Sentencia nº 371 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 08-1530

El 27 de noviembre de 2008, los abogados F.C.G. y M.C.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.939 y 26.475, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO LIGUR, constituido según documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1986, bajo el Nº 34, Tomo 63, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de abril de 1987, bajo el Nº 39, Tomo 1-C-Sgdo., presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de revisión de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 106 del 24 de enero de 2008, en la cual se declaró “(…) SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil CONSORCIO LIGUR, contra la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (EDELCA) (…)”.

El 4 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La representación judicial de la recurrente fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) las violaciones constitucionales en las que incurre la sentencia provienen fundamentalmente de que la decisión no guarda congruencia con lo alegado y probado en autos, en violación de los artículos 26 y 49, numeral 3, de la Constitución; en concordancia con el artículo 243 y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; al igual que desconoce la regulación de la carga de la prueba contemplada por los artículos 1.354 del Código Civil y 306 del Código de Procedimiento Civil; normas estas que son garantías constitucionales dentro del debido proceso; y, que determinó un favorecimiento indebido de la Administración, al desvirtuar los derechos contractuales de Ligur de obtener una ejecución del contrato y de ser resarcido por los daños causados al interpretar desventajosamente el valor y los fines del respectivo acuerdo de ajuste; y de forma inconstitucional los artículos 1.133, 1.160, 1.264, 1.271, 1.277 y 1.292 del Código Civil; lo que determina una violación de la garantía del resarcimiento patrimonial contemplada en el artículo 140 de la misma Constitución (…)”.

Que “(…) al terminar la obra y presentarse la reclamación de Ligur, a ésta se le debían los Costos Erogados en virtud de mayor duración de los trabajos y por obras extras. Estas cantidades ya pagadas estaban expresadas en diversas monedas y representaban para entonces un valor adquisitivo que se mermó con el extraordinario tiempo que se demoró precisarlas y cuando fueron precisadas en su valor ‘para la fecha de ejecución de las obras adicionales’ por el Acuerdo, ya tales cantidades no representaban sino una fracción del valor real de las erogaciones desembolsadas por LIGUR a la terminación de las obras. Ambas partes admitieron y probaron en el proceso que los Costos Erogados fueron calculados en su valor histórico, que resultó ser la parte líquida de la obligación de resarcimiento en el momento del Acuerdo, y fueron pagadas en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.292 del Código Civil, quedando por determinarse el ajuste de tales montos a sus valores reales, en virtud de la cláusula décima cuarta del acuerdo. Ambas partes convinieron en el Acuerdo que esta liquidación debía hacerse, de conformidad con la Cláusula de Ajuste, sobre ‘los montos antes mencionados’, es decir las cantidades líquidas determinadas, refiriendo dicha liquidación a los hechos ocurridos ‘durante el período de evaluación de la reclamación’, es decir desde la fecha de la reclamación hasta la fecha del Acuerdo, ‘mediante la aplicación de un método equitativo que no lesione a ninguna de las-partes’ y que tal liquidación tomaría en cuenta los hechos ocurridos durante ese período y ‘el comportamiento del poder adquisitivo de la moneda’ (…)”.

Que “(…) correspondía a la sentencia interpretar dichas expresiones, pero se trataba de una interpretación de un contrato, y por su misma naturaleza determinada en el artículo 1.133 del Código Civil debía presumirse que sus expresiones estaban dirigidas a crear, modificar, reglar o extinguir obligaciones de alguna de las partes, lo cual la sentencia niega y desconoce. Además, dicho contrato era una transacción con fuerza de cosa juzgada entre las partes de conformidad con el artículo 1.718 del Código Civil, que no puede presumirse como impuesta en su redacción por una sola de las partes y a favor de ella, como lo hace la sentencia, sino el fruto de reciprocas concesiones. Pero la sentencia no considera la Cláusula de ajuste como una concesión de la parte demandada. Igualmente, como contrato y transacción, las obligaciones impuestas por el contrato debían ser interpretadas tomando en cuenta, además de sus expresiones, también las consecuencias que derivan de ellas según la equidad y el uso, de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, y la sentencia se atiene solo a cierta parte de las expresiones contractuales, sin referirse al resto de lo acordado y sin examinar sus implicaciones de acuerdo con el uso en la valuación de obligaciones que tienen una parte ilíquida correspondiente al valor adquisitivo de la moneda. Por otra parte, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil y por tanto deben ser interpretados atribuyéndoles ‘el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención(...)’ (…) de conformidad con el artículo 4 del Código Civil. La sentencia pretende desconectar una palabra o frase de la transacción para darle una interpretación separada y contradictoria al todo sin referencia alguna a la intención transaccional del Acuerdo. Así, la sentencia pretende evadir la normal interpretación del contrato afirmando que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil le ordena atender primordialmente al propósito y la intención de las partes para interpretar el Acuerdo, pero no explica los motivos que le inducen a considerar que dicho Acuerdo presenta ‘oscuridad, ambigüedad o deficiencia’, que es el supuesto de hecho de dicha norma (con lo cual viola el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), ni considera en absoluto las exigencias ‘de la verdad y de la buena fe’ en su interpretación de las expresiones contractuales, como lo ordena la norma invocada. La no sujeción de los jueces a los límites legales de la interpretación de los contratos y de los acuerdos de las partes equivalentes a decisiones judiciales con fuerza de cosa juzgada; constituyen violación a la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución (…)”.

Que “(…) la Sentencia considera que el acuerdo debe interpretarse de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir que implícitamente decide que la Cláusula de Ajuste presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia y obstáculos interpretativos que le permiten ‘indagar la voluntad contractual de las partes a la luz de la función económica que se pretendía’. Pero la Sentencia no expresa cuales son esas dudas interpretativas que constituyen el supuesto de hecho de la norma. También omite considerar la sentencia que una de las consecuencias legales evidentes de lo convenido en la Cláusula de Ajuste es que, conforme los principios de honestidad, transparencia y responsabilidad que deben guiar a la Administración, en toda su actividad, incluyendo la contractual, contemplados en el artículo 141 de la Constitución, equivalentes al principio de la buena fe a que se refiere el artículo 1.160 del Código Civil, las partes quedaron obligadas, a precisar un método equitativo para realizar tal liquidación o revisión. La sentencia no menciona la función económica transaccional del Acuerdo (…)”.

Que “(…) la sentencia luego examina la relación contractual entre las partes y la divide en tres fases de las cuales las dos primeras son la ejecución del contrato y la evaluación de los Costos Erogados y la tercera fase ‘denominada de cumplimiento del acuerdo (...), la cual comenzó con la suscripción del Acuerdo de fecha 14 de marzo de 1997’. Seguidamente la sentencia examina el acuerdo y considera que en la primera parte de ‘(...)La cláusula cuarta antes transcrita, la sociedad mercantil CVG Electrificación del Caroní (EDELCA) y el Consorcio Ligur fijaron el total de los montos reconocidos por concepto de mayores costos’, es decir los Costos Erogados. Esto no corresponde a lo expresado en el Acuerdo, que es según sus mismas expresiones un acuerdo parcial y no se refiere a montos totales sino a mayores costos incurridos ‘desde la fecha base del contrato No. 236-2 hasta la fecha de ejecución de las obras adicionales’ (...)”.

Que en “(…) relación a la Cláusula de Ajuste incluida al final de la Cláusula Cuarta del Convenio, la sentencia asevera que hay que indagar sobre la naturaleza del verbo transitivo ‘revisar’ que dicha cláusula contiene y luego de considerar que solamente quiere decir, al tenor del Diccionario de la Real Academia ‘2. Someter algo a nuevo examen para corregirlo, enmendarlo o repararlo’, concluye que la ‘referida Cláusula Cuarta no representa una obligación específica que deba ser cumplida por una de las partes, sino que en ésta las partes acuerdan someter las cantidades reconocidas (...) a un nuevo examen, considerando los hechos ocurridos durante el período de evaluación de la reclamación y el comportamiento del poder adquisitivo de la moneda mediante la aplicación de un método equitativo que no lesione a ninguna de ellas. Igualmente concluye que dicha cláusula dispone ‘una actuación compartida de las partes en la realización de dicha revisión, sin poder aseverar que el cumplimiento in natura de la misma corresponde únicamente a una de ellas, pues según la redacción de la Cláusula Cuarta del referido acuerdo, no podría una sola de las partes satisfacer su contenido, sin el concurso de la otra’. La anterior conclusión aparece forzada con la expresión ‘mediante la aplicación de un método equitativo que no lesione a ninguna de las partes’ (...) la cual resalta que el diseño y aplicación de dicho ‘método’ debe ser producto de un consenso de los contratantes (...) pues ambos deben exponer y negociar sus respectivas situaciones individuales (…). Es decir, la sentencia concluye, con dicha expresión, que el pretendido ‘cumplimiento de la obligación’ contractualmente pactada, que fue alegado por EDELCA, para liberarse del cumplimiento de la obligación demandada, no ocurrió, pues queda claro que ella sola no podía, como lo alegó, determinar si era o no procedente dicho ajuste, máxime cuando tampoco aportó prueba alguna del método usado para llegar a tal conclusión. Sin embargo, siendo que la consecuencia jurídica obligada en los casos en que la parte demandada que alega el cumplimiento NO logra probarlo, es su condena, la sentencia no ordena a EDELCA efectuar el ajuste, ni mucho menos a pagarlo, desconociendo así que cuando las partes se obligan a consensuar algo, deben proceder a hacerlo de buena fe y desconociendo así los principios (de la confianza legítima) que rigen la responsabilidad de la Administración, contemplados en el artículo 140, en concordancia, con el artículo 141, ambos de la vigente Constitución. Al silenciar y contradecir las confesiones de partes y demás pruebas de autos, la sentencia igualmente vulnera los principios del debido proceso consagrados en el Artículo 49 de la Constitución, en violación flagrante de los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “(…) la sentencia destaca que en la Cláusula Sexta de dicho acuerdo transaccional se expresa que se realizará la aceptación final de la obra dejando constancia ‘de los temas administrativos específicos que ambas partes se comprometen a revisar en un plazo a convenir, (destacado de la Sala)’ y considera que esto se refiere a la mención incluida en el acta de recepción final que cita: ‘se deja constancia expresa que queda pendiente de revisión y las partes se comprometen a revisar aquellos temas específicos expresamente indicados en la reclamación del consorcio Ligur de fecha 10 de diciembre de 1.991 y aún no evaluados así como el ajuste de los montos ya reconocidos por reclamación técnica y por mayores costos y por mayor duración de la obra y, por último, los efectos que en la forma de pago de la reclamación técnica tuvieron las medidas de control de cambios vigentes para esa fecha. De ello concluye la sentencia que la revisión en cuestión ‘debe ser realizada en conjunto por la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA) y el Consorcio Ligur, pues de lo contrario esto implicaría no solo el desconocimiento del espíritu transaccional (...) sino el reconocimiento de su nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1.202 del Código Civil, el cual establece que ‘la obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquel que se ha obligado, es nula (…)’. Es decir, la sentencia vuelve a reconocer la existencia de la obligación, vuelve a reconocer que ésta debe ser efectuada con colaboración de ambas partes, lo cual fue precisamente lo alegado por nuestra representada. Sin embargo la sentencia, sin tomar en cuenta que fue precisamente en vista de la imposibilidad de hacerlo en forma voluntaria, por la vía de las negociaciones que precedieron a la demanda, por lo que nuestra representada acudió ante el órgano jurisdiccional competente. Y de que era éste quien debía entonces, como le fue requerido, establecer cual sería, en primer lugar, el método conforme al cual el ajuste contractualmente obligatorio debía realizarse, y en segundo, ordenar su liquidación y pago conforme a dicho método. Al proceder así la sentencia no guarda coherencia o relación lógica con el derecho de jurisdicción, al no resultar la sentencia que corresponde dictar al órgano jurisdiccional. De esta forma se violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de nuestra representada (…). De todo lo anterior, la sentencia concluye que ‘En este sentido, considera la Sala que la interpretación mas cónsona con la letra del ‘Acuerdo’ (...) es que (...) no establecieron en forma clara y expresa una obligación que pudiera hacerse valer contra una sola de las partes, ‘ya que quedó ‘sin establecer en forma clara, precisa y expresa que la demandada estuviera obligada, por vía contractual, a realizar pago de cantidad alguna por concepto de indexación de los montos reconocidos en el ‘Acuerdo’ de 14 de marzo de 1.997’ y por tanto ‘lo convenido por las partes en la referida Cláusula Cuarta fue la adopción de un acuerdo posterior con relación a la posible corrección monetaria de la suma reconocida (...)’. Por consiguiente, aunque ambas partes aseveran que de dicha Cláusula de Ajuste nació una obligación para EDELCA, y de que EDELCA precisamente se trata de excepcionar de su cumplimiento, a través del alegato de que ya la obligación había sido cumplida, como lo hizo en la contestación, la sentencia niega que haya nacido tal obligación. Es decir, la sentencia se aleja de lo admitido, de lo alegado y de lo probado en autos por ambas partes, en violación de los Artículos procesales antes citados y en clara violación del principio constitucional del debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. La Sentencia prosigue, en clara contradicción con estas conclusiones, estimando que ‘debe esta Sala evaluar la procedencia o no de la referida corrección (monetaria), por lo cual considera necesario revisar, conforme al material probatorio aportado por las partes, las siguientes cantidades(...)’ que no son otras que los Costos Erogados (…)”.

Que “(…) en esta forma la sentencia en primer lugar desconoce que en el Acuerdo transaccional y especialmente en la Cláusula de Ajuste, EDELCA estipuló, independientemente de que el tiempo transcurrido fuere su culpa o no, que debía realizarse dicha revisión para ajustar (y ‘corregir, enmendar o reparar’) los Costos Erogados a su valor monetario a la fecha del Acuerdo, y en segundo lugar, la sentencia pretende que la acción deducida fue una reclamación de daños y perjuicios que la parte demandante no menciona en su libelo ni la parte demandada en su contestación y consiguientemente exige la prueba de la demandante de la culpa de EDELCA en la demora en determinar los Costos Erogados, siendo que la acción intentada fue de ejecución de contrato y daños por demora en ejecución de obligaciones contractuales (…)”.

Que “(…) la sentencia es doblemente incongruente al considerar que se trata de una acción para reclamar daños y perjuicios, y no la acción de cumplimiento de contrato intentada por nuestra representada y exigir la prueba de la culpa y relación de causalidad que se exige en las reclamaciones de daños y perjuicios extracontractuales, lo que constituye un grave error injustificado, ya que en los daños y perjuicios causados por inejecución o retardo en el cumplimiento de obligaciones contractuales la ley imputa tales violaciones contractuales al deudor (Art. 1271 del Código Civil) y establece el principio de que el retardo en el pago de cantidades de dinero son los intereses (Art. 1277 eiusdem) y eventualmente una corrección monetaria. Con estas incongruencias agravadas por el error ostensiblemente injustificado, que desconocen flagrantemente lo alegado y probado en autos, la sentencia nuevamente viola el debido proceso debido a nuestra representada de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución (…)”.

Que “(…) la sentencia en efecto examina tanto las pruebas de informes al Banco Central de Venezuela evacuada por nuestra representada como la prueba de experticia evacuada por la parte demandada, referentes a los métodos para efectuar la corrección monetaria de los Costos Erogados y luego de esas consideraciones y de determinar el valor probatorio de tales pruebas y apreciar los montos por ellas arrojados, ‘concluye esta Sala que el Consorcio demandante se vio patrimonialmente afectado por el tiempo transcurrido entre el 10 de diciembre de 1.991, fecha ésta en la cual efectuó la reclamación a la empresa demandada (...) y la suscripción del ‘Acuerdo’ el 14 de marzo de 1997.’ La sentencia igualmente determina los montos exactos que produjo esta revisión en juicio. Es decir, que la sentencia admite que nuestra representada se vio patrimonialmente afectada con ocasión del reconocimiento y pago de los Montos Erogados, cinco años después de haber sido estos sufragados, debido al envilecimiento del poder adquisitivo de las monedas en el que los mismos fueron reconocidos. Sin mencionar que el propósito mismo de la Cláusula de ajuste era establecer la forma de resarcir dicha afectación patrimonial, en vez de ordenar a EDELCA el pago de las cantidades ahora determinadas, procede a exigir la prueba de una culpa y relación de causalidad que en ningún caso debía ni debió ser exigida a nuestra representada (…). No obstante dicho reconocimiento, -y que su causa fue el tiempo trascurrido- y la cuantificación del Ajuste que efectúa la sentencia, aplicando un método equitativo resultante de la actividad probatoria de las partes, la Sentencia no ordena la liquidación y pago de los montos cuantificados en su propio texto, sino que, sorprendente e incongruentemente, cambia la naturaleza de la acción ejercida por nuestra representada, y le exige una actividad probatoria adicional, en clara contradicción con las disposiciones constitucionales denunciadas aquí como infringidas, y que precisamente constituyen la causa del presente recurso extraordinario de revisión constitucional (…)”.

Que “(…) la sentencia no aprecia las abundantes pruebas en autos de la actividad desarrollada por LIGUR para proponer a EDELCA formas de liquidación y montos liquidados, ni el silencio e inactividad de ésta última ante tales propuestas, ni tampoco su negativa final de considerar 'propuesta alguna que aplique ningún método para ajustar los Costos Erogados a su valor monetario a la fecha del Acuerdo. Con ello nuevamente desconoce lo alegado y probado en autos en violación del citado artículo procesal. Tampoco considera la sentencia que es obvio que liquidar una deuda es siempre una actividad que supone consenso y que cuando una parte se niega a reconocer la liquidación, se hace ésta en juicio (tal como lo exigió la parte demandante), e igualmente omite la sentencia considerar que en el proceso, por medio de pruebas de informes y una experticia, se determinó claramente el monto del ajuste monetario demandado y que la sentencia misma lo acogió y con efecto para ambas partes. Es decir que en el juicio se realizó la liquidación y determinación de los ajustes que han debido realizarse para actualizar para la fecha del Acuerdo los Costos Erogados. Al no considerar la falta de colaboración y buena fe de EDELCA para realizar esta liquidación extrajudicialmente, de conformidad con su obligación contractual, la sentencia nuevamente viola el derecho constitucional de nuestra representada al debido proceso, ya invocado en este Recurso (…)”.

Que “(…) en lugar de dar por ejecutada la revisión del ajuste de los Costos Erogados de acuerdo con el poder adquisitivo de la moneda, mediante la aplicación de un método equitativo que no lesione a ninguna de las partes tal como lo estipulaba la Cláusula de Ajuste con lo cual solamente faltaba ordenar el pago de estas cantidades, la sentencia pasa a calificar dicha ‘afectación patrimonial’ como daños y perjuicios y la demanda misma no como ejecución del ‘Acuerdo’ sino como una reclamación por daños y perjuicios que la demandante pretendería cobrar a la demandada, así: ‘Sin embargo, tal como se indicó antes, par a poder responsabilizar a la sociedad mercantil C.V.G Electrificación del Caroní, C. A. por los daños y perjuicios demandados por el Consorcio demandante (...) es necesario que exista en el expediente material probatorio suficiente que demuestre la correspondiente relación de causalidad entre el daño antes señalado como sufrido por el Consorcio demandante y la actuación de la empresa demandada’. Estima la sentencia que la parte demandante es ‘quien afirma, como en el caso de autos, que su contraparte es responsable por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del retardo en la suscripción del acuerdo de reconocimiento de mayores costos, tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho. ‘Y debía probar que la demandada ‘se negó durante cinco años y tres meses a reconocer el incremento de su precio’ (de la obra). De esta forma la sentencia olvida lo alegado y probado en autos, que es que la parte demandante lo que demandó fue la ejecución de una obligación contractual y que la parte demandada se excepcionó alegando su cumplimiento, que nunca probó, con lo cual, realiza una indebida inversión de la carga probatoria aplicable en el presente caso, por cuanto desconoce que no tenía nuestra representada ninguna obligación probatoria respecto del hecho de que EDELCA se hubiera negado durante cinco años y tres meses a reconocer el incremento del precio de la Obra, por cuanto ello ya había sido resuelto y convenido entre las partes a través del acuerdo transaccional que puso fin a esa reclamación, y que, como transacción que es, tiene entre ellas el mismo efecto de la cosa juzgada. También desconoció que fue en esa misma transacción en la cual se incluyó, precisamente, la cláusula de ajuste que fundamentó la acción de cumplimiento de contrato incoada por nuestra representada y declarada sin lugar en La Sentencia que constituye el objeto del presente procedimiento de revisión constitucional (…)”.

Que “(…) esta incongruencia entre la acción propuesta y la acción de daños y perjuicios que la sentencia pretende decidir, viola claramente el principio del debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución al violar el numeral 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por último, desconoce la sentencia el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños causados por su actividad, o falta de ella, que es un principio de rango constitucional y releva a los administrados de prueba de la culpa de la administración en sus reclamaciones de daños y perjuicios (…)”.

Que “(…) no logra evaluar la Sentencia que la fecha de firma del propio acuerdo transaccional, que solo se logró suscribir cinco años y tres meses después de haber finalizado la obra a satisfacción de EDELCA, demuestra suficientemente que hubo una reclamación tanto en relación con los Costos Erogados, cuya determinación y pago fue pactado en dicho Acuerdo, como respecto del ajuste obligatorio al que ambas partes se comprometieron, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la fecha de la reclamación y la fecha de reconocimiento de los Costos Erogados, que lo fueron a valores históricos, tal como suficiente y prolijamente fue expuesto en el Acuerdo, y aceptado por ambas partes durante el juicio. Y que, por lo tanto, dicho Acuerdo transaccional también demuestra la razón por la cual el Acta de Aceptación Final no podía ser suscrita antes de arribarse a la suscripción de dicho Acuerdo, que fue firmado en marzo de 1997. La sentencia además considera que tampoco hubo culpa de EDELCA en la demora en reconocer y evaluar los Costos Erogados, por lo cual no procede ninguna acción por daños y perjuicios de Ligur por tal demora, y que ello se encuentra probado en autos por dos documentos que prueban la actividad de EDELCA: el ‘Informe de Auditoria sobre Mayores Costos Incurridos por el Consorcio Ligur por Mayor Duración de Obras en el Contrato 236-2’ y la comunicación No. DCT-160 08610 emanada de EDELCA el 3 de diciembre de 1.995. Es de hacer notar que el primero de estos documentos, cuyo contenido la sentencia no aprecia, prueba que en efecto los Costos Erogados fueron calculados a los valores históricos de la fecha de su pago y la segunda comunicación prueba que EDELCA estaba consciente de que tales valores históricos debían ser escalados a la fecha de terminación del contrato, de acuerdo con el mismo. Es decir que tal informe señala que cualquier ajuste efectuado a dichos costos no incluyó nada de lo sucedido en el período de reclamación. En otras palabras, vuelve la sentencia a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes durante el juicio, en forma incorrecta, y a decidir sin arreglo a las pretensiones deducidas por la demandante, es decir, con arreglo a lo alegado y probado en autos (…)”.

Que “(…) la sentencia califica correctamente la acción deducida, en la parte dispositiva, pero, como se ha visto, exige una actividad probatoria y califica los alegatos de las partes, en forma distinta, y notablemente, como si se hubiera tratado de una acción por daños extracontractuales en los que debía probarse la relación de causalidad entre una culpa y el daño, y no, como debió hacerlo, aplicando las reglas de imputación en caso de responsabilidad contractual en los que la parte demandada no logra demostrar el cumplimiento alegado como causal de liberación, casos en los cuales tal relación de causalidad se presume. En conclusión, la inversión de la carga de la prueba que fundamenta la sentencia en el hecho de que la actora menciona que habría sufrido los daños de una devaluación de las monedas en las cuales le fueron reconocidos los Costos Erogados, durante el lapso de evaluación de la reclamación, no se corresponde con los alegatos de las partes, y la sentencia omite las razones por las cuales lo trata como tal y asimismo omite considerar que en el Acuerdo transaccional, precisamente en la Cláusula de Ajuste, la parte demandada aceptó la existencia de tales daños como una carga patrimonial que debía evaluarse (y resarcirse) a la demandante y convino en una forma de liquidación que ajustara dichos Costos Erogados a su valor al momento de suscribir el Acuerdo, tomando en consideración el ‘comportamiento del valor adquisitivo de la moneda’. Todas estas tergiversaciones y desconocimiento de los autos hechos en violación del citado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el principio del debido proceso invocado (…)”.

Que “(…) igualmente silencia la sentencia que el demandado en su contestación pretende haber cumplido una obligación, y de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil debía probar ‘el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’, prueba ésta que la parte demandada no aportó ya que en autos no consta ninguna forma en que la parte demandada hubiere revisado los montos de los Costos Erogados, que es la obligación que admite asumió en virtud del Acuerdo, ni que tal revisión hubiese tomado en cuenta el valor adquisitivo de la moneda ni que tal revisión se efectuara por algún método participado siquiera a la demandante, como lo exigía la Cláusula de Ajuste. Ante la clara defensa de la parte demandada de que efectivamente existió una obligación (aunque discuta su contenido) y que ha cumplido tal obligación, la carga de la prueba de este último hecho correspondía a la demandada de acuerdo con los artículos citados y la sentencia desconoce y falsea este hecho procesal. En ausencia de pruebas de tal cumplimiento, la obligación demandada subsistiría pero la sentencia desconoce estos hechos y por el contrario, declara que tal obligación no existió. En franco desconocimiento de lo alegado y probado en autos, en violación del artículo citado y del principio constitucional invocado (…)”.

Que “(…) en cuanto a las obligaciones de EDELCA derivadas de la Cláusula de Ajuste del Acuerdo, la sentencia igualmente desconoce lo alegado y probado en autos, el valor de las confesiones y la forma normal de interpretar contratos. La existencia de una obligación derivada de la Cláusula de Ajuste de la Cláusula Cuarta del Acuerdo fue admitida por ambas partes expresamente, pero no es admitida por la sentencia, en violación de la obligación de sentenciar con fundamento en lo alegado por las partes establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en violación al principio del citado proceso invocado (…)”.

Finalmente, que “(…) de acuerdo con lo expuesto, la Sentencia Nº 00106 del 24.01.2008, en el Caso LIGUR vs. EDELCA, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, violó las garantías constitucionales del derecho a la reparación patrimonial de LIGUR, y de los principios constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva; y de la responsabilidad por el funcionamiento de la Administración; y desconoció jurisprudencia vinculante de esa Sala sobre las susodichas garantías y acerca de la aplicación de los referidos principios en los procesos; que hacen procedente la admisión y la procedencia de la presente solicitud de revisión por ante esa Sala Constitucional, conforme el Artículo 5°, Numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, solicitamos que (…) se declare procedente la anterior solicitud de revisión interpuesta por nuestra representada en contra de la Sentencia Nº 106 de fecha 23 de enero de 2008; y, que por tanto, se declare la nulidad de dicha Sentencia por ser contraria a los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva y a los principios constitucionales que prevén el establecimiento de un régimen integral y objetivo de la responsabilidad del Estado que se erige en garantía de los particulares frente a las actuaciones dañosas de la Administración (…)”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 106 del 24 de enero de 2008, en la cual se declaró “(…) SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil CONSORCIO LIGUR, contra la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (EDELCA) (…)”, se fundamentó en las siguientes consideraciones:

(…) Establecido lo anterior, pasa la Sala a emitir su pronunciamiento acerca del asunto de mérito planteado entre las partes. En tal sentido, observa que la representación judicial del Consorcio Ligur, demanda a la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA), lo siguiente:

En primer lugar, el cumplimiento de la obligación contractual presuntamente contenida en la parte in fine de la Cláusula Cuarta del ‘Acuerdo’ suscrito entre ambas partes el 14 de marzo de 1997, mediante la cual se puso fin a una diferencia respecto a los mayores costos que asumió el Consorcio Ligur durante la ejecución de los trabajos correspondientes al Contrato Nº 236-02-1, suscrito en fecha 7 de enero de 1987, para el suministro parcial de materiales y construcción de la línea de transmisión a 800 KV de Guri a San Jerónimo.

De acuerdo a su interpretación de la referida Cláusula, la representación judicial de la parte demandante reclama la supuesta obligación contractual de la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA) de efectuar la ‘corrección monetaria’ de los montos reconocidos en compensación de los mayores costos asumidos por el Consorcio Ligur durante la ejecución del Contrato Nº 236-02-1, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Cuarta del ‘Acuerdo’ suscrito entre ambas partes el 14 de marzo de 1997.

En segundo lugar, el actor pretende que la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA) le indemnice los daños y perjuicios causados por el incumplimiento -a su decir- doloso de la referida obligación contractual, conforme al método propuesto en el libelo, o de acuerdo a las directrices que la Sala considere pertinente aplicar, según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; calculados los referidos daños en forma de ‘indexación’ de la suma debida ‘desde la fecha en que se determine la misma era exigible, hasta la fecha en que ocurra su pago definitivo’.

Considera la demandante que su pretensión se hace evidente, pues en su libelo la representación judicial del Consorcio Ligur expone que la demandada se encuentra obligada a ‘cumplir, no sólo la obligación contractual contenida en la Cláusula Cuarta de EL ACUERDO TRANSACCIONAL, esto es, a pagar a nuestra representada dicha corrección monetaria de los montos reconocidos, previa su liquidación, sino que también es responsable de los daños y perjuicios que le ha causado a EL CONSORCIO con su incumplimiento, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil, en virtud de los cuales se establece, por una parte, la obligatoriedad de cumplimiento de las obligaciones ‘…exactamente como han sido contraídas…’ y por el otro se dispone que el deudor es responsable por daños y perjuicios en caso de contravención, tanto por inejecución, como por retardo en el cumplimiento de la obligación’.

Por el contrario, la empresa demandada sostiene que la parte in fine de la Cláusula Cuarta del ‘Acuerdo’ suscrito entre ambas partes el 14 de marzo de 1997, le obligaba sólo a revisar la procedencia o no de la actualización monetaria de los montos previamente reconocidos, señalando -a su vez- que mediante una serie de estudios realizados por las diversas instancias de dicha sociedad mercantil, se concluyó que no era procedente tal indexación.

En consecuencia, estiman cumplida la obligación estipulada en el ‘Acuerdo’ suscrito entre las partes el 14 de marzo de 1997 de revisar los montos reconocidos con ocasión de los trabajos ejecutados conforme al contrato identificado con el Nº 236-02-1. Por tal razón, rechazan la pretensión presentada por el Consorcio Ligur de actualizar monetariamente los montos en él reconocidos.

Conforme a los argumentos y defensas presentadas por las partes, se observa que la disputa se contrae a una diferencia en la interpretación del ‘Acuerdo’ celebrado entre ellas el 14 de marzo de 1997, específicamente, la parte in fine de su Cláusula Cuarta.

En efecto, la controversia bajo estudio se circunscribe a determinar si la sociedad mercantil demandada y el Consorcio Ligur dispusieron o no en la parte in fine de la Cláusula Cuarta del ‘Acuerdo’ celebrado el 14 de marzo de 1997, la obligación contractual a cargo de la empresa demandada de pagar la indexación de los montos reconocidos con ocasión de los trabajos extras u obras adicionales ejecutados de conformidad con lo dispuesto en el Contrato Nº 236-02-1 y sus anexos, este último suscrito en fecha 7 de enero de 1987, para el suministro parcial de materiales y construcción de la línea de transmisión a 800 KV de Guri a San Jerónimo.

Es de hacer notar que, en caso de no comprobarse la existencia de la referida obligación contractual, deberá la Sala determinar si la empresa demandada resulta o no responsable por los daños que alega haber sufrido la parte actora, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la reclamación por mayores costos incurridos durante la ejecución del Contrato Nº 236-02-1, presentada en fecha 10 de diciembre de 1991 y la suscripción del ‘Acuerdo’ celebrado el 14 de marzo de 1997.

De la labor interpretativa del Juez en materia de contratos.

(…)

Conforme a lo dispuesto en la norma antes transcrita, debe esta Sala señalar que interpretación de los contratos es una actividad no sólo atinente al significado derivado literalmente de las palabras con las cuales fueron suscritos, sino a todas aquellas consecuencias que puedan surgir de las obligaciones asumidas, tanto para su perfeccionamiento como para su ejecución, según lo establecido en la Ley, los principios de equidad y la buena fe de los contratantes.

Igualmente, cuando dichos acuerdos presenten obstáculos interpretativos, el juez estará facultado para indagar la voluntad contractual de las partes, a la luz de la función económica que se pretendía. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 4234, 5375 y 255 de fechas 16 de junio y 4 de agosto de 2005; y 14 de febrero de 2007, respectivamente)

De esta manera, la interpretación realizada por el Juez con miras a esclarecer la voluntad de las partes en la relación contractual es una operación que profundiza sobre la letra del contrato, consistente en determinar los resultados queridos por éstas y las consecuencias de la declaración de su voluntad, teniendo siempre como norte las exigencias de la Ley.

Interpretación del ‘Acuerdo’ suscrito el 14 de marzo de 1997, en concordancia con lo establecido en el Contrato Nº 236-02-1 de fecha 7 de enero de 1987.

Breve análisis del desarrollo de la relación contractual.

Establecido lo anterior, aprecia la Sala que la relación contractual entre la sociedad mercantil demandada y el Consorcio Ligur, se puede seccionar en tres (3) fases, a saber:

1.- Una primera fase, denominada de ejecución de los trabajos relacionados con el Contrato Nº 236-02-1 cuyo objeto es el ‘suministro parcial de materiales y construcción la (sic) Línea de Transmisión a 800 KV entre las Subestaciones Guri-San Gerónimo-Losada’, la cual comenzó en fecha 29 de enero de 1987 con la suscripción del Acta de Inicio (folio 186 de la pieza principal del expediente) y finalizó con el cumplimiento de los trabajos acordados, a decir de la representación judicial del consorcio demandante, en el mes de noviembre de 1990.

En esta fase, señalan los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA), que su representada efectuó puntualmente los pagos relacionados con lo establecido en el Contrato Nº 236-02-1. Dicha afirmación no fue objeto de debate en el presente proceso;

2.- La segunda fase, llamada de evaluación de la reclamación, que se inicia con la solicitud efectuada en fecha 10 de diciembre de 1991 por el Consorcio Ligur a la empresa contratante (folios 188 y 189 de la pieza principal del expediente), relacionada con el reconocimiento de los costos adicionales generados durante la primera fase denominada de ejecución de los trabajos correspondientes al Contrato Nº 236-02-1, y que culminó con la suscripción del ‘Acuerdo’ de fecha 14 de marzo de 1997 (folios 191 al 198 de la pieza principal del expediente); y finalmente,

3.- La tercera fase, denominada de cumplimiento del ‘Acuerdo’ de reconocimiento de los costos adicionales generados durante la primera fase denominada de ejecución de los trabajos correspondientes al Contrato Nº 236-02-1, la cual comenzó con la suscripción del ‘Acuerdo’ de fecha 14 de marzo de 1997.

Análisis del ‘Acuerdo’ de fecha 14 de marzo de 1997.

Cursa a los folios 191 al 198 de la pieza principal del expediente, original del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1997, bajo el Nº 19, Tomo 2º del Libro de Autenticaciones, contentivo del ‘Acuerdo’ suscrito entre la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) y el Consorcio Ligur, para finiquitar el Contrato Nº 236-02-1 ‘suministro parcial de materiales y construcción de la Línea de Transmisión a 800 KV entre las Subestaciones Guri-San Jerónimo-Losada (SUR)’. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada en este proceso, por lo que la Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Ahora bien, en la Cláusula Primera del referido ‘Acuerdo’ quedaron plasmados los hechos que motivaron las negociaciones y su posterior celebración en fecha 14 de marzo de 1997, de la siguiente forma:

‘CLÁUSULA PRIMERA:

La construcción de las obras objeto del Contrato No. 236/2 y el plazo de ejecución de las mismas se vieron afectados por los siguientes hechos:

· Incremento en las cantidades de obra por aumento en la longitud de la línea de transmisión, al desplazarse, por requerimiento de la Electricidad de Caracas, la subestación Losada ahora Sur, en aproximadamente 16 Km. al norte.

· Cambios en los diseños estructurales, al modificarse el ángulo de apantallamiento.

· Problemas de suministro a causa de la crisis económica existente en el país durante la ejecución de las obras.

· Retraso en el suministro de las estructuras por EDELCA, como consecuencia de la falta de materia prima nacional e importada.

· Cambios de tipos de fundaciones debido a problemas de orden geológico’.

De lo anterior, aprecia la Sala que en el desarrollo de la primera fase denominada de ejecución de los trabajos, ocurrieron situaciones que modificaron el equilibrio económico del Contrato Nº 236-02-1 del 7 de enero de 1987.

Por otra parte, aprecia la Sala que la cláusula cuarta del ‘Acuerdo’ celebrado el 14 de marzo de 1997, establece lo siguiente:

‘CLAUSULA CUARTA:

EDELCA y el Consorcio LIGUR acuerdan que los montos a ser reconocidos al Consorcio LIGUR por conceptos de mayores costos por mayor duración de obra, y por escalación asociada a las variaciones de cantidades de obra, y obras no previstas desde la fecha base del contrato No 236-2 hasta la fecha de ejecución de las obras adicionales, son las siguientes:

(…)

El total equivalente en Dólares de los EE.UU., de los montos reconocidos en Bolívares, Dólares Americanos y Francos Franceses, mostrados en el cuadro anterior, es de US$ 12.930.180,70 al cambio de 472 Bs./US$ y 5089 (sic) FrF/US$ vigentes al 15-08-96. Este monto total equivalente en US$ será cancelado por EDELCA al Consorcio LIGUR en un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la firma del presente ‘Acuerdo’.

(…) omissis (…)’.

En la Cláusula Cuarta antes parcialmente transcrita, la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA) y el Consorcio Ligur fijaron el total de los montos reconocidos por conceptos de mayores costos por mayor duración de obra, así como por escalación asociada a las variaciones de cantidades de obra; y, finalmente, por las obras no previstas, desde la fecha base del Contrato No 236-02-1, hasta la fecha de culminación de las obras adicionales, esto es, durante la primera fase de la relación contractual o fase de ejecución de los trabajos.

Los mencionados costos fueron finalmente estimados en la cantidad de Doce Millones Novecientos Treinta Mil Ciento Ochenta Dólares con Setenta Centavos (US$. 12.930.180,70), calculados al cambio de Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares por cada Dólar Americano (472 Bs./US$), así como al cambio de Cinco Mil Ochenta y Nueve Francos Franceses por cada Dólar Americano (5.089 FrF./US$), tasas vigentes para el 15 de agosto de 1996.

Igualmente, aprecia la Sala que en el último aparte de la Cláusula Cuarta del ‘Acuerdo’ de fecha 14 de marzo de 1997, se encuentra la previsión contractual sobre la cual se centra la controversia de autos, en los siguientes términos:

‘CLAUSULA CUARTA:

(…) omissis (…)

EDELCA y el consorcio LIGUR están de ‘Acuerdo’ en revisar el ajuste de los montos antes mencionados previa evaluación de los hechos ocurridos durante el periodo de evaluación de la reclamación, y del comportamiento del poder adquisitivo de la moneda, mediante la aplicación de un método equitativo que no lesione a ninguna de las partes’.

De su lectura, concatenada con las demás cláusulas del ‘Acuerdo’ de fecha 14 de marzo de 1997 y en concordancia con lo dispuesto en el Contrato Nº 236-02-1, se observa:

Las partes dispusieron ‘revisar’ el ajuste de las cantidades reconocidas por la empresa demandada como adeudadas al Consorcio Ligur por conceptos de mayores costos por mayor duración de construcción de la Línea de Transmisión a 800 KV entre las Subestaciones Guri-San Jerónimo-Losada, así como por escalación asociada a las variaciones de cantidades de obra y, finalmente, por las obras no previstas, desde la fecha base del referido contrato, hasta la fecha de culminación de las obras adicionales, esto es, durante la primera fase de la relación contractual o fase de ejecución de los trabajos; ‘previa evaluación de los hechos ocurridos durante el período de evaluación de la reclamación’, es decir, los ocurridos durante la segunda fase de la relación contractual; considerando ‘el comportamiento del poder adquisitivo de la moneda, mediante la aplicación de un método equitativo que no lesione a ninguna de las partes’ .

Por tal razón, es menester para esta Sala indagar sobre la naturaleza del verbo transitivo ‘revisar’ empleado por la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA) y el Consorcio Ligur en el referido ‘Acuerdo’. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición, en la impresión realizada en octubre de 2001 por la Editorial Espasa Calpe, S.A., Tomo II, página 1.970, define la palabra ‘revisar’ como: ‘tr. Ver con atención y cuidado. // 2. Someter algo a nuevo examen para corregirlo, enmendarlo o repararlo’.

Igualmente, aprecia la Sala que el Diccionario de Sinónimos y Antónimos de la Lengua Española, de Verón/Editores, Barcelona (España), impreso en diciembre de 2004, indica que son sinónimos de ‘revisar’ los siguientes: ‘comprobar, controlar, escrutar, estudiar, examinar, inspeccionar, reconocer, reexaminar, repasar, verificar’.

De forma tal, que lo establecido por la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA) y el Consorcio Ligur en la referida Cláusula Cuarta, no representa una obligación específica que deba ser cumplida por una de las partes, sino que en ésta las partes acuerdan someter las cantidades reconocidas por la empresa demandada como adeudadas al Consorcio Ligur, por conceptos de mayores costos por mayor duración de construcción de la Línea de Transmisión a 800 KV entre las Subestaciones Guri-San Jerónimo-Losada, así como por escalación asociada a las variaciones de cantidades de obra, y finalmente, por las obras no previstas, desde la fecha base del referido contrato, hasta la fecha de culminación de las obras adicionales, a un nuevo examen, considerando los hechos ocurridos durante el período de evaluación de la reclamación y el comportamiento del poder adquisitivo de la moneda, mediante la aplicación de un método equitativo que no lesione a ninguna de ellas.

Asimismo, se observa que las partes establecieron en el ‘Acuerdo’ de fecha 14 de marzo de 1997, que ‘EDELCA y el consorcio LIGUR están de acuerdo en revisar…’, lo cual indica una actuación compartida de las partes en la realización de dicha revisión, sin poder aseverar que el cumplimiento in natura de la misma corresponde únicamente a una de ellas, pues según la redacción de la Cláusula Cuarta del referido ‘Acuerdo’, no podría una sola de las partes satisfacer su contenido, sin el concurso de la otra.

La anterior conclusión aparece reforzada con la expresión ‘mediante la aplicación de un método equitativo que no lesione a ninguna de las partes’, concebida en el ‘Acuerdo’ de fecha 14 de marzo de 1997, la cual resalta que el diseño y aplicación de dicho ‘método’ debe ser el producto de un consenso de los contratantes, y no de los esfuerzos particulares de uno de ellos, por cuanto difícilmente podría establecerse unilateralmente un método equitativo sin lesionar a alguno de los sujetos contractuales, pues ambos deben exponer y negociar sus respectivas situaciones individuales.

Igualmente, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Sexta del referido ‘Acuerdo’ de fecha 14 de marzo de 1997 las partes ‘convienen en suscribir el acta de aceptación final del contrato Nº 236-02-1, dejando constancia expresa en ella de la recepción de los trabajos a satisfacción de EDELCA y de los temas administrativos específicos que ambas partes se comprometen a revisar en un plazo a convenir’.

Así, en el ‘Acta de Aceptación Final’ de fecha 11 de abril de 1997, relativa al Contrato Nº 236-02-1, la cual tiene pleno valor probatorio en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala (Ver sentencia de esta Sala Nº 01748, publicada el 11 de julio de 2006), las partes convinieron en que ‘se deja constancia expresa de que queda pendiente de revisión y las partes se comprometen a revisar aquellos temas específicos expresamente indicados en la reclamación del Consorcio Ligur de fecha 10 de diciembre de 1991 y aún no evaluados; así como, el ajuste de los montos ya reconocidos por reclamación técnica y por mayores costos por mayor duración de la obra y, por último, los efectos que en la forma de pago de la reclamación técnica tuvieron las medidas de control de cambio vigentes para esa fecha’.

Por tales razones, concluye la Sala que, de conformidad con la letra del ‘Acuerdo’ suscrito en fecha 14 de marzo de 1997, dicha revisión debe ser realizada en conjunto por la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA) y el Consorcio Ligur, pues lo contrario implicaría no sólo el desconocimiento del espíritu transaccional con el cual se concibió dicho acuerdo, sino el reconocimiento de su nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.202 del Código Civil, el cual establece que ‘la obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquel que se ha obligado, es nula’.

En consonancia con lo anterior, se observa que en dicho ‘Acuerdo’ se reconocieron los gastos y costos mayores asumidos por el demandante para culminar la obra encomendada por la sociedad mercantil demandada, se liquidó el monto adeudado, se estableció fecha para el pago efectivo del mismo y, en vista del tiempo transcurrido desde la fecha de culminación de las obras, las negociaciones de las partes y el momento en que se acordó el pago, se estableció que la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA) y el Consorcio Ligur, esto es, ambas partes, revisarían el ajuste de la cantidad de Doce Millones de Dólares Novecientos Treinta Mil Ciento Ochenta Dólares con Setenta Centavos ($. 12.930.180,70), reconocida y pagada por la demandada con ocasión de lo establecido en dicho ‘Acuerdo’.

En este sentido, considera la Sala que la interpretación más cónsona con la letra del ‘Acuerdo’ de fecha 14 de marzo de 1997, es que en la parte in fine de su Cláusula Cuarta, la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA) y el Consorcio Ligur no establecieron, en forma clara y expresa una obligación que pudiera hacerse valer contra una sola de las partes.

En efecto, la interpretación correcta de dicha cláusula, es que en ésta las partes sólo acordaron revisar la cantidad de Doce Millones de Dólares Novecientos Treinta Mil Ciento Ochenta Dólares con Setenta Centavos (US$. 12.930.180,70), reconocida por la demandada como adeudada al demandante por concepto de mayores costos en la construcción de la Línea de Transmisión a 800 KV ubicada entre las Subestaciones Guri-San Jerónimo-Losada, así como por escalación asociada a las variaciones de cantidades de obra, y finalmente, por las obras no previstas, desde la fecha base del referido contrato, hasta la fecha de culminación de las obras adicionales, sin establecer en forma clara, precisa y expresa que la demandada estuviera obligada, por vía contractual, a realizar pago de cantidad de dinero alguna por concepto de indexación de los montos reconocidos en el ‘Acuerdo’ de fecha 14 de marzo de 1997.

De forma tal, concluye la Sala, que lo convenido por las partes en la referida Cláusula Cuarta fue la adopción de un acuerdo posterior con relación a la posible corrección monetaria de la suma reconocida por la empresa demandada con ocasión de los mayores costos generados en la construcción de la Línea de Transmisión a 800 KV ubicada entre las Subestaciones Guri -San Jerónimo-Losada. Así se declara.

Ahora bien, visto que la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA), C.A. y el Consorcio Ligur, no han podido alcanzar un acuerdo en cuanto a la previsión contractual contenida en la mencionada Cláusula Cuarta, relativa a la posible corrección monetaria de la suma reconocida por la empresa demandada con ocasión de los mayores costos generados en la construcción de la Línea de Transmisión a 800 KV ubicada entre las Subestaciones Guri -San Jerónimo-Losada, debe esta Sala evaluar la procedencia o no de la referida corrección, para lo cual considera necesario revisar, conforme al material probatorio aportado al proceso por las partes, las siguientes cantidades:

1.- La cantidad de Cuatrocientos Treinta Millones Novecientos Catorce Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 430.914.334,00);

2.- La suma de Tres Millones Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Veinticuatro Dólares Americanos ($. 3.764.924,00); y

3.- El monto de Cuarenta y Un Millones Novecientos Noventa y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Ocho Francos Franceses (FrF. 41.995.968,00).

Dichas cantidades fueron las inicialmente reconocidas por la empresa demandada al consorcio demandante en el mencionado ‘Acuerdo’ de fecha 14 de marzo de 1997, por concepto de mayores costos, mayor duración de obra, escalación y trabajos adicionales, con ocasión de la obra realizada conforme a lo dispuesto en el Contrato Nº 236-02-1, cuyo objeto es el suministro parcial de materiales y construcción de la línea de transmisión a 800 KV de Guri a San Jerónimo.

En esta revisión, la Sala evaluará las variaciones del poder adquisitivo de las monedas en las cuales se reconocieron los referidos mayores costos, esto es, el Bolívar, el Dólar Americano y el F.F., ocurridas durante el lapso de cinco años y tres meses comprendido entre el 10 de diciembre de 1991, fecha en la cual el consorcio accionante presentó a la empresa demandada la solicitud de reconocimiento de los costos adicionales generados durante la ejecución de los trabajos correspondientes al Contrato Nº 236-02-1, y el 14 de marzo de 1997, cuando se suscribió el mencionado ‘Acuerdo’.

La revisión a ser realizada tiene como finalidad determinar, en primer lugar, los daños y perjuicios presuntamente sufridos por la sociedad mercantil demandante con ocasión al transcurso de dicho lapso; y, en segundo lugar, en caso de considerar esta Sala que existen las referidas variaciones en el poder adquisitivo de las monedas en las cuales se suscribió el ‘Acuerdo’ del 14 de marzo de 1997, verificar si el transcurso de esos cinco años y tres meses (como hecho generador de los daños y perjuicios reclamados) resulta imputable a la empresa demandada, a los fines de establecer la relación de causalidad entre la actuación de la Administración Pública y los daños sufridos por el Consorcio demandante.

En este sentido, aprecia la Sala que consta a los folios 312 al 340 de la pieza Nº 2 del expediente, informe presentado por el Banco Central de Venezuela en fecha 20 de junio de 2002, con ocasión de la prueba de informes señalada en el Capítulo V del escrito complementario de promoción de pruebas, consignado por la representación judicial del consorcio demandante, anexo al cual dicha institución remitió el ‘Cuadro contentivo del Índice de Precios al Consumidor para Francia y Estados Unidos, correspondiente a los años 1989-1997, elaborado por la Gerencia de Estadísticas Económicas de este Instituto, utilizando como fuentes las páginas Web del Instituto de Estadísticas y Estudios Económicos de Francia (INSEE) y la Oficina de Estadísticas Laborales de los Estados Unidos (BLS)’.

(…)

Igualmente, en el referido informe presentado por el Banco Central de Venezuela en fecha 20 de junio de 2002, con ocasión de la prueba de informes señalada en el Capítulo V del escrito complementario de promoción de pruebas consignado por la representación judicial del consorcio demandante, la mencionada institución remitió copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.620 de fecha 13 de enero de 1999, contentiva de ‘…la serie de los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas publicados por este Instituto en el período comprendido desde el mes de enero de 1950 hasta el mes de diciembre del año 1998’, en la cual se observa que para el mes de noviembre del año 1989 el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas era de ‘446,7’ y el referido índice, para el mes de diciembre de 1997, se encontraba en ‘11.702,07’.

Así, de conformidad con lo señalado por el Banco Central de Venezuela en el informe antes transcrito, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) correspondientes a los países en cuyas monedas se expresó el ‘Acuerdo’ de fecha 14 de marzo de 1997 suscrito entre el Consorcio Ligur y la sociedad mercantil Electrificación del Caroní (EDELCA), C.A., esto es, la República de Venezuela, los Estados Unidos de América y la República de Francia, sufrieron variaciones durante el período comprendido entre el mes de noviembre de 1989 y el mes de diciembre de 1997.

En efecto, según lo expuesto por el Banco Central de Venezuela en el referido informe, puede concluirse que en Venezuela, el incremento de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fue de (11.255,37); mientras que los Estados Unidos de América y la República de Francia, dicho incremento fue de (20,5) y (40,2), respectivamente.

Por otra parte, consta a los folios 2 al 30 de la pieza Nº 3 del expediente, la prueba de experticia promovida por los apoderados judiciales de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) ‘…a los fines de demostrar que, en el supuesto muy negado que se estimare procedente la pretensión de ajuste de la actora del monto que se acordó indemnizar en el Acuerdo, particularmente por las circunstancias ocurridas durante el plazo transcurrido en el período de evaluación de la reclamación; solicitamos que mediante experticia se haga la actualización monetaria del monto que pretende la actora como adeudado, incluyendo el ajuste y los intereses durante el tiempo transcurrido, utilizando los mismos parámetros referenciales de capital presuntamente adeudado y fechas que invocó la actora; pero bajo las distintas modalidades que desde el punto de vista financiero puedan serle igualmente aplicables a dicho reclamo (del cual reiteramos nuestro rechazo), incluyendo los métodos: 1. Tasa Libor, 2. Metodología mediante deflación, 3. Cualquier otro mecanismo técnico de uso corriente en materia financiera para actualizar en el tiempo las obligaciones en divisas, particularmente en Dólares de los Estados Unidos de América por ser ésta la moneda que la demandante ha optado utilizar en su pretensión. El objeto de esta prueba es establecer la inconsistencia numérica del reclamo formulado por la actora al haberse utilizado una metodología que, independientemente de la improcedencia de la pretensión, es financieramente inaceptable, y en todo caso no ha sido fijada ni aceptada por las partes…’.

En dicho documento, los expertos designados indicaron que la ‘…Determinación de la Corrección Monetaria por Efecto de Indexación a Interés Simple’ de la cantidad de Cuatrocientos Treinta Millones Novecientos Catorce Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 430.914.334,00), reconocida por la empresa demandada en el ‘Acuerdo’ del 14 de marzo de 1997, calculada por la variación intermensual de los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela desde el mes de noviembre de 1989 hasta el mes de junio de 1997, es de Un Mil Trescientos Sesenta Millones Cuatrocientos Veintiséis Mil Veinte Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.360.426.020,33).

Asimismo, en la referida experticia, se indica que la ‘…Determinación de la Corrección Monetaria por Efecto de Indexación a Interés Simple’ de la cantidad de Tres Millones Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Veinticuatro Dólares Americanos (US$. 3.764.924,00), reconocida por la empresa demandada en el ‘Acuerdo’ de fecha 14 de marzo de 1997, calculada por la variación intermensual de los Índices de Precios al Consumidor para los Estados Unidos de América, conforme a los informes estadísticos emanados del Banco Central de Venezuela, desde el mes de noviembre de 1989 hasta junio de 1997, es de Novecientos Quince Mil Ochocientos Treinta y Cinco Dólares Americanos con Siete Centavos (US$. 915.835,07).

Igualmente, en la mencionada experticia, la terna de expertos expresa que la ‘…Determinación de la Corrección Monetaria por Efecto de Indexación a Interés Simple’ de la cantidad de Cuarenta y Un Millones Novecientos Noventa y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Ocho Francos Franceses (FrF. 41.995.968,00), reconocida por la empresa demandada en el ‘Acuerdo’ del 14 de marzo de 1997, calculada por la variación intermensual de los Índices de Precios al Consumidor para la República de Francia, de acuerdo a los informes estadísticos emanados del Banco Central de Venezuela, desde el mes de noviembre de 1989 hasta el mes de junio de 1997, es de Seis Millones Setecientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Francos Franceses con Dieciocho Centavos (FrF. 6.748.446,18).

De lo señalado por el Banco Central de Venezuela en el documento presentado en fecha 20 de junio de 2002, con ocasión de la prueba de informes señalada en el Capítulo V del escrito complementario de promoción de pruebas consignado por la representación judicial del consorcio demandante, así como de lo indicado por los expertos designados a los fines de practicar la experticia promovida por los apoderados judiciales de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), concluye la Sala que, en efecto, el Consorcio demandante se vio patrimonialmente afectado por el tiempo transcurrido entre el 10 de diciembre de 1991, fecha esta en la que efectuó la reclamación a la empresa demandada, relacionada con el reconocimiento de los costos adicionales generados durante la ejecución de los trabajos correspondientes al Contrato Nº 236-02-1, y la suscripción del ‘Acuerdo’ del 14 de marzo de 1997.

Sin embargo, tal como se indicó antes, para poder responsabilizar a la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, (EDELCA) C.A. por los daños y perjuicios reclamados por el consorcio demandante con ocasión de los cinco años y tres meses transcurridos durante el referido período ‘de evaluación de la reclamación’, es necesario que exista en el expediente material probatorio suficiente que demuestre la correspondiente relación de causalidad entre el daño antes señalado como sufrido por el consorcio demandante y la actuación de la empresa demandada.

En este sentido, aprecia la Sala que la representación judicial del consorcio demandante, en su libelo, señaló que durante el mencionado período, ocurrió lo siguiente:

Que, en el mes de noviembre de 1990 su mandante cumplió cabalmente tanto con los trabajos acordados en el Contrato No. 236-02-1 de fecha 7 de enero de 1987 como con las obras extras y adicionales sobrevenidas durante su ejecución, indicando que, sin embargo, el Acta de Aceptación Final de la Obra no se produjo sino hasta el 11 de abril de 1997.

A su vez, indica que como consecuencia de las variaciones generadas en los precios de los materiales de construcción, en el uso de maquinarias y en la inversión en mano de obra, empleados en el referido contrato, el demandante presentó a la empresa contratante en fecha 10 de diciembre de 1991, una solicitud de reconocimiento de costos adicionales.

Narran, que luego de presentada la mencionada reclamación, se iniciaron un conjunto de negociaciones en las que -a su decir- ambas partes sostuvieron la necesidad de definir mecanismos para el ajuste de los montos adeudados, los cuales se encontraban especificados tanto en moneda nacional, como en dólares americanos y francos franceses, señalando que dichas negociaciones finalizaron después de cinco años y tres meses, con la suscripción del ‘Acuerdo’ de fecha 14 de marzo de 1997.

Ahora bien, aprecia la Sala que la afirmación de la demandante relacionada con la finalización en el mes de noviembre de 1990 de los trabajos acordados en el Contrato No. 236-02-1 no fue debatida en este juicio, en consecuencia, se tiene como cierto ese hecho.

Igualmente, se observa que consta al folio 187 de la pieza principal del expediente, original del ‘Acta de Aceptación Final’ de fecha 11 de abril de 1997, relativa al Contrato Nº 236-02-1 para ‘el suministro parcial de materiales y construcción de la Línea de Transmisión a 800 KV entre las Subestaciones Guri-San Jerónimo-Losada (SUR)’, suscrita por el Director de Transmisión de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), ingeniero D.B. y por el ingeniero B.B., en representación del Consorcio Ligur, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de lo establecido por la doctrina de esta Sala (Ver sentencia de esta Sala Nº 01748, publicada el 11 de julio de 2006).

En cuanto a la reclamación que alega la representación judicial del consorcio demandante haber realizado a la empresa demandada, observa la Sala que, consta a los folios 188 y 189 de la pieza principal del expediente, copia simple de la comunicación de fecha 10 de diciembre de 1991, enviada por el Consorcio Ligur a la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), mediante la cual le remiten ‘cinco ejemplares del compendio titulado ‘SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN’, relativa al Contrato Nº 236-02-1 para ‘el suministro parcial de materiales y construcción de la Línea de Transmisión a 800 KV entre las Subestaciones Guri-San Jerónimo-Losada (SUR)’.

Con relación al mencionado documento, debe señalarse que no consta en las actas del expediente que la parte accionada hubiere ejercido algún mecanismo de impugnación respecto de su valor probatorio, al contrario, conforme a sus afirmaciones, reconoce como cierto haber recibido y aceptado la reclamación antes referida, en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio a los efectos de este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, los apoderados judiciales del consorcio demandante narran que, luego de presentada en fecha 10 de diciembre de 1991 la reclamación de los mayores costos relacionados con el Contrato Nº 236-02-1, las partes iniciaron un conjunto de negociaciones en las que -a su decir- sostuvieron la necesidad de definir mecanismos para el ajuste de los montos adeudados, los cuales se encontraban especificados tanto en moneda nacional, como en dólares americanos y francos franceses, señalando que dichas negociaciones finalizaron después de seis años, con la suscripción del ‘Acuerdo’ de fecha 14 de marzo de 1997.

A su vez, señalan que la empresa demandada es responsable por los daños sufridos por su representada por la pérdida de valor de las monedas en las que se representó el precio de las obras ejecutadas conforme a lo dispuesto en el Contrato Nº 236-02-1 para ‘el suministro parcial de materiales y construcción de la Línea de Transmisión a 800 KV entre las Subestaciones Guri-San Jerónimo-Losada (SUR)’.

Dichos daños, a su decir, se produjeron por el tiempo transcurrido entre la consignación de la reclamación de fecha 10 de diciembre de 1991 y la suscripción del ‘Acuerdo’ del 14 de marzo de 1997.

Arguyen, que el transcurso de los cinco años y tres meses entre la fecha de entrega de la reclamación y la suscripción del ‘Acuerdo’ del 14 de marzo de 1997, es imputable a la empresa demandada, toda vez que esta última se negó en todo momento, en forma dolosa, a reconocer el incremento del precio de la obra objeto del Contrato Nº 236-02-1, ocasionado por aumentos por los conceptos de mayores costos, mayor duración de obra, escalación y trabajos adicionales.

Al respecto, es necesario destacar que para el caso analizado ha de aplicarse con todo rigor el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas que consagran el principio de la carga de la prueba, los cuales establecen:

(…)

Conforme a los dispositivos normativos antes transcritos, quien reclame el cumplimiento de una obligación debe probarla, pues quien afirma, como en el caso de autos, que su contraparte es responsable por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del retardo en la suscripción del acuerdo de reconocimientos de mayores costos, tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho.

Con base en tales dispositivos, resulta obvio para esta Sala que la parte actora debió demostrar durante el proceso que, efectivamente, la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), se negó durante cinco años y tres meses a reconocer el incremento de su precio por aumentos en los conceptos de mayores costos, mayor duración de obra, escalación y trabajos adicionales, relacionados con el Contrato Nº 236-02-1 para ‘el suministro parcial de materiales y construcción de la Línea de Transmisión a 800 KV entre las Subestaciones Guri-San Jerónimo-Losada (SUR)’.

En este sentido, tal como antes se indicó, la representación judicial del Consorcio demandante se limitó a mencionar y probar en este procedimiento, únicamente, la fecha en la que formuló la reclamación relacionada con los mencionados mayores costos de la obra objeto del referido Contrato Nº 236/2, así como la fecha de suscripción del acuerdo sobre los referidos incrementos de precios, sin aportar al proceso, material probatorio alguno que permita crear la convicción acerca de sus afirmaciones relacionadas con la responsabilidad que le atribuye a la empresa demandada por el retardo en el reconocimiento de los señalados aumentos de los precios de los trabajos.

En efecto, no existe prueba en el expediente del alegato esgrimido por la representación judicial del consorcio demandante, conforme al cual, después de recibir en fecha 10 de diciembre de 1991, la reclamación por los mayores costos generados durante la ejecución de las obras relacionadas con el Contrato Nº 236/2, la sociedad mercantil demandada se haya negado a suscribir el ‘Acuerdo’ del 14 de marzo de 1997.

Tampoco probó la representación judicial de la parte demandante, que con posterioridad a la entrega de la mencionada reclamación y en los cinco años y tres meses durante los cuales afirma que sufrió los daños y perjuicios antes mencionados, hubiere realizado alguna otra gestión a los fines de acordar con la empresa demandada el reconocimiento de los mayores costos de la obra ejecutada conforme a lo establecido en el Contrato Nº 236-02-1, cuyo objeto es ‘el suministro parcial de materiales y construcción de la Línea de Transmisión a 800 KV entre las Subestaciones Guri-San Jerónimo-Losada (SUR)’.

A su vez, los apoderados judiciales del consorcio demandante no explican ni prueban las razones por las cuales, siendo que la obra finalizó en el mes de noviembre del año 1990, a su decir, a satisfacción de la empresa demandada, el ‘Acta de Aceptación Final’ se produjo en fecha 11 de abril de 1997.

La anterior observación de la Sala tiene su fundamento en que las cláusulas Octava, Novena y Décima, del Contrato Nº 236-02-1 cuyo objeto es ‘el suministro parcial de materiales y construcción de la Línea de Transmisión a 800 KV entre las Subestaciones Guri-San Jerónimo-Losada (SUR)’, establecen lo siguiente:

‘CLÁUSULA OCTAVA

ACEPTACIÓN PROVISIONAL

EDELCA hará una inspección de toda la obra, cuando El Contratista le avise que ha terminado su ejecución y que se encuentra en estado de prestar eficientemente el servicio para el cual está destinada. Si EDELCA, hecha la inspección, no acepta la Obra en todo o en parte, lo comunicará a El Contratista por escrito, indicándole los defectos que deben ser subsanados.

Luego de concluida la Obra, a satisfacción de EDELCA, o si EDELCA ha aceptado una garantía de El Contratista, para finalizar cualquier trabajo pendiente que EDELCA considere que no requiere inmediatamente, EDELCA dará a El Contratista un Certificado de Aceptación Provisional de la Obra con base al cual se procederá al pago a que se refiere la Cláusula Séptima’.

‘CLÁUSULA NOVENA

PERÍODO DE MANTENIMIENTO

A partir de la fecha de otorgamiento del Certificado de Aceptación Provisional, habrá un período de mantenimiento de doce (12) meses durante el cual El Contratista deberá reemplazar, completar o reparar, según lo requiera EDELCA, cualquier defecto o insuficiencia de la Obra, equipo, material, accesorio, pieza o provisión construido o suministrado por El Contratista.

(…) omissis (…)’.

‘CLÁUSULA DÉCIMA

ACEPTACIÓN FINAL DE LA OBRA

Después de concluido el período de mantenimiento y ajustados a satisfacción de EDELCA todos los trabajos que hubieren quedado pendientes por cualquier motivo, EDELCA llevará a cabo una inspección general de la Obra y procederá a realizar su recepción final y a investigar las reclamaciones de terceras personas no satisfechas por El Contratista.

De encontrarse la Obra a satisfacción de EDELCA y de no existir reclamaciones de terceros pendientes, se procederá a firmar el Certificado de Aceptación Final, y a entregar a El Contratista el remanente de las retenciones a que se contrae la Cláusula Séptima, así como la liberación de la Fianza de Fiel Cumplimiento (…)’.

De conformidad con las normas antes transcritas, el Acta de Aceptación Final debió producirse doce (12) meses después de recibida la obra a satisfacción del ente contratante, esto es, después de cumplido el período de mantenimiento que se iniciaría con el otorgamiento del Certificado de Aceptación Provisional.

En este orden de ideas, si la finalización de los trabajos a satisfacción del ente contratante se produjo en el mes de noviembre de 1990, tal como lo indica el demandante, entonces el Acta de Aceptación Final debió producirse doce (12) meses después, es decir, en el mes de noviembre de 1991, y no transcurridos cinco años, en fecha 11 de abril de 1997, una vez suscrito el ‘Acuerdo’ del 14 de marzo de ese mismo año, tal como quedó demostrado en este proceso.

Por su parte, aprecia la Sala que en las actas del expediente consta que la empresa demandada reconoció, al menos en dos oportunidades durante el referido período de cinco años y tres meses, que el consorcio demandante había incurrido en mayores costos a los efectos de la ejecución de los trabajos correspondientes al Contrato Nº 236-02-1.

En efecto, cursa a los folios 17 al 39 de la pieza Nº 2 del expediente, copia simple del documento denominado ‘Informe de Auditoría sobre los Mayores Costos Incurridos por el Consorcio Ligur por Mayor Duración de Obra del Contrato 236-2’, el cual fue aportado al proceso por la representación judicial de la parte demandante y al que se le otorgó valor probatorio en el punto 2.8.4 del Capítulo III de este fallo, referido al análisis de las pruebas.

Se observa en el aludido Informe que, la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) expresó:

‘(…) De las actuaciones llevadas a acabo por esta Contraloría con base en lo autorizado por la Junta Directiva y en el Pronunciamiento hecho por la Consultoría Jurídica de la empresa, en su oficio PRE/GCJ/0409 los cuales condujeron a la revisión de los documentos suministrados por el CONSORCIO LIGUR, así como la evaluación de sus registros contables y de la metodología de aplicación de costos; se concluye que las referidas empresas incurrieron en mayores costos reales como consecuencia de la extensión en el tiempo, para la ejecución de la obra objeto del contrato Nº 236-2-1; no obstante, se observan discrepancias entre los montos reclamados por la referida empresa y los verificados por EDELCA, cuyos resultados, en resumen, se señalan a continuación:

Concepto Monto en [Bs.] Monto de [US$] Monto en [FrF]

Monto Reclamado 980.426.014 6.757.030 51.147.931

Monto Verificado 404.857.689 3.728.030 41.950.388

Monto no Reconocido 575.568.325 3.028.104 9.197.543

(…)’.

Igualmente, consta al folio 190 de la pieza principal del expediente, el original de la comunicación Nº DCT/160 08610 de fecha 3 de diciembre de 1995, enviada por la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) al Consorcio Ligur, la cual tiene pleno valor probatorio en este juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, por tratarse del original de un documento privado aportado al proceso por la representación judicial de la parte demandante junto con el libelo y por no haber sido impugnado por su contraparte dentro del lapso legalmente establecido.

En dicho documento, la referida sociedad mercantil participa que ‘la Consultoría Jurídica de EDELCA ha determinado que es procedente reconocerle al Consorcio LIGUR la aplicación de la fórmula escalatoria indicada en dicho Contrato, para los precios básicos, hasta las fechas de ejecución de los trabajos extras reconocidos’.

Visto lo anterior, concluye esta Sala que el tiempo transcurrido entre el 10 de diciembre de 1991, fecha en la cual el consorcio accionante presentó la reclamación por los mayores costos generados durante la ejecución de las obras relacionadas con el Contrato Nº 236-02-1 y, el 14 de marzo de 1997, cuando se suscribió el ‘Acuerdo’ sobre los mencionados costos no es imputable a la empresa demandada, pues contrariamente a lo señalado por el consorcio demandante y, tal como se observó antes, en las actas del expediente consta que al menos en dos oportunidades durante el referido lapso, la empresa demandada manifestó estar de acuerdo en reconocer los aumentos del precio del Contrato Nº 236-02-1 por los conceptos de mayor duración de obra, escalación y trabajos adicionales.

En consecuencia, al no quedar demostrados en el proceso los hechos denunciados por la representación judicial del Consorcio Ligur, conforme a los cuales la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) es responsable por el daño sufrido por su mandante con ocasión del transcurso de los cinco años y tres meses entre la presentación de la reclamación de fecha 10 de diciembre de 1991 y la suscripción del ‘Acuerdo’ de fecha 14 de marzo de 1997, mediante el cual se reconocieron los mayores costos asumidos por el contratista durante la ejecución del Contrato Nº 236-02-1, cuyo objeto es ‘el suministro parcial de materiales y construcción de la Línea de Transmisión a 800 KV entre las Subestaciones Guri-San Jerónimo-Losada (SUR)’, se desechan dichos alegatos, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ‘…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…)’. Así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala debe declarar sin lugar la demanda interpuesta por el Consorcio Ligur contra la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA). Así se declara.

Respecto a la imposición de las costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en juicio, observa la Sala que el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.553 de fecha 16 de noviembre de 2001, establece lo siguiente:

‘Artículo 24.- La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la Ley a la República.’

La transcripción de la anterior disposición se hace pertinente por cuanto ya esta Sala en anteriores oportunidades ha dejado sentado que no procede tal imposición cuando, en casos como el de autos, la sentencia resulte favorable a la República o a cualquiera de los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, aunque sea su contraparte la que haya ejercido la demanda (Ver entre otras sentencia Nº 01677, del 29 de junio de 2006, Exp. Nº 2001-0348); en consecuencia, la Sala no condena al pago de costas a la parte perdidosa en este proceso (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala (…)

.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo que emanó de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Solicitó la actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la decisión la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 106 del 24 de enero de 2008, en la cual se declaró “(…) SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil CONSORCIO LIGUR, contra la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (EDELCA) (…)”.

Al respecto, la Sala debe reiterar que en sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Aunado a las anteriores consideraciones, se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

Así, la Sala ha señalado que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).

En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en los fallos citados supra. En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada al no considerar que existen circunstancias que justifiquen el ejercicio de la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01, 325/05 y 260/01 casos: “Corpoturismo”, “Alcido P.F.” y “Benítez Bolívar”, respectivamente-. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados F.C.G. y M.C.C.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO LIGUR, ya identificados, de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 106 del 24 de enero de 2008, en la cual se declaró “(…) SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil CONSORCIO LIGUR, contra la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (EDELCA) (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2008-1530

LEML/

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