Sentencia nº 2210 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 15 de octubre de 2002, los abogados G.G. ESLAVA, J.G.S.S. y J.B.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.776, 3.053 y 124, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de diciembre de 1998, bajo el No. 49, Tomo 85-A-Sgdo, demandaron la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al “Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios”, conjuntamente con amparo constitucional contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 15 de octubre de 2002 se dio cuenta del presente expediente y se acordó pasarlo al Juzgado de Sustanciación.

El 29 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto “sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar los supuestos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia”, y ordenó de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la época), la notificación del Presidente de la Asamblea Nacional y del Fiscal General de la República y 84 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Procuradora General de la República, así como emplazar a los interesados mediante cartel a ser publicado, a expensas de la recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Caracas. Así mismo, acordó abrir cuaderno separado, para el pronunciamiento de la Sala sobre la procedencia de la acción de amparo propuesta.

El 6 de noviembre de 2002, la Secretaría de la Sala dio cuenta del recibo del expediente del Juzgado de Sustanciación, a fin del pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada, designándose como ponente al Magistrado Dr. J.E.C.R..

Mediante sentencia del 28 de febrero de 2003, la Sala dictó los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declaró competente para conocer del recurso de inconstitucionalidad ejercido por los representantes judiciales de CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A., 2.- Acordó el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente y en consecuencia, suspendió en el estado en que se encontraba el juicio correspondiente a la demanda civil por reparación de daños e indemnización de perjuicios admitida y tramitada por el Juzgado Tercero Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordenó notificar de dicha cautela y de que citara a la parte accionante, 3.- Declaró -de oficio- como de urgente decisión y de mero derecho la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -vigente para la época- y en consecuencia, se prescindió de la relación y la etapa probatoria más no del acto de informes.

El 12 de marzo de 2003, los apoderados judiciales solicitaron se librara el cartel de notificación a los interesados, solicitud que acordó el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, el 2 de abril de 2003, librando el respectivo cartel, el cual fue consignado el día 23 del mismo mes y año.

Por auto del 24 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir las actuaciones a la Sala Constitucional a los fines del acto de informes.

El 30 de abril de 2003, la Secretaría de la Sala mediante auto dictado al efecto fijó el acto de informes, para el quinto día de despacho siguiente.

El 14 de mayo de 2003, día fijado para la celebración del acto de informes, comparecieron los apoderados judiciales de la recurrente, de la Asamblea Nacional y de la Procuraduría General de la República, quienes consignaron sus correspondientes escritos, los cuales se acordó agregar a los autos.

El 27 de enero de 2004, mediante auto dictado al efecto, se dijo Vistos en el presente proceso.

El 9 de marzo de 2004, los abogados JULIO BACALAO DEL CASTILLO y J.J.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.619 y 86.543, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de SERVICIOS PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A, (SERPAPROCA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de octubre de 1958, bajo el No. 40, Tomo 28-A, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –vigente para la época- y 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito mediante el cual solicitaron –en nombre de su representada- adherirse al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los apoderados judiciales de CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A., y la extensión del amparo cautelar acordado a dicha sociedad en decisión de esta Sala del 28 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Fundamentaron los apoderados judiciales de la recurrente su solicitud de nulidad por inconstitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, en las siguientes razones:.

  1. - Que dichas normas “...deberían ser aplicables única y exclusivamente al condenado en la sentencia como responsable de la comisión del delito, ...(y que)... al aplicarse a terceros civil y solidariamente responsables por el hecho de otro en virtud de la Ley, coliden, en primer término, con el principio de Igualdad de las personas ente la ley, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en segundo lugar, con los derechos fundamentales garantizados en el artículo 49 eiusdem. Asimismo, violentan y desconocen el principio de la doble instancia y el derecho a recurrir (art. 49 ord.1º), consagrado en igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (sic)”.

  2. - Que “...en la Jurisdicción Penal, por la simple circunstancia de la existencia de una incriminación y subsiguiente condena penal por el hecho dañoso, se ejecuta la sentencia no sólo en la persona del condenado que cumplirá la pena, sino también en cabeza del Tercero civilmente responsable, desconociéndose así la autonomía de la acción civil en relación a la responsabilidad penal (sic)”.

  3. - Que “...no hay juicio ejecutivo o de ejecución por obligaciones implícitas o sobreentendidas; por lo que atribuirle a la sentencia condenatoria firme dictada dentro de un proceso penal el carácter y condición de Título Ejecutivo oponible en contra del Tercero demandado -como resulta de las normas del Código Orgánico Procesal Penal impugnadas-, es violar flagrantemente el principio constitucional de igualdad de las partes ante la ley, otorgándole a la víctima demandante derechos procesales, privilegios y ventajas con lesión y perjuicio de los derechos del tercero demandado, que constitucionalmente debe gozar de los mismos o no menos derechos que aquel (sic)”.

  4. - Que “(l)a gravedad de esta calificación nos conduce al inaceptable resultado de que el Tercero demandado resulta condenado por daños y perjuicios como si fuese responsable del hecho juzgado en un proceso penal del cual no fue ni es ni ha sido parte, desconociendo la presunción de inocencia, que como garantía constitucional lo protege contra la norma procesal y contra toda disposición que exprese desigualdad, menoscabo u opresión de sus derechos”.

  5. - Que las normas cuya nulidad solicitan “...traen al Tercero a juicio penal por obligaciones de naturaleza civil para que el mismo juez penal que apreció y valoró los HECHOS y en consecuencia dictó la sentencia contra el autor del daño, la ejecute en cabeza de dicho tercero (sic) ”.

  6. - Que “...el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, al otorgar competencia al juez unipersonal o al juez presidente de tribunal que dictó la sentencia en un juicio penal, para conocer de la acción civil de resarcimiento de daños y perjuicios en contra de Terceros civilmente responsables por el hecho de otro, violenta el principio del juez natural establecido como derecho fundamental en el ordinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (sic)”.

  7. - Que “...al omitir el legislador en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal la exigencia de la relación de los hechos como requisito de la demanda, y privar o limitar los derechos del tercero demandado a contradecir dialécticamente el reconocimiento legal de sus derechos e intereses, violenta los derechos consagrados en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución, ocasionado indefensión, que se caracteriza por la privación o limitación del tantas veces citado derecho de defensa (sic)”.

  8. - Que de lo preceptuado en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta que “...al hacer valer el demandante implícitamente contra el Tercero demandado, como prueba clara y cierta de la obligación de éste de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, la sentencia firme dictada en el juicio penal, ya el Juez sentenciador convertido en Juez Ejecutor da por sentada la existencia del Título Ejecutivo, sin considerar que ese Tercero demandado no es ni fue parte, ni intervino en el juicio de que se trata, y que respecto al tercero demandado el documento fundamental de la acción ejecutiva, es decir, la sentencia condenatoria ha sido obtenida con violación del debido proceso”.

  9. - Que el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal niega al demandado, entre otros, los siguientes derechos: “...1°) Se desconoce el derecho de información del Tercero demandado, por cuanto el ordenamiento de intimación referido, no impone al juzgado de la ejecución compulsar copia de la demanda y del decreto de intimación para adjuntarla a la boleta de intimación del demandado; 2°) Al Tercero demandado se le impide ejercicio del derecho de promover incidentes y cuestiones previas. El artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, al limitar las objeciones que podrá oponer el Tercero demandado, está desconociendo su derecho a una defensa plena y técnica, 3°) El derecho del tercero demandado de solicitar la regulación de la jurisdicción o de la competencia es desconocido totalmente, pues el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal limita las objeciones a las previstas en esta disposición; 4°) Se desconoce el derecho del Tercero demandado a solicitar asociados para dictar la sentencia definitiva y para designar juez asociado, por cuanto los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el juicio de ejecución impropio, ignoran esta institución;5°) Se desconoce al Tercero demandado el derecho de impugnación, de los autos y sentencias dictadas por el juzgado de la ejecución;6°) Se desconoce el derecho del Tercero demandado a reconvenir. Asimismo se guarda absoluto silencio sobre la cita en saneamiento o garantía, instituciones éstas que son ignoradas por el legislador;7°) En el procedimiento de ejecución impropio para la reparación del daño y de la indemnización de perjuicios previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no existe la figura de las nulidades procesales y, en consecuencia, al Tercero demandado se le niega el derecho de invalidar autos y providencias írritos;8°) El derecho de contradicción –que es inherente al derecho fundamental de defensa- se le desconoce al Tercero demandado, a quien no sólo se le niega su derecho a una defensa plena y técnica sino que le niega el derecho de impugnar y contradecir el título ejecutivo en el cual el demandante pretende basar su exigencia de pago de la indemnización (sic)”.

  10. - Que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal prevé una audiencia en la cual las partes que comparezcan, procederán a incorporar oralmente los medios de prueba, siendo que “...el Tercero demandado es privado de todo derecho de impugnación, por cuanto la norma indicada protege al juicio de ejecución impropio y las actuaciones del juez de la ejecución con el manto del axioma de legalidad...”.

  11. - Que “...(e)l legislador omitió reglamentar la oportunidad en que el juez de la ejecución debe pronunciarse sobre las defensas del Tercero demandado, que son de perentorio y previo pronunciamiento, como son las defensas sobre los presupuestos procesales...”.

    DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    En lo que respecta a la acción de amparo constitucional propuesta contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalaron lo siguiente:

  12. - Que la aplicación del “Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios” por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su representada como tercero demandado contra quien se ejerció la acción civil de responsabilidad por el hecho ilícito de otro en el juicio “viola el principio de igualdad de las personas ante la ley, desconoce el derecho de petición y de justicia y los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, del juez natural y de inocencia y, en consecuencia (...) infringe los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución.

  13. - Que en la aplicación de dicho procedimiento, el referido Juzgado Tercero de Juicio, consideró a su representada “como sujeto pasivo del proceso penal y, en ejecución de la sentencia de condena le intima al resarcimiento del daño y la indemnización de perjuicios, desconociendo, por error o de propósito deliberado, el principio de inocencia (...) por cuanto en el proceso no ha sido producida prueba donde (...) sea declarada culpable”.

  14. - Que el “Juzgado mencionado, olvidando que la acción civil es única y su fin siendo la reparación del daño, no tiene carácter penal, impone a nuestra representada un procedimiento de intimidación, que priva o menoscaba el derecho de defensa del demandado como civilmente responsable por el hecho ilícito de otro”.

  15. - Que dicho Juzgado “considera que en este procedimiento especial no es aplicable el Código de Procedimiento Civil, por que no hay norma expresa que así lo disponga” y por tanto, “considera que tal procedimiento no permite la oposición, y que el derecho de oposición en lo respecta a la parte demandada, se reduce a objetar las sumas demandadas que le aplica”.

    En consecuencia, en aras de garantizar a su representada, “el derecho a un juicio justo y cese la amenaza a sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa contradictoria, de ser juzgada por Juez Natural y competente en materia civil y de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya titular es la ciudadana jueza Dayva Soto Ballenilla, en el ‘Procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios’ establecido en el Título IX del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que a instancia del abogado F.M.S., quien se atribuye la representación del ciudadano O.A.C., sigue contra Consorcio Inversionista La Venezolana C.A....”, solicitaron medida cautelar innominada de suspensión del acto de la audiencia de pruebas, hasta tanto se decidiera el recurso de nulidad ejercido.

    DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    En la oportunidad del acto de informes, los apoderados judiciales del CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A., ratificaron los alegatos en que fundaron la solicitud de nulidad, y a tal efecto concluyeron:

    El principio de contradicción es inherente al derecho fundamental de defensa, consagrado como garantía en la Carta Magna. La sentencia condenatoria del reo se ejecuta contra el tercero civilmente responsable, negándole a éste el derecho de discutir el establecimiento de los hechos realizado por el juez penal en un proceso en el cual no ha sido parte. (...) El desconocimiento de la autonomía de la acción civil generada por la confusión de las responsabilidades civiles y penales, así como la prevalencia de lo penal sobre lo civil (...) produce un grave daño al derecho de defensa y al principio de contradicción, porque en el curso de la acción pública, el tercero civilmente responsable no ha podido defender sus derechos e intereses, porque no es parte y no ha participado en el proceso. Con tal criterio, se pretende que el tercero responsable, como el juez civil, acepten imperativamente las apreciaciones del juez penal (...). El tercero traído a juicio por el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal (...) debe aceptar el establecimiento de los hechos y las enunciaciones que forman el sostén de la decisión penal, sin discusión

    .

    DE LA OPINIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL

    Los abogados andrés eloy briTO denis, Ana julia N.G. y L.F.P., en su carácter de apoderados judiciales de la ASAMBLEA NACIONAL, presentaron escrito de informes en el cual solicitaron la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad interpuesto.

    Fundamentaron dicha solicitud, entre otros, en los siguientes argumentos:

  16. - Que los alegatos de la parte actora, se sustentan en una errónea interpretación del derecho penal, puesto que el Código Penal establece de manera expresa, quienes son los terceros responsables civiles y subsidiariamente, e igualmente, quienes son tales terceros señalando la responsabilidad civil ex delito.

  17. - Que la norma contenida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal se ajusta totalmente al principio constitucional consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución, puesto que la sentencia condenatoria dictada por el juez penal es el resultado de un proceso previo en el cual se ha garantizado la defensa y la asistencia jurídica, razón por la cual, a su criterio, es totalmente falso que dicha norma prive o limite los derechos del tercero civilmente responsable.

  18. - Que los alegatos de la parte actora respecto del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen una personalísima y errada interpretación, por cuanto el señalado artículo refiere al contenido de la decisión que ordena la reparación del daño.

    DE LA OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    El abogado J.A.M.M., en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, por su parte, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en lo siguiente:

    1.- Que el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, emerge como una forma de tutela diferenciada, con el cual se pretende responder a las exigencias de “esta nueva sociedad, quien anhela un proceso eficaz”.

    2.- Que en consecuencia, este nuevo procedimiento se diseñó bajo una estructura totalmente diferente al proceso civil ordinario “divorciado de la cognición plena como fase previa a la ejecución y orientado a la satisfacción plena de forma inmediata, sujeta a la condición de ausencia de oposición, de lo contrario pasa a una fase de cognición, por audiencia, alejado de las formas escritas y fraccionadas de aquel”.

    3.- Que el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no es exactamente una expresión del modelo del procedimiento monitorio documental del Código de Procedimiento Civil –Título II, Libro Cuarto-, en los cuales se requiere de prueba escrita donde conste la obligación, sino que por el contrario, es una suerte de mixtura donde no se exige de dicha prueba, siendo suficiente la afirmación del demandante. De allí, que la sentencia derivada del juicio penal, funge como una prueba irrefutable de la existencia del hecho delictivo que da origen a la responsabilidad civil “más la ausencia de determinación del monto a ser reparado e indemnizado obliga que la afirmación de la parte demandante sea suficiente, prescindiendo de prueba alguna”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la procedencia del recurso de nulidad interpuesto, y a tal fin observa:

    Los accionantes solicitan la nulidad de todas las disposiciones relativas al procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, contenido en los artículos 422 a 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Los citados artículos prescriben un procedimiento monitorio para que el demandado repare el daño o la indemnización de perjuicios, y a ese fin -como en todo proceso monitorio- sin oír al demandado, en el auto de admisión de la demanda se le condena y se ordena que se le intime la orden de reparar los daños y el monto de la indemnización.

    Los numerales 2, 3 y 4 del artículo 426 Código Orgánico Procesal Penal delinean con claridad al proceso monitorio.

    Así, el numeral 2, entre los requisitos del auto de admisión de la demanda, señala: “La orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, la clase y extensión de la reparación o el monto de la indemnización”.

    El numeral 3: “La intimación a cumplir la reparación o indemnización o, en caso contrario, a objetarla en el término de diez días”.

    El numeral 4, trae una consecuencia lógica de la condena provisoria “La orden de embargar bienes suficientes para responder a la reparación y a las costas, o cualquier otra medida cautelar, y la notificación al funcionario encargado de hacerla efectiva”.

    Los procesos monitorios obedecen a la existencia de títulos ejecutivos, los cuales se caracterizan porque el deudor u obligado actuó en la formación auténtica del documento (título), por lo que de manera cierta el demandado conoce su condición de obligado. Incluso, en materia de créditos fiscales, el título se forma como resultado de un procedimiento previo donde interviene el deudor. En otras intimaciones, como las de honorarios profesionales, el presunto obligado ha sido parte de una relación jurídica con el acreedor, por lo cual él no es extraño a la orden de pago que contra él se dicte.

    Cuando no existe relación extraprocesal documentada donde alguien es reconocido como deudor u obligado, o una relación procesal donde pueda atribuirse a una de las partes la situación de deudor, es imposible que opere en contra del demandado que no se encuentra en esos supuestos, un proceso monitorio, ni un título ejecutivo, a menos que el demandado en el proceso monitorio sea sucesor del obligado por el título ejecutivo o de la parte contra quien este se formará.

    Conforme a estos conceptos, que atienden a la esencia de los títulos ejecutivos y de los procedimientos ejecutivos y monitorios, un civilmente responsable no puede ser objeto de un proceso monitorio, con la intimación a que pague o cumple con algo, si el no ha aceptado documentalmente ser deudor, o si el no ha sido parte del juicio donde nace el título.

    Y, al no poder ser objeto del proceso monitorio, mal podría obrar contra él, automáticamente, una medida.

    Permitir lo contrario sería infringirle el derecho a la defensa al civilmente responsable, tercero con relación al proceso penal, ya que se vería limitado en su defensa, con solo dos excepciones: 1) objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización; y 2) afirmar la ilegalidad del título invocado para “alegar su responsabilidad”.

    Ambas excepciones se refieren a la cualidad del demandante y del demandado, mas no a otras excepciones para rechazar la pretensión.

    Además, podrá oponerse a la clase y extensión de la reparación demandada, como sería oponerse a la procedencia del daño moral o material, o al daño emergente o al lucro cesante, por ejemplo, así como objetar el monto de la indemnización requerida (demandada).

    De la lectura del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el civilmente responsable solo puede oponer las mismas excepciones y defensas que el condenado, pero según el Código Civil, el padre, madre y a falta de estos, el tutor, solo responderá por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos (artículo 1190), y los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia (artículo 1190 del Código Civil), por lo que estas excepciones del tercero civilmente responsable no podría oponerlas si se sigue el procedimiento del Código Orgánico Procesal Penal para la reparación de los daños e indemnización de los perjuicios, ya que el artículo 427 textualmente reza:

    Si el demandado es el condenado, sólo podrá objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requerida.

    Si se trata de un tercero, podrá agregar a esas objeciones aquellas basadas en la legalidad del título invocado para alegar su responsabilidad.

    Las objeciones serán formuladas por escrito indicando la prueba que se pretende incorporar a la audiencia

    .

    El artículo 1190 del Código Civil, agrega que la responsabilidad de las personas contempladas en la norma, no tiene efecto cuando ellas prueben que no han podido impedir el hecho (en este caso el delito), que ha dado origen a esa responsabilidad. Tal defensa, a juicio de la Sala, totalmente justa, no puede ser invocada conforme a la letra del citado artículo 427.

    Por otra parte, la responsabilidad de los dueños y los principales o directores, cesa si su sirviente o dependiente ha obrado fuera del ejercicio de las funciones que se les ha encomendado (artículo 1191 del Código Civil), obrar que no podría ser opuesto como excepción dentro del proceso diseñado en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Es más, si se demandare al tercero, con base en el fallo penal, como responsable por las cosas que tiene bajo su guarda, no podría alegar y probar la falta de la víctima, o el caso fortuito o la fuerza mayor.

    En consecuencia, al civilmente responsable (tercero) se le está cercenando su derecho de defensa, al eliminarle las excepciones que en su condición de tercero podría oponer a la acción civil derivada de la sentencia penal.

    Por su parte, el Código Penal, también señala la responsabilidad civil de terceros (artículos 114 y 116), y en ambas normas se permite al civilmente responsable excepcionarse alegando hechos no contemplados en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, el padre o guardador de los locos o dementes, pueden excepcionarse que no hubo por su parte culpa ni negligencia que permitiera a los dementes ejecutar los hechos; y los padres o guardadores de los menores responderán por los daños causados por los menores de quince años que no tuvieren bienes, si hubieren actuado (los padres o guardadores) culposamente.

    Mientras que los posaderos, dueños de casas de venta de víveres o licores y cualquiera otras personas o empresas; responden civilmente por los delitos que se cometieren en sus establecimientos siempre que hubieren infringido los reglamentos de policía, hecho que debe ser alegado y probado, y que podría ser controvertido.

    Todos estas defensas y excepciones de los civilmente responsables quedan eliminadas por el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha norma en el párrafo segundo referente a los terceros colide con el artículo 49 constitucional que consagra el derecho a la defensa, y así se declara.

    Además, la violación al derecho de defensa del tercero (civilmente responsable), es aún mas grave, si se toma en cuenta que conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado puede admitir los hechos que se le imputan y en base a ellos se emitirá un fallo en su contra. Pero esta admisión podría ser fraudulenta, con el único fin (si la pena es corta) que la víctima obtenga una reparación del civilmente responsable, y este no podría defenderse del fraude dentro del proceso de resarcimiento incoado ante el juez penal, ya que sus excepciones se encuentran limitadas, a circunstancias diferentes a ésta (al fraude).

    Por todo lo expuesto, considera la Sala, que del articulado cuya nulidad se pide, sólo son nulas las normas que se refieren al civilmente responsable, por lo que el articulado del 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal no se anula, ya que éste es apto para que la víctima pueda obtener reparación de parte del condenado.

    Sin embargo, debe anularse el segundo párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mediante el procedimiento impugnado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no pueden demandarse terceros civilmente responsables.

    En consecuencia, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, que conforme al artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ejercerse contra el autor, los partícipes del delito y el tercero civilmente responsable, en cuanto a este último sólo se podrá incoar ante la jurisdicción civil, la cual puede igualmente conocer de la acción civil contra los autores del delito, ciñéndose a la legislación civil, si conforme al artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima o sus herederos, escogieran esta vía, y así se declara.

    Por último, como quiera que la acción de amparo constitucional -conjunta con el presente recurso de nulidad- se interpuso contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación a la accionante de los derechos consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución, con ocasión a la aplicación de las normas contenidas en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal relativo al Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios -cuya nulidad se solicitó-, a juicio de la Sala, la referida pretensión constitucional, vista la nulidad parcial decretada, decayó y en consecuencia debe cesar la medida cautelar innominada acordada, con la obligación para el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de declinar en la jurisdicción civil. y así se declara.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  19. - Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al “Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios”, interpuesto por los abogados G.G. ESLAVA, J.G.S.S. y J.B.N., en su carácter de apoderados judiciales de CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A.

  20. - ANULA el segundo párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al tercero civilmente responsable.

  21. - En virtud de la nulidad decretada operó el DECAIMIENTO de la acción de amparo interpuesta y en consecuencia cesa la medida cautelar acordada, con la obligación para el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,de declinar en la jurisdicción civil.

  22. - ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:

    Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ANULA el segundo párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

  23. - FIJA el inicio de los efectos del presente fallo con carácter ex nunc, a partir de su publicación en la mencionada Gaceta Oficial.

  24. - ORDENA, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Publicaciones Oficiales, la publicación íntegra de este fallo en Gaceta Oficial.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 21 días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    A.J.G.G.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    EXP. Nº: 02-2559

    JECR/

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