Decisión nº PJ0142016000024 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 6 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Valencia, 6 de abril de 2016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CUADERNO SEPARADO GC01-X-2016-000012

ASUNTO PRINCIPAL GP02-N-2015-000452

RECURRENTE CONSORCIO RIO CUYUNI-GEPCO C.A

APODERADA JUDICIAL ENIHZER R.M. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº, 95.742

ACTO RECURRIDO CUYA NULIDAD SE SOLICITA. Certificación medica Ocupacional Nº 062-2015 de fecha 11/03/2015, dictada por INPSASEL, con motivo de accidente de trabajo en beneficio del ciudadano (+) E.J.S.T., titular de la cedula de identidad Nº 22.518. 844, que le ocasionaron al trabajador la MUERTE

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ASUNTO Recurso Contencioso Administrativo con solicitud de suspensión de efectos

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de nulidad con Medida innominada de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesto por la ENIHZER R.M. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº, 95.742, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del CONSORCIO RIO CUYUNI-GEPCO C.A contra Certificación medica Ocupacional Nº 062-2015 de fecha 11/03/2015, dictada por INPSASEL, con motivo de accidente de trabajo en beneficio del ciudadano (+) E.J.S.T., titular de la cedula de identidad Nº 22.518. 844, que le ocasionaron al trabajador la MUERTE

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En fecha 4 de febrero de 2016, se admitió el presente recurso de nulidad.

En fecha 4 de Abril de 2016, se ordeno su certificación con el original que corre inserto en el expediente GP02-N-2015- -000452, y proveerá sobre la cautelar

Cursa a los folios Vto. 14 al Vto. 16 del cuaderno de medida la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cito “…………..

VII

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS

Cito “.........

Se ha establecido por vía jurisprudenciales que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 Código de Procedimiento Civil .................................

..................................................

..............................................................

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto a las medidas cautelares establece lo siguiente:

Articulo 104: A petición de las partes , en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho Invocado y juicio de probabilidad y garantizar las resultas del juicio ....................................

........................................

...................................................

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el citado articulo 585 del Código de procedimiento civil , esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado . Puede comprenderse entonces como un calculo preventivo o verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisito mencionados (periculum in mora) ha sido reiterado pacíficamente por la Doctrina y la Jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Es el caso ciudadano Juez, que todos los alegatos expresados en el presente recurso, mas las pruebas que acompañan al mismo, se evidencia la presunción del buen derecho de nuestra representada por otro lado , resulta evidente de que de no suspender los efectos de la certificación Medica objeto del presente recurso , nuestra representada CONSORCIO RIO CUYUNI-GEPCO C.A, se vería forzada a cancelar sumas de dinero de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, ocasionándole una merma económica , por cuanto es de recordar , que nuestra representada es contratista de una empresa del estado como es PETROCASAS CONSTRUCCIONES S.A, de quien era la obra Urbanismo Comunidad 4 de febrero y como tal, es patrimonio publico de la nación, el cual se esta afectando de forma directa con dicho acto administrativo .

Ahora bien ciudadano Juez, en el caso contrario es decir, de ser declarado con lugar el presente recurso en definitiva y no haber sido decretada la medida cautelar innominada que aquí solicitamos , la empresa tendría que ejercer acciones Judiciales contra los sucesores del trabajador en referencia para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conllevaría indudablemente a una perdida de tiempo y dinero que no se justificaría cuando nuestra representada la ampara un buen derecho además se afectaría directamente el patrimonio publico de la nación por cuanto probablemente dicho trabajador no cuente con la solvencia financiera para responder por lo pagado indebidamente por nuestra representada .

Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, es que solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal Superior del Trabajo se sirva a decretar MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES ASI COMO LOS EFECTOS DEL MISMO. Constituido por la certificación medica ocupacional (CMO) Nº 062-2015 de fecha 11 de marzo de 2015, dictado por servicio de salud laboral de la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo del Instituto nacional de Prevención salud y seguridad laboral Dra. O.M.........” fin de la cita

Capitulo I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo, el cual establece cito:

…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…

fin de la cita negrillas y subrayado del tribunal

El presente RECURSO DE NULIDAD es contra la Certificación medica Ocupacional Nº 062-2015 de fecha 11/03/2015, dictada por INPSASEL, con motivo de accidente de trabajo en beneficio del ciudadano (+) E.J.S.T., titular de la cedula de identidad Nº 22.518. 844, que le ocasionaron al trabajador la MUERTE , este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2011, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A, en la cual se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y la misma fue ratificada en fecha 10 de agosto de 2011, sala especial Segunda, Magistrado ponente JHANNETT M.M.S. sentencia Nº 20 exp 2008-00061, caso: PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica la SALA PLENA, SALA ESPECIAL SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO: GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha diez (10) de agosto del 2011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO . ASI SE DECIDE

LA PARTE RECURRENTE NO PRESENTO PRUEBA ALGUNA EN LA solicitud de Suspensión de efectos de los actos administrativos

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado el petitorio este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos, cabe resaltar que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos de la Certificación medica Ocupacional Nº 062-2015 de fecha 11/03/2015, dictada por INPSASEL, con motivo de accidente de trabajo en beneficio del ciudadano (+) E.J.S.T., titular de la cedula de identidad Nº 22.518. 844, que le ocasionaron al trabajador la MUERTE

Igualmente debe señalarse que la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos; sólo así podrá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

Por lo cual esta juzgadora pasa a examinar si en el presente caso los presupuestos que configuran la norma se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, y a tal efecto pasa a analizar, en primer término si en el caso bajo estudio se configura el fumus bonis juris, y el periculum in mora, verificados de las argumentaciones los cuales no se presumen sino que deben manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, por lo que se puede concluir que, si bien quedo evidenciado el primero de los requisitos, la presunción de existencia del derecho reclamado; no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado la omisión de medios probatorios en el cuaderno de medida por parte de la solicitante de la misma; a este respecto se ha pronunciado la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA MAGISTRADA Ponente YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. N° 2001-0259 sentencia bajo el Nº 00822 de fecha 17 de julio del 2008 caso: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Vs INVERSIONES BELLA VISTA S.A., cito “…. Ahora bien, de un examen del escrito contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), específicamente del capítulo correspondiente a la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, aprecia la Sala que en efecto y conforme lo señaló el Juzgado de Sustanciación, el requerimiento de la tutela cautelar pretendida está sustentado en una afirmación, sin que se evidencie que se hubiere promovido algún medio probatorio que produzca en el órgano jurisdiccional la convicción de que existe un evidente riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En sintonía con la conclusión precedente, resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00798 de fecha 11 de junio de 2002, dictada por esta Sala Político-Administrativa en la que se dispuso:

“(...) Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la misma se desprende de las actuaciones procesales realizadas por el intimante en el juicio principal. Por otra parte, encuentra la Sala, en lo que respecta al requisito de periculum in mora, que no se acompañó a la demanda medio de prueba alguno que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo ya que la parte solicitante se limitó a indicar “solicito se DECRETE MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes suficientes de los demandados ya que existe el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo que se produzca en este juicio se haga ilusoria por la insolvencia de los demandados ya que estos cobraron sus acreencias contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias”, sin presentar prueba fehaciente que demuestre dicha insolvencia; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo éstos de obligatoria concurrencia. (...)”. (Destacado de esta decisión). Fin de la cita. subrayado del tribunal.

En ese mismo sentido se ha pronunciado Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: CORPORACIÓN DIGITEL, C. A., contra DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. –hoy GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.Z.–, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 29 de octubre de 2014. Sentencia numero: 1522 Nº Expediente: 14-601

Cito “………Ahora bien, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa establece, en su parte pertinente, que:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

De igual modo, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en

sentencia N° 984 del 13 de agosto de 2008 (caso: Contraloría del Municipio

Libertador del Estado Monagas), dejó establecido lo siguiente:

La procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, tal derecho sea realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción (Énfasis de la Sala).

Asimismo, la Sala Político Administrativa dejó establecido que el juez, al momento de decidir sobre las medidas cautelares, debe fundamentarse en hechos concretos de los cuales nazca la firme convicción de que pueda causarse un daño de difícil o imposible reparación, y no en simples alegatos de perjuicios (vid. sentencia N° 1038 del 21 de octubre de 2010, caso: Porcicría, S.A.).

De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende la obligación de la parte que pretenda beneficiarse de la cautela solicitada, de acreditar, a través de los medios probatorios establecidos, los argumentos que le sirven de sustento para la solicitud de la suspensión de efectos del acto, todo ello, con la finalidad de llevar al juez a la convicción de que, al no acordarse la cautela requerida, se pudiese causar un daño de difícil o imposible reparación.

En este orden de ideas, corresponde al solicitante la carga de traer a los autos los elementos probatorios que sean demostrativos de los requisitos de la medida cautelar, los cuales –en lo que respecta a la presunción…. “fin de la cita

Visto lo anterior el periculum in mora, no esta demostrado a los autos, son simples alegaciones realizadas por la parte recurrente y como sabemos ambos requisitos (fumus boni juris y periculum in mora) deben darse de manera concurrente, y no consta en autos elementos probatorios que justifiquen la procedencia de la medida solicitada, es por lo que necesariamente esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS, de la Certificación medica Ocupacional Nº 062-2015 de fecha 11/03/2015, dictada por INPSASEL, con motivo de accidente de trabajo en beneficio del ciudadano (+) E.J.S.T., titular de la cedula de identidad Nº 22.518. 844, que le ocasionaron al trabajador la MUERTE

DECISIÓN

Conforme a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: IMPROCEDENTE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS, de la Certificación medica Ocupacional Nº 062-2015 de fecha 11/03/2015, dictada por INPSASEL, con motivo de accidente de trabajo en beneficio del ciudadano (+) E.J.S.T., titular de la cedula de identidad Nº 22.518. 844, que le ocasionaron al trabajador la MUERTE ASI SE DECLARA

No se condena en costas.

Notifíquese a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de la presente decisión de conformidad con el articulo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. D.T.J.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:05 p.m.

ABG. D.T.J.

LA SECRETARIA

CUADERNO SEPARADO: GC01-X-2016-000012

CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2015-000452

YSDF/DT /ydf

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