Sentencia nº 01539 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar

EN SALA

Político-Administrativa

ACCIDENTAL

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2001-0352

El 9 de mayo de 2001, el abogado P.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.035, actuando en su propio nombre, interpuso por ante esta Sala Político-Administrativa recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 008684, de fecha 25 de septiembre de 2000, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual fue excluido del Poder Judicial a partir de la fecha de su notificación, en virtud de no haber consignado todos los recaudos necesarios para proceder a la investigación de su patrimonio, de conformidad con el artículo 39 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, contenidas en la Resolución N° 136, de fecha 13 de marzo de 2000, publicada en Gaceta Oficial N° 36.910 del día 14 de ese mismo mes y año.

El 15 de mayo de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad del recurso de nulidad y de la acción de amparo.

El 6 de junio y 10 de julio de 2001, el recurrente consignó recaudos sobre los que fundamenta su pretensión.

En fechas 15 de enero y 12 de diciembre de 2002, el abogado P.A.R.S., actuando en su propio nombre, solicitó a la Sala que dictara sentencia.

El 3 de abril de 2003, la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem.

El 19 de mayo de 2003, se declaró procedente la inhibición formulada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, y se ordenó convocar al respectivo suplente o conjuez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 12 de junio de 2003, el recurrente ratificó su solicitud de que se dictara sentencia en el caso de autos.

Por auto del 16 de julio de 2003, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, quedando integrada así: Presidente: Magistrado L.I. Zerpa; Vicepresidente: Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrado Suplente: H.B.L.; Secretaria: Anaís Mejía Calzadilla; Alguacil: R.J.G.. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

I

Alegatos del Recurrente

Indicó el recurrente, en primer lugar, que en fecha 4 de febrero de 2000 fue notificado mediante Oficio N° S.G.0000083, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, lo había suspendido del cargo de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el cual venía desempeñando como Juez de Control, de conformidad con el artículo 5 del Decreto de Protección al Sistema Judicial.

Que la referida Comisión “mediante Resolución N° 10 de fecha 24 de Febrero de 2000, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.899, dictó las Normas para la Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial”.

Alegó, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 de la mencionada Resolución, envió dentro de los cinco días hábiles que dispone dicha norma, una comunicación, vía fax, al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual le manifestó estar a disposición de la Comisión Coordinadora de Evaluación y Concurso para la Permanencia en el Poder Judicial.

Señaló, que el 16 de marzo de 2000, estando dentro del lapso de diez (10) días hábiles previsto en la norma en comento, remitió al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial los siguientes recaudos: a) copia de la declaración jurada de bienes de fecha 16 de marzo de 2000; b) copias de las declaraciones de impuestos sobre la renta correspondientes a los años 1998 y 1999; c) balance general auditado.

Denuncia, que no obstante haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 39 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, el 27 de septiembre de 2000, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante comunicación del día 25 de ese mismo mes y año, le notificó que quedaba excluido del Poder Judicial.

Que el 29 de septiembre de 2000, interpuso recurso de reconsideración contra dicha comunicación, pero que hasta la presente fecha no ha sido resuelto.

Alega, que dicho acto le violó sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a ser oído, consagrados en el artículo 49, encabezamiento y numerales 1 y 3, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial aceptó una supuesta renuncia que nunca manifestó, y en consecuencia, resolvió excluirlo del Poder Judicial, sin que previamente tramitara un procedimiento administrativo, en el cual se verificara si cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 39 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, y se le permitiera exponer sus defensas y promover pruebas.

Por otra parte, sostiene que se le violó su derecho a no ser sancionado por actos u omisiones que no se encuentren tipificados como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, consagrado en el artículo 49, numeral 6, de la Carta Magna, ya que –a su decir- la figura de la renuncia tácita, sobre la cual la parte accionada procedió a excluirlo del Poder Judicial, no se encuentra tipificada como sanción en ninguna ley preexistente.

Alega, al efecto, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, violó los límites de su competencia al establecer que el incumplimiento de los requisitos previstos en el tantas veces citado artículo 39, tendrá el efecto de una renuncia, “pues al establecer tal presunción se abroga la facultad de imponer sanciones a sus subordinados que es privativa del Poder Legislativo, por ser materia de Reserva Legal”.

Que, en consecuencia, el acto administrativo impugnado “está viciado por ilegalidad por ser violatorio del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrea su nulidad.

Por lo antes expuesto, solicita que como medida cautelar de amparo “se ordene el restablecimiento de la acción (sic) jurídica infringida mediante (su) reincorporación al Poder Judicial como Juez de Control de Primera Instancia en el Circuito Judicial Penal de la ciudad de Mérida, Estado Mérida”.

Por último, solicita que se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto, y en consecuencia, nulo el acto administrativo impugnado, ordenándose su reincorporación inmediata al Poder Judicial como Juez de Control de Primera Instancia del Circuito Penal del Estado Mérida. “Consecuencialmente solicit[a] sea eliminado el expediente judicial llevado en la Dirección de Carrera Judicial, y sea revocada la aceptación de la presunta renuncia”.

II PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO Es menester destacar que por sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala en dicho fallo y así lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluyó así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, pasaría a resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, abrirse cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

III COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y de ser el caso, acerca de su admisibilidad y de la acción de amparo cautelar, y en tal sentido observa:

En primer término, es preciso señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal.

En el presente caso, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° 008684, de fecha 25 de septiembre de 2000, proveniente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual se excluyó al recurrente del Poder Judicial, en virtud de no haber consignado todos los recaudos necesarios para proceder a la investigación de su patrimonio, según lo dispone el artículo 39 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, contenidas en la Resolución N° 136, de fecha 13 de marzo de 2000, publicada en Gaceta Oficial N° 36.910, del día 14 de ese mismo mes y año.

Es menester destacar que por disposición del Decreto que dictó la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 22 de diciembre de 1999, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público, el Consejo de la Judicatura, sus Salas y dependencias administrativas pasaron a conformar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, el citado Decreto dispuso que mientras no se organizase la mencionada Dirección, todas las competencias otorgadas por Ley al Consejo de la Judicatura serían ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (artículo 21 eiusdem), estableciendo seguidamente en su artículo 31, la competencia para conocer de las sanciones disciplinarias, en los siguientes términos:

Artículo 31: De las sanciones disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince días continuos a la notificación del acto sancionatorio o recurso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación (…)

.

Ahora bien, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue finalmente creada mediante la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por este Alto Tribunal y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.014, de fecha 15 de agosto de 2000, cesando la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en las funciones que correspondían al extinto Consejo de la Judicatura en sus Salas Plena y Administrativa, conservando, no obstante, las funciones disciplinarias que se le habían encomendado; así quedó establecido en el aparte único del artículo 30 de la citada normativa, cuyo texto es del tenor siguiente:

(...) La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración, reorganizada en la forma que lo determine el Tribunal Supremo de Justicia, sólo tendrá a su cargo funciones disciplinarias, mientras se dicta la legislación y se crean los correspondientes Tribunales Disciplinarios

.

En virtud de las transcritas disposiciones, corresponde a esta Sala la competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.

IV

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD De conformidad con lo antes expuesto, y determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa, pasa a decidir sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de analizar la petición cautelar de amparo; a tal efecto deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 84 eiusdem, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción ni al agotamiento previo de la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestiones que serán revisadas al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

Ahora bien, al no incurrir la presente solicitud en el resto de las causales de inadmisibilidad previstas en las citadas normas, se admite el presente recurso de nulidad, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción y al agotamiento previo de la vía administrativa, antes mencionadas. Así se declara.

V DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera, que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Examinado el caso de autos, se observa que la parte presuntamente agraviada solicitó que se le restablezca su situación jurídica infringida mediante su reincorporación al Poder Judicial como Juez de Control de Primera Instancia en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

A tal efecto, indicó el recurrente que fue excluido del Poder Judicial sin la aplicación de un procedimiento administrativo previo en el cual se le permitiera exponer sus defensas y promover todas aquellas pruebas que estimara pertinentes, violándose de esta manera sus derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído, consagrados en el artículo 49, encabezamiento y numerales 1 y 3, respectivamente, de la Constitución vigente. Asimismo, indicó que la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, no estuvo ajustada a derecho, toda vez que –a su decir- sí consignó todos los recaudos que le fueron solicitados de conformidad con el artículo 39 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial.

Ahora bien, en el presente caso observa la Sala que para el estudio y examen de la denuncia antes expuesta, habría que entrar a analizar el artículo 39 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, el cual constituye el fundamento jurídico del acto administrativo impugnado, lo que implicaría el examen de una normativa de carácter infraconstitucional; y la necesidad de verificar a través de una confrontación probatoria, ajena a esta etapa del proceso, sí efectivamente se cumplió con las exigencias allí previstas; todo lo cual escapa a la naturaleza de la medida de amparo cautelar, la cual está referida única y exclusivamente al análisis de violaciones de índole constitucional tan evidentes, que del examen previo de los alegatos y documentos que obran en el expediente, surja en el juez la convicción de que existe una presunción grave de infracciones a derechos de ese rango.

Con fundamento en lo antes expuesto, no queda demostrado para esta Sala la presunción grave de violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído. Así se decide.

Por otra parte, denuncia el accionante que se violó su derecho constitucional a no ser sancionado por actos u omisiones que no se encuentren tipificados como delitos o infracciones en leyes preexistentes, consagrado en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que –a su decir- la figura de la renuncia tácita, sobre la cual la parte accionada procedió a excluirlo del Poder Judicial, no se encuentra tipificada como sanción en ninguna ley.

Ante tales planteamientos, observa la Sala que el análisis de la referida denuncia está íntimamente vinculado al cumplimiento por parte del quejoso de los requisitos exigidos en el mencionado artículo 39 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, por lo que, en esta fase cautelar, esta Sala no puede analizar el contenido de dicha norma, a los fines de establecer si la consecuencia allí prevista por la no presentación de los documentos requeridos, constituye una sanción o simplemente una condición objetiva. Así se declara.

Lo expuesto permite concluir que no existe en el presente caso elementos que demuestren suficientemente presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados resultando forzoso para esta Sala, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por el recurrente contra el acto administrativo de efectos particulares impugnado. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado P.A.R.S., actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 008684, de fecha 25 de septiembre de 2000, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual fue excluido del Poder Judicial, en virtud de no haber consignado todos los recaudos necesarios para proceder a la investigación de su patrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, contenidas en la Resolución N° 136, de fecha 13 de marzo de 2000, publicada en Gaceta Oficial N° 36.910, del día 14 de ese mismo mes y año.

  2. ADMITE, el recurso de nulidad interpuesto a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción y al agotamiento previo de la vía administrativa. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso, con la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República, y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

  3. Declara SIN LUGAR la acción de amparo cautelar propuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

El Magistrado Suplente,

H.B.L. La Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Exp. Nº 2001-0352 En nueve (09) de octubre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01539.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR