Sentencia nº 00644 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrada–Ponente: Y.J.G. Exp. N° 2008-0250

La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, adjunto a Oficio Nº 08-0375 de fecha 13 de marzo de 2008, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, interpuesto por los abogados S.J.C.H., Marielyna Guinand Olivo, F.R., R.M., R.M. y J.G.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.575, 90.763, 104.708, 84.170, 83.910 y 90.826, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos B.E. RIVAS PEREIRA, C.R.R. SOSA, M.J. MONASCAL TONFFEL, W.A.T.V., A.C. VILORIA MONTIEL, RAIZZA ROJAS DE VILLARREAL, BEATRIZ JULIAC VALOR, JUAN DE LA CRUZ GUAITA GIRÓN, ISBELIA MARGARITA SALAS ARAUJO, A.R. CAMPOS, I.R.H. LANDAETA, F.J. BARRETO MONSALVE, W.J.S.H., NANCYS N.L. SALDIVIA, G.M.J. RAVELO, MARLA COROMOTO TOVAR DE STIRPE, R.E. ROJAS ARTEAGA, J.V. SEGOVIA HIGUEREY, B.D.C.M. ROJO, C.C.M. ROJO, L.F. CORONIL DIVO, ROSARINA SAPORITI SCAPPARONE, JOSEFINA DE COROMOTO PIÑERÚA CORDERO, H.O. VILLARROEL LÓPEZ, R.A. MERCADO LANDAETA, ROSA LUN LEE, C.A. NAVEA SALAZAR, J.R.G. MUÑOZ, L.B. DÍAZ INFANTE, YANITZA SEGUNDA RAVAGO SANDOVAL, I.T.G.C., C.E. UZCÁTEGUI URDANETA, H.E. OCHOA MARIOTTY, C.E.R. MANZOL, M.P. ARANGUREN, M.C.G.R., GUENRRI JOSÉ PARRA UZCÁTEGUI, C.A. DÍAZ GONZÁLEZ, ZAHYRA EVA CORREDOR DEL CASTILLO, I.C.H.G., ROSALÍA COROMOTO SEQUEA ORTIZ, C.N.M.G., N.S. OMAÑA DE BECERRA, M.Y. GARRIDO CUPIDO, J.A. MORILLO, F.A.B., YOMAIRA COROMOTO SÁNCHEZ COLINA, Á.M.A.M., N.E. CORTEZ, J.M.L. ALARCÓN, R.J. TOYO TORRES, A.E. ALBORNOZ DE RODRÍGUEZ, BENILDE PUENTES SALAS, B.D.G. CAMPOS, H.A. TORCATT ESPINOZA, G.O. ROJAS GONZÁLEZ, G.M.J. CÁRDENAS, M.A. REQUENA DE MARÍN, MIGDALIA COROMOTO CÁCERES SOTO, M.Y. QUIROZ USCÁTEGUI, FILIPPO MILAZZO BALBO, J.C.R. PAREDES, M.Y. TORO ROJAS, ZAIDA DE LA CRUZ ZAMBRANO NATERA, S.C. DE REBOLLEDO, T.D.J. CHIRINOS, E.L., L.I.G. SANABRIA, A.J. MOLINA ALEMÁN, RICARDO FAURE DÍAZ, G.M. CABEZAS DE HERNÁNDEZ, E.D.P. BOCARRUIDO PINTO, M.I.G.R., FRANCIS COROMOTO MARTUS ACEVEDO, MARIALIS DEL VALLE VELÁSQUEZ DE OJEDA, A.J.G.M., RAIZA MORELA R.G., XIOMARA DE LA COROMOTO A.L., M.J. IZTURUZ HURTADO, M.T.R. PEREIRA, GUMERCINDO ZAMBRANO PÉREZ, A.C. VELÁSQUEZ ORTEGA, L.D.C.Q., ELAVIT ASMADT AZUAJE, B.G.M. MARCANO, R.D.S.E., EVELYN COROMOTO OVALLES DE CARTAYA, ELISA PINTO MONASTERIOS, L.A. ESCALONA, ABDELKARDE SÁNCHEZ COLINA, IDE MILAGROS BRICEÑO DE FUENTES, M.C.G., C.L. MALAVÉ FRANCO, O.O. BERMÚDEZ DE HIDALGO, J.E. CUNEMO, J.M.G. DE CARRIZALEZ, S.G. YÉPEZ, A.M. FLEITAS, SONIA DÍAZ RIVAS, R.V. SOSA GIL, MARIAMPARO NÚÑEZ ALONZO, H.J. PINEDA DÍAZ, W.C.E. ALIENDRES, C.R. VALERO RODRÍGUEZ, O.J. CORDERO, S.M. ORELLANA GÓMEZ, D.S.F.R., R.E. ARMADA PINO, C.A. UZCÁTEGUI ARRIAGA, C.R.L., HENRRY ASTOIN PÉREZ, M.A.F.M., SOLIDYA DEL VALLE ACUÑA DE MONTES DE OCA, M.M. CEDEÑO DE UZCÁTEGUI, L.J. BECERRA DE DALPONTE, CARMEN COROMOTO RANGEL DE ESQUERITT, N.E.C.Q., LISBETH COROMOTO BORGES CASTILLO, KERINA M.D.Á., M.C. DÍAZ REY, O.J.R. LAMEDA, A.B.J. SEQUERA, A.A.A.R., B.M. GRANDO, RICDA KRIMILDA ARANGUREN MOSQUERA, G.A. GALVIZ, L.R. CHACÓN PÁEZ, H.E.G.G., L.E. LUCES GUTIÉRREZ, M.B. MARCANO SPOSITO, I.Y. ROQUETT DÍAZ, J.D.C. CONTRERAS URBINA, L.D.J. GUAIMARA SEGURA, L.J. TRUJILLO ORTIZ, C.E.H.M., M.M. SUÁREZ EVARISTO, M.A. FLEITAS PIÑATE, F.D.A.H., D.M. FARÍAS DE ROMERO, C.E. HERRERA CRUZ, JACQUELINE OLIRIA MOLINA BOLAÑOS, R.S. GUGLIELMELLI, S.E. GUERRA DE CAPRILES, F.J.P.S., I.S., GEORGINA COROMOTO CASANOVA SUÁREZ, C.M., F.A. ALDANA CASTILLO, JUDITH COROMOTO GÓMEZ DE DELGADO, H.E. CÓRDOBA MOROS, MARITZA LEÓN GARCÍA, J.J. SERRADA, ALEIDA DELGADO DE ABINADE, SAMUEL FIGUEROA QUIROGA, N.E.R.D.S., C.J.B. LOZADA, S.J. CABRERA DE MARTÍNEZ, D.A.M.C., J.E. CAMPOS ÁVILA, M.I.G. RÍOS, L.A.M.G., LILIA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO, E.A. ESCALONA DE RIOBUENO, E.M.M.M. y J.B., con cédula de identidad Nos. 4.281.288, 5.223.267, 5.524.073, 3.366.872, 5.538.551, 4.770.704, 4.245.565, 3.410.602, 4.582.758, 3.946.960, 9.062.100, 2.958.733, 5.522.155, 9.088.645, 4.885.737, 3.887.815, 5.572.598, 4.265.779, 3.971.477, 3.971.479, 4.765.221, 6.281.346, 4.171.470, 3.980.173, 3.551.184, 4.882.849, 5.602.428, 3.662.713, 11.938.945, 5.968.899, 4.884.481, 3.767.683, 3.124.181, 4.800.978, 3.861.084, 6.443.530, 5.197.364, 5.121.502, 4.817.818, 4.504.919, 4.582.180, 4.423.699, 3.864.842, 3.411.010, 4.758.841, 5.296.770, 3.959.677, 3.559.162, 4.509.174, 3.881.515, 6.437.844, 4.847.464, 6.089.259, 4.508.484, 4.421.833, 4.423.665, 5.520.018, 5.132.615, 4.616.913, 5.200.498, 6.102.119, 3.978.499, 4.589.933, 6.902.209, 4.853.186, 4.851.458, 3.479.196, 5.136.906, 3.479.861, 5.222.684, 3.780.140, 3.972.533, 4.361.568, 5.140.951, 4.281.247, 3.489.154, 3.972.571, 4.680.402, 4.423.298, 4.252.336, 5.415.345, 4.434.663, 6.041.061, 3.548.624, 3.408.880, 3.726.648, 5.018.462, 5.017.224, 4.409.464, 3.558.189, 4.819.084, 6.373.757, 3.945.562, 5.630.677, 3.987.752, 5.431.892, 3.481.623, 5.589.591, 3.551.549, 8.001.960, 3.980.084, 5.528.612, 6.073.384, 2.767.227, 3.627.882, 5.885.002, 3.892.039, 3.408.226, 3.184.688, 6.248.328, 5.002.449, 5.428.716, 4.505.266, 4.585.490, 9.075.291, 4.273.545, 4.084.056, 4.347.870, 4.564.950, 4.354.537, 3.722.736, 5.521.696, 4.165.690, 6.151.778, 4.118.223, 3.061.933, 5.027.489, 3.973.976, 3.810.710, 3.813.743, 6.487.232, 3.940.484, 4.347.685, 5.151.759, 5.141.004, 5.098.688, 3.666.495, 4.588.363, 4.271.749, 5.530.413, 6.018.021, 3.657.745, 6.358.046, 8.464.454, 5.552.604, 4.361.362, 5.429.761, 6.024.473, 3.806.127, 3.431.179, 3.847.183, 4.975.778, 4.887.181, 6.246.865, 4.283.563, 5.314.759, 640.102, 3.988.647, 6.351.467, 5.580.203, 4.445.521, 5.543.602, 3.971.425, 4.856.544, 4.303.754, respectivamente y de la ciudadana B.S.P., con cédula de identidad N° 4.267.272, representada por la ciudadana R.M.S.D.F., con cédula de identidad N° 3.721.720, contra el Parágrafo Primero del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, dictado por el Directorio de esa Institución, cuya última reforma es de fecha 3 de abril de 2007.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la mencionada Sala, mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2008.

El 27 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

I

ANTECEDENTES

Los abogados S.J.C.H., Marielyna Guinand Olivo, F.R., R.M., R.M. y J.G.F., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos B.E. RIVAS PEREIRA, C.R.R. SOSA, M.J. MONASCAL TONFFEL, W.A.T.V. y otros, ya identificados, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2007, interpusieron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, contra el Parágrafo Primero del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, dictado por el Directorio de esa Institución, cuya última reforma es del 3 de abril de 2007.

Mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2008, la Sala Constitucional de este M.T., se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia a esta Sala Político-Administrativa, con fundamento en las siguientes razones:

(…) Ahora bien, observa la Sala que en el caso de autos, el acto objeto de la pretensión de nulidad es un acto administrativo de contenido normativo que, como todo acto administrativo, es de rango sublegal. Así, consta en las actas, bajo el n.° 33, en el Anexo 1 del expediente, el texto de la reforma del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, que dictó el Directorio de esa Institución el 3 de abril de 2007, (…).

Se trata, en efecto, de un acto administrativo de efectos generales y de contenido normativo del Directorio del Banco Central de Venezuela que fue dictado en ejecución directa de la Ley del Banco Central de Venezuela y del Estatuto de Personal de esa entidad pública. En consecuencia, por cuanto se pretende la nulidad de un acto sublegal, el conocimiento de esta demanda escapa de la esfera de competencias de esta Sala Constitucional y corresponde al ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa; ello sin perjuicio de que los argumentos en los que se fundamentó esta demanda de nulidad sean exclusivamente motivos de inconstitucionalidad, criterio que, según antes se expuso, es irrelevante para la delimitación de competencias entre la jurisdicción contencioso-administrativa y la jurisdicción constitucional, pues el criterio delimitador es el del rango de la actuación objeto de la pretensión de nulidad. Así se decide.

Para la determinación de a qué tribunal, dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa, compete en concreto el conocimiento de esta demanda, se observa que, de conformidad con el cardinal 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Político-Administrativa la competencia para ‘Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional’

.

En la hipótesis de autos, se ejerció una demanda de nulidad contra un acto sublegal que, según se dijo, es un acto administrativo de efectos generales de carácter normativo, como lo es el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela que expidió el Directorio del Banco Central de Venezuela, el cual es la más alta autoridad de la institución, entidad que, según lo que dispone el artículo 1 de la Ley que rige sus funciones, es ‘una persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional’. En consecuencia, por cuanto se trata de la pretensión de nulidad de un acto administrativo que pronunció la más alta autoridad de un ente integrante del Poder Público Nacional, resulta forzoso para esta Sala declinar la competencia en la Sala Político-Administrativa para el conocimiento de esta demanda. Así se declara.”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional de este M.T., mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2008, para conocer del recurso de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, incoado contra el Parágrafo Primero del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela.

Al respecto, debe señalarse que los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

(…)

Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.

(Destacado de la Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;

...(omissis)...

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en los numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37....

. (Resaltado de la Sala).

Conforme a las normas parcialmente transcritas, se observa que en el presente caso se ejerció un recurso de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, contra un acto administrativo de efectos generales de carácter normativo, como lo es el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, toda vez que éste se encuentra dirigido a un número indeterminado de personas (trabajadores de la Institución que presten servicios con carácter permanente) y no se agota ni se extingue en una sola aplicación u oportunidad. Asimismo se evidencia, que tal Reglamento emanó del Directorio del Banco Central de Venezuela, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley del Banco Central de Venezuela, es considerado como “una persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 5251 de fecha 3 de agosto de 2005).

En consecuencia, esta Sala debe aceptar la competencia para conocer del recurso interpuesto. Así se decide.

III

DECISIÓN En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional de este M.T. para conocer y decidir el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, incoado por los apoderados judiciales de los ciudadanos B.E. RIVAS PEREIRA, C.R.R. SOSA, M.J. MONASCAL TONFFEL, W.A.T.V. y otros, contra el Parágrafo Primero del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela.

En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, para que se pronuncie sobre la admisión del recurso de nulidad, con prescindencia de la competencia previamente

examinada en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintidós (22) de mayo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00644.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR