Sentencia nº AMP-015 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoAuto para mejor proveer

Caracas, veinticuatro (24) de mayo de 2005.

Años: 195° y 146°

Visto el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de abril de 2003, por el abogado J.L.R.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo 57.163, actuando en representación del FISCO NACIONAL, conforme se desprende del instrumento poder autenticado en fecha 11 de marzo de 2003, ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas; contra la sentencia N° 681, dictada el 31 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida en forma conjunta al recurso contencioso tributario por la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1953, bajo el N° 87, Tomo 3-A; contra los actos administrativos contenidos en: 1) Acta de Reconocimiento S/N del 14 de agosto de 2002, suscrita por el funcionario reconocedor F.F., adscrito a la Gerencia de Operaciones de la Aduana Principal de La Guaira; 2) Resolución de Multa N° APLG/AAJ/03-2002, correlativo 44001, expedida el 07 de agosto de 2002, por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, y 3) Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81, Formulario N° H01-0046951, Liquidación N° LGPL00-1-01-018980, de fecha 15 de noviembre de 2002, emitida por un monto de Bs. 27.024.138,07, este Alto Tribunal observa que:

La controversia planteada en el caso de autos, se originó por la importación de un lote de 21.600 Kilogramos de aceitunas negras, provenientes del R. deE., consignadas a nombre de la sociedad mercantil accionante; así, tal mercancía fue introducida al territorio aduanero nacional el 03 de agosto de 2002, siendo declarada ante la Aduana Principal de La Guaira el 07 del citado mes y año, mediante la presentación de la Declaración A. deV.F. 87 DAV, Formulario N° F-02-07-0013906 y Forma “B” N° 4034062; el Certificado Fitosanitario del País de Origen N° CE/E 201292, expedido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, Dirección General de Agricultura, Subdirección General de Sanidad Vegetal del R. deE.; el Registro Sanitario y la Planilla de Autodeterminación de Derechos de Importación e Impuesto al Valor Agregado N° H-96-07-7960618.

Posteriormente, el 14 de agosto de 2002, se celebró el reconocimiento de la mercancía, en el cual fue objetado el registro sanitario presentado por la consignataria aceptante, toda vez que el mismo se hallaba vencido para la señalada fecha; recomendándose en esa oportunidad, imponer la sanción prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, vale decir, el comiso de la mercancía. No obstante, la sociedad mercantil importadora alegó poseer la respectiva permisología expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y que la misma se encontraba vigente, consignando a tales efectos los Oficios Nos. 12.237 del 13/10/98 y 11.366 del 12/09/01, ambos emitidos por la Dirección de Higiene de los Alimentos del precitado ente ministerial, los cuales habían sido previamente presentados ante las autoridades, según lo indicado en el acta de inspección de la mercancía.

Por tales motivos, la consignataria solicitó se practicase un segundo reconocimiento de la mercancía, en el cual, a su decir, logró demostrar la legalidad de los trámites realizados por ella respecto de la señalada operación aduanera, hasta el punto que el Departamento de Liquidación de la Aduana de La Guaira ordenó expedir la correspondiente planilla de liquidación el 10 de septiembre de 2002, por la suma de Bs. 10.296.654,42, siendo cancelado dicho monto el 1° de octubre de 2002, y posteriormente, la autoridad aduanera estampó el correspondiente “entréguese” en dicha planilla, otorgándose así el pase de salida de la mercancía bajo el N° T-43900/01.

En tal sentido, y pese al cumplimiento de todos los requisitos inherentes a la importación, así como al control de la Guardia Nacional en la Alcabala de Confrontación, la cual determinó la exactitud de la documentación presentada, de conformidad con la Resolución del entonces Ministerio de Hacienda N° 4276 del 07 de diciembre de 1998 (Gaceta Oficial N° 36.603 del 15 de diciembre de 1998), los funcionarios de la Aduana Principal de La Guaira detuvieron la mercancía y ordenaron su colocación bajo potestad aduanera.

Por tal motivo, la empresa importadora procedió en fecha 12 de febrero de 2003, a ejercer ante la jurisdicción contencioso tributaria, acción de amparo constitucional acumulada a un recurso contencioso tributario contra los actos administrativos emitidos por la Aduana Principal de La Guaira, bajo el alegato de violación de sus derechos constitucionales a la propiedad, al libre tránsito de las mercancías, a la defensa y al debido proceso, en virtud de haberle sido retenidas “ilegalmente” las mercancías objeto de operación aduanera, siendo que las mismas habían cumplido con todos los requisitos legales exigidos para su introducción al territorio aduanero nacional.

Ahora bien, en la oportunidad de pronunciarse respecto del amparo constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso tributario, la juzgadora a quo, apartándose del criterio jurisprudencial sentado por esta M.I. de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria en el caso M.E.S.V. (sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001), en cuanto al ejercicio conjunto de acciones de amparo con recursos contenciosos administrativos, decidió tramitar dicha acción como si se tratase de un amparo autónomo, aplicando en consecuencia, el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vale decir, notificando al presunto agraviante, requiriendo el informe acerca de las presuntas violaciones constitucionales y celebrando la audiencia constitucional oral y pública. Ello así, llegada la oportunidad de llevar a cabo dicha audiencia, sólo compareció la representación de la supuesta agraviada mas no del presunto agraviante, en la persona del Gerente de la Aduana Principal de La Guaira; decidiendo el a quo por tanto aplicar lo previsto en el artículo 23 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vale decir, aceptando como ciertos los hechos denunciados relacionados con las violaciones a los derechos constitucionales de la accionante y declarando “Con Lugar” el amparo, con la consiguiente entrega de la mercancía decomisada. Planteada de esta forma la controversia, y una vez analizadas las copias certificadas que cursan en el expediente, juzga la Sala, a los fines del pronunciamiento respecto de la presente apelación en amparo, contar con los elementos de prueba suficientes que le permitan valorar si en el caso de autos existe o no presunción grave de la violación denunciada o de amenaza de violación; motivo por el cual, actuando de conformidad con lo previsto en el décimo tercer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “El Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier estado de la causa, podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. (...)”; solicita a la parte apelante, en este caso, la Administración Tributaria, remita a la brevedad posible los antecedentes administrativos relacionados con el caso de autos, y asimismo, requiere del Tribunal a quo, informe a esta alzada respecto del estado en el que se encuentra la tramitación de la causa principal, vale decir, el recurso contencioso tributario que fuera ejercido por la sociedad mercantil Central Madeirense, C.A.

En consecuencia, se acuerda librar oficios al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con copia a la Procuradora General de la República, a los cuales se acompañarán copias certificadas del presente auto, para que impartan las instrucciones necesarias a fin de que se remitan a esta Sala, dentro del término perentorio de diez (10) días hábiles, la documentación solicitada y se informe a esta alzada respecto del estado de la causa principal. Así se decide.

La Presidenta,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

Exp. Nº 2004-0543

En veintiseis (26) de mayo del año dos mil cinco, se publicó y registró el anterior auto para mejor proveer bajo el Nº AMP-015.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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