Sentencia nº 01261 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-0731

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, adjunto a oficio N° 883-123 de fecha 08 de abril de 2014, recibido en esta Sala el 16 de mayo del mismo año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de “INTIMACIÓN” intentada por los abogados E.C.A. y H.A.L. (números 12.156 y 41.606 de INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS C.A., (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 27 de septiembre de 2005, bajo en N° 8, Tomo 30-A), contra la sociedad mercantil CONSORCIO HW GROUP C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo 32-C de fecha 02 de febrero de 2007).

La remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte accionante el 13 de noviembre de 2013, contra la sentencia del 30 de octubre de 2013, a través de la cual el Juzgado remitente declaró con lugar la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada.

En fecha 27 de mayo de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

Mediante diligencia presentada en fecha 03 de junio de 2014, y ratificada el 12 del mismo mes y año, la abogada Herling SÁNCHES BÁEZ (INPREABOGADO N° 131.733), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Construcciones Civiles y Mecánicas, C.A. (accionante), solicitó a esta Sala homologación del desistimiento, en virtud de que la empresa intimada pagó la deuda objeto del presente juicio.

En fecha 22 de julio de 2014 la apoderada de la sociedad mercantil Construcciones Civiles y Mecánicas, C.A., sustituyó poder.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 09 de enero de 2013, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en funciones de distribución, los abogados E.C.A. y H.A.L., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS C.A., intimaron a la sociedad mercantil CONSORCIO HW GROUP C.A, alegando lo siguiente:

Que su representada es beneficiaria, directa e inmediata “(…) de 54 facturas aceptadas e insolutas, cuya deuda dineraria, exigible y de plazo vencido, asciende a la cantidad de bolívares VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISESIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 29.826.977,61) (…)” (sic).

Que las facturas “(…) generaron intereses de mora, computados a partir del día siguiente de sus respectivas fechas de emisión, hasta el treinta (30) de diciembre de dos mil doce (2.012), a la tasa anual del doce por ciento (12%) (…)” (sic), y cuya sumatoria da como resultado la cantidad de cinco millones seiscientos catorce mil quinientos veintidós bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 5.614.522,63), “(…) Cantidad dineraria (…), que se incrementará con los montos e intereses respectivos que se generarán en el futuro (…) hasta la fecha efectiva de la ejecución de la sentencia de fondo que decrete el pago del capital y sus respectivos intereses (…)” (sic).

Que “(…) Hasta la presente fecha, la deudora de plazo vencido (…), no ha cumplido con el pago, cabal y oportuno de la mencionada deuda (…)” (sic).

Que “(…) demandamos a la firma mercantil ‘CONSORCIO HW GROUP, C.A.’, para que pague, monitoriamente, apercibida de ejecución forzosa, las siguientes cantidades de dinero:

3.1.- La cantidad de bolívares VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 29.826.977,61), por concepto de capital adeudado (…).

3.2.- La cantidad de bolívares CINCO MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 5.614.522,63) (…) por concepto de intereses de mora (…).

…omissis…

3.3.- Por cuanto el procedimiento por intimación previsto, exige la inyucción de las costas procesales (…) las cuales estimamos (…) en la cantidad de bolívares DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO, CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 12.404.525,10) (…)” (sic).

Que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se decrete medida cautelar típica de embargo sobre bienes muebles propiedad de la intimada, suficientes para garantizar y cubrir el monto de lo pretendido más las costas procesales (…)” (sic).

Por auto del 15 de enero de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al cual le correspondió conocer de la causa previa distribución, dio por recibida la demanda, la admitió y en consecuencia ordenó intimar a la sociedad mercantil Consorcio HW Group C.A., “(…) Para que paguen apercibido de ejecución, en el término de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la Intimación, más seis (06) días que se le conceden por término de distancia; el monto de la obligación reclamada (…)” (sic). De igual forma precisó, en cuanto a la medida cautelar solicitada “(…) este Tribunal proveerá por auto y Cuaderno de Medidas separado (…)” (sic).

El 15 de marzo de 2013 el Juzgado decretó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa intimada Consorcio HW GROUP C.A., “(…) hasta cubrir la cantidad de OCHENTA MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 86/100 CENTIMOS (Bs. 80.504.440,86) (…)” (sic).

En fecha 12 de agosto de 2013, el abogado N.D.M. CONTRERAS (INPREABOGADO N° 59.036), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil intimada Consorcio HW GROUP C.A., formuló oposición al procedimiento de intimación, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que en el contrato suscrito entre su representada y la parte accionante sometieron la resolución de cualquier controversia entre ellas, a través del procedimiento de arbitraje, y por último alegó “(…) en el supuesto negado de no ser declarada la falta de jurisdicción del juez para conocer de esta causa (…) declare la jurisdicción de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela para conocer de la causa, en todo caso en virtud del domicilio especial elegido por las partes en el contrato, es decir, con competencia territorial en la ciudad de Caracas (…)” (sic).

Por diligencia del 07 de octubre de 2013 la parte accionante solicitó al tribunal declare sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte intimada “(…) por ser manifiestamente excluyentes una de la otra (…)”. Asimismo alegó que la figura del arbitraje se estableció “(…) solo para que surtiera efectos durante la ejecución del contrato, más no después y es la razón por la cual se le dio terminación y cierre administrativo del mismo, de manera expresa, de manera que cualquier otro asunto de pagos insolutos, de facturas presentadas al cobro y no objetadas, deberían resolverse por la vía judicial ordinaria (…)” (sic).

Mediante escrito presentado el 22 del mismo mes y año, la parte intimada solicitó fuesen declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas.

En fecha 30 de octubre de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró con lugar la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial por la existencia de una cláusula arbitral, en consecuencia declaró la extinción del proceso conforme a lo establecido en el artículos 353 del Código de Procedimiento Civil, y se condenó en costas a la sociedad mercantil intimante.

El 13 de noviembre de 2013 el abogado E.C.A. (ya identificado), apoderado judicial de la sociedad mercantil intimante, ejerció el recurso de regulación de jurisdicción contra la sentencia antes referida.

Por escrito del 27 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la empresa accionada se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2013, y solicitó aclaratoria conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil “(…) específicamente en lo que se refiere al destino de las medidas acordadas por este tribunal en el presente proceso (…)” (sic).

El Juzgado remitente, mediante decisión del 02 de diciembre de 2013, declaró sin lugar la petición de aclaratoria, por cuanto la sentencia cuya aclaratoria se solicita, no ha quedado firme, visto que “(…) la parte demandante anunció recurso de regulación de jurisdicción (…)” (sic).

El 08 de abril de 2014 fue remitido el expediente a esta Sala Político Administrativa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer los recursos de regulación de jurisdicción.

Como punto previo al análisis del asunto bajo examen, es necesario referirse a las diligencias de fecha 03 de junio de 2014 y 12 del mismo mes y año, presentadas por la abogada Herling SÁNCHES BÁEZ (INPREABOGADO N° 131.733), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Construcciones Civiles y Mecánicas, C.A. (accionante), con posterioridad a la remisión del expediente a esta Sala, así:

Los artículos 62 y 63 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud de la disposición supletoria prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen:

Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

. (Destacado de la Sala).

Artículo 63. La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas.

. (Destacado de la Sala).

Conforme a las citadas normas, cuando deba decidirse sobre la determinación de la jurisdicción la sentencia se dictará sin alegatos, sólo con las actuaciones remitidas, razón por la cual las diligencias antes referidas, no serán valoradas a los fines del presente fallo. Así se declara. (Vid. sentencias de esta Sala N° 01093 y 00910 del 3 de noviembre de 2010 y 31 de julio de 2013, respectivamente).

Determinado lo anterior, y a los fines del pronunciamiento referente a la jurisdicción, de la revisión de las actas procesales esta Sala observa que mediante decisión de fecha 30 de octubre de 2013 (folios 07 y 08 vto. de la Pieza N° 2 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto al arbitraje para conocer la demanda por intimación interpuesta por la sociedad mercantil Construcciones Civiles y Mecánicas C.A., contra la sociedad mercantil Consorcio HW Group, C.A., en razón de que las partes acordaron resolver las controversias que pudieran surgir con relación al contrato celebrado, mediante arbitraje.

Con relación a lo anterior, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253, consagra que el sistema de justicia está constituido, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley y por los medios alternativos de justicia, entre los cuales se encuentra el arbitraje. Por tal razón, el constituyente estableció el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las demandas presentadas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.

Así, el arbitraje constituye un mecanismo eficaz de cooperación a la competencia que tienen los tribunales ordinarios del país para resolver, por imperio de la Ley, todas las solicitudes que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de heterocomposición procesal entre las partes, quienes mediante su voluntad expresa convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo éste que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que puedan surgir entre ellas por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 00504 y 00706 de fechas 28 de mayo y 26 de junio de 2013, respectivamente).

Precisado lo anterior, observa la Sala que la parte intimada opuso la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción, en razón de lo previsto en la cláusula vigésima quinta del contrato denominado “CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN DE FUNDACIONES PRINCIPALES Y AUXILIARES DE LAS ISLAS DE GENERACIÓN DE LA PLANTA ELÉCTRICA SAN DIEGO DE CABRUTICA” (folios 162 al 214 de La Pieza N° 1 del expediente), aludiendo que en el contrato suscrito entre su representada y la parte accionante sometieron la resolución de cualquier controversia entre ellas a través del procedimiento de arbitraje.

Determinado lo anterior, debe esta Sala señalar lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, que dispone:

El `acuerdo de arbitraje´ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria

. (Destacado de la Sala)

De igual forma, establece la primera parte del artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial que: “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje (...)”.

Asimismo, debe atenderse a lo establecido, con carácter vinculante, por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1067 del 3 de noviembre de 2010, en la cual se precisó que en cuanto a las relaciones de coordinación y subsidiaridad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, que los órganos del Poder Judicial sólo pueden realizar un examen o verificación preliminar de la cláusula arbitral, el cual debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje quedando excluido cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que puedan derivarse de dicha cláusula.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sala considera necesario determinar si del contrato de obra suscrito entre las partes, se desprende la intención de resolver por vía de arbitraje las divergencias que se presentaren como consecuencia de dicha convención. A tal fin, se observa que en la cláusula vigésima quinta del mencionado contrato se estableció:

“(...) CLÁUSULA VIGÉSIMA QUINTA: RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

26.1 Cualquier disputa, controversia o reclamo que surgiera respecto a la ejecución, aplicación o interpretación del presente CONTRATO; a la determinación de los montos que correspondan a cada una de las partes; así como las cuestiones relativas a la nulidad, invalidez o inexistencia del presente CONTRATO y/o de la presente cláusula, de no poder ser resuelta por mutuo acuerdo de las partes, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al surgimiento de dicha disputa, controversia o reclamo, será solucionada o decidida en forma exclusiva y definitiva, a través de un procedimiento de arbitraje independiente y de derecho.

Ciertamente, del contenido de la cláusula transcrita se aprecia, que los contratantes, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, acordaron someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral.

Así pues, de la lectura de la cláusula compromisoria transcrita, se constata que las partes decidieron someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral, lo que conlleva a que la acción planteada en el caso sub examine, debe ser resuelta mediante arbitraje.

Con base en lo precedentemente expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la parte accionante y, en consecuencia, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente al arbitraje para el conocimiento de la demanda a la que se contrae la presente causa.

Finalmente, se confirma el fallo consultado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 30 de octubre de 2013. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto el 13 de noviembre de 2013 por la sociedad mercantil Construcciones Civiles y Mecánicas C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 30 de octubre de 2013.

  2. - EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN frente al arbitraje para conocer y decidir la demanda por intimación interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS C.A., contra la sociedad mercantil CONSORCIO HW GROUP, C.A.

  3. - En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por el a quo.

  4. - Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En catorce (14) de agosto del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01261.
La Secretaria, S.Y.G.

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