Sentencia nº 2498 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón Mediante Oficio N° 816/2006 del 11 de agosto de 2006, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.G.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.111, en representación de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES 261266 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 17 de septiembre de 2004, bajo el N° 34, Tomo 58-A, contra las actuaciones del “Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello y el Director General de Servicios del Ministerio de Finanzas”.

Tal remisión obedeció a la declinatoria de competencia planteada con ocasión de la decisión dictada el 11 de julio de 2006, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que declaró su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

El 25 de septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló la representación judicial de la accionante que, el 22 de septiembre de 2004 su representada adquirió de la sociedad mercantil estadounidense ESSERMAN NISSAN/VW, una camioneta marca Nissan, modelo Murano 4-Door 4WD, año 2004, de color azul, serial N° JN8AZ08W94W322730, por la suma de veintinueve mil quinientos seis dólares de los Estados Unidos de América ($ 29.506,00).

Que el 1 de octubre de 2004, otorgó poder especial a DAMOSA AGENTES ADUANALES S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 28 de octubre de 1993, bajo el N°25, Tomo 52-A, a los fines de que la representara como Agente Aduanal ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

Que el 13 de octubre de 2004, comenzó a tramitar el certificado “Sencamer” del mencionado vehículo, el cual le fue otorgado el 2 de febrero de 2005, por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, adscrito al Ministerio de Producción y Comercio.

Que el 26 de noviembre de 2004, “dicha mercancía ingresó al territorio aduanero (...) mediante el vehículo porteador BERULAN, amparado por el conocimiento de embrague (sic) Hill of lading (sic) No. PEG17065PTC006”.

Alegó, que en diversas oportunidades intentó presentar ante la Aduana Principal de Puerto Cabello el correspondiente Manifiesto de Importación y Declaración de Valor N° 2835495, “pero el mismo fue negado, ya que le decían los funcionarios de la aduana, que no tenía el Sencamer de la camioneta y ese requisito era necesario para la presentación de la mercancía”.

Que “a pesar que el Registro Sencamer se había solicitado el 13 de octubre del 2004, es decir 30 días antes de la llegada al puerto de la camioneta y por el retardo en la expedición del mismo, es que la administración aduce ese error”.

Que el 12 de enero de 2005, “observando la negativa y hermetismo que existía en la aduana con el caso, el Agente Aduanal de mi representada envía una carta al Gerente de la Aduana de Puerto Cabello, donde le solicita se sirva autorizar la nacionalización de la mercancía, a pesar de que no le había llegado el certificado de Sencamer y que no pasara la camioneta a adjudicación, todo esto de conformidad con el artículo 430 de la Ley de Hacienda Pública Nacional”.

Que el 13 de enero de 2005, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello dirigió un oficio a DAMOSA AGENTES ADUANALES, por medio del cual desestimó la solicitud de nacionalización realizada por ésta, por cuanto “esa empresa no tenía o carecía de cualidad o interés legítimo para realizar solicitud alguna”, aún cuando tres (3) meses antes había consignado el correspondiente poder.

Que “según los funcionarios de la Aduana Principal de Puerto Cabello, no se podía nacionalizar la mercancía porque, según la información obtenida faltaban los requisitos para ello”.

Refirió, que mediante comunicación del 18 de marzo de 2005, suscrita por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, constató que, la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas decidió adjudicar el mencionado vehículo al “Fisco Nacional”, mediante resolución N° FBSA-200-03 del 21 de enero de 2005.

Que la citada resolución fue firmada por la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas, “actuando por delegación del ciudadano Ministro de Finanzas, según resolución 982 de fecha 18 de junio de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.647 de fecha 18 de junio de 2002, delegación esta (sic) realizada en forma de atribuciones, es decir que fue transmitida la competencia y responsabilidad que conlleva su ejercicio, y los actos realizados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante”.

Alegó, que en el presente caso se produjo la adjudicación del vehículo “a través de una infundada e inmotivada resolución, con ausencia y prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo, como es el notificar al importador, que la mercancía sería pasada a la declaratoria de abandono legal (...) para así poder pasar a remate, siempre previa notificación al administrado”.

Que el artículo 430 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública “dispone claramente que si antes de efectuarse el remate fueran reclamados los efectos por sus dueños o consignatarios, se suspenderá el acto, siempre que el interesado pague o afiance a satisfacción de la autoridad que presida aquel (sic)”, situación que no ocurrió en el presente caso.

Sostuvo, que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas “para ser adjudicada mercancía al Fisco Nacional debe ser mercancía de interés social y a través de una Resolución Motivada, y en el caso que nos ocupa estamos hablando de una camioneta considerada de lujo, lo cual sería imposible que sea considerada de interés social”.

En virtud de lo anterior, denunció la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, la propiedad y a la información de su representada, consagrados en los artículos 49 numeral 1, 115 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la actuaciones realizadas por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello y la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas.

En tal sentido, solicitó se declarase la inconstitucionalidad de las actuaciones antes señaladas, “se declare expresamente la validez de la operación aduanera de importación comenzada por mi representada”, se ordenase que el vehículo propiedad de su representada sea colocado bajo la potestad de la Aduana Principal de Puerto Cabello y, que dicha oficina lleve a cabo los trámites necesarios para su nacionalización.

Finalmente, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de:

A) Que se solicite al Ministerio de Finanzas dirección (sic) General de Servicio (sic) que no efectúe algún acto de disposición sobre el vehículo propiedad de nuestra representada (...).

B) Que solicite a la Aduana de Puerto Cabello le sea enviada copia certificada del expediente administrativo.

C) Se oficie a la Oficina de Defensa del Contribuyente con sede en la Región Capital (...) que envié (sic) un informe de las investigaciones que tiene adelantadas ese despacho

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II DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA Vista la acción de amparo constitucional ejercida el 3 de julio de 2006, por el abogado J.G.C.P., en representación de Construcciones e Inversiones 261266, C.A., ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, este tribunal procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró su incompetencia en los siguientes términos:

(...) se trata de una acción interpuesta contra autoridades administrativas con ocasión de la importación de un vehículo, realizada a través de la Aduana Principal de Puerto Cabello, la cual está en jurisdicción del Estado Carabobo, pero a la vez, también la acción de amparo va dirigida contra la DIRECTORA GENERAL DE SERVICIOS DEL MINISTERIO DE FINANZAS, la cual, según el texto de la Resolución No. FBSA-200-03 de fecha 21 de enero de 2005, que alega el accionante vulnera los derechos constitucionales ya señalados, actuó por delegación del Ministro de Finanzas, según Resolución No. 982 de fecha 18 de junio de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.467 de fecha 18 de junio de 2002.

Es de indicar que la competencia del Ministro de Finanzas para dictar resoluciones a través de las cuales, se rematen y adjudiquen mercancías declaradas legalmente en abandono, está contenida – tal como lo expresa la mencionada Resolución- en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Aduanas, que establece que el Ministerio de Hacienda a través del órgano competente, rematará las mercancías legalmente abandonadas, cuya relación detallada, deberá ser enviada a la Dirección General de Servicios del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) por las oficinas aduaneras, todo de conformidad con el artículo 71 de la citada Ley en concordancia con el artículo 192 de su Reglamento. Atribuciones que puede delegar según se desprende del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, que establece :

Omissis

Ahora bien, conforme al segundo aparte del ordinal 4to (sic) del artículo 35 de la mencionada Ley, se indica que: ‘Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante’

Analizadas las citadas normas y aplicándolas al presente asunto, tenemos que consta a los folios 30 y 31, copia de la Resolución No. FBSA-200-03 de fecha 21 de enero de 2005, emitida por la Directora (E) de la Dirección de Servicios Generales del Ministerio de Finanzas, indicando en su texto que actúa por delegación del Ministro de Finanzas según ‘…Resolución No. 982 de fecha 18 de junio de 2002 (...) por lo cual se debe considerar que la Resolución que se alega viola derechos constitucionales, fue dictada por el Ministro de Finanzas, tal como lo establece el artículo 34 de la Ley Orgánica de Administración Pública en concordancia con el segundo aparte del artículo 35 ejusdem (sic), ya señalados y no como afirma el accionante, que a su criterio, al haber sido dictado el señalado acto administrativo por la Directora (E) de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas actuando por (...)‘…realizada en forma de atribuciones …’, fue ‘… trasmitida la competencia y responsabilidad que conlleva su ejercicio, y los actos realizados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante’.

En tal sentido, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece que:

Omissis

Por tal motivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., señaló que en los casos de amparo constitucional cuando ésos revisten carácter autónomo y el acto, actuación u omisión que se reputa violatorio de un derecho o garantía constitucional, que emane de los titulares de los Poderes Públicos enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, serán conocidos en forma exclusiva y excluyente por la Sala Constitucional.

(...)

Efectuando un análisis concordado de todas las normas y de la jurisprudencias citadas, tenemos que los presuntos agraviantes lo serían el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, la cual tiene su asiento en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y el Ministro de Finanzas -quien actuó a través de la delegación realizada a la Directora de Servicios Generales del Ministerio de Finanzas-, con ocasión de la importación de un vehículo que fue posteriormente declarado en estado de abandono y adjudicado por el Ministerio de Finanzas al T.N., mediante un acto de efectos particulares, (...) en consecuencia, la competencia corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

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III DE LA COMPETENCIA

Para decidir la acción de amparo interpuesta, debe esta Sala pronunciarse, previamente, acerca de la declinatoria de competencia que le hiciera el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, para conocer del presente caso. Para ello , observa:

El referido tribunal superior declinó en esta Sala Constitucional la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por Construcciones e Inversiones 261266 C.A., contra el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello y la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas, por considerar que se trataba de una acción ejercida contra un funcionario que actuó por delegación de un alto funcionario de la Administración Pública Nacional -el Ministro de Finanzas-, supuesto éste previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, se observa que en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), esta Sala Constitucional estableció que le corresponde el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo constitucional incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “sean decididos con mayor certeza dada su posible incidencia en el acontecer político del Estado”.

Precisa esta Sala señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, el fuero especial allí previsto debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación (Vid. sentencia N° 132 del 17 de marzo de 2000, caso: El Botón de Oro y otros).

Por consiguiente, el referido fuero especial no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma mencionada .

Determinado lo anterior, esta Sala observa que, en el presente caso la accionante señaló como presuntos agraviantes al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello y a la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas -quien mediante resolución N° FBSA-200-03 del 21 de enero de 2005, decidió adjudicar al Ministerio del Interior y Justicia, el vehículo propiedad de la hoy accionante-.

Así pues, respecto a la primera de las autoridades señaladas, la actuación objeto del amparo interpuesto proviene de un funcionario público cuyo ámbito de competencia se circunscribe a una entidad político territorial, quien además fue comisionado para cumplir una actividad concreta en la sede de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

En este contexto, y siguiendo los criterios de competencia establecidos en la sentencia mencionada ut supra, el conocimiento de la presente acción no corresponde a esta Sala Constitucional, pues la actuación que se estima lesiva no emana de las autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, se observa que, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Occidental declinó la competencia para conocer y decidir del presente amparo constitucional, al considerar que la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas actuaba por delegación del Ministro de Finanzas -tal como se desprendía del contenido de la resolución N° FBSA-200-03 del 21 de enero de 2005-, razón por la cual, los actos dictados por aquél se entendían emanados del órgano delegante y, en consecuencia, la competencia correspondía en primera y única instancia a esta Sala Constitucional.

A este respecto debe tener en cuenta la Sala que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización.

Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública venezolana. Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno (Vid. sentencia N° 112 del 6 de febrero de 2001, caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A.)

Esta figura jurídica está consagrada en el Título II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 34 se refiere a la potestad que tienen los Ministros de delegar atribuciones en los Viceministros y éstos en los Directores y Jefes de División, en los siguientes términos:

Artículo 34. el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley a los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores bajo su dependencia de conformidad con las formalidades que determinen la presente Ley y su reglamento

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Así, la delegación de atribuciones o facultades es un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante (Vid. sentencia SPA N° 928 del 30 de marzo de 2005, caso: Cooperativa Colanta Limitada Vzla).

Precisado lo anterior, esta Sala estima oportuno determinar si en el presente caso se produjo una delegación de atribuciones por parte del Ministro de Finanzas a la Directora General de Servicios de dicho organismo, pues de ello dependerá la competencia de esta Sala respecto al caso planteado.

En tal sentido, debe acentuarse nuevamente “el uso frecuentísimo de la técnica de la delegación en nuestro medio, al punto que la misma ha devenido en un modo, más que de distribución o transmisión de competencias, de desconcentración de éstas, es decir, de asignación de potestades con vocación de permanencia” (Vid. sentencia 112 del 6 de febrero de 2001, caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A.). Así ocurre con las competencias asignadas a la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, conforme a la Resolución N° 982 del 18 de junio de 2002 del Ministerio de Finanzas.

En dicho acto, a la mencionada Dirección le es delegada, entre otras cosas, la facultad de movilizar cuentas corrientes del Despacho (numeral 1); manejar la ejecución financiera del presupuesto de gastos (numeral 7); autorizar donaciones de bienes procedentes de comisos (numeral 9); enajenar los bienes muebles de la República cuya administración corresponda la Ministerio de Finanzas (numeral 15) y, particularmente, adjudicar mercancías abandonadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Aduanas (numeral 13).

Los anteriores ejemplos marcan la pauta para afirmar que, el presente caso se corresponde con una verdadera delegación de atribuciones medulares que exigirían, en muchos casos, estudios previos o la apertura de procedimientos administrativos destinados a la formación de actos de voluntad de la Administración Pública.

Por ello, del examen atento del contenido de la Resolución se evidencia que la delegación en cuestión, en su conjunto, es de atribuciones, por lo que los actos delegados deben entenderse emanados de la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas, y no del Ministro, como erradamente lo señaló Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. Así se decide.

En relación a la competencia de esta Sala Constitucional respecto al recurso de amparo constitucional interpuesto, esta Sala, siguiendo el criterio establecido en la decisión del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), para conocer en única instancia, de las acciones de amparo constitucional incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la funcionaria denunciada -Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas- no se encuentra dentro de las previsiones contenidas en el referido artículo, tal como fue aclarado en el punto anterior, los actos que dicho funcionario dictó en ejercicio de la delegación contenida en la Resolución N° FBSA-200-03 del 21 de enero de 2005 del Ministerio de Finanzas, no le son imputables al Ministro.

En consecuencia, esta Sala declara su incompetencia para conocer de la presente acción de FBSA-200-03 del 21 de enero de 2005 amparo constitucional. Así se decide.

Ahora bien, corresponde ahora determinar el tribunal competente para conocer del presente recurso de amparo y, a tal efecto, la Sala observa lo siguiente:

Para determinar la competencia constitucional hay que tomar en cuenta no sólo las disposiciones que establecen lo relativo a la competencia en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino los criterios que sobre este particular la Sala ha apuntado en las siguientes decisiones:

- Sentencia del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., en la cual se lee, lo siguiente:

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación

(Resaltado de la Sala).

- Sentencia del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, en la cual se estableció con precisión que:

...Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de ‘la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación’, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral ...

(Resaltado de la Sala).

Así pues, son los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las disposiciones que junto a los criterios sostenidos por esta Sala en materia de competencia constitucional en los fallos parcialmente transcritos, deben tenerse en cuenta para la resolución del órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo constitucional que sea solicitado.

Por ello, la Sala estima pertinente, en primer lugar, determinar cuál es la materia afín con el amparo solicitado, esto es, cuál es la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada y los derechos constitucionales infringidos.

Así, se observa que el presente amparo se origina en razón del ejercicio de la potestad aduanera que la Ley Orgánica de Aduanas le confiere al Gerente de Aduana Principal y a la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas, y que dicho funcionarios ejercen sobre la “mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional” (artículo 7º, ordinal 1 de dicha Ley); control referido -entre otras cosas- al pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y al cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidas las mercancías de acuerdo al régimen jurídico que regula dicha actividad.

Por ello, siendo que las violaciones a los artículos 49 numeral 1, 115 y 143 relativos a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la propiedad y a la información, fueron imputados al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello y, a la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas como fundamento del presente amparo, se originan en el marco de la actividad de policía administrativa, en virtud de que la accionante solicitó -a través de un presunto agente aduanal- la nacionalización de un vehículo de su propiedad que, según afirma, fue declarado el abandono legal del mismo y posteriormente adjudicado al Fisco Nacional, la materia afín con la presente solicitud de amparo es la tributaria.

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado en la sentencia antes transcrita, observa la Sala que por la materia la competencia constitucional para conocer en primera instancia del amparo solicitado corresponde a un Tribunal Superior con competencia en lo Contencioso Tributario.

Sin embargo, no puede esta Sala dejar a un lado la competencia territorial, a la cual también se ha referido esta Sala en la citada sentencia del 8 de diciembre de 2000, cuando señaló que:

...mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

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Aplicado lo anterior al presente caso, estima la Sala que, el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, es el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  1. - NO ACEPTA la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

  2. - Declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado J.G.C.P., en representación de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES 261266 C.A., contra las actuaciones del “Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello y el Director General de Servicios del Ministerio de Finanzas”, al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al cual se ordena remitir el presente expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

Magistrado

F.A.C.L. Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 06-1356

MTDP/

…gistrado Dr. P.R.R.H. concuerda con la dispositiva del fallo que antecede pero discrepa de la motivación que lo sustenta y, en consecuencia, rinde este voto concurrente con fundamento en los siguientes razonamientos:

La mayoría sentenciadora, mediante la decisión de la cual se disiente, declaró que la competencia para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que se ejerció contra actuaciones del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello y el Director General de Servicios del Ministerio de Finanzas corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso tributario de la Región Central.

La motiva de la sentencia analizó si en el caso concreto “se produjo una delegación de atribuciones por parte del Ministro de Finanzas a la Directora General de Servicios de dicho organismo, pues de ello dependerá la competencia de esta Sala respecto del caso planteado”, y concluyó que, por cuanto el acto administrativo supuestamente lesivo de los derechos constitucionales se dictó en el marco de una delegación de atribuciones, “los actos delegados deben entenderse de la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas y no del Ministro” y, en consecuencia, no sería esta Sala la competente sino el referido Tribunal Superior de lo Contencioso tributario de la Región Central al que se remitió la causa.

En criterio de quien suscribe este voto, la competencia correspondía, en efecto, a dicho Tribunal, pero no como efecto de una delegación de atribuciones ni como derivación de que el tratamiento jurídico de esa figura sea distinto al de la delegación interorgánica, sino como consecuencia de que como el amparo constitucional es una acción personalísima, poco importa si el acto administrativo se dictó en virtud de una delegación, pues lo que determina la competencia para el conocimiento de la demanda es el criterio rationae personae, esto es, quién es el funcionario que dictó el acto, con independencia, se insiste, de que hubiere delegación y, más aún, con independencia de la modalidad de delegación que se hubiera operado en este caso (en este sentido, vid. sentencia n° 2743 de 6-11-02).

Queda así expresado el criterio de quien rinde este voto concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R.R.H.

Concurrente

F.A.C.L.

…/

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH/sn.cr.

Exp. 06-1356

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