Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 2 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 206° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE EN

NULIDAD: Entidad de Trabajo CONSORCIO LÍNEA II, inscrito por ante en el Registro de Información Fiscal RIF, bajo el Nº J-29360570-9.

APODERADA JUDICIAL

DEL RECURRENTE: Abogada A.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.696.

ENTE EMISOR DEL ACTO

ADMINISTRATIVO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

OBJETO DEL RECURSO: RECURSO DE NULIDAD CON A.C. PARA LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenidos en la P.A. Nº 181-15, de fecha 02/10/2015.

EXPEDIENTE No. 16-2438

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la Abogada J.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.025, asistiendo al ciudadano R.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.356.150, en su carácter de beneficiario del Acto Administrativo, contra la decisión de fecha 05 de Agosto de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, quién declaró sin lugar la oposición interpuesta contra la decisión declarando sin lugar el a.C.C. acordado mediante sentencia de fecha 04 de Abril de 2016

El beneficiario del Acto Administrativo, presentó su apelación en fecha 12 de Agosto de 2.016, por lo que conforme a la legislación de la materia y a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil, y así se establece.-

CONTENIDO DEL PROCESO

RECUENTO CRONOLOGICO

En fecha 29 de Marzo de 2016, se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la parte recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda con Sede en Los Teques, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 04 de abril de 2016, se dicta Sentencia Interlocutoria mediante la cual se acuerda la Solicitud de A.C. mientras dure el proceso.

En esa misma fecha, fue admitido el presente recurso y se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; (ii) Fiscal General de la República; (iii) Procuraduría General de la República; (iv) Ciudadano R.G., parte beneficiaria del Acto Administrativo.

En fecha 14 de Julio de 2016, la parte beneficiaria del acto administrativo, debidamente asistido, apela de la admisión del recurso de Nulidad y se opone a la procedencia de las Medidas Cautelares.

En fecha 18 de Julio de 2016, el Tribunal ordena la apertura de un Cuaderno de Medidas a los fines de sustanciar la mencionada incidencia.

En fecha 27 de Julio de 2016, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión, diligencia de la parte apelante y auto donde se acuerda la apelación, al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques a los fines de que conozca sobre la apelación.

En fecha 05 de agosto de 2016, el Tribunal mediante sentencia declaró sin lugar la oposición interpuesta contra el a.C.C. acordado mediante sentencia de fecha 04 de Abril de 2016

En fecha 12 de Agosto de 2016, la apoderada judicial del beneficiario del Acto Administrativo apeló de la sentencia de fecha 05 de Agosto de 2016.

En fecha 16 de Septiembre de 2016, el Tribunal levanta un acta mediante la cual el Juez segundo de Juicio se inhibe de conocer el presente asunto.

En fecha 20 de Septiembre de 2016, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior.

En fecha 21 de Septiembre de 2016, la apoderada judicial del beneficiario del Acto Administrativo consigna escrito de contestación al Acta de Inhibición.

En fecha 23 de Septiembre de 2016, se recibe el Cuaderno de Medidas ante esta superioridad y se fija 10 días hábiles siguientes para consignar el escrito de fundamentación a la apelación y 5 días de despacho siguientes a éste último para dar contestación a la apelación.

En fecha 10 de Octubre de 2.016, la parte beneficiaria del Acto Administrativo consigna escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 11 de Octubre de 2016 se deja expresa constancia de que a partir de ese mismo día inclusive, comienza a correr el lapso de cinco (05) días de despacho para que la contraparte diera contestación a la apelación. Evidenciándose la falta de contestación a la fundamentación por la parte recurrente del acto administrativo.

En fecha 24 de Octubre de 2016 vencido el lapso para la contestación de la apelación, este Tribunal Superior mediante auto deja expresa constancia de que a partir de ese mismo día inclusive comienza a correr el lapso de treinta (30) días de despacho para la fijación de sentencia y llegado el momento de publicar el texto in extenso de la sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido contra la declarativa con lugar de la denuncia de desmejora interpuesta por el ciudadano R.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.356.150, en contra de la Entidad de Trabajo Consorcio Línea II, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la P.A. Nº 181-15, de fecha 02 de Octubre de 2015.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 05 de Agosto de 2016, Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, se pronunció sobre el A.C.S., acordando el mismo, fundamentándose según el extracto que textualmente se transcribe:

Omissis.

Así las cosas, advierte este Tribunal que los Amparos Cautelares así como las Medidas Cautelares en los Recursos de Nulidad constituyen una providencia cautelar de carácter provisoria, por cuanto está sujeta a la existencia de un acto judicial posterior; motivado a que la finalidad de los Amparos Cautelares y las Medidas Cautelares en esta clase de Recurso es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Siendo así, resulta evidente que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Pericullum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, ya que de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, por lo que el Tribunal tiene los más amplios poderes cautelares. Siendo así, advierte este Tribunal que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal.-

En el caso sub examine esta en determinar si la P.A. Nº 181-15 de fecha 02 de octubre de 2015, violo de manera inmediata y directa derechos y/o garantías constitucionales de las empresas presuntas agraviadas, para ello señala que la citada p.a. fue dictada en franca violación del derecho a la defensa, a la tutela jurídica efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de ser un acto de ilegal ejecución e imposible cumplimiento, lo que evidencia normas de rango legal, que a su juicio respaldan su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por lo que este sentenciador no podría entrar a determinar la violación de ese derecho sin antes entrar analizar el régimen jurídico legal a que se ha hecho referencia, lo cual rebaza el ámbito del a.c., donde lo primordial para determinar o no la violación denunciada es la confrontación directa entre el hecho u acto dañoso, en el presente caso, la restitución del trabajador R.G.M. a su lugar de trabajo, con el horario y ejerciendo las funciones que tenía antes de ocurrir la ilegal desmejora y la disposición constitucional relativa al derecho a la defensa y al debido proceso, se aprecia que se manifiestan indicio de violación directa de la constitución en lo que constituye el objeto de la solicitud del presente a.c., como lo es el derecho a la libertad económica en lo que respecta a la contratación con el estado venezolano.-

Sobre el particular aprecia este Tribunal, que la solicitud versa sobre un A.C. de suspensión de los efectos de una p.a. de fecha 02 de octubre de 2015, medidas posibles de materializar a través de las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Por su parte, en el caso de marras, con respecto a la solicitud de la cautelar de suspensión de efectos, observa este Tribunal que el referido artículo de la señalada Ley Orgánica establece:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

En tal sentido, pretender el solicitante de dicha medida de suspensión de los efectos de un acto administrativa, necesariamente debe cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley.-

Ahora bien, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar, ello por una parte, y por la otra, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, relacionados con los derechos económicos del patrono, que no afecte la estabilidad laboral ni derecho alguno en particular de los trabajadores, así como tampoco en sus condiciones de trabajo.-

En el caso en cuestión, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la señalada P.A., dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual ordeno la restitución del trabajador R.G.M., en su lugar de trabajo con el horario y ejerciendo las funciones que tenía antes de ocurrir la ilegal desmejora, asimismo acordó la apertura del procedimiento sancionatorio respectivo en caso de desacato, acarreándole las sanciones previstas en los artículos 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. En su solicitud las empresas recurrentes solicitan dicha medida, debido a la posible apertura de un procedimiento sancionatorio, pasar las actuaciones correspondiente a la Fiscalía y la probable revocatoria de la solvencia laboral, les impone la obligación de mantener laborando a un trabajador, aun en un frente de trabajo Carrizal donde ordeno la p.a. que sea restituido el trabajador este permanece cerrado, exponiéndolas además a futuros reclamos ante la Inspectoría del Trabajo, controversias y/o sanciones relacionadas con el acto administrativo, poniendo en riesgo su derecho a la propiedad y a la actividad económica consagrada en los articulo 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se patentiza la demostración del requisito de periculum in mora alegado, razón por la cual las solicitante de la medida de a.c. indico pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía el señalado acto administrativo, por tal motivo se acuerda el a.c. en el sentido que mientras dure el proceso del presente Recurso de Nulidad sobre la impugnada p.a., la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, no apertura procedimiento sancionatorio alguno, ni pasara actuación alguna al Ministerio Publico y deberá mantener vigente la Solvencia Laboral de las empresas solicitantes del presente a.c. por ello sobre la presente mediada deberá participarse a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, permaneciendo vigente dicha p.a. en los términos señalados. Así se decide.-

Por lo antes expuesto, en el caso de marras tratándose de una solicitud de un A.C., las solicitantes motivaron y demostraron la procedencia de la misma, cumpliendo con los extremos de Ley, y al efectuarlo, resulta forzoso declarar con lugar dicho A.C., pero en los términos establecidos por este Juzgador, solicitada por las partes recurrentes empresas “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A.” y “VINCCLER, C.A. (VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A.)” empresas que conforman el “CONSORCIO LINEA II”. Así se decide.-

En consideración a la declaratoria con lugar del A.C., en los términos señalados, se hace innecesario pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos de la p.a. solicitada subsidiariamente y en consecuencia se procede a admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y regirse por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo. Así se decide.-

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en P.A. Nº 180-15, de fecha 01 de Octubre de 2015, debemos acudir a la atención de la competencia especial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.

El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia interlocutoria dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.

Siendo la presente sentencia considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas dentro de la instancia y que no ponen fin al proceso, establece la norma citada que será oída en un sólo efecto, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.

Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias interlocutorias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de Octubre de 2.016, la parte beneficiaria del Acto Administrativo, consignó escrito de fundamentación a la apelación, el cual en forma resumida contiene los siguientes argumentos por parte del recurrente:

. Omissis.

Ahora bien, destacamos que el A-quo no fundamentó su decisión, ya que sólo alega que está probado el fumus boni iuris y el periculum in mora, pero no se sabe donde está el derecho con los hechos, por ello solicitamos la revisión de esta sentencia, porque consideramos que no está ajustada a derecho.

Además en la decisión de procedencia de las medidas cautelares solicitada por la patronal, fue necesario la intervención de la Fuerza Pública y procedimientos sancionarios, es de esta manera que la empresa se puede obligar al cumplimiento de la p.A., por ello aclaramos que hay incongruencia y un fundado temor por cuanto el trabajador no puede ver satisfecho sus derechos de restitución de los mismos porque el A-quo acordó unas medidas cautelares sin base y sin estar llenos los extremos de Ley, sin ni siquiera la empresa consignar balance financiero donde destaque de qué manera afecta el derecho del trabajador a pedir se cumpla con la providencia y cómo perjudica monetariamente a la misma.

Es así, que no entendemos donde están los derechos irrenunciables del trabajador, donde queda su derecho al trabajo, a un salario justo, a la igualdad de las partes, a obtener justicia donde queda su derecho que fue vulnerado y luego ganado en una P.A. como la Inspectoria del Trabajo va a dar una certificación de cumplimiento, si este despacho no dejó que ella hiciera cumplir su decisión. Es indudable que la empresa no ha cumplido tal como se demuestra en las pruebas consignadas y la Oficina Administrativa estaba por enviar nuevamente la fuerza pública para cumplir con la Providencia, pero ahora todo se pierde junto con los derechos del trabajador, por ello significamos que esta declaratoria de ese Juzgado, echa por tierra la confianza del trabajador en el Estado democrático en el cuál vivimos, que es de justicia.

Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, y en este sentido, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuáles nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces qwue deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, la función jurisdiccional debe circunscribirse a la verificación de existencia de vicios constitucionales y legales delatados por el recurrente, siendo en relación a un punto de derecho, a los fines de establecer si incurrieron en algún vicio en el procedimiento.

Tal como ha sido la jurisprudencia reiterada de la máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para determinar los jueces si procede o no una medida cautelar a los fines de obtener la suspensión de los efectos de una P.A. de efectos particulares, esta en primer lugar la eficacia de un buen derecho, por cuanto la recurrente es sobre quién recae las obligaciones legales ordenada por al acto administrativo impugnado, el cual se refiere a la desmejora de un trabajador en su puesto de trabajo y su restitución en las mismas condiciones que tenía al momento de haber sido separado del cargo tal y como fue ordenado por el ente administrativo.

Siendo así las cosas, tenemos que examinar si están llenos los extremos de procedencia, como lo es el “fumus bonis iuris”, que se constituye en un fundamento de la medida cautelar, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2011 (caso S.C. DaSiena S.R.L) expresando dicha jurisprudencia la necesidad de la presunción grave del buen derecho para la medida cautelar.

En este sentido el Juez debe analizar en forma muy precisa este aspecto, para que le aporten los elementos de convicción que le permitan extraer los criterios de procedencia o no de la medida cautelar. En el presente caso, a juicio de esta alzada reposa en los autos elementos suficientes para que se pueda considerar la procedencia de la medida solicitada, en relación a la existencia del buen derecho y la posible causa de un daño que no pueda ser reparado, constituyendo una apreciación para acordar la medida planteada, mientras se está ventilando la revisión del acto administrativo y su régimen legal, a los fines de establecer si el acto impugnado se dictó ajustado a derecho, con observancia plena del ordenamiento jurídico vigente.

En tal forma, este Juzgador Superior, considera que si están dados todos los parámetros legales y se encuentran presentes razones y meritos que conforman los elementos suficientes para que sea considerada la procedencia de la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado mediante el Recurso de Nulidad interpuesto y así se deja establecido.-

En consecuencia, se procede a ratificar la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha cinco (05) de Agosto de del año 2016 y se pronuncia el siguiente:

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada J.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.025, en representación del ciudadano R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.356.150 como abogada asistente del beneficiario del acto administrativo, contra la decisión de fecha 05 de Agosto de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en donde se declaró sin lugar la oposición interpuesta contra el a.C.C. acordado mediante sentencia de fecha 04 de Abril de 2016. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia de fecha 05 de Agosto de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dos (02) del mes de Noviembre del año 2016. Años: 206° y 157°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

F.R.R.L.

EL SECRETARIO,

Nota: En la misma fecha siendo las 01:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

EL SECRETARIO.

AHG/FRRL/BQ*

EXP N° 16-2438

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