Sentencia nº 543 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 22 de mayo de 2008, CONSORCIO MIRANDA 21, con inscripción en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de junio de 2005, bajo el n.° 2, Tomo 6-C Cto., mediante la representación de los abogados J.V.A. e I.J.V.D., con inscripción en el I.P.S.A. bajo los n.os 118.054 y 9.394, respectivamente, intentó demanda de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, contra la sentencia que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 25 de febrero de 2008, en el juicio que, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentó el ciudadano S.E., portador de la cédula de identidad n.° 11.470.489, contra la peticionaria de tutela constitucional; para cuya fundamentación denunció la violación al derecho a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 23 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, ordenó la entrada a la causa y, el 27 de mayo de 2008, declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional. El 30 del mismo mes y año, la representación judicial de la legitimada activa apeló contra el acto de juzgamiento en cuestión.

El 02 de junio de 2008, el juzgado a quo admitió, en ambos efectos, la apelación y remitió el expediente continente de la causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de cuya recepción se dio cuenta en Sala por auto del 09 de junio de 2008 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 07 de julio de 2008, la representación judicial de la legitimada activa solicitó la acumulación de los expedientes 08-0726 y 08-0728 al correspondiente a esta causa (08-0730), por cuanto, en su criterio, existe identidad de partes, objeto y título. En esa misma oportunidad consignó escrito continente de la fundamentación de su apelación.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó la representación judicial de la parte actora:

    1.1 Que el juzgado supuesto agraviante, cuando pronunció el fallo cuestionado, omitió que la causa se encontraba suspendida “…debido a que habiendo sido notificada (su) representada en fecha 31 de octubre de 2007, hasta la fecha en que fue certificada dicha notificación, el día 29 de enero de 2008, transcurrieron noventa (90) días, tiempo éste suficiente para que se paralizara la causa, en virtud del principio de la justicia pronta, inmediatez y celeridad, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, creando con la demora extraordinaria de certificar un simple auto, incertidumbre y en consecuencia de ello, indefensión, violándose el debido proceso y las garantías constitucionales de (su) representada”.

    1.2 Que “…el hecho de que la causa estuviera paralizada durante un tiempo superior a los tres (3) meses, significa que ninguna de las partes está a derecho, esa paralización conlleva a que las partes dejaron de estar a derecho, lo cual ameritaba que el tribunal de la causa procediera a notificar a ambas partes de la continuación del proceso o de la celebración de la Audiencia Preliminar. Tal omisión del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda, violó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de (su) representada, por cuanto ésta no pudo acudir a la Audiencia Preliminar, ni tuvo la oportunidad de efectuar los alegatos pertinentes para enervar la acción a la cual fue sometida”.

    1.3 Que “(p)retender que la accionada en este juicio, se viera obligada a estar permanente (sic) revisando el expediente, hasta que la Secretaría del Tribunal certificara o dejara constancia de la actuación realizada por el Alguacil, para que tuviera lugar celebración de la Audiencia Preliminar, sería poner a (su) representada en un interminable periplo de revisión del Expediente…”.

    1.4 Que “entre las fechas 31 de octubre de 2007, fecha de Notificación de (su) representada de la acción incoada en su contra, 01 de noviembre de 2007, fecha de consignación de por el (sic) Alguacil de la Boleta de Notificación y entre el día 29 de enero de 2008, transcurrieron en el primer caso, más de 90 días, sin que la Secretaría del Tribual (sic) hubiera dejado constancia de la actuación del Alguacil, para que empezara a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, quebrantando con ello el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil...”.

    1.5 Que, en virtud de la ruptura de la estadía a derecho de las partes, el Juzgado de Primera Instancia debió ordenar la notificación de las partes para la reanudación del proceso y, sólo después, la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

  2. Denunció:

    La violación al derecho a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso de su representada que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda fijó la audiencia preliminar y declaró la presunción de admisión de los hechos, por su inasistencia a la audiencia preliminar, sin que hubiese ordenado la notificación de las partes, aun cuando la causa se encontraba paralizada por la ruptura de su estadía a derecho.

  3. Pidió:

    Como medida cautelar:

    …sea decretada con carácter de urgencia la medida innominada aquí solicitada, suspendiendo los efectos de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 25 de febrero de 2008, que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano S.E., contra la empresa CONSORCIO MIRANDA 21, así como cualquier trámite de ejecución forzosa, hasta tanto sea decidido el presente recurso extraordinario de amparo constitucional.

    En cuanto al fondo:

    …SE ANULE la Sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2008, así como todas las actuaciones verificadas con posterioridad y hasta la presente fecha, levantando toda medida ejecutiva decretada y practicada, y SE ORDENE la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, fije la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 27 de mayo de 2008, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 1. La jueza del acto jurisdiccional objeto de apelación dictó el dispositivo del mismo en los siguientes términos:

    …in limine litis INADMISIBLE, por improponible; el Recurso de Amparo interpuesto por los ciudadanos, I.J.V.D., DALIA COIRAN, ALICIA VARELA DELGADO, J.V.N. y J.P. VARELA AGUILAR en representación de la Sociedad Mercantil CONSORCIO (sic) MIRANDA 21 C.A. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.394, 92.729, 112.015, 93.825 y 118.054, respectivamente., en contra de la decisión de fecha 25 de febrero de 2008, proferida por la Juez Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Miranda con sede en Guarenas, de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

    Como fundamento de su dispositiva señaló:

    En consideración a lo antes expuesto y tomando en cuenta que en el presente caso el querellante pretende efectos anulatorios de la sentencia antes identificada, lo cual es incompatible con la finalidad de esta vía de protección, por cuanto contraría el carácter excepcional y extraordinario del mismo, en virtud de que la acción de amparo constitucional solo tiene efectos restitutorios, además, es de considerar que en nuestro ordenamiento jurídico existen vías ordinarias para hacer efectivo el derecho reclamado por la demandada, así como, vías ordinarias para atacar las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales en casos como el que nos ocupa, tal como lo es el recurso de apelación conforme a lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes trascrito, por tanto; no pudiendo constituirse este recurso extraordinario como un mecanismo para suplir la falta de oportuna actuación de las partes, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal en Sede Constitucional declarar inadmisible la demanda por improponible con fundamento en el ordinal 5to, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se establecerá en la dispositiva del presente fallo . Así se decide.

  4. El 07 de julio de 2008, la representación judicial de la peticionaria de tutela constitucional consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

    2.1 Que solicitan, “…de acuerdo con las potestades conferidas por el orden jurídico vigente, a tenor de lo previsto en los Artículos 335 y Numeral 10º del Artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sobre la base de la prolifera jurisprudencia que sistemática y pacíficamente ha sostenido la Sala Constitucional de este M.T., LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA VEINTISIETE (27) DE MAYO DE 2008 POR EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS , INSERTA EN EL EXPEDIENTE Nº 08-048, proferida como consecuencia de decidir el Recurso de Amparo que (su) representada instaurara contra el fallo emitido el 18 de febrero de 2008, por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda…”.

    2.2 Que “…el fundamento del razonamiento de la Juez Superior Segundo para declarar inadmisible la Acción de Amparo, radica en el hecho de que (su) representada no agotó la vía ordinaria de Apelación contra la Sentencia, contra la cual se introdujo la Acción de Amparo”.

    2.3 Que “(t)al razonamiento es cierto, ciudadanos Jueces, pero también es cierto que (su) representada no pudo ejercer la Apelación contra la Sentencia sobre la cual versa la Acción in comento, justamente por la violación de su derecho a la Defensa (sic) y debido proceso que se señaló en el texto de la Acción de Amparo que origina todas estas actuaciones”.

    2.4 Que “(su) representada alegó que estando la causa paralizada por la inacción del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, repentinamente, luego de transcurridos ciento veintiún (121) (sic) días continuos de estar paralizada la causa, se produjo la certificación de la notificación de la demandada, sin notificar a ninguna de las partes de la reanudación del proceso, celebrándose la Audiencia Preliminar y dictándose Sentencia en la causa, transcurriendo el lapso para poder ejercer la apelación, sin que (su) representada hubiera podido apersonarse en el juicio y ejercer de manera oportuna los recursos que la Ley le otorga”.

    2.5 Que “…el fundamento de la Acción de Amparo, reside en el hecho de que estando la causa paralizada, lo que conlleva a que las partes dejaron de estar a derecho, lo que ameritaba que el Tribunal de la causa procediera a notificar a ambas partes de la continuación del proceso o de la celebración de la Audiencia Preliminar”.

    2.6 Que “(a)l no existir la dicha Notificación, al omitirse la misma, no podía (su) representada acudir a la Audiencia Preliminar, ni ejercer recurso de apelación alguno, por cuanto desconocía que la causa había continuado, violándose, por la falta de notificación, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de (su) representada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    2.7 Que “(l)a demandada, efectivamente, no apeló de la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto no podía apelar, ya que desconocía que la causa había continuado, por no haber sido notificada de ello, como era la obligación del Juez, por haberse paralizado la causa, durante más de ciento veintiún (121) días y al interpretar la norma del ordinal 5º del artículo 6º de la Ley de Amparo (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales de esta manera, viola también el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de (su) representada, situación ésta que debe esta honorable Sala corregir en bien de la Justicia, de la equidad y del derecho”.

    2.8 Ratificó su solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto de juzgamiento objeto de amparo; y, en cuanto al fondo de la apelación, pidió que: “…se revoque la Sentencia Apelada, declarándose con lugar la acción de Amparo, dando la protección constitucional a (su) defendida…”.

    IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN 1. Como punto previo, esta Sala observa que la introducción del escrito fundante de la apelación (07 de julio de 2008), se hizo de forma tempestiva, es decir, dentro del lapso de treinta días que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la resolución de la segunda instancia del proceso de amparo constitucional, razón por la cual se considerará a los efectos de la resolución de la apelación.

    No obstante lo anterior, en el escrito de fundamentación del recurso, la representación judicial de la legitimada activa confundió el juzgamiento que debe hacer esta Sala Constitucional en conocimiento de su apelación (segunda instancia del proceso de amparo constitucional), con la facultad extraordinaria y discrecional de revisión que le atribuye el artículo 336.10 constitucional, ante lo cual debe aclarársele que la revisión procede, entre otros supuestos, contra sentencias definitivamente firmes, es decir, que sería inadmisible la solicitud de revisión contra una acto de juzgamiento contra el cual este pendiente o en trámite un recurso de impugnación.

  5. Por otro lado, se observa que, el 07 de julio de 2008, la representación judicial de la quejosa requirió la acumulación de las causas contenidas en los expedientes 08-0726 y 08-0728 a esta (08-0730), por cuanto, en su criterio, “…todas las causas antes identificadas, versan sobre la misma violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de (su) representada, existe identidad de personas y objeto, así como identidad de personas y título”; en razón de ello debe aclarársele a quien ejerce dicha representación que la sola delación sobre la violación a específicos derechos constitucionales no constituye un nexo de conexión que permita la acumulación de pretensiones o de demandas (causas), pues, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acumulación procede, en los procesos de amparo, en el supuesto en que un mismo acto, hecho u omisión, en perjuicio de algún derecho o garantía constitucional, afecte el interés de varias personas (identidad de título o causa petendi). Así mismo, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la referida Ley Orgánica de Amparo, dispone que ha lugar a la acumulación de causas cuando haya: i) identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; ii) identidad de personas y título, aunque el objeto sea diferente; iii) identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; o iv) cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

    Ahora bien, en los casos cuya acumulación se peticionó, se observa que sólo existe identidad de partes en dos de las causas (08-0728 y 08-0730), sin que exista identidad de objeto ni de título; es decir, que en ninguna de ellas, se cumple con alguno de los supuestos de conexión que preceptúan las referidas disposiciones adjetivas, razón suficiente para la desestimación de la referida solicitud de acumulación; y así se decide.

  6. En cuanto al asunto sub examine, la representación judicial de la quejosa propuso pretensión de tutela constitucional contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 25 de febrero de 2008, mediante el cual se declaró con lugar la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales que propuso el ciudadano S.E. contra la supuesta agraviada.

    La peticionaria de tutela constitucional denunció, como fundamento de su pretensión de amparo, la violación a los derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso de su representada que recogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda fijó la audiencia preliminar y declaró con lugar la pretensión laboral, con base en su inasistencia a esa audiencia, sin que hubiese ordenado, previamente, la notificación de las partes, aun cuando el proceso se encontraba paralizado ya que, según alegó, se había consumado la ruptura de la estadía a derecho en razón del tiempo que transcurrió (90 días) desde cuando se le notificó la existencia de la demanda en su contra (31.10.07), hasta la certificación que hizo la Secretaria de que se habían cumplido con las formalidades que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (29.01.08). Esta circunstancia sería la que le habría impedido su asistencia a la audiencia preliminar y, además, el ejercicio de su derecho a la defensa mediante la proposición de la apelación contra el veredicto que cuestiona mediante amparo constitucional.

    Por su parte, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, por cuanto la legitimada activa no agotó el medio judicial de impugnación que, en su criterio, tenía a su disposición.

    Así, esta Sala observa que el juzgado a quo constitucional subsumió la pretensión de amparo en la causal que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, por la falta de agotamiento del medio jurisdiccional de impugnación que estaba disponible contra el veredicto objeto de amparo, no obstante que, precisamente, la fundamentación del amparo se circunscribe a su supuesto desconocimiento de la oportunidad cuando tuvo lugar la audiencia preliminar, como consecuencia de la ruptura de la estadía a derecho en el proceso originario; por tanto, el juzgado a quo constitucional debió, para la subsunción de la pretensión en esa específica causal de inadmisión, verificar si la representación de la quejosa se hizo presente en autos antes de la declaración de firmeza de la sentencia cuestionada, para la exigencia del agotamiento del recurso respectivo, debido a que su estadía o no a derecho constituye la cuestión de mérito que debe debatirse, pues, si resulta cierta, haría procedente la pretensión de tutela constitucional.

    En ese sentido, se desprende de los autos que la quejosa tuvo conocimiento de la decisión que cuestionó el 21 de abril de 2008 (ff. 106 y 107), casi dos meses después de que fue pronunciado el acto de juzgamiento objeto del amparo (25.02.08; ff. del 99 al 105); es decir, con posterioridad a la firmeza del acto de juzgamiento supuestamente lesivo, razón por la cual el a quo constitucional no podía condicionar la admisión de la pretensión de amparo al agotamiento previo del medio de impugnación ordinario, por cuanto, se insiste, la base de dicha pretensión se circunscribe a la omisión de la supuesta obligación de notificación de las partes en el proceso originario de la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar –como consecuencia de la paralización de la causa-, y, por tanto, de su desconocimiento del acto de juzgamiento que tendría que haber sido apelado; lo cual, en atención al principio pro actionae, resulta suficiente para que, prima facie, no se subsuma la demanda de tutela constitucional en esa específica causal de inadmisión.

    En consideración a lo anterior y en acatamiento al principio pro actione, lo procedente en derecho es la declaración con lugar de la apelación y, por ende, la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que corresponda, previa distribución, se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional con exclusión de la causal que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    En consideración a lo anterior y en acatamiento al principio pro actione, lo procedente en derecho es la declaración con lugar de la apelación y, por ende, la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que corresponda, previa distribución, se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional con exclusión de la causal que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    Por último, observa esta Sala que el a quo constitucional incurrió en un pleonasmo cuando declaró inadmisible in limine litis la demanda de amparo, por cuanto, la inadmisión, por regla general, constituye un pronunciamiento que se hace en la fase primigenia del proceso, a diferencia de la improcedencia in limine litis, que, excepcionalmente, puede declararse en ese estado de la causa en aquellos casos en los cuales el Juez de amparo considere que resulta innecesario abrir el contradictorio al comprobar que la pretensión es manifiestamente improcedente, supuesto en el cual cabe perfectamente la aclaración de que se hace in limine litis (Vid. Sentencia de esta Sala del 05 de junio de 2002, caso Joffre A.N.C.), por lo que se le exhorta al a quo para que, en lo sucesivo, considere tal distinción en sus decisiones.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

PRIMERO

declara CON LUGAR la apelación que interpuso la parte actora contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 27 de mayo de 2008.

SEGUNDO

REVOCA la decisión objeto de apelación que declaró la INADMISIÓN de la pretensión de tutela constitucional que incoó CONSORCIO MIRANDA 21 contra el acto decisorio que el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 25 de febrero de 2008.

TERCERO

REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien corresponda, previa distribución, falle sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional con exclusión de la causal que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; así como copia certificada del presente acto de juzgamiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 08-0730

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