Sentencia nº 436 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 05-2451

El 15 de diciembre de 2005, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados A.V.G. y G.U.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.901 y 19.591, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA -APC- COROD, constituido originalmente ante la Notaría Pública Décimo Tercera de Caracas, del 14 de julio de 1993, bajo el Nº 22, Tomo 82, siendo su última modificación autenticada ante la Notaría Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 29 de abril de 2004, bajo el Nº 1, Tomo 28, del cual forman parte las sociedades mercantiles APC Venezuela, S.R.L., Corod Producción, S.A. y Petrobrás Energía Venezuela, S.A., contra “(…) el artículo 129 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio P.M.F.d.E.A. (…)”, publicada en la Gaceta Oficial de dicho ente político-territorial en su edición Nº 24 Extraordinario, del 2 de noviembre de 2000.

El 20 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 16 de febrero de 2006, la Sala mediante sentencia Nº 198 se declaró competente, admitió el recurso interpuesto y, estimó “PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta”. En consecuencia, se suspendió provisionalmente y para el caso concreto, los efectos de la norma contenida en el artículo 129 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio P.M.F.d.E.A., por lo que la misma no debía ser aplicada al accionante.

El 2 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación recibió el expediente a fin de que fueran practicadas las notificaciones y citaciones correspondientes.

Por diligencia presentada el 16 de mayo de 2006, la representación judicial actora solicitó que fuera librado cartel para la notificación de los terceros interesados.

El 24 de mayo de 2006, el ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.852.471, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio P.M.F.d.E.A., presentó escrito en el que manifestó que la Ordenanza delatada había sido derogada por otra que le sucedió y que “de ello se concluye que la norma impugnada, al estar derogada, no tiene efecto jurídico alguno”. A tal fin, consignó copia certificada de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio P.M.F.d.E.A., publicada en la Gaceta Oficial de dicho ente político-territorial en su edición Nº 40 Extraordinario, del 18 de agosto de 2004.

El 22 de junio de 2006, atendiendo el contenido del anterior escrito, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Sala a fin de que emitiera el pronunciamiento correspondiente.

El 9 de octubre de 2007, la Sala en sentencia Nº 1.822 “ratifica la medida cautelar dictada en la presente causa, en cuanto a la suspensión provisional y para el caso concreto, de los efectos de la norma contenida en el artículo 129 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio P.M.F.d.E.A., publicada en la Gaceta Oficial del mencionado ente político-territorial, en su edición Extraordinaria nº 24, de 2 de noviembre de 2000” y, señala que “es en la oportunidad de fallar al fondo la presente demanda cuando corresponderá analizar si la exclusión de la norma del ordenamiento vacía de objeto este juicio o si, por el contrario, amerita un pronunciamiento definitivo, ya sea -a modo de ejemplo- porque fue reeditada en un nuevo texto normativo, o porque sus denunciados efectos dañosos persisten. Bajo este entendido, en la fase procesal actual no corresponde a la Sala -propiamente- emitir pronunciamiento alguno respecto de la validez de la medida acordada, aunque sea necesario -en vista de la petición comentada- ratificar, una vez más, su contenido. En atención a ello, devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su tramitación”.

El 26 de febrero de 2008, se libró el cartel de emplazamiento.

El 13 de marzo de 2008, la parte recurrente consignó en autos dicho cartel, el cual fue publicado en la edición del diario “El Nacional” el 12 de marzo de 2008.

Verificados los lapsos procesales correspondientes, el 25 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada por esta Sala Constitucional para que tuviera lugar el acto de informes, se llevó a cabo el mismo, dejándose constancia de la presencia de la parte recurrente.

El 8 de octubre de 2009, se dijo “vistos” en la presente causa.

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 15 de diciembre de 2009, 21 de enero de 2010, 28 de enero de 2010 y 27 de enero de 2011, la parte recurrente manifestó su interés en la resolución de fondo de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación judicial de la recurrente fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) el artículo 129 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, del Municipio P.M.F.d.E.A. establece: ‘(…) Hasta tanto sea sancionada y publicada la ordenanza sobre el cuerpo de Bomberos del Municipio Freites, la cual establecerá todas aquellas normas tendentes a regular la organización, funcionamiento, tributos y demás aspectos necesarios para la mejor prestación de este servicio, los contribuyentes a los cuales (sic) se refiere la presente Ordenanza además de los impuestos que deben pagar conforme a la tabla del clasificador de actividades económicas anexa a esta ordenanza establecida en el artículo 45 SÍMBOLO 176/f ‘Symbol’/s 10 (sic), estarán obligados a cancelar un monto adicional del diez por ciento (10%) sobre el tributo que le corresponda liquidar cada año de acuerdo a los respectivos ingresos brutos. El porcentaje tributario por concepto de servicio del Cuerpo de Bomberos será liquidados (sic) en las mismas oportunidades que sean pagados los derechos de acuerdo a esta Ordenanza (…)’”.

Afirmó que si bien de una simple lectura de la norma parcialmente transcrita, se podía definir como una disposición transitoria que regiría hasta tanto se dictara la ordenanza especial para el cuerpo de bomberos, lo cierto es que esa transitoriedad se extendió desde 1997 a la fecha, por lo que “(…) se supone que una vez que sea creado el servicio de cuerpo de bomberos, la Ordenanza de su creación debería contener ya todos los elementos para definir su organización y funcionamiento, incluso los tributos que deberían corresponder al sostenimiento de ese servicio. Entendemos que cobrar un porcentaje adicional calculado sobre el impuesto sobre actividades económicas y no un tributo particular, significa que el referido cuerpo de bomberos no existe, que tendría que haber cesado este cobro y haber surgido un tributo particular, que tendría que constituirse como una tasa para el sostenimiento del cuerpo de bomberos. Visto lo anterior cabe preguntarse ¿qué clase de justificación puede existir para este cobro adicional que se calcula sobre el impuesto a las actividades económicas, destinado a sostener financieramente un servicio que aún no ha sido creado?. Esto sin duda, constituye un enriquecimiento sin causa para el Municipio (…)”.

Estimó que “(…) bajo la Constitución de 1961 el poder tributario residual sólo correspondía al Poder Nacional -y, cuando mucho a los Estados- entonces un impuesto adicional por concepto de servicios de bomberos debía estar contemplado en la Constitución de 1961 o en alguna ley nacional, anterior a la fecha de promulgación de la ordenanza, como un impuesto de carácter municipal, para que los municipios estuviesen autorizados para crearlo. Ahora bien, resulta que ninguna ley nacional lo prevé (…)”.

Adujo que no sólo bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal no “(…) se da soporte al impuesto a los bomberos (…)”, sino que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) aunque se constitucionalizaron todos los tributos que los municipios tenían asignados por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, nada consagra que sirva de base para un ‘impuesto o contribución al cuerpo de bomberos’ (…)”.

Que de conformidad con la jurisprudencia tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia y como de este Tribunal Supremo Justicia, el tributo objeto del recurso de nulidad “(…) no tiene cobertura constitucional, pues ha quedado claro que cualquiera que sea la especie de que se trate, el legislador municipal siempre está limitado por la repartición de poder que contiene la Carta Magna (…)”.

Consideró que “(…) lo creado por el Concejo del Municipio P.M.F. no es una tasa sino un verdadero impuesto cuya base imponible está constituida por lo que se debe pagar al Municipio por concepto de otro tributo, la mal llamada patente de industria y comercio. Como es sabido, la tasa es un tributo en cuyo monto debe encontrarse presente algún elemento de valoración del costo del servicio de que se trate y además, ese monto debe ser igual para quienes reciben igual servicio y no depender de cuanto se pague por otro impuesto (…). Para poner en evidencia que la naturaleza del tributo creado por el Concejo del Municipio P.M.F. es de verdad un impuesto y no de tasa, debe recalcarse que su base de cálculo no está diseñada en función del costo del servicio, sino en función de los ingresos brutos del contribuyente, como si ello tuviera alguna relación con el servicio de bomberos (…). Parece olvidarse que más bien la actividad concreta (y su peligrosidad) o el espacio ocupado por los locales, es lo que podría servir de base de cálculo de los gastos que el Municipio desea recuperar (…)”, lo cual sustenta con decisiones de esta Sala.

Concluyó que la garantía constitucional al derecho a la igualdad, así como el derecho de propiedad se verían claramente afectados, debido a que “(…) en el caso del impuesto adicional para el Cuerpo de Bomberos del Municipio P.M.F. resulta que existe también un trato discriminatorio pues no todos los habitantes del Municipio están sujetos a esa tasa sino que sólo lo están los contribuyentes que deben pagar el impuesto de ‘patente, industria y comercio’, por ser comerciantes o industriales; los meros residentes, aunque estén plenamente facultados para hacer uso de ese servicio, no están sujetos a sufragar su costo, lo cual evidentemente es discriminatorio y violatorio del principio constitucional que rige la igualdad ante las cargas públicas (artículo 316 de la Constitución vigente) (…)”.

Solicitó medida cautelar a los fines que se suspendiera “(…) el artículo 129 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio P.M.F.d.E.A. (…)”, para lo cual fundamentó la presunción de buen derecho haciendo referencia a criterios jurisprudenciales de esta Sala, destacando “(…) la sentencia de fecha 11-11-2004 y la sentencia de fecha 16-03-2005. A la primera sentencia nos referimos en el apartado precedente de este escrito, por cuanto en ella se resolvió un caso prácticamente idéntico al que ahora traemos a conocimiento de esta Sala. En esa sentencia (Nº 2.571) la Sala anuló cuatro artículos de la Ordenanza sobre Fundación del Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.Z., por entender que el tributo que ella exigía -al que llamaba contribución especial- no era válido ni tampoco lo sería en el caso que se entendiese que era una tasa. En sentencia del 16-03-2005, la Sala tomó justamente ese precedente y por ello, entendió que existía una presunción de buen derecho suficiente para suspender los efectos de una ordenanza que si es idéntica a la que impugnamos ahora (…)”.

En cuanto al “periculum in mora”, precisó que “(…) junto con el recurso consignamos como prueba que a nuestra representada se le exige el impuesto que crea la Ordenanza impugnada, un acta de reparo fiscal, identificada con el Nº DHM-NA-026-2004, del 7 de julio de 2004, notificada el 26 de agosto de 2004, por lo cual se conmina a nuestra representada a cancelar la cantidad de Bs. 759.108.175,57, de los cuales Bs. 332.017.013 corresponde al que el reparo califica como ‘contribución especial artículo 129 OPIC’ (…). De hacerse efectivo el cobro de esa cantidad, más futuras que pudieran causarse mientras se resuelve el juicio, la única consecuencia sería el aumento del crédito que, al ser anulada la norma, se tendrá con el Municipio P.M.F.d.E.A.. Para agravar la situación EL CONSORCIO, éste tiene ya un crédito fiscal insatisfecho en contra del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, que asciende a la suma de (…) 230.194.100,14 y, precisamente el Municipio pretende compensar ese crédito, oponiéndole a nuestro representado la supuesta deuda por el pago del inconstitucional impuesto especial (…)”.

Aunado a lo anterior, afirmó que la medida resulta procedente en cuanto a “(…) la ponderación de intereses en juego (…)”, si se toma en cuenta el criterio de esta Sala sostenido en sentencia Nº 307/2001.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad del “(…) artículo 129 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio P.M.F.d.E.A. (…)”.

II

DE LOS INFORMES

En sus informes, la parte recurrente reiteró la violación de los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vinculados al derecho a la igualdad, así como el derecho de propiedad, las cuales se verían claramente afectados, debido a que “(…) en el caso del impuesto adicional para el Cuerpo de Bomberos del Municipio P.M.F. resulta que existe también un trato discriminatorio pues no todos los habitantes del Municipio están sujetos a esa tasa sino que sólo lo están los contribuyentes que deben pagar el impuesto de ‘patente, industria y comercio’, por ser comerciantes o industriales; los meros residentes, aunque estén plenamente facultados para hacer uso de ese servicio, no están sujetos a sufragar su costo, lo cual evidentemente es discriminatorio y violatorio del principio constitucional que rige la igualdad ante las cargas públicas (artículo 316 de la Constitución vigente) (…)”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso de nulidad en sentencia Nº 198/06, pasa a pronunciarse acerca del mérito del asunto, en los siguientes términos:

Como punto previo, esta Sala observa según se ha reseñado, que el 24 de mayo de 2006, el ciudadano J.C. en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio P.M.F.d.E.A., presentó escrito en el que manifestó que la Ordenanza delatada había sido derogada por otra que le sucedió y que “de ello se concluye que la norma impugnada, al estar derogada, no tiene efecto jurídico alguno”. A tal fin, consignó copia certificada de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio P.M.F.d.E.A., publicada en la Gaceta Oficial de dicho ente político-territorial en su edición Nº 40 Extraordinario, de agosto de 2004.

En tal sentido, cabe destacar que esta Sala ha aceptado pronunciarse sobre los recursos intentados contra normas de un texto derogado, si se verifica que, pese a esa derogatoria, la norma se ha repetido en un nuevo texto que sí se encuentra en vigor. Solución inspirada por la lógica, toda vez que sería una burla a la justicia la derogatoria de una ley o un acto de contenido normativo cualquiera y luego la reproducción de la norma cuestionada en un texto distinto al impugnado.

Es obvio que el recurso de nulidad se intenta contra un determinado enunciado legal, sin que deba importar la vigencia del texto en el que se ubique. Así, si el tribunal encuentra que la norma recurrida fue derogada, pero el enunciado continúa presente y en vigor ubicado en otro lugar, tiene el deber de pronunciarse al respecto, trasladando la demanda al nuevo texto, sin necesidad incluso que el demandante lo plantee expresamente. Según lo expuesto, ante las normas derogadas se pueden producir dos situaciones: (i) que se haya repetido en otro texto, caso en el que el recurso se traslada al nuevo. De proceder la denuncia, se anularía la nueva disposición, así no sea el objeto formal del recurso. Se produce, en consecuencia, una conversión del objeto de la acción y (ii) que esté absolutamente derogada, por haber desaparecido sin que ningún otro texto la recogiera, caso en el que será necesario precisar algo más: si existen efectos que corregir. De no haberlos, el recurso pierde totalmente su objeto y debe archivarse el expediente. De haberlos, el juez deberá pronunciarse, para lo cual atenderá -en todo caso y según lo indicado- a razones de seguridad jurídica que le orienten en su decisión.

Siguiendo el razonamiento expuesto, se advierte que la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio P.M.F.d.E.A., publicada en la Gaceta Oficial del mencionado ente político-territorial, Nº 24 Extraordinario, del 2 de noviembre de 2000 y, la supresión de la norma impugnada, está contenida en la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio P.M.F.d.E.A., publicada en la Gaceta Oficial de dicho ente político-territorial en su edición Nº 40 Extraordinario, del 18 de agosto de 2004.

Bajo tales circunstancias, esta Sala advierte que la vigencia por más de tres años pudo generar efectos que corregir- Vid. Sentencia de esta Sala Nº 796/07-, aunado a que la Sala mediante sentencia Nº 198 del 16 de febrero de 2006, se declaró competente, admitió el recurso interpuesto y estimó “PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta. En consecuencia, se SUSPENDEN provisionalmente y para el caso concreto, los efectos de la norma contenida en el artículo 129 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio P.M.F.d.E.A., por lo que la misma no debe ser aplicada al accionante” (Destacado de esta Sala). Por lo tanto, esta Sala pasa a conocer el fondo del asunto planteado en los siguientes términos:

Los tributos han sido clasificados tradicionalmente en tres: impuestos, tasas y contribuciones especiales. En Venezuela, por expresa disposición constitucional, todos están sometidos al principio de legalidad, ya que sólo pueden crearse por ley, por lo que en un caso similar al planteado, esta Sala en sentencia Nº 2.571/04, estableció que:

Las Ordenanzas tienen rango legal, como lo ha sostenido esta Sala, por lo que son textos apropiados para crear tributos, siempre que sean de aquellos constitucionalmente entregados a los Municipios. No existe, por tanto, poder ilimitado a favor de ninguna entidad terrirorial para crear los tributos que estime necesarios. La Constitución es la fuente y a la vez el marco del poder.

En materia de contribuciones especiales, la actual Constitución difiere de la anterior. En la de 1961 se permitía a los Municipios, sin precisar, crear contribuciones especiales que estuvieran dispuestas por ley (artículo 31, ordinal 6º), mientras que en la de 1999 se especifica que esa contribución será ‘sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística’ (artículo 179, número 2).

Bajo la vigencia de la Constitución de 1961 dos leyes nacionales dispusieron contribuciones especiales a favor de los Municipios: una por mejoras sobre los inmuebles urbanos, contenida en la Ley Orgánica de Régimen Municipal (y antes en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social), y una por mayor valor de las propiedades, establecida en la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio. La Constitución vigente se refiere sólo a la contribución por plusvalía, repitiendo más o menos las mismas palabras de la última ley mencionada.

De esta manera, ningún municipio puede crear contribuciones especiales distintas, pues incurriría con ello en inconstitucionalidad. Así, es obvio el error en que incurrió el legislador local en el caso de autos, al crear una contribución especial para sostener el servicio de bomberos.

Advierte la Sala, sin embargo, que los Municipios podrían exigir una tasa por el servicio de bomberos, para lo cual les basta el artículo 179, número 2, de la Constitución, según el cual los Municipios tienen como ingresos el producto de las tasas por el uso de sus bienes o servicios. Así, si un municipio presta el servicio de bomberos, bien podría crear -por Ordenanza, claro está- una tasa para cubrir los gastos que se generan por ese concepto

(Destacado de esta Sala).

Sobre la base de las consideraciones parcialmente transcritas, resulta claro que el tributo creado por la Ordenanza impugnada es inválido, bien sea calificado como un impuesto, en tanto no es posible afirmar bajo la vigencia del artículo 179.6 de la Constitución, la existencia de un poder tributario a favor de los Municipios que le permita generar impuestos fuera del marco de la legalidad, en los mismos términos en que se sostuvo en el mencionado fallo Nº 2.571/04, respecto a que un tributo como el contenido en la norma impugnada, aunque sea consagrado como una contribución especial o como tasa, no encuentra cobertura constitucional, ya que “esa tasa no podría ser sólo exigida a los contribuyentes del impuesto sobre actividades económicas ni mucho menos podría tener como base de cálculo los ingresos que sirven para determinar ese impuesto. Si un servicio como el de bomberos está destinado a la colectividad en general, implicaría una desigualdad intolerable que sólo pagasen la tasa correspondiente quienes sean contribuyentes del impuesto a las actividades lucrativas y no el resto de la población, como si el riesgo de incendio o de cualquier eventualidad de las atendidas por los bomberos sólo existiera en las empresas, comercios y, en general, los lugares en los que se ejerce una actividad económica. Asimismo, carecería de sentido que el monto de la tasa dependiese de los ingresos de esos contribuyentes; de esos ingresos sí depende el impuesto a sus actividades, pero no el pago por el servicio prestado por el Municipio” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.571/04-.

En consecuencia, se declara la inconstitucionalidad de la derogada norma contenida en el artículo 129 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio P.M.F.d.E.A. publicada en la Gaceta Oficial del mencionado ente político-territorial, Nº 24 Extraordinario, del 2 de noviembre de 2000. Así se decide.

Finalmente, se fijan los efectos de este fallo con carácter ex tunc, es decir, a partir de la entrada en vigencia de la referida Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio P.M.F.d.E.A. publicada en la Gaceta Oficial del mencionado ente político-territorial, Nº 24 Extraordinario del 2 de noviembre de 2000, en tanto, la referida norma municipal que se anuló por inconstitucional, creaba y regulaba un tributo sin base constitucional; tributo que pudo dar lugar a un cobro indebido, durante la vigencia de la Ordenanza, que desembocó en ingresos que el Municipio percibió también indebidamente, lo que implica que todo cobro que haya sido realizado con fundamento en la norma anulada sea contraria a derecho por inconstitucional, quedando a discreción de los contribuyentes que fueron afectados, la proposición de la solicitud del reintegro respectivo y, la consecuente carga de la prueba de ese pago indebido.

Se deja sin efecto la medida cautelar innominada acordada por esta Sala mediante sentencia Nº 198 del 16 de febrero de 2006.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados A.V.G. y G.U.T., en su carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA -APC- COROD, ya identificados, contra “(…) el artículo 129 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio P.M.F.d.E.A. (…)” y, en consecuencia, se declara la INCOSTITUCIONALIDAD del artículo 129 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio P.M.F.d.E.A. publicada en la Gaceta Oficial del mencionado ente político-territorial, Nº 24 Extraordinario, del 2 de noviembre de 2000.

2.- Se fijan los efectos de este fallo con carácter EX TUNC, es decir, a partir de la entrada en vigencia de la referida Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio P.M.F.d.E.A. publicada en la Gaceta Oficial del mencionado ente político-territorial, Nº 24 Extraordinario, del 2 de noviembre de 2000.

3.- Se ORDENA la publicación íntegra de este fallo en la Gaceta Oficial del Municipio P.M.F.d.E.A., en cuyo sumario se indicará lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara incostitucional el artículo 129 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio P.M.F.d.E.A. publicada en la Gaceta Oficial del mencionado ente político-territorial, Nº 24 Extraordinario, del 2 de noviembre de 2000”.

  1. - Se deja SIN EFECTO la medida cautelar innominada acordada por esta Sala mediante sentencia Nº 198 del 16 de febrero de 2006.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2005-2451

LEML/

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