Decisión nº PJ0572013000031 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL).

Asunto Principal: GP02-N-2013-00079

Cuaderno Separado: No. GCO1-X-2013-000016

o PARTE RECURRENTE: CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., -inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el No. 40, Tomo 82-A, folio 15.

o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados L.E.P.C., C.D.C., G.D.J., V.O.V., L.A.J., L.P.C. y M.E.K.H..

o ACCION PRINCIPAL: Recurso de Nulidad de los actos administrativos de efectos particulares (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contenido en las –PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS, signada con el Nº 120620, de fecha 04-09-2012 e INFORME PERICIAL de fecha 01 de Octubre DEL 2012, N0. 002805.

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

o TERCERO INTERESADO: J.J.P.D., titular de la cedula de identidad No. 14.715.694

o DECISION: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por sociedad mercantil CONSTRUICCIONES JUNCAL C.A.

o FECHA DE LA DECISION: Valencia, 21 de Febrero del 2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL).

V., de Febrero de 2013

202° y 153°.

Asunto Principal: GP02-N-2013-00079

Cuaderno Separado: No. GCO1-X-2013-000016.

I

ANTECEDENTES

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, las presentes actuaciones con motivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado, L.F.A.J. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 141.899, actuando en con el carácter de apoderados judiciales de la entidad social del trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., -inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de de 2004, anotado bajo el N° 40, Tomo 82-A,, F. 15-, contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contenido en las –providencias administrativas, signada con el Nº 120620, de fecha 04-09-2012 e informe pericial de fecha 01 DE Octubre DEL 2012, contentivo del calculo indemnizatorio N0. 002805 referente al trabajador J.J.P.D., emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) -DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. O.M.M.” “DIRESAT-CARABOBO”-.

Recibido el presente recurso, por auto de fecha 06 de Febrero de 2013, y en atención a lo decidido en sentencia de fecha de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº AA10-L-2009-000230 (caso Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A.), este Tribunal se declaró competente para conocer el presente asunto.

II

ITER PROCESAL.

En fecha 06 de Febrero del 2013, éste Tribunal ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, por lo cual se requirió a la parte recurrente consignar los fotostatos del escrito de nulidad, del acto recurrido, así como cualquier otro recaudo que juzgare pertinente en apoyo de la cautela solicitada.

En fecha 19 de Febrero del 2013 la parte recurrente consignó para ser agregados al cuaderno de medidas las siguientes documentales:

o Copia del escrito de nulidad.

o Registro Mercantil de la parte recurrente.

o Mandato judicial conferido por la recurrente.

o Actos recurridos en nulidad.

o Auto de admisión del recurso.

o Copia del Expediente No. GP02-L-2012-002541, contentivo de la demanda que por enfermedad ocupacional incoare el ciudadano J.J.P.D., titular de la cedula de identidad No. 14.715.694 -tercero interesado en el presente recurso-, contra la entidad de trabajo Construcciones Juncal C.A..” parte recurrente, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

De la lectura del libelo de demanda se aprecia que el actor –hoy tercero interesado- reclama las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las previstas en el Derecho Común, aduciendo a su favor el siguiente padecimiento:

..............Discopatia Lumbar: Protusión Discal L4- L5, L5-S1 (COD.. CIE10 M51.8), ........enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente ........

Estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, procede a efectuarlo previo a las siguientes consideraciones:

El abogado L.F.A.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.899, ,actuando en con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de de 2004, anotado bajo el N° 40, Tomo 82-A,, presentó escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contenido en las –providencias administrativas, referidas a, cito:

o CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO, (D.L.. P.D. L-4 L-5,, L-5- S1) SIGNADA CON EL Nº 120620, de fecha 04-09-2012 EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) A TRAVES DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. O.M.M.” “DIRESAT-CARABOBO”, y,

o INFORME PERICIAL DE FECHA 01 DE Octubre DEL 2012, CONTENTIVO DEL CALCULO INDEMNIZATORIO NO. 002805 REFERENTE AL TRABAJADOR J.J.P.D........”

Indica la parte recurrente en apoyo de la cautela solicitada:

DE LA INCOMPETENCIA DEL ORGANO EMISOR DE LOS ACTOS.

  1. - Que en fecha 21 de enero de 2008, el ciudadano J.J.P., comenzó a prestar servicios bajo una relación de contrato por obra determinada, ocupando el cargo de caporal de equipo y quien desde el 13 de abril de 2010 comenzó a presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional razón por la cual acudió a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo DIRESAT del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales a los fines de la evaluación medica respectiva.

    Que en fecha 23 de marzo de 2012 el funcionario Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo DIRESAT del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales, acudió a la sede de la empresa a los fines de realizar la correspondiente investigación, que trajo como consecuencia el acto administrativo N.. 120620 de fecha 04 de septiembre de 2012, a través del cual se certifica la enfermedad del ciudadano J.J.P., como D.L., Protrusión Discal L4-L5, L5-S1 (COD. CIE10 M51.8), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo

  2. - Que en elacto N.. 002805 de fecha 01 de octubre de 2012, dictado por el TSU R.P. en su condición de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo DIRESAT del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales, éste estima un monto a cancelar de Bs. 215.443,62 de conformidad al numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa.

    VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA

    Que para la formación del acto administrativo N.. 120620 de fecha 04 de septiembre de 2012, la administración prescindió de principios y reglas esenciales, y que transgredió fases esenciales de procedimiento administrativo, por cuanto la recurrente señala que no fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo a los efectos de comparecer al procedimiento, razón por lo cual no pudo exponer sus alegatos, ni promover pruebas que sustentaran su defensa..

    Con respecto al acto jurídico N.. 002805 de fecha 01 de octubre de 2012, señala, que hubo una prescindencia manifiesta, total y absoluta de un procedimiento administrativo,, que no hubo actos previos, que pudieran presuponer o derivar en un acto administrativo.

    DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO

    Que la investigación no fue realizada dando cumplimiento con lo establecido en las normas técnicas que desarrollaron en el procedimiento que debe realizarse a los fines de certificar el infortunio laboral como ocupacional, y que ni siquiera y a pesar de haberse violado el derecho a la defensa de la recurrente, pudo lograr la administración demostrar la relación de causalidad entre las actividades que realizó el ciudadano J.P. y la enfermedad que padece, y que el funcionario baso la investigación bajo los supuestos fácticos inexistente o distinto a los reales para concluir con una actuación material que lesiono sus derechos.

    Que el acto administrativo N.. 120620 de fecha 04 de septiembre de 2012, a través del cual se certifica la enfermedad del ciudadano J.J.P., como D.L., Protrusión Discal L4-L5, L5-S1 (COD. CIE10 M51.8), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, es emitido por una autoridad manifiestamente incompetente como lo es la médico ocupacional ciudadana D.. A.J.H., y que la misma carece de toda competencia para calificar y certificar el origen de cualquier accidente o enfermedad como ocupacional.

    Que las competencias y funciones que le fueron conferidas por Ley a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, están dirigidas y destinadas a servir de apoyo institucional a los fines de desarrollar, ejecutar y velar el cumplimiento del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    Que el ente administrativo competente para calificar y certificar el origen de cualquier infortunio laboral como ocupacu9nal es INPSASEL.

    Que el producto de las investigaciones relacionadas con el estudio y las evaluaciones del puesto de trabajo y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, no constituyen la decisión definitiva al respecto, sino que se considera como un acto de carácter previo o preparatorio –no definitivo- que establece las condiciones especificas y que servirá como fundamento o tramite a una decisión posterior emanada del ente competente, refiriéndose al Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales.

    Que se evidencia de tal manera que la funcionario A.J. usurpó de manera flagrante funciones que no le eran atribuidas, violentando y extralimitando el ejercicio de sus funciones administrativas.

    Que el acto N.. 002805 de fecha 01 de octubre de 2012, dictado por el TSU R.P. en su condición de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo DIRESAT del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales, en el cual ordena a cancelar un monto mínimo de Bs. 215.443,62 fue dictado en el ejercicio de sus funciones fuera de su ámbito competencial, de manera grosera, usurpó atribuciones que no le son conferidas por Ley, pues las atribuciones a los fines de establecer las responsabilidades derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo son exclusivas de los Tribunales Jurisdiccionales especiales en materia de Trabajo..

    Que existe una clara presunción de buen derecho -fumus bonis iuris- por cuanto el ciudadano J.J.P.D., intentó en contra de la empresa Construcciones Juncal C.A. una demanda por el cobro de indemnizaciones por una supuesta enfermedad de origen ocupacional, en fecha 04 de diciembre de 2012, que fue admitida por el Tribunal octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial Laboral, signado con el Nro. GP02-L-2012-002541, por un monto de Bs. 275.443,62.

    Que el periculum in mora que hace procedente la medida cautelar solicitada lo configura el hecho que de no acordarse la medida cautelar, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercicio, toda vez que quedaría obligada a cumplir los actos administrativo ilegales e inconstitucionales que son objeto del presente recurso.

    Invocó a los fines de sustentar su solicitó la reciente Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Social de fecha 21 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C..

    A este respecto observa este Tribunal, que en el caso mencionado por la recurrente (Expediente Nº AA60-S-2012-001010), cuya aplicación solicita a la presente controversia, la Sala de Casación Social determinó la concurrencia de los dos requisitos necesarios a los fines de acordar la medida cautelar, al efecto cito:

    ............... de los hechos narrados por el accionante, los cuales han sido verificados por esta S., así como del análisis de las actas procesales y documentos consignados, se evidencia que están dados los requisitos supra señalados, así como la existencia de una situación que amerita la utilización por parte de esta Sala de sus amplios poderes cautelares a fin de evitar posibles daños irreparables a la parte accionante para acordar la medida solicitada, visto que como lo expuso el recurrente, en el presente caso ciertamente no se evidencian pruebas en los autos, que el ciudadano J.G. padezca una supuesta enfermedad agravada por condiciones de trabajo, al no cursar en los mismos diagnóstico alguno de un médico que haya determinado la supuesta patología, ni que DIRESAT-MIRANDA, evaluara médicamente al extrabajador. Asimismo se observa, que la certificación del INPSASEL proviene de la DIRESAT-MIRANDA, y el expediente proviene de DIRESAT-ZULIA, organismo que levantó el informe de investigación y recibo de solicitud del ciudadano J.G. para su evaluación, lo cual, a primera vista, luce como una incompetencia por el territorio de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado M. (DIRESAT-MIRANDA)...............

    ................... Asimismo, en el presente caso se verifica el periculum in mora, ya que el ciudadano J.G., interpuso una demanda en contra de su representada en fecha 05 de agosto del año 2011 por ante los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, exigiendo el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, el cual fundamentó la procedencia del pago de las mismas en la existencia de una supuesta enfermedad ocupacional, cuya ocurrencia fue certificada por el INPSASEL, mediante providencia administrativa, según lo alega en su libelo de demanda, es decir, existe un riesgo grave que ilusoria la ejecución del fallo, en virtud, de que de ser condenada la recurrente en el mencionado juicio laboral al pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional establecidas en las Leyes supra señaladas, con fundamento en lo establecido en la referida providencia administrativa, le resultaría imposible recuperar las cantidades de dinero pagadas por la sentencia condenatoria en el caso que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado............

    (Fin de la cita)

    A los fines de evidenciar su pretensión cautelar, consignó copia del Expediente No. GP02-L-2012-002541, contentivo de la demanda que por enfermedad ocupacional incoare el ciudadano J.J.P.D., titular de la cedula de identidad No. 14.715.694 -tercero interesado en el presente recurso- contra la entidad de trabajo Construcciones Juncal C.A.” parte recurrente, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Solicitó se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos de la providencias administrativas, signada con el Nº 120620, de fecha 04-09-2012 e informe pericial de fecha 01 DE Octubre DEL 2012, contentivo del calculo indemnizatorio N0. 002805 referente al trabajador J.J.P.D., emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) -DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. O.M.M.” “DIRESAT-CARABOBOen virtud a las irregularidades que –indica- sustentan el acto administrativo, regido por la violación de derechos constitucionales y legales, así como el derecho a la defensa y al debido proceso.

    III

    PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA.

    Tal como se anoto precedentemente, el hoy recurrente a los fines de evidenciar la existencia del fumus boni iuris, así como el periculum in mora, aportó en el presente cuaderno de medidas las siguientes documentales:

    o Copia del escrito de nulidad.

    o Registro Mercantil de la parte recurrente.

    o Mandato judicial conferido por la recurrente.

    o Actos recurridos en nulidad.

    o Auto de admisión del recurso.

    o Copia del Expediente No. GP02-L-2012-002541, contentivo de la demanda que por enfermedad ocupacional incoare el ciudadano J.J.P.D., titular de la cedula de identidad No. 14.715.694 -tercero interesado en el presente recurso-, contra la entidad de trabajo Construcciones Juncal C.A..” parte recurrente, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales

    Por tanto, la medida cautelar –de suspensión de los efectos del acto administrativo- procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    Precisado lo anterior, en cuanto a la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, debe citarse el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo que sigue:

    Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

    . (Fin de la cita).

    Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

    DEL PERICULUM IN MORA.

    Mientras que el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

    De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

    Bajo este hilo argumental la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril del 2005, resolvió, cito:

    ...................Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. ......................” (Subrayado del Tribunal). (Fin de la cita).

    En atención a lo expuesto, de la lectura prima facie de las actas del integran el cuaderno de medidas, se constata que el recurrente consignó a los autos las siguientes documentales:

    o Copia del escrito de nulidad.

    o Registro Mercantil de la parte recurrente.

    o Mandato judicial conferido por la recurrente.

    o Actos recurridos en nulidad.

    o Auto de admisión del recurso.

    o Copia del Expediente No. GP02-L-2012-002541, contentivo de la demanda que por enfermedad ocupacional incoare el ciudadano J.J.P.D., titular de la cedula de identidad No. 14.715.694 -tercero interesado en el presente recurso-, contra la entidad de trabajo Construcciones Juncal C.A..

    parte recurrente, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Conforme a lo señalado, el periculum in mora, deriva claramente de la demanda que el ciudadano J.J.P.D. intentó contra la empresa recurrente en nulidad, por cobro de las indemnizaciones por enfermedad de origen ocupacional, la cual fue admitida por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura No. GP02-L-2012-002541 pretensión indemnizatoria que sustenta en el acto administrativo recurrido en nulidad.

    Conforme a lo observado, el periculum in mora –que no el fumus boni iuris como alega el recurrente-, se configura puesto que, de no otorgarse protección solicitada en el presente proceso, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia, en caso de que, el recurso contencioso administrativo de nulidad fuere declarado con lugar, quedaría ilusorio, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en su esfera patrimonial,

    En atención a lo expuesto, esta J. de la lectura prima facie de las actas del expediente, y en aplicación de la notoriedad judicial dado la existencia de un archivo unificado central (AUC) en este Circuito Laboral, donde se resguardan todos los expedientes cuyo conocimiento corresponden a los 18 Tribunales que lo integran, se constató la existencia en trámite del expediente signado con la nomenclatura bajo el Nº No. GP02-L-2012-002541, contentivo de la demanda que por enfermedad ocupacional incoare el ciudadano J.J., P.D., titular de la cedula de identidad No. 14.715.694 -tercero interesado en el presente recurso-, contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A.

    -parte recurrente-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, causa ésta donde la empresa accionada –hoy recurrente- no asistió a la audiencia preliminar primigenia, declarándose en consecuencia la admisión de los hechos.

    En consecuencia el requisito referido al fumus boni iuris, se encuentra satisfecho.

    Empero dada la necesidad de concurrencia de los dos requisitos antes mencionados, este Tribunal procede al análisis de las alegaciones y pruebas aportadas por la parte recurrente a los fines de determinar si se encuentra satisfecha la “presunción de buen derecho”.

    DEL FUMUS BONI IURIS.

    En atención a que la medida cautelar –de suspensión de los efectos del acto administrativo- procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:

    o Que sea presumible que la pretensión principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente,

    o Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, (periculum in mora).

    De las pruebas aportadas al cuaderno de medidas, se observan las siguientes documentales:

    o Copia del escrito de nulidad, lo que constituye alegaciones de la parte recurrente que no representa de modo alguno medio de prueba.

    o Registro Mercantil de la parte recurrente, lo cual nada aporta a la solución de la controversia.

    o Mandato judicial conferido por la recurrente, con lo cual demuestra la representación judicial que ostenta para interponer el recurso de nulidad.

    o Actos recurridos en nulidad, que constituye el objeto del presente recurso de nulidad.

    o Auto de admisión del recurso, dictado por éste Tribunal en el recurso de nulidad,

    o Copia del Expediente No. GP02-L-2012-002541, contentivo de la demanda que por enfermedad ocupacional incoare el ciudadano J.J.P.D., titular de la cedula de identidad No. 14.715.694 -tercero interesado en el presente recurso-, contra la entidad de trabajo Construcciones Juncal C.A.

    parte recurrente, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Valoradas precedentemente.

    De las alegaciones del recurrente observamos que éste, pretende demostrar el requisito concurrente de la apariencia del buen derecho, argumentando:

    o Incompetencia de los Órganos emisor de los actos, y por vía de consecuencia violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

    o De igual modo, argumentó el falso supuesto del que –dice- adolece el acto.

    A los fines de la constatación de tales argumentos se aprecia:

    DESCONCENTRACION FUNCIONAL Y TERRITORIAL.

    Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat).

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), en su estructura organizativa cuenta con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat), estas unidades prestan atención directa al usuario, trabajador, trabajadora, empleador y empleadora.

    Las Diresat ejecutan los proyectos del Inpsasel, haciendo énfasis en la creación de una cultura, para la prevención y promoción de la salud en los centros de trabajo, también cuentan con una atención integral del trabajador y trabajadora, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral.(www.google.com).

    Por notoriedad judicial, este Tribunal tiene conocimiento de la decisión dictada por la Sala de Casación Social en fecha 18 de Diciembre del 2012 (Expediente No. R.A. No. AA60-S-2012-001133), con ocasión del recurso contencioso administrativo de anulación incoado por la sociedad mercantil GHELLA S.p.a, contra la Certificación No. 0313-2011 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico, mediante la cual se certificó que el ex trabajador R.R.C.P., presenta enfermedad agravada por el trabajo, 1) Descoparía .Lumbar A) P.D. L4-L5-S1 (8CIE 10; M51.0), que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente, denunciando ausencia de procedimiento, e, incompetencia del funcionario que certificó la lesión.

    Señaló la Sala, cito:

    “………………La recurrente en vía de nulidad, al solicitar la medida cautelar, alega que la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), está demostrada mediante los vicios en los que incurre la providencia administrativa impugnada, al prescindir del procedimiento, a saber: el omitir notificar a la empresa sobre la apertura del procedimiento administrativo, la incompetencia manifiesta del órgano que dictó el acto impugnado y la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; en este mismo sentido, explica que el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), se apoya en que la demandas que se soportan en las certificaciones emanadas del INPSASEL, aunado a la brevedad de los juicios laborales, constituyen un grave perjuicio patrimonial para la sociedad mercantil GHELLA, S.p.A.

    Establece el artículo 69 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

    Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime pertinentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

    ………………………….

    La norma cuya reproducción antecede establece la posibilidad que tiene el Juzgado de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.

    En concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    ……………………………

    La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el fumus boni iuris, y el periculum in mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de este. De allí, y atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Juzgado verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y, conforme al artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.

    ………………………………..

    En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contencioso administrativa, ha señalado:

    ……………..Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    ……..En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 769 de fecha 8 de junio de 2011).

    ……………………… Dicho lo anterior, se observa en el caso objeto de estudio, lo siguiente:

    En cuanto a la presunción de buen derecho (Fumus Boni Iuris), el apelante alegó que la providencia administrativa impugnada prescindió por completo del procedimiento administrativo aplicable en este caso, en este sentido, omitió notificar a la empresa acerca de la apertura del procedimiento administrativo. Así mismo, expuso que la certificación fue dictada por una persona manifiestamente incompetente, en este caso, por la ciudadana A.H.C.J., todo lo cual, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.

    Así las cosas, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, el cual ha sido creado por disposición expresa del dispositivo técnico legal 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en Gaceta Oficial N° 3.850, Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986.

    Pues bien, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es el órgano competente para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades ocupacionales, así expresamente se desprende de los sucesivos artículos, lo siguiente:

    Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    (Omissis)

    Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    ……………………………….

    En este orden de ideas, la providencia administrativa N° 4 emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del 11 de octubre de 2006, publicada en Gaceta Oficial 38.556, de fecha 3 de noviembre de 2006, señala lo que de seguidas se transcribe:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, se encuentra en un proceso de continuo crecimiento, en el cual se prevé la apertura de nuevas sedes de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.

    (Omissis)

    De igual manera, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares (…), se planteó la modificación de la desconcentración territorial aprobada (…) en los siguientes términos:

    (Omissis)

  3. La desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:

    1. En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua se desconcentra la competencia territorial de forma transitoria de los Estados Guárico y Apure, hasta tanto se creen las Direcciones estadales correspondientes.

    Se observa de lo anterior, cómo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con la intención de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia, la apertura de nuevas sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat de los Estado Guárico y Apure.

    De igual manera, la providencia administrativa Nº 123, emanada del mismo órgano, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en sus artículos 1, 3 y 4, establece lo siguiente:

    Artículo 1. En virtud del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, para lograr una más eficaz y eficiente atención a los ciudadanos. SE ORDENA la atribución de la competencia del Estado (…)

    Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

    Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en los Estados Guárico y Apure, excepto los M.P. y M. del Estado Apure, con sede en el Estado Guárico.

    (Omissis)

    Articulo 4. La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009

    Así las cosas, en cuanto a la desconcentración funcional y territorial, esta Sala, en un caso similar al de autos, señaló expresamente lo siguiente:

    (…) Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización por medio del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores; para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior, y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

    Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

    En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

    Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

    La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

    Artículo 32.

    (Omissis)

    La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

    De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia (…)

    . (Sentencia N° 1260 de fecha 9 de noviembre de 2012).

    ……………………………….

    En atención a todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Social, constató que mediante la providencia administrativa Nº 1, del 7 de enero de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.611 del 8 de febrero de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el presidente de dicho órgano le asignó, entre otros a la ciudadana C.J.A.H., la competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades, así como el determinar el grado de discapacidad de los trabajadores o trabajadoras como consecuencia de un accidente o enfermedad ocupacional, por lo que estaba calificada para emitir la Certificación N° 0313-2011, de fecha 28 de octubre de 2011.

    En cuanto al resto de los fundamentos, sostiene el peticionante que los vicios en los que incurre la providencia administrativa impugnada, alegados a fin de solicitar la nulidad de dicho acto, constituyen la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) que amerita el dictamen de la medida cautelar, los cuales constituyen alegatos que corresponderán ser resueltos por el Juzgado competente, en la decisión definitiva que dicte sobre el mérito de la controversia planteada.

    Así las cosas, al no cumplir el apelante con su carga probatoria sobre la existencia del “fumus boni iuris”, requisito necesario para la procedencia de la suspensión de efectos del acto impugnado; y, en virtud del carácter concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, resulta innecesario para la Sala pronunciarse sobre el “periculum in mora”, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil GHELLA, S.p.A., contra el fallo que declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se declara………………………….” (Fin de la cita) (Negrillas de este Tribunal).

    Cabe igualmente señalarse la decisión dictada por la Sala de Casación Social en fecha 09 de Noviembre del 2012 (Expediente No. R.A. No. AA60-S-2012-1040), con ocasión del recurso contencioso administrativo de anulación incoado por la sociedad mercantil GHELLA, S.P.A., contra la providencia administrativa Nº 0274-2011 dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS GUÁRICO Y APURE, en fecha 7 de julio de 2011, que certificó como enfermedad agravada por el trabajo, la padecida por el ciudadano W.O.N.R., que le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, denunciando ausencia de procedimiento, e, incompetencia del funcionario que certificó la lesión.

    Señaló la Sala, cito:

    ………La recurrente en vía de nulidad, al solicitar la medida cautelar, alega que la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) está demostrada mediante los vicios en los que incurre la providencia administrativa impugnada al prescindir del procedimiento: omitir notificar a las empresas sobre la apertura del procedimiento administrativo, la incompetencia manifiesta del órgano que dictó el acto impugnado y la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; que el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), se sustenta en que la demandas que se fundamentan en las certificaciones [emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales], aunado a la brevedad de los juicios laborales, constituirían un grave perjuicio patrimonial para la demandada.

    Efectuada la sinopsis anterior, es preciso indicar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

    Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

    La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgado de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.

    A tal efecto, el artículo 104 de la referida Ley establece:

    Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

    De dicha norma se colige que el Juez contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; añadiendo la norma que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida “garantías suficientes”.

    Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

    Así las cosas, se observa que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1183 de fecha 6 de agoto de 2009 (caso: Seguros La Previsora), estableció que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

    Conforme a lo expuesto, el “fumus boni iuris” se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el “periculum in mora” es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

    Por tal razón, el J. debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:

    a) Presunción del Buen Derecho (Fumus Boni Iuris): Al respecto la parte actora alegó que la providencia administrativa impugnada prescindió del procedimiento administrativo aplicable, omitió notificar a la demandada acerca de la apertura del procedimiento administrativo, fue dictada por una persona manifiestamente incompetente, en este caso, el ciudadano L.J. y vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.

    En este sentido, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en Gaceta Oficial N° 3.850, Extraordinario, del 18 de julio de 1986.

    Ahora bien, conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es el órgano competente para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades ocupacionales:

    Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    (Omissis)

    Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    La providencia administrativa emanada de la presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales N° 4 del 11 de octubre de 2006, publicada en Gaceta Oficial 38.556, de fecha 3 de noviembre de 2006, dispone:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, se encuentra en un proceso de continuo crecimiento, en el cual se prevé la apertura de nuevas sedes de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.

    (Omissis)

    De igual manera, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares (…), se planteó la modificación de la desconcentración territorial aprobada (…) en los siguientes términos:

    (Omissis)

    2. La desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:

    a) En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua se desconcentra la competencia territorial de forma transitoria de los Estados Guárico y Apure, hasta tanto se creen las Direcciones estadales correspondientes.

    De la reproducción efectuada, se observa cómo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia, la apertura de nuevas sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat de los Estado Guárico y Apure.

    En ese mismo sentido, la providencia administrativa Nº 123, emanada del mismo órgano, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en sus artículos 1, 3 y 4, establece:

    Artículo 1. En virtud del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, para lograr una más eficaz y eficiente atención a los ciudadanos. SE ORDENA la atribución de la competencia del Estado (…)

    Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

    Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en los Estados Guárico y Apure, excepto los M.P. y M. del Estado Apure, con sede en el Estado Guárico.

    (Omissis)

    Articulo 4. La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009.

    Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización por medio del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores; para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior, y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

    Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

    En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

    Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

    La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

    Artículo 32.

    (Omissis)

    La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

    De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

    En el caso sub examine, la Sala pudo apreciar que mediante la providencia administrativa Nº 1 del 7 de enero de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.611 del 8 de febrero de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el presidente de dicho órgano le asignó al ciudadano L.J. la competencia para calificar el origen ocupacional y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, de modo que estaba calificado para emitir la certificación identificada bajo el número 0274-2011 del 7 de julio de 2011.

    Como consecuencia de lo expuesto, se colige que al no haber dado cumplimiento la parte recurrente de su carga probatoria sobre la existencia del “fumus boni iuris”, requisito necesario para la procedencia de la suspensión de efectos del acto impugnado, y dado el carácter concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, resulta inoficioso pronunciarse sobre el “periculum in mora”, por lo que deviene sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Ghella, S.p.A., contra el fallo interlocutorio que declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se declara………………… (Fin de la cita) (Negrillas de este Tribunal).

    DIRESAT-CARABOBO.

    En este orden de ideas, cabe indicarse, que el ente que emite el acto administrativo contra el cual se interpone el recurso de nulidad -Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M. (DIRESAT-CARABOBO)”-, el Principio de Desconcentración Funcional y Territorial del mismo, quedó establecido mediante Providencia Administrativa No. 103 de fecha 03 de agosto del 2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 17 de agosto de 2009, Nº 39.243, cito:

    …….Artículo 3º. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

    ………………………………….

    …..Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia territorial y funcional en el Estado Carabobo………….

    ………………. Artículo 4º. La presente Providencia Administrativa surtirá efectos a partir del 31 de Agosto de 2.009. …………………..”(www.google.com).

    En consecuencia, se desestima la presente denuncia.

    o DE LA COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO.

    DEL DIRECTOR.

    Este Tribunal constató que mediante la Providencia Administrativa Nº 0RH-2011-030 de fecha 28 de Marzo del 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.653 del 11 de Abril de 2011, que el ciudadano N.V.O., titular de la cedula de identidad numero 6.526.504, actuando con el carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), designó al ciudadano R.A.P.M., titular de la cedula de identidad numero 13.267.355, en el cargo de Director Regional (E) adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-CARABOBO) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Asi mismo, este Tribunal constató que mediante la providencia administrativa Nº 01 de fecha 02 de enero de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.846 del 19 de enero de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el presidente de dicho órgano le asignó, -entre otros- a la ciudadana A.M.J.H., la competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades, así como el determinar el grado de discapacidad de los trabajadores o trabajadoras como consecuencia de un accidente o enfermedad ocupacional, por lo que estaba calificada para emitir la Certificación N° 120469 , de fecha 21 de junio de 2012.

    En consecuencia, se desestima la presente denuncia.

    De lo anterior se colige que el recurrente no acreditó en esta Instancia los extremos que demuestren el fumus boni iuris, siendo que los posibles vicios –legales o constitucionales- que afecten el acto recurrido, son aspectos a ser resueltos en la decisión definitiva que se dicte sobre el merito de la controversia planteada.

    Se reitera que si bien es cierto que el recurrente solo acreditó los extremos que demuestren el periculum in mora, -se repite- que, tal como fue resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril del 2005, cito:

    ................... la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama………………....

    En relación a la delación referida a, la invocación del “falso supuesto”, con fines eminentemente pedagógicos, este Tribunal se permite transcribir el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 27 de Septiembre del 2011 (No. 1181. Expediente No. 2009-0676), cito:

    ............FALSO SUPUESTO DE HECHO.

    .....................Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..........................

    Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión solicitada.

    Este pronunciamiento no prejuzga sobre el fondo del asunto principal.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

    o Improcedente la suspensión de efectos formulada por sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A.

    o N. al Director Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, anexándole copia certificada de la presente decisión. (TSU R.P.)

    o N. al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, anexándole copia certificada de la presente decisión.

    o A. copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. C. lo ordenado.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero del 2013.

    HILEN DAHER DE LUCENA

    JUEZA SUPERIOR MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:51 a.m.

    Se libraron Oficios Números.___________________________________, de fecha__________________________ y se dejo copia en el expediente.

    LA SECRETARIA.

    HD

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