Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2014-000232

En el Recurso de Nulidad contra actos administrativo de efectos particulares, contentivos del informe pericial sobre Investigación de Accidentes de Trabajo, contenido en el oficio identificado DIR-ANZ 114-2014, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, de fecha 1º de abril de 2014 y la certificación contenida en el oficio CMO N º 028-14 EXP N º ANZ-03-IA-13-2387, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, de fecha 18 de febrero de 2014, intentado por la sociedad mercantil CONSORCIO PPE PRO PLANTA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de agosto de 2012, bajo el N º 1, Tomo 1-C RM2DOETG, signado con el expediente numerado BP02-N-2014-000232, estando la presente causa en estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por escrito de ocho (8) folios útiles y dos (2) anexos, de fecha 4 de febrero de 2015, que corre de los folios setenta y cinco (75) al ochenta y dos (82) del expediente, la representación del Ministerio Público, Fiscal auxiliar interino 22º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario, Abg. J.R.V.S., venezolano, mayor de edad, con cédulas de identidad número 17.730.992, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 139.028, solicita a este Tribunal Superior del Trabajo, la declaratoria de incompetencia para conocer el presente asunto, y su declinatoria al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Plantea la representación del Ministerio Público, que de los recaudos presentados en dos (2) anexos – folios 83 y 84 del expediente-, se consigna una sentencia interlocutoria de fecha 27 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, donde se evidencia la declaratoria de únicos y universales herederos a favor de la ciudadana KEINI C.S. y de dos niños los cuales se indican edades de diez y cuatro años, en calidad de cónyuges e hijos del de cujus.

En este sentido, invoca que el accidente sufrido por el entonces trabajador le causó la muerte, y sus causahabientes tienen interés legítimo en las resultas de este proceso, al ser menores de edad alguno de ellos, corresponde el conocimiento de la demanda de nulidad del acto administrativo, al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que solicita la declaratoria de incompetencia y la declinatoria del asunto al referido tribunal, invocando para ello, la sentencia N º 1951 de fecha 15 de diciembre de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia N º 1105 de fecha 15 de noviembre de 2013.

El tribunal para decidir observa:

La competencia por la materia y el territorio para el conocimiento de las demandas de nulidad contra actos administrativos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborares, se otorgó expresamente a los Tribunales Superiores del Trabajo de la circunscripción donde se encuentre ubicado el ente que dictó el acto administrativo, todo ello, conforme a la disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N º 38.236 del 26 de julio de 2005, que señala:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, con competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. “

Así las cosas, en principio correspondería conocer a este Tribunal Superior del Trabajo el conocimiento de la presente demanda de nulidad, tomando en cuenta que al momento de introducir la demanda, no constaba en autos que algún niño o adolescente tuviera interés directo en las resultas del proceso.

No obstante, de la revisión de los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) del expediente, ciertamente se evidencia copia simple de una sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, declara como únicos y universales herederos del de cujus R.J.R.S., identificado con la cédula de identidad número 14.289.243, quien falleció ab intestato por HEMORRAGIA INTERNA TRAUMATISMO TORAXICO, a dos niños de diez (10) y cuatro (4) años de edad, cuya identidad se omite en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la ley, así como a la ciudadana KEINI C.S.S..

Cabe destacar que, la identificación del causante, es la misma que aparece en la certificación e informe pericial cuya nulidad se pretende en esta causa.

El ordinal e) del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto.- Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en le cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 1105 de fecha 15 de noviembre de 2013, sobre la competencia de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en los casos de nulidad de providencias administrativas emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció lo siguiente:

“Así pues, visto que se podrían ver afectados los intereses de un niño y una niña, hijos del trabajador fallecido, y que los mismos fueron llamados como terceros interesados en la demanda, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, pues los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la relación procesal, el conocimiento debe corresponder a los Tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, tal como lo señalo la decisión N° 34 del 7 de junio de 2012 de la Sala Plena de este m.T., la cual reitera el criterio sostenido en la decisión N° 1951 del 15 de diciembre de 2011 proferida por la Sala Contitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a su vez hace referencia a la sentencia N° 44 publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Sucesión C.d.M.C.), de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; donde se hace referencia a lo siguiente:

(…) Un ilustrativo ejemplo de lo precedentemente aseverado, es decir, los cambios que operan en el sistema jurídico en función de su adecuación a los requerimientos que el proceso de transformación de la realidad social plantea, se materializa en el reciente fallo número 1951, proferido en fecha 15 de diciembre de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se sistematiza la evolución que ha experimentado el criterio jurisprudencial relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir asuntos en los que estén involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, a propósito de lo controvertido que ha sido esta materia. La referida sentencia, en el aspecto que es de interés para el mérito de la presente causa, sostiene lo siguiente:

(…)

En este orden de exposición, resulta oportuno referir que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia del extracto de la sentencia precitada, entre otras relevantes cuestiones, lo que se apunta a continuación:

  1. - Que con independencia de la especialidad de la materia, priva a los fines de la determinación de la competencia del órgano judicial que debe conocer de una controversia en la que se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la noción del fuero atrayente, en tanto factor decisivo para garantizar que la labor jurisdiccional sea realizada por un juez especializado, en razón del interés superior que el constituyente o legislador patrio abriga sobre los sujetos a quienes se les otorga la especial tutela.

  2. - Que la tendencia del desarrollo legislativo y jurisprudencial de la preceptiva constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se orienta hacia una ampliación constante de las facultades conferidas a los órganos judiciales que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en la perspectiva de concentrar en ellos el juzgamiento de las controversias en las que estén en juego los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo cual, inequívocamente se evidencia del análisis comparativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de la sentencia número 44 de fecha 26 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anticipó asertivamente al texto legislativo de la ley vigente.

  3. - Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) (Resaltado de la Sala).

De la revisión de la sentencia citada, cuyo criterio comparte este Tribunal, así como de la aplicación del ordinal e) del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien decide que, al evidenciarse de los autos el interés legítimo que tienen dos niños, que son herederos del trabajador fallecido, de cuyo accidente pretende la recurrente en nulidad destruir los efectos que dimanan de la certificación así como del informe pericial, evidentemente estos niños tienen interés en las resultas del proceso, configurándose así un foro atrayente a la Jurisdicción especial de los Niños, Niñas y Adolescentes, quien en definitiva debe dilucidar sobre la pretensión de nulidad esgrimida por la sociedad mercantil CONORCIO PPE PRO PLANTA, por lo que, lo procedente en el caso planteado, es declarar procedente la solicitud de declaratoria de incompetencia formulada por la representación del Ministerio Público y declinar la competencia, al Juzgado Superior de Protección de los niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien corresponda por distribución, por ser el tribunal del domicilio del ente administrativo que dictó la providencia cuya nulidad se demanda, con arreglo a lo dispuesto en la disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide

Con vista a la declaración que antecede, este Tribunal se abstiene de fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) PROCEDENTE la solicitud de declaratoria de incompetencia de este Tribunal Superior del Trabajo para conocer el presente asunto, conforme a la dispuesto en el ordinal e) del parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección, de los Niños, Niñas y Adolescentes; formulada por la representación del Ministerio Público, en consecuencia; 2) SE DECLINA la competencia para conocer el presente asunto al Tribunal Superior de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución le corresponda, por ser el tribunal considerado competente, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal Superior de Protección de los niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución le corresponda, una vez que transcurra el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente decisión, para que la recurrente en nulidad, si así lo considera procedente, pueda ejercer el Recurso de regulación de competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis días del mes de febrero del año dos mil quince. Año 204º y 155º

EL JUEZ,

ABG. UNALDO J.A.R.

LA SECRETARIA,

ABG. A.R.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:13 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

BP02-N-2014-000232

UJAR/ua

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