Sentencia nº 201 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 7 de julio de 2016

206° y 157º

Por escrito presentado el 29 de junio de 2016, el abogado E.J.U.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 75.023, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante CONSORCIO YACAMBÚ 2008, integrado por las sociedades mercantiles C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES e INVERSIONES PERMECA, (INPERME) C.A., solicitó “sea fijada AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Para fundamentar su solicitud, esgrimió: (i) que se cumplió el lapso de suspensión de la causa contemplado en el “artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”, (ii) que dicha suspensión “terminó el pasado 8 de abril de 2016”, y (iii) que de acuerdo con el “AVISO DE RECIBO EMITIDO POR IPOSTEL (Folio 446) ya fue PRACTICADA la CITACIÓN POR CORREO y RECIBIDA por el SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ-QUIBOR”, ya que “En efecto, según el citado AVISO de RECIBO, aparece sello húmedo del Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor, específicamente del Departamento de Servicios de Información Documental (…), este último dependencia del SHYQ que se encarga de la correspondencia y de la documentación recibida por el ente público”.

Vistos los términos en que ha sido planteada y sustentada la anterior solicitud, este Juzgado estima necesario a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, destacar las siguientes actuaciones que conforman el expediente:

a. Por decisión de fecha 14 de enero de 2016, este órgano sustanciador dejó establecido “que no se ha[bía] practicado válidamente la citación personal de la sociedad mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ-QUIBOR C.A., por lo que no p[odía] proceder a fijar la audiencia preliminar, conforme a lo ordenado por la Sala Político Administrativa y a lo acordado por este Juzgado en las respectivas decisiones de fechas 4 de junio y 2 de julio de 2014”; en consecuencia, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis.

b. Por escrito del 21 de ese mes y año, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión antes aludida y pidió “se ORDENE CITAR POR CORREO AL SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ-QUÍBOR, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.” (Folios 429 al 431).

c. En virtud del anterior pedimento, se acordó, por auto del 27 de enero de 2016, practicar la referida citación mediante correo certificado, librándose el correspondiente auto de comparecencia en la misma fecha. (Folio 432).

d. En fechas 17 de febrero y 8 de marzo del año en curso, respectivamente, el Alguacil de este Juzgado consignó “acuse del oficio Nro. 0063, dirigido a la Jefa de la oficina del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel) del Tribunal Supremo de Justicia, recibido en fecha 15.02.16 por el (…) auxiliar de operaciones del mismo”, el 15 de febrero de 2016; así como del oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, debidamente firmado por el Gerente General de Litigio de dicho organismo.

e. Por diligencia del 17 de mayo de 2016, el Alguacil del Juzgado consignó el aviso de recibo “CERTIFICADO N° Oficio: 000063” emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), contentivo de las resultas de la aludida citación, en la cual se evidencia que fue firmado por la ciudadana Euricelly Mendoza, cédula de identidad Nro. 13.775.915, en su condición de Analista. (Folios 445 y 446).

Destacado lo anterior, importa aludir a los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del siguiente tenor:

Artículo 220: En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.

Artículo 221: En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula:

1° Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.

2° Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo...

.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001 (caso: J.L.G. contra Administradora Estacecete, C.A.), dejó sentado el siguiente criterio:

...Importa advertir que la nulidad expresa sancionada en el ordinal 1° del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo, si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el artículo 220 ejusdem, aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o esté en posibilidad de conocerla.

La Sala considera, que (…) las únicas personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo son el representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de correspondencia de la empresa...

. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

De lo anterior se desprende con total claridad, que será nula la citación cuando el aviso de recibo no haya sido firmado por las personas taxativamente indicadas en el citado artículo 220, cuando no constare la identificación del receptor (nombre, apellido y número de cédula de identidad), o cuando se evidencie que no fue señalado el cargo de la persona que firmó el recibo de citación.

En el caso bajo análisis, estima el Juzgado que la citación practicada a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, no se ajusta a las exigencias consagradas en la norma y criterio supra transcritos, toda vez que quien recibió y firmó el aviso de recibo de citación tiene el cargo de “Analista”, esto es, no es uno de los funcionarios o personas expresamente mencionadas en el transcrito artículo 220 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, y en virtud del carácter de orden público que ostenta la institución de la citación, este Juzgado deja sin efecto la citación por correo certificado in commento, y ordena tramitarla nuevamente, advirtiendo al funcionario autorizado que, al momento de ejecutar lo encomendado debe reseñar con precisión: 1. La identificación del receptor (nombre, apellido, cédula de identidad y dirección), 2.- El cargo de quien recibe la compulsa, el cual, de acuerdo con el texto legal supra destacado, debe ser el representante legal o judicial, director o gerente de la compañía, o el receptor de correspondencia de la empresa. Líbrense oficio y auto de comparecencia, anexándoles copia certificada del libelo, del escrito presentado por la actora el 21 de enero de 2016, y de la presente decisión.

Finalmente, se acuerda notificar de este fallo a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de este pronunciamiento.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2012-1074/DA-JS

En fecha siete (7) de julio del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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