Sentencia nº 01257 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0726

Adjunto al oficio N° 08-1147 de fecha 1º de agosto de 2008, recibido el 14 de agosto de ese mismo año, la Sala Constitucional de este M.T. remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de interpretación de los artículos 2, 5, 6, 9, 47 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.421 del 21 de abril de 2006, ejercido en fecha 20 de julio de 2006 por el ciudadano H.F.F., titular de la cédula de identidad N° 7.031.234, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, asistido por el abogado Arvis Segundo A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.817.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 1197, dictada por la Sala Constitucional de este M.T. en fecha 23 de julio de 2008, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso ejercido y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

El 16 de septiembre de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

Mediante escrito presentado ante la Sala Constitucional en fecha 20 de julio de 2006, el ciudadano H.F.F., antes identificado, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara expuso lo siguiente:

Que se “...encuentra en la inminente necesidad de obtener seguridad jurídica mediante una declaración de certeza que permita esclarecer el alcance de la normativa objeto de este recurso, a la luz de la concepción de autonomía municipal”.

Precisa, que existen dudas en cuanto al contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues -según señala- no es claro a qué ley se refiere dicho artículo cuando afirma que el Municipio ejerce sus competencias conforme a la Constitución y la ley.

Indica, que resulta impreciso determinar cuáles son los límites que tienen los consejos legislativos al momento de regular la materia municipal a través de las leyes estadales a las que hace referencia el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Igualmente, considera necesario que se determine cuáles son los límites de la potestad legislativa de organización de los estados, prevista en los artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y cómo se relaciona la autonomía municipal definida en el artículo 4 de la referida Ley con la potestad legislativa del Poder Legislativo Estadal, establecida en su artículo 47.

Señala, que el mencionado artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no es claro, pues surge la duda si dicha norma “¿va dirigida solamente a los municipios indígenas o municipios con población indígena?...” y “...¿Si la potestad legislativa estadal prevista en el artículo 47 (...) está relacionada con el artículo 56.2.i. de la misma ley?;

Considera, que el artículo 52 es impreciso pues no indica a qué leyes se refiere cuando afirma que es competencia de los municipios su gobierno y administración de acuerdo con la Constitución y las leyes.

Estima, que la Asamblea Nacional al elaborar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal incurrió en una falta de desarrollo legislativo de los artículos 168 y 169 de la Constitución, relativos a la autonomía municipal y a la organización de los municipios.

Denuncia, que la Asamblea Nacional al sancionar la mencionada Ley “...decidió una suerte de delegación o transferencia legislativa a favor de las entidades federales específicamente en los Consejos Legislativos sin establecer pautas claras que impidieran un (sic) posible extralimitación de funciones de parte de las entidades federales; en la práctica hubo una clara insuficiencia legislativa”.

Señala, que “...con el presente recurso se pretende primordialmente una mera declaración, con efectos vinculantes sobre el núcleo mínimo de las normas cuya interpretación solicita o sobre su intención o extensión”.

Finalmente, solicita se “...declare con certeza -otorgando la debida seguridad jurídica- el contenido y alcance de los artículos 2, 5, 6, 9 y 52 de LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, a la luz de los principios de autonomía municipal de rango constitucional”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de la competencia que le ha sido declinada por la Sala Constitucional, para conocer del recurso de interpretación solicitado, para lo cual observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 262, la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Asimismo, otorga en forma expresa ciertas competencias a sus distintas Salas, las cuales están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas (véase decisión de esta Sala del 17 de enero del año 2000, caso: J.R.C. vs. C.N.E.).

En este sentido, el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución dispone la atribución del Tribunal Supremo de Justicia para: “Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”. Igualmente, señala que dicha atribución será ejercida por las diversas Salas conforme a lo previsto en la Constitución y la ley.

Así, puede inferirse del citado precepto constitucional que al no indicarse, específicamente, a cuál de las Salas corresponde conocer sobre el recurso de interpretación de textos legales, la intención del constituyente fue ampliar el criterio atributivo que había adoptado el legislador en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ordinal 24 artículo 42, en concordancia con el artículo 43), que reservaba la decisión en esta materia a la Sala Político-Administrativa.

En orden a lo anterior, este Tribunal Supremo de Justicia, particularmente en Sala Constitucional y en Sala Político-Administrativa, en atención a los aludidos numeral 6 y aparte único del artículo 266 de nuestra Constitución, en concordancia con el artículo 262 eiusdem, a través de su jurisprudencia venía precisando que “como quiera que la creación de nuevas Salas es reveladora del ánimo de especializar sus funciones con respecto a las áreas que constituyen su ámbito de competencia, debe entenderse que la intención del constituyente es que dicho mecanismo, dirigido a resolver las consultas que se formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, lo conozca y resuelva la Sala cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto”.

Ahora bien, en fecha 20 de mayo de 2004, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela a or lo tanto less, actuando con el caracter N° 37.942 de la misma fecha, la cual estableció en su artículo 5 un régimen de competencias que inciden en el funcionamiento de cada una de las Salas que conforman este M.T., en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

El artículo 5 del mencionado Texto Legal, específicamente, el numeral 52, atribuye la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para: “Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere”. En tal sentido, el primer aparte del mismo artículo 5 en su parte in fine dispone: “En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

De lo antes expuesto se concluye, en cuanto al recurso de interpretación, que la Ley que regula las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia atiende estrictamente a lo dispuesto en el numeral 6, aparte único del artículo 266 de nuestra Carta Fundamental, y acoge absolutamente la interpretación que del mismo venía haciendo este Tribunal Supremo de Justicia a través de su jurisprudencia, es decir, que el recurso de interpretación debe ser conocido por la Sala afín con la materia debatida.

En el caso de autos, se observa que el solicitante interpuso recurso de interpretación de los artículos 2, 5, 6, 9, 47 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, normas que regulan el régimen de competencias, organización, gobierno y administración de los municipios, lo cual reviste carácter afín con las competencias atribuidas a esta Sala Político-Administrativa. En consecuencia, esta Sala acepta la competencia para conocer el recurso de interpretación interpuesto. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACEPTA la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir el recurso de interpretación de los artículos 2, 5, 6, 9, 47 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.421 del 21 de abril de 2006, ejercido en fecha 20 de julio de 2006, por el ciudadano H.F.F., actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Desígnese Ponente a los efectos del pronunciamiento acerca de la admisión del recurso. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintidós (22) de octubre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01257.

La Secretaria,

S.Y.G.

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