLEO, forzosamente se concluye que el laborante resulta beneficiario de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera, vigente el término de la relación laboral, como resulta la del período 2005-2007. Y así se decide

(Negrillas del presente fallo).

Al respecto, se aprecia que ciertamente la empresa demandada en la misma oportunidad que alegó la prescripción de la acción desestimada por el fallo impugnado consignó diversas comunicaciones suscritas por la empresa PDVSA Petróleo, S.A., en la cual se funda la excepción a la aplicación del régimen jurídico consagrado en la Convención Colectiva Petrolera, comunicaciones las cuales fueron omitidas por el referido Juzgado, sin desprenderse de su motivación su valoración o desestimación.

Al efecto, debe destacarse que la admisión de los hechos establecida en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no gozan, en un principio, de un carácter absoluto, ya que debe el Juez de la causa atender a la etapa procesal y los elementos probatorios que rielan en el expediente laboral. En este sentido, debe destacarse sentencia N° 1300/2004 dictada por la Sala de Casación Social en la cual se interpretó la figura de la admisión de los hechos dentro del procedimiento laboral, a los fines de delimitar el carácter absoluto o relativo de la misma, en la cual se dispuso:

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a dudas, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)

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Del fallo precitado, se desprende que ciertamente existe una obligación para el Juez laboral previa a la declaración absoluta de la confesión ficta en el procedimiento laboral, atender a la legalidad de la acción y a los elementos probatorios traídos al proceso, fallo que en gran medida recogió el avance establecido por la referida Sala en la decisión N° 115/2004, que sentó el criterio que de seguida se transcribe:

(...) aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.

…omissis…

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho

(Negrillas del presente fallo).

En consecuencia, se aprecia que la sentencia impugnada desconoció los argumentos expuestos por la parte demandada en el proceso laboral dirigidos a demostrar la naturaleza de la relación jurídica que vinculaba al trabajador demandante y a la empresa demandada, aunado al hecho de que en virtud de los principios de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal, una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al Juez a valorarla independientemente de quien la promovió.

Aunado a ello, debe destacarse que la admisión de los hechos en el presente proceso, incluso se produjo posteriormente a las prolongaciones de la audiencia preliminar, en cuyo caso, el Juez de Juicio debió valorar todos los argumentos expuestos durante las referidas prolongaciones, así como los elementos probatorios que habían sido traídos a los autos.

En este orden de ideas, esta Sala ha admitido mediante decisión N° 501/2002, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos. En efecto, dicho fallo dispuso:

(...) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales

.

No obstante lo anterior, se aprecia que de la valoración efectuada por dicho Juzgado, se advierte que resulta omitido o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, por lo que se puede afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo expuesto, se aprecia del fallo objeto de impugnación que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dio como probado el régimen jurídico aplicable a la relación laboral de marras, sin atender a los elementos probatorios existente en el expediente laboral promovidos por la parte demandada en el juicio por diferencia de prestaciones sociales, ya que el mencionado Juzgado no determinó las particularidades que circundan al caso concreto, como son las comunicaciones y condiciones establecidas por PDVSA Petróleo, S.A., en el P. deL.G. para el Servicio de Transporte de Carga Pesada para las Áreas Operacionales del Distrito San Tomé.

En este orden de ideas, debió el referido Juzgado en caso de considerar la procedencia de la reclamación laboral interpuesta, pronunciarse sobre los elementos probatorios insertos en el expediente, que pretendían demostrar la inexistencia de la relación jurídica debatida en el presente caso conforme a la Convención Colectiva Petrolera y, en su lugar, su vinculación con la Ley Orgánica del Trabajo.

Aunado a ello, tal violación se aprecia en igual sentido cuando del fallo impugnado se advierte que el mencionado Juzgado estableció de manera sucinta como hecho cierto que el trabajador demandante resultaba acreedor de los beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, sin proceder a verificar ciertamente si las actividades realizadas por la sociedad mercantil demandada son conexas o inherentes con las ejecutadas por PDVSA Petróleo, S.A.

En este punto interesa destacar, que el fallo impugnado incluso previo a tal conclusión –régimen jurídico aplicable por la Convención Colectiva Petrolera-, expuso que se fundamentaba en el fallo dictado por la Sala de Casación Social el 25 de mayo de 2006, cuando dispuso: “Con relación al régimen jurídico aplicable al caso de autos, es del conocimiento de este Tribunal el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0879 de fecha 25 de mayo de 2006, (…) en el juicio seguido por el ciudadano R.R.V. y la sociedad ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENZUELA, C.A. (ESVENCA); así como el criterio establecido en sentencia emanada del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 22 de septiembre de 2005. Sin embargo esta instancia considera conforme a la confesión ocurrida en el presente asunto, que el Régimen Jurídico no resulta un hecho controvertido; y establecido como fue el cargo desempeñado por el trabajador reclamante dentro de la empresa demandada como de OPERADOR DE EQUIPOS PARA MOVER TIERRA categoría ‘A’, y el hecho cierto de que la accionada de autos es contratista de PDVSA PETRÓLEO, forzosamente se concluye que el laborante resulta beneficiario de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera, vigente el término de la relación laboral, como resulta la del período 2005-2007. Y así se decide”. (Negrillas de este fallo).

No obstante lo anterior, aprecia esta Sala que al contrario de lo efectuado por el mencionado Juzgado, la Sala de Casación Social sí analizó de manera detallada la actividad realizada por la empresa demandada para determinar si existía conexidad o inherencia entre las labores efectuada por aquella y PDVSA Petróleo, S.A., concluyendo que en el mencionado caso, no resultaban conexas e inherentes y desestimando la aplicación de los beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera. Al efecto, dispuso el fallo N° 879/2005, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA) tiene por objeto principal el control de sólidos, inyección de ripios, tratamiento de aguas residuales y negras, saneamiento de localizaciones y secado de fosas; igualmente, puede realizar todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con el manejo, tratamiento, reciclaje y disposición de desechos peligrosos no radioactivos, suministro de equipos para el control de contaminación ambiental, todo tipo de tecnología para procesos ambientales, análisis de elementos y sustancias petrolíferas y minerales en general, y toda especie de operaciones relacionadas de carácter técnico y científico; así como la construcción, ejecución de obras civiles, suministro de equipos, materiales, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y petroquímica, entre otros, tal como consta en el Acta Constitutiva de la empresa, que cursa a los folios 99 - 108 del expediente. Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, del análisis del material probatorio y del interrogatorio efectuado en la audiencia de casación, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que el ciudadano R.R.V. se encuentra excluido del campo de eficacia de la Convención Colectiva Petrolera, por disponerlo de esta forma la cláusula 3 de dicha Convención. Así se decide

(Negrillas de este fallo).

En efecto, pareciera desconocer el mencionado Juzgado, que el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y vi) el derecho a una tutela cautelar.

Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes.

En consecuencia, se desprende del fallo impugnado claramente que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui obvió al momento de dictar su decisión el análisis del acervo probatorio inserto en el expediente, lo cual crea un agravio constitucional a la parte actora, por cuanto le restringe su derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual se verifica en los supuestos donde se emitan decisiones que obvien la totalidad o parte de las pruebas, o exista un tratamiento incompleto hacia la totalidad de las probanzas presentadas por las partes (Vid. Sentencia de esta Sala N° 383 del 26 de febrero de 2003, caso: “Terminales Maracaibo, C.A.”).

Finalmente, debe concluir esta Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el fallo objeto de revisión constitucional obvió el respeto a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, al haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas, en virtud de no haberse pronunciado con fundamento en el cúmulo probatorio cursante en el expediente, en razón por la cual, debe declararse ha lugar la revisión constitucional y, en consecuencia, se anula el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 7 de agosto de 2007, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.J.M.L. contra la sociedad solicitante por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia, se repone la causa al estado que sea dictada sentencia en el presente caso, acatando los razonamientos expuestos en el mismo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por el ciudadano T.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.993, actuando en su condición de apoderado judicial del CONSORCIO HERMANOS HERNÁNDEZ, C.A., ya identificado, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 7 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.J.M.L. contra la sociedad solicitante por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, se declara la NULIDAD de la sentencia impugnada y se REPONE la causa al estado en que sea dictada sentencia en el presente caso, en primera instancia, de conformidad con el criterio expuesto.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 08-0200

LEML/

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró ha lugar la revisión constitucional de la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 7 de agosto de 2007, solicitada por el Consorcio Hermanos Hernández, C.A.

En criterio de quien suscribe la mayoría sentenciadora, al declarar ha lugar la revisión en el caso de autos, se apartó de la línea jurisprudencial mantenida por la Sala para ejercer la potestad revisora prevista en el artículo 336. 10 constitucional.

En efecto, conforme lo ha dicho de forma reiterada la Sala desde la sentencia N° 93/2001 (caso: Corpoturismo), la revisión constitucional tiene como objeto:

…cohesionar la interpretación de la norma constitucional, y, en tal sentido, el Texto Fundamental designó a la Sala Constitucional como el ente con la máxima potestad para delimitar el criterio interpretativo de la Constitución y hacerlo vinculante para los demás tribunales de la República y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Por ello, la Sala Constitucional posee discrecionalmente la potestad coercitiva otorgada por la Constitución para imponer su criterio de interpretación de la Constitución, cuando así lo considere en defensa de una aplicación coherente y unificada de la Carta Magna, evitando así que existan criterios dispersos sobre las interpretaciones de la norma constitucional que distorsionen el sistema jurídico creando incertidumbre e inseguridad en el mismo.

Por consiguiente, esta Sala considera que la propia Constitución le ha otorgado la potestad de corregir las decisiones contrarias a las interpretaciones preestablecidas por la propia Sala o que considere la Sala acogen un criterio donde es evidente el error en la interpretación de la normas constitucionales. Esto tiene el propósito de imponer la potestad constitucional de la Sala Constitucional de actuar como “máximo y último intérprete de la Constitución”. Se desprende entonces del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que esta norma establece expresamente la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes que se aparten de la interpretación que de manera uniforme debe imponer esta Sala. Posee entonces potestad esta Sala para revisar tanto las sentencias definitivamente firmes expresamente establecidas en el numeral 10 del artículo 336 contra aquellas, tal como se dejó sentado anteriormente, así como las sentencias definitivamente firmes que se aparten del criterio interpretativo de la norma constitucional que haya previamente establecido esta Sala, lo que en el fondo no es más que una concepción errada del juzgador al realizar el control de la constitucionalidad, y así se declara. (subrayado añadido)

Como se desprende de los extractos citados el fin de la potestad revisora es procurar la cohesión de la interpretación constitucional, no desconociendo a la instancia salvo que se advierta una inconsistencia de orden constitucional que amerite enervar los efectos de la cosa juzgada (vid. Sent. núms. 1760/2001 y 1862/2001).

La sentencia cuya revisión se solicita fue dictada tempestivamente el 7 de agosto de 2007; y no fue hasta el 17 de enero de 2008 que la parte solicitante actuó en el expediente de la causa original, para solicitar copias certificadas a fin de presentar la revisión constitucional; en la oportunidad procesal correspondiente la parte solicitante no contestó la demanda, lo que a decir de quien disiente comporta como efecto, la aceptación de los hechos , con el agravante de que tampoco fue apelada la sentencia de primera instancia objeto de revisión.

En definitiva, siendo una cuestión que no involucra el orden público, la falta de apelación de la sentencia implica la conformidad con el fallo, más aun cuando dicha inactividad estuvo precedida por la falta de contestación de la demanda, lo que implicó la admisión de los hechos; no se entiende entonces cómo quien no hace uso de los recursos de impugnación ordinarios pretende mediante la revisión alterar los efectos de la cosa juzgada. Por tanto, quien suscribe es de la opinión que la mayoría sentenciadora debió declarar no ha lugar en derecho la revisión solicitada, ya que no se encuentra en autos ninguna contradicción al precedente vinculante de esta Sala, así como tampoco se ha realizado ninguna errada interpretación del texto constitucional; antes más, lo único que pareciera que se ha visto controvertido en autos ha sido el criterio de la Sala de Casación Social expuesto en los fallos que ha invocado la propia disentida (sentencias núms. 1300/2004, 115/2004 y 879/2005); pero en definitiva, ello no constituye causal de revisión constitucional siguiendo lo expuesto en la sentencia N° 93/2001 de esta Sala.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S. Exp.- 08-0200

CZdeM/

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