Sentencia nº RC.00404 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2008-000082

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FARGO, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho abogados L.G.S.P., Mercelia Faria Padrón y C.A.R. en contra de la sociedad mercantil GOURA C.A., y el ciudadano G.F.M., representados judicialmente por los abogados N.J.R.M., A.R. y C.F.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en fecha 24 de septiembre de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido por el a quo, revoco la mencionada decisión, declarando sin lugar la demanda y condenando en costas a la parte actora.

Contra la preindicada sentencia la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, lo cual hace previo las consideraciones siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia en la recurrida, la infracción de los artículos 444 eiusdem por errónea interpretación, y 438 del mismo código por falta de aplicación.

Como fundamento de su delación señala lo siguiente:

... los artículos 410 al 438 del Código de Comercio, que regula las características de ese tipo de instrumentos mercantiles, que no es propiamente un instrumento privado, sino que es un instrumento mercantil, que por su naturaleza, adquiere la cualidad de ser un instrumento de fecha cierta por aplicación del artículo 127 del Código de Comercio (…) Por tanto, requiere para hacer variar esa naturaleza de una impugnación o tacha de parte esencial de su contenido, para atenerse a la naturaleza de ese tipo de documento (…) Y para impugnarla solamente se puede hacer mediante tacha formal por afectar el elemento de presunción de fecha cierta y trasladar a quien lo impugne la verdadera fecha de emisión (…) Y es que en el presente caso, ciudadanos Magistrados, el Juez Superior que dicta la sentencia recurrida, procedió en su sentencia a desechar las dieciséis (16) letras de cambio, sosteniendo que fueron oportunamente desconocidas, como si fuesen simples instrumentos privados (…)

De esta manera, el Juez recurrido, infecciona de ilegalidad la sentencia impugnada, cuando el mismo tenía que aplicar el régimen establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, para poder impugnar un documento de fecha cierta, que necesita de impugnación en su verdad pública y la prueba en contrario para ser destruido como documento.

Sumado a la anterior argumentación, es necesario dejar establecido que la postura procesal adoptada por los co-demandados en los diferentes escritos presentados por los mismo en este juicio, como fueron el escrito de oposición a la vía intimatoria, contestación de la demanda, apelación a la medida de embargo decretada, escrito de informes, cometen una serie de desaciertos y contradicciones, ya que por un lado tratan de impugnar dichas letras de cambio como si fueran simples documentos privados, argumento este ya analizado anteriormente y que no es aplicable al caso de autos, al mismo tiempo que reconocen la existencia de las dieciséis (16) letras de cambio fundamento medular de nuestra acción, llegando a afirmar que no debe la cantidad contenida en los referidos títulos cautelares, por haber sido canceladas las mismas según un recibo liberatorio presentado por los mismos, el cual no pudo surtir ningún efecto jurídico, por ser debidamente desconocido por mi mandante y no haber producido la prueba de cotejo respectiva por los promoventes.

En fecha 02 de mayo de 2002, el abogado en ejercicio N.J.R.M.,(…) actuando como apoderado de los co-demandados la sociedad mercantil GOURA, COMPAÑÍA ANONIMA y el ciudadano G.F.M., (…) formularon su oposición (…) al presente procedimiento intimatorio.

Es evidente que los co-demandados en el acto de oposición no procedieron a tachar las dieciséis (16) letras de cambio fundamento de la presente acción, tal cual como establece la doctrina y la jurisprudencia en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en esa oposición fueron reconocidos en su valor y legalidad las dieciséis (16) Letras de Cambio fundamento de nuestra demanda, ya que las mismas no fueron formalmente tachadas ni mucho menos se las desconoció, limitándose los co-demandados a exponer lacónicamente lo siguiente: “… e impugnado de antemano todos y cada uno de los instrumentos mercantiles fundamentales de la acción…” con lo cual quedaron en el juicio las dieciséis (16) letras de cambio plenamente reconocidas surtiendo todos sus efectos legales.

…Omissis…

De tal afirmación se demuestra que los codemandados admiten que entre ellos y mi representada, EXISTIA una relación comercial-mercantil, EXISTIA una deuda económica que había dado lugar a la firma de los instrumentos mercantiles (letras de cambio) y que EXISTIA un documento privado a través de la cual se anula o cancela las mencionadas letras de cambio, fundamento medular de nuestra demanda….

…Omissis…

En conclusión, ciudadanos Magistrados, con la conducta desarrollada por los codemandados en el proceso, reconocen la existencia o emisión de las dieciséis (16) letras de cambio fundamento de nuestra acción, y prueba de ello es que alegan una supuesta cancelación de las mismas QUE NO LOGRARON DEMOSTRAR EN EL LAPSO PROBATORIO, entonces como van alegar una supuesta cancelación de una deuda que reconocen en forma tajante y ambiguamente desconocen a la vez, insultando de esta manera la inteligencia del Juzgador, y violentado de esta manera los principios de ética y de lealtad procesal que deben regir todos los procesos. Fue una errada y mal intencionada estrategia procesal de querer impugnar en forma superficial la existencia de las dieciséis (16) letras de cambio, fundamento medular de la presente acción, con el solo propósito de promover una onerosa prueba de cotejo y que mi mandante ante tal alternativa se rindiera (…), estrategia esta que no les funciono, ya que ellos mismos reconocieron en su escrito de contestación de la demandada la existencia de los dieciséis (16) instrumentos cambiarios, cuestión esta que hacía inoficioso promover dicha prueba de cotejo, así fue considerado acertadamente por mi mandante en la oportunidad legal correspondiente, criterio este acogido por el Juzgador de Primera Instancia. Y convalidados por los demandados cuando llegaron a afirmar en el acto de contestación de la demanda, que probarían en el lapso probatorio la cancelación de la misma, cuestión esta que no demostraron.

Por todo lo antes expuesto es forzoso concluir, ciudadanos Magistrados, que los codemandados la sociedad mercantil GOURA, COMPAÑÍA ANÓNIMA y el ciudadano G.F., ambos identificados en actas, en ningún momento tacharon los documentos cautelares fundamento de nuestra demanda, si no que escogieron el camino equivocado de considerar los mismos documentos privados y aplicarles las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero ni siquiera bajo esta suposición hicieron o fundamentaron correctamente sus defensas, ya que de las anteriores transcripciones de las exposiciones de los co-demandados, los mismos nunca llegaron a desconocer formalmente las dieciséis (16) letras de cambio como no emanadas de los mismos.

Ciudadanos Magistrados, puede observarse de la denuncia formulada y del análisis de la postura procesal asumida por los co-demandados QUE SUS REPRESENTANTES NUNCA DESCONOCIERON CIERTA Y CLARAMENTE LAS FIRMAS ESTAMPADAS EN LAS CAMBIARIAS DEMANDADAS, sino que se trató de eludir veladamente ´la relación cambiaria´ y no se desconocieron las mismas como debe ser, en forma CLARA, PRECISA Y DETERMINADA EN CADA UNA DE LAS LETRAS DEMANDADAS.

Y sin embargo, la sentencia recurrida establece falsamente que los representantes de los co-demandados desconocieron sus firmas, alterando en forma clara y precisa una defensa que no se planteó y pese a esa situación procesal que no se desconocieron las firmas de cada una de las dieciséis (16) letras de cambio demandadas, procede erróneamente a establecer en la parte actora la carga de promover y hacer evacuar el cotejo de las firmas que no se desconocieron correcta y válidamente…

. (Resaltado y subrayado del formalizante)

La Sala para decidir observa:

El formalizante delata por parte de la recurrida la errónea interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación del artículo 438 eiusdem, ya que en su decir, al ser de naturaleza mercantil los instrumentos sobre los cuales se basa la pretensión, el medio idóneo para atacar su validez o eficacia era la tacha y no el desconocimiento o la impugnación.

Ahora bien, sobre el particular la sentencia de Alzada estableció lo siguiente:

…Tomando base en lo anterior, este Tribunal de Alzada no es conteste con el alegato de la parte demandante relativo al supuesto que, los demandados no desconocieron de forma expresa las letras de cambio objeto de la demanda por lo que entonces se tenían como reconocidas, criterio esbozado en su escrito de informes de segunda instancia, así como en su escrito de impugnación rielante en los folios 55 y siguientes del presente expediente, ya que, como quedó evidenciado, la parte demandada dio cumplimiento a los términos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresamente manifiesta que desconoce (sin que exista la exigencia de expresión de una fórmula específica para desconocer) los efectos mercantiles acompañados a la demanda, es decir, las letras de cambio objeto de la acción, al constituir la frase “efectos mercantiles”, denominación que se refiere a los documentos de crédito mercantiles, como la factura, el cheque, el pagaré y las letras de cambio, que pueden también ser denominados papeles de comercio o efectos de comercio, y, además, dicha parte demandada, cumple con su deber de desconocer en tiempo hábil, esto es, en el acto de litiscontestación, habiéndose producido los instrumentos mercantiles junto al escrito libelar; debiendo adicionalmente advertirse a la parte actora, que a la luz de la comentada norma, no puede “suponerse” el reconocimiento según los términos por dicha parte planteados, debido a que el mismo debe hacerse igualmente en forma expresa, siendo la otra modalidad el reconocimiento tácito, que es cuando la parte guarda silencio absoluto, es decir, ni reconoce ni desconoce, no siendo este el caso in comento. Y ASÍ SE ESTIMA.

En consecuencia, determinado como fue, que la parte demandada ejerció de forma eficaz su derecho a desconocer los instrumentos fundamentales de la acción conforme a los parámetros del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de evaluar si tales documentos tienen pleno valor probatorio de las pretensiones del demandante en la presente causa, se pasa a destacar el procedimiento que al a continuación se debe cumplir, y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0354, de fecha 8 de noviembre de 2001, expediente N° 00-591, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., ha sentado un pertinente resumen del mismo, en el siguiente tenor:

(…Omissis…)

En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. (…). 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).

Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados; a tal efecto se observa: (…)

.

(…Omissis…)

Establecido así el procedimiento, tomando base en los dispositivos normativos aplicables y la jurisprudencia supra citada, se observa que para el caso sub iudice, desconocido o negada la autenticidad de los documentos privados traídos a juicio, es decir, las letras de cambio objeto de la demanda, en la oportunidad de la litiscontestación efectuada en fecha 9 de mayo de 2005, al día siguiente, es decir, el 10 de mayo de 2005, se aperturaba ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad con la que contaba la parte actora para promover la prueba de cotejo sobre los referidos documentos mercantiles desconocidos, señalando el instrumento indubitado, y por ende, el trámite procesal continuaría con el nombramiento de los peritos para la ejecución de este tipo especial de experticia; más sin embargo, se constata de la revisión de las actas, que efectuado el desconocimiento, la actuación posterior de la parte accionante consistió en presentar un escrito en fecha 20 de mayo de 2002, mediante el cual desconocía en tiempo hábil el documento privado consignado por los demandados, alegando el reconocimiento de las letras de cambio (sobre lo cual, con precedencia se hizo el pronunciamiento correspondiente) y rechazando finalmente las imputaciones expuestas en la contestación, siendo que, subsiguientemente, se opuso a la admisión de la prueba de cotejo promovida por los demandados respecto del referido documento por su parte desconocido y, se aperturó el lapso ordinario para la promoción de pruebas.

Por tanto, evidentemente se observa que la actuación de la parte demandante no estuvo ceñida a la promoción de la prueba de cotejo necesaria para comprobar la autenticidad de los efectos mercantiles por su parte producidos, faltando así al cumplimiento de la norma reglada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, derivado de lo cual, resulta acertado en derecho para esta Superioridad considerar que, al no haberse procurado la promoción y evacuación del cotejo sobre las letras de cambio fundamento de la acción, queda firme el desconocimiento de las mismas y desvirtuada su veracidad, debiendo por ende desestimarse en todo su valor probatorio, todo ello con base al artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia, habiendo quedado desconocidos los instrumentos mercantiles acompañados al libelo de demanda, estos son, dieciséis (16) letras de cambio determinadas en el presente fallo, las cuales se constituían como los documentos en que se fundamenta la pretensión de pago de la empresa demandante y sin los cuales la acción no existiría, es por lo que consecuencialmente, la presente demanda por cobro de bolívares por intimación no puede prosperar en derecho, producto de la falta de demostración de procedibilidad de la tutela judicial sobre el derecho exigido, y del que se desprendería la satisfacción de lo pretendido, debiendo este oficio jurisdiccional declarar SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECLARA.

De la lectura de la sentencia recurrida, se puede concluir que el sentenciador de alzada consideró que al haber sido desconocidas por la parte demandada las dieciséis (16) cambiales producidas con el libelo por la intimante, sin que ésta última promoviere la correspondiente prueba de cotejo en su debida oportunidad para ratificar su validez y eficacia, tales instrumentos carecían de autenticidad, por lo cual la pretensión de la actora era improcedente.

Ahora bien, sobre el particular esta Sala mediante sentencia dictada el 23 de mayo de 2008, bajo el N° 311, dejo sentado lo siguiente:

…Explica el autor A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173, que:

...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.

En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación....

(Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116) (negrillas del texto)

En este mismo orden de ideas, la Sala en fecha 18 de febrero de 2008, mediante sentencia N° 65, indicó: “…De tal modo, el juzgador de alzada en base al análisis y estudios de las pruebas aportadas al proceso por la demandante como fueron las catorce (14) facturas, determinó que si bien la accionada sólo se limitó a desconocer, negar e impugnar las mismas tanto en su contenido como en su firma, ésta en la oportunidad del lapso probatorio no promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar los hechos objeto de prueba”.

De los precedentes doctrinarios citados con anterioridad, los cuales reitera esta Sala, se concluye que ante el desconocimiento de la letra de cambio por parte de aquel contra quien se quiera oponer, e indistintamente de su naturaleza mercantil, es necesario para ratificar su autenticidad y eficacia tanto en su contenido como en su firma, que la parte que pretenda exigir su pago promueva la prueba de cotejo como medio idóneo para enervar la excepción del accionado.

En el caso bajo estudio, observa la Sala que tal como lo sostiene el sentenciador de alzada, ante el desconocimiento que de las cambiales acompañadas al libelo de la demanda hiciera la parte demandada, quedaba en cabeza del actor, a tenor de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promover la prueba de cotejo y señalar los documentos indubitados para su realización, cuestión esta que fue omitida, trayendo como consecuencia que tales instrumentos quedaran como desconocidos y desvirtuada su autenticidad. Por tal motivo, al considerar la Sala que la sentencia recurrida no solo interpretó de manera adecuada el contenido del artículo 444 del texto adjetivo, sino que inclusive aplicó correctamente lo previsto en el artículo 445 del mismo código, debe necesariamente declarar improcedente la presente delación, y con ello sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado. Así se decide. D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, en contra de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H. Magistrado,

___________________

C.O.V. Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

_______________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000082.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

El Magistrado A.R.J., se permite consignar “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría sentenciadora declaró SIN LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2007.

Ahora bien, observa quien aquí disiente que el escrito de formalización plantea la infracción de los artículos 444 y 438 del Código de Procedimiento Civil, como lo expresa la sentencia de la mayoría de la siguiente manera:

…El formalizante delata por parte de la recurrida la errónea interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación del artículo 438 eiusdem, ya que en su decir, al ser de naturaleza mercantil los instrumentos sobre los cuales se basa la pretensión, el medio idóneo para atacar su validez o eficacia era la tacha y no el desconocimiento o la impugnación…

.

Sin embargo, la mayoría sentenciadora no se pronuncia sobre lo solicitado y expresado en el párrafo anterior, sino más bien sobre normas cuyo pronunciamiento no fue invocado.

En ese sentido, tomando en consideración la naturaleza esencialmente de derecho de este Alto Tribunal, de acuerdo con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que debe limitarse a resolver los planteamientos solicitados por las partes para salvaguardar así los principios fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, como lo ha sostenido en doctrina reiterada la Sala Constitucional.

En este orden de ideas, en la única denuncia por infracción de ley, se declara la improcedencia de la infracción de los artículos 445 y 444 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:

…De la lectura de la sentencia recurrida, se puede concluir que el sentenciador de alzada consideró que al haber sidas (sic) desconocidas las dieciséis (16) cambiales producidas con el libelo por la intimante, sin que ésta última promoviere la correspondiente prueba de cotejo en su debida oportunidad para ratificar su validez y eficacia, tales instrumentos carecían de autenticidad, por lo cual la pretensión de la actora era improcedente.

…Omissis…

De los precedentes doctrinarios citados con anterioridad, los cuales reitera esta Sala, se concluye que ante el desconocimiento de la letra de cambio por parte de aquel contra quien se quiera oponer, e indistintamente de su naturaleza mercantil, es necesario para ratificar su autenticidad y eficacia tanto en su contenido como en su firma, que la parte que pretenda exigir su pago promueva la prueba de cotejo como medio idóneo para enervar la excepción del accionado.

En el caso bajo estudio, observa la Sala que tal como lo sostiene el sentenciador de alzada, ante el desconocimiento que de las cambiales acompañadas al libelo de la demanda, quedaba en cabeza del actor, a tenor de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promover la prueba de cotejo y señalar los documentos indubitados para su realización, cuestión esta que fue omitida, trayendo como consecuencia que tales instrumentos quedaran como desconocidos y desvirtuada su autenticidad.

Por tal motivo, al considerar la Sala que la sentencia recurrida no solo interpretó de manera adecuada el contenido del artículo 444 del texto adjetivo, sino que inclusive aplicó correctamente lo previsto en el artículo 445 del mismo código, debe necesariamente declarar improcedente la presente delación, y con ello sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado. Así se decide…

.

Respecto al alegato de infracción de los artículos 444 y 438 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, caso: INDUSTRIAL REGAL, C.A., contra INDUSTRIAL BEYBY MAR, C.A., se estableció que la vía para impugnar una letra de cambio no es la misma que para un instrumento privado, de conformidad con los artículos 410 y 485 del Código de Comercio, de la siguiente manera:

…Siendo necesario antes de emitir cualquier decisión al fondo sobre esta denuncia, realizar algunas consideraciones previas respecto a la aceptación de la letra de cambio en general, y la forma de rechazarla.

Así, tenemos en primer término, que una de las características mas notables de la aceptación es su irrevocabilidad, es decir, una vez que el aceptante, ha devuelto al portador la letra firmada por él ya no es posible rehusar la aceptación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 436 eiusdem, que dispone: “...Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento…”.

…Omissis…

...Veremos que uno de los caracteres de la aceptación como obligación cambiaria, es la irrevocabilidad. Sin embargo, la tacha de la firma colocada por el aceptante no vulnera tal principio, siempre que la cancelación sea anterior a la devolución de la letra. En tal supuesto, la aceptación se reputa rehusada porque el librado es dueño de aceptar o no (rige la libertad de aceptación) y aún puede arrepentirse si lo hace antes de restituir el título.

Este es el supuesto contemplado en el artículo 437, que se tiene –en general- por no aceptación, porque el acto de aceptación se perfecciona con la entrega del título firmado. Luego de la entrega, cuando ya la manifestación de voluntad de aceptar es conocida por el portador, no es revocable la aceptación. Después de desprenderse de la letra con su firma, pierde el librado-aceptante todo poder de modificarla legítimamente.

Así reza la norma: Si el librado que ha puesto su aceptación en la letra, la tacha antes de devolver el título, la aceptación se reputa rehusada (art. 437). Esta es la máxima. Pero excepcionalmente puede comprometer al librado la aceptación tachada (en sus términos), si la tacha ocurre después de haber hecho saber por escrito al portador o a un signatario cualquiera, que había aceptado la letra (aún dentro de la hipótesis de la tacha anterior a la devolución del título).

Entonces, tal formulación legal constituye una excepción: a) a la máxima que consagra la potestad del librado de arrepentirse de su aceptación y que, en consecuencia resta validez a la aceptación tachada, o b) al otro principio que impone para la eficacia de la aceptación, su registro sobre el propio título (art. 433)...

Así las cosas, la aceptación tachada validamente se equipara al rechazo.

…Omissis…

Extremos que debe probar el interesado:

a.- Que se trata de la firma auténtica del aceptante, para lo cual es preciso que la suscripción sea reconocible a través de la tacha. La Ley se refiere, en este sentido a la tachadura que deje ver la firma cancelada y permita su reconocimiento.

b.- Que la tacha fue hecha en acto posterior al escrito contentivo de su afirmación de que había aceptado la letra, dirigido por el librado al portador o a otro signatario.

Como actor deberá asumir la carga de probar todas las condiciones necesarias a la existencia de su derecho contra el aceptante que tachó su aceptación.

El resultado de tales comprobaciones será: anular la tachadura y consecuencialmente convalidar la aceptación tachada, pero con efectos limitados; solo ante el portador o el signatario cualquiera que haya conocido la aceptación del librado, por notificación suya al respecto. Es decir, la validez se circunscribe a aquellas personas que conocieron, en la forma prevista, la voluntad del librado de aceptar...

.

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, estimo que en el presente caso, contrario a lo expresado por la mayoría sentenciadora, el juez de alzada incurre en la falsa aplicación de los artículos 444 y 438 del Código de Procedimiento Civil y en la falta de aplicación de los artículos 410 y 485 del Código de Comercio, debido a que estas últimas normas prevén el procedimiento mercantil para los instrumentos cambiarios, como lo son las letras de cambio, pues su naturaleza es esencialmente mercantil, y por esta razón no es posible aplicar en su impugnación el procedimiento previsto para los instrumentos privados, razón por la cual no era viable declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto.

Con base en los razonamientos precedentemente expuestos y de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, estimo que en el fallo recurrido, si hubo infracción de los artículos 444 y 438 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el recurrente en su escrito de formalización.

En estos términos queda expresado el presente voto salvado. Fecha ut supra

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V. Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

_______________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000082.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR