Sentencia nº 1013 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 12-0943

El 13 de agosto de 2012, la abogada C.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.717, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 22 de diciembre de 2004 bajo el No. 40, Tomo 82-A, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 7 de julio de 2011 por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la hoy solicitante, contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Carabobo, en cuanto al incumplimiento de la P.A. número 1132 dictada el 12 de agosto de 2010 por la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., con motivo de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por el ciudadano C.M.V.M. contra la hoy solicitante.

El 15 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

Antecedentes

El 27 de septiembre de 2006, el ciudadano C.M.V.M. ingresó a laborar en la sociedad mercantil Construcciones Juncal C.A., bajo la modalidad de contrato de obra hasta el 13 de abril de 2010.

El 20 de abril de 2010, el mencionado ciudadano solicitó, ante la Inspectoría de Trabajo C.P.A. de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., el reenganche y pago de los salarios caídos contra la sociedad mercantil Construcciones Juncal C.A.

El 12 de agosto de 2010, la Inspectoría de Trabajo C.P.A. de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la p.a. número 1132 ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano C.M.V.M..

El 20 de agosto de 2010, la sociedad mercantil Construcciones Juncal C.A. interpuso una demanda de nulidad contra la referida p.a..

El 22 de octubre de 2010, la Inspectoría de Trabajo C.P.A. de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., ordenó abrir un procedimiento sancionatorio contra la sociedad mercantil Construcciones Juncal C.A., en vista del incumplimiento de la p.a. anteriormente mencionada.

El 10 de enero de 2011, la Inspectoría de Trabajo C.P.A. de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., declaró que ha lugar la sanción e impuso multas al patrono y estableció como plazo para su pago hasta el 12 de abril del 2011, por un monto de 36.716, 70 Bs.

El 9 de marzo de 2011, el ciudadano C.M.V.M. interpuso acción de amparo constitucional ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la omisión de la empresa sociedad mercantil Construcciones Juncal C.A., de dar cumplimiento a la p.a. número 1132 emitida el 12 de agosto de 2010 por la Inspectoría de Trabajo C.P.A. de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C..

El 11 de marzo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió el amparo, ordenó la fijación de la audiencia oral y las respectivas notificaciones de ley.

El 31 de marzo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, efectuó la audiencia constitucional en la que declaró con lugar la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ordenó la ejecución de la mencionada p.a..

El 7 de abril de 2011, el referido Tribunal Primero de Primera Instancia publicó el extenso de la decisión proferida en la audiencia constitucional.

El 6 de abril de 2011, la sociedad mercantil Construcciones Juncal C.A., apeló de la anterior decisión.

El 28 de junio de 2011, la sociedad mercantil Construcciones Juncal C.A. consigno escrito de fundamentación.

El 7 de julio de 2011, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo apelado.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte solicitante esgrimió como fundamento de su petición de revisión, los siguientes argumentos:

Que el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada el 7 julio 2011, “(…) incurrió [en el] vicio de incongruencia omisiva, con relación a todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por CONTRUCCIONES JUNCAL, C.A., en su Recurso (sic) de Apelación (sic); sobre los cuales nada pronunció, examinó, ni revisó, a pesar [de] que estaba (dicho fallo) obligado a resolver la controversia de manera congruente. De esa forma la decisión objeto de esta solicitud, se produjo reduciendo y alterando el tema decidendum a la sola queja del querellante, como si el querellado no se hubiese defendido, desvirtuando así todo carácter contradictorio al p.d.A.C. y vulnerando las garantías del Derecho (sic) a la Defensa (sic), Derechos (sic) a ser Oído (sic) y [a la ] Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) (…).”

Que “(…) se aprecia del escrito contentivo del Recurso (sic) de Apelación (sic) (…) [que] la empresa fundamentó su impugnación alegando cinco motivos principales con base a (sic) los cuales solicitó tanto la revocatoria del fallo dictado por la Instancia Constitucional, como la declaratoria de Inadmisibilidad, y/o, en su defecto, la declaratoria de Improcedencia de la Acción de Amparo propuesta”.

Que “[e]l fallo objeto de revisión de la presente solicitud no dio pronunciamiento ni hizo motivación alguna sobre ésos (sic) fundamentos [inejecutabilidad del fallo, nulidad por inconstitucionalidad, incongruencia omisiva, silencio de pruebas e indeterminación objetiva], dejándoles sin resolver ya positiva o negativamente (…)”.

Que el Tribunal agraviante “(…) omitió todo análisis sobre los motivos diversos que fundaron el recurso de apelación (citados supra); y que apenas se limitó a describir el contenido del libelo de la acción de amparo interpuesta (omitiendo toda referencia a las defensas opuestas), para luego citar el contenido de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República [Bolivariana de Venezuela], finalmente sentenciando que el incumplimiento de la P.A. sub-lite implica la violación constitucional denunciada seguidamente declarando Sin (sic) Lugar (sic) la apelación y confirmando el fallo de Instancia (sic) que declaró [que] Ha (sic) Lugar (sic) la acción”.

Que “(…) la decisión cuya revisión solicita[n] vulneró íntegramente el Derecho (sic) a ser Oído (sic) de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., tanto más cuanto todos sus alegatos, sin excepción, fueron silenciados quedando irresueltos (ni Positiva (sic) ni negativamente) cual si no los hubiese producido de forma extensa en el escrito contentivo de su Recurso (sic) de Apelación (sic), el cual, paradójicamente, es justamente la actuación procesal que motivó el conocimiento del Sentenciador (sic) Ad-quem (…)”.

Que “(…) hay que ratificar que en tanto los alegatos de una parte no sean oídos en la solución del proceso (sentencia), ha quedado así mitigado y desconocido su Derecho (sic) a la Defensa (sic) y del mismo modo desvirtuado todo el carácter contradictorio del proceso (y todo Debido (sic) Proceso [sic] Legal [sic])) reduciéndolo a la sola voz de una de las partes (aquí la parte querellante); no generando así una síntesis (sentencia) producto de la confrontación de tesis (querella) y antítesis (defensa); sino apenas pronunciando una repetición del alegato quejoso en concesión completamente ajena a los postulados del Derecho y mucho menos a la esencia inherente a la función de Administrar (sic) de (sic) Justicia (sic), no consistente en la mera e inmotivada ‘complacencia’ de quien se queja, sino fincada en la exanimación de los fundamentos de las partes en conflicto y su solución conforme a los presupuestos de la razón y la Ley”.

Que es “[i]mportante tener presente la indubitable relevancia que impone este vicio sobre el dispositivo del fallo objeto de revisión. Porque en efecto, si dicha sentencia hubiese cumplido su labor de resolver congruentemente los alegatos del apelante (…) ante la denuncia de silencio de pruebas del fallo de instancia, [se] habría percatado [de] ése (sic) manifiesto y evidente vicio en el fallo apelado, e inevitablemente, por consiguiente, habría anulado dicho fallo ordenando una remisión de reenvío; contrario a confirmarlo como hizo en su dispositivo, además avalando tan grave defecto.

Que “(…) [l]o mismo, si hubiere cumplido su deber de pronunciarse sobre el alegato de inejecutabilidad del fallo, habría (…) dictado una reforma del fallo de Instancia (sic), que de suyo es diferente a confirmarlo junto con su dispositiva inejecutable tal como hizo; ello sin perjuicio [de] que conforme [a] nuestra tesis — que sostenemos — lo legal era revocar el fallo de Instancia (sic) y dictar la inadmisibilidad de la acción conforme al artículo 6.3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tras comprobar la inejecutabilidad de su dispositivo dada la ‘irreparabilidad’ de la pretensión del quejoso (y. gr. reengancharse en puesto de trabajo en contrato de obra, terminada como estaba la obra, por ende siendo tal puesto de trabajo fácticamente inexistente), lo cual es también contrario al dispositivo que dictó, confirmándolo”.

Que el tribunal agraviante, “(…) si hubiese cumplido su deber de resolver la denuncia de nulidad por inconstitucionalidad del fallo de Instancia (sic), habría comprobado que el a-quo desacató el deber de revisar la constitucionalidad el (sic) procedimiento administrativo de las Inspectorías del Trabajo, quedando obligada (la recurrida aquí) a dictar una remisión de reenvío (pues no debe absolver la Instancia) a fin que el a-quo produjera el análisis de ley frente a los alegatos de inconstitucionalidad opuestos por la querellada, lo cual es contrario a confirmar aquél (sic) fallo pura y simplemente sin oír a la querellada, como hizo”.

Que “(…)[s]e acredita así que el vicio de incongruencia omisiva aquí denunciado tuvo una repercusión mayor que lo meramente formal, dada la incidencia que los alegatos silenciados habrían tenido sobre el dispositivo del fallo si hubiesen sido a.y.r.p. lo Alzada, de hecho obligando a un dispositivo totalmente diferente al que fue dictado”.

Que “(…) la sentencia objeto de esta solicitud infringió y vulneró las garantías del Derecho (sic) a la Defensa (sic), Debido Proceso (sic), Derecho (sic) a ser Oído (sic) y Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) instituidos por los artículos 26 y 49, numerales l° (sic) y 3° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Empero adicionalmente, también desacató la Doctrina (sic) Vinculante (sic) de esta Sala Constitucional, contenida explícitamente en los fallos Nos. 2655/02.10.2003, N° 885/13.05.2004, y N° 286/26.02.2007, N° 1222/06.07.2001, N° 324/09.03.2004, N° 89113.05.2004, N° 2629/18.11.2004, y N° 1685/15.11.2011, siendo por todo lo referido, meritoria esta Revisión Constitucional, que pedimos se declare [que] HA LUGAR, en virtud de los términos expuestos”.

Que “ [l]a importancia de esta situación a la l.d.O. (sic) Público (sic) Constitucional (sic) y Legal (sic), acusa el empleo del Mandamiento (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), no para restablecer derechos fundamentales como es su exclusivo objeto, sino para constituir derechos inexistentes; todo lo cual es no sólo un subversión a lo previsto por el artículo 27 de la [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] junto al artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino [que] también, implica un ejercicio de usurpación sobre la actividad legislativa (…) por parte del fallo objeto de revisión, acarreando así una irrupción a (sic) la asignaciones de competencias del Poder (sic) Público (sic) según están impartidas y delimitadas desde lo dispuesto por los artículos 136 y siguientes de la misma Carta Magna.

Que “(…) el mandato objeto de esta revisión infringe el Orden (sic) Público (sic) Constitucional (sic) y Legal (sic) al erigirse ‘titulo’ (sic) de derechos que no existen (más grave aún: que expresamente la ley tanto orgánica como especial niegan), desnaturalizando así de forma absoluta la institución y naturaleza exclusivamente restablecedora de la Acción (sic) de Amparo (sic), y a la vez, usurpando los límites de las atribuciones del Poder (sic) Público (sic) que en esa materia están indubitablemente delimitadas, no solo por la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela] y la Ley, sino lo propio desde la misma configuración de un Estado Republicano como el nuestro (…)”.

Finalmente, solicitó como medida cautelar innominada la suspensión de la ejecución de las sentencias dictadas el 7 de julio de 2011 por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la sentencia dictada el 7 de abril de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Asimismo, pidió que se declare con lugar la revisión constitucional formulada y se restituya la situación jurídica infringida por las aludidas sentencias.

II

De lA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El 7 de julio de 2011, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la hoy solicitante, declaró sin lugar el mismo, en los términos siguientes:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 07 de abril de 2011, razón por la cual en virtud del criterio sentado en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Precisado lo anterior, esta alzada pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido. Al respecto, observa que, en el caso de autos, la acción de amparo se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales como lo es el derecho al trabajo, y el derecho a un salario justo establecidos en los artículos, (sic) 87 , 89 y 91, es decir, el derecho al trabajo y al salario justo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurada, [en] el desacato de la p.a. de fecha 12 de Agosto de 2010 que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que solicita a saber:

Reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales en la empresa CONSTSRUCCIONES (sic) JUNCAL, C.A.

El pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido 13 de Abril de 2010 hasta su definitiva reincorporación con el propósito de que se establezca la situación jurídica infringida.

En sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, al considerar que sí hubo violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, toda vez que la empresa COSNTRUCCIONES (sic) JUNCAL C.A, incumplió la orden de reenganche y pago de salarios caídos acordados en p.a., lo cual comporta la violación del derecho al trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.

La p.a., es susceptible de ejecución con la finalidad de materializar el contenido de la cosa decidida, sobre la base y consideración de que de no procederse a su ejecución se estarían violentando derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y representados por los artículos 87, 89 y 93; cito:

(…omissis…)

Estos citados derechos constituyen la base fundamental del ordenamiento jurídico en el que el derecho al trabajo, la estabilidad en el trabajo constituyen valores que concurren con [la] acción transformadora del Estado, quien tiene frente al derecho que toda persona tiene de trabajar, el de garantizar y adoptar las medidas necesarias a los fines de que las personas obtengan una ocupación productiva que le garantice una existencia digna y decorosa, como finalidad del derecho que es la obtención de la paz social.

Como corolario de lo expuesto y por cuanto consta en autos y en actas que la lesión al derecho constitucional denunciado, subsiste, como consecuencia del incumplimiento del acto administrativo que genera la violación e injuria a las normas citadas que consagran los derechos constitucionales violentados; es por lo que considera este Juzgador que con relación al recurso de amparo interpuesto ineluctablemente ha de declararse con lugar, en atención al orden supremo constitucional de las normas violentadas tal y como ha sido del criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Y ASÍ SE DECIDE

(destacado del fallo).

III

DE LA CoMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y, al respecto, observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución se le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que pronuncien los demás tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención última es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Asimismo, esta Sala en la sentencia núm 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, estableció que, según lo pautado en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son susceptibles de revisión:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Ahora bien, por cuanto en el caso sub júdice se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 7 de julio de 2011 por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se encuentra definitivamente firme, esta Sala, congruente con los señalamientos que preceden, se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, esta Sala observa lo siguiente:

En forma previa, es preciso destacar que la revisión a que hace referencia el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es facultativa de esta Sala Constitucional; de allí que la misma se puede desestimar sin motivación alguna cuando se considere que el examen del fallo en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (véase sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).

Por otra parte, debe señalarse que la revisión tampoco puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede cuando la sentencia objeto de examen ha agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la ley.

En el caso de autos, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Construcciones Juncal C.A. solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 7 de julio de 2011 por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo en cuanto al incumplimiento de la p.a. número 1132 emitida el 12 de agosto de 2010 por la Inspectoría de Trabajo C.P.A. de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., con motivo de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por el ciudadano C.M.V.M. contra la hoy solicitante.

Al respecto, la solicitante señaló que la referida sentencia adolece del vicio de incongruencia omisiva, por cuanto omitió pronunciarse sobre todas las defensas esgrimidas por la sociedad mercantil Construcciones Juncal C.A., referidas 1. al silencio de pruebas, al no valorar las pruebas promovidas por ella en el p.d.a.c.; 2. a la indeterminación objetiva, al haber manifestado la imposibilidad que tenía de cumplir con la P.A., ya que la obra había concluido y, por ende, terminó la relación laboral bajo la modalidad de contrato de obra; y 3. que la acción debió ser declarada inadmisible, de conformidad con el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la inejecutabilidad del acto administrativo, puesto que la situación resultaba irreparable puesto que la obra estaba concluida; razón por la que considera que fueron vulnerados sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a ser oído.

Conforme a los argumentos expuestos y del análisis de la sentencia bajo examen, la Sala observa que se declaró sin lugar el recurso de apelación sin tomar en cuenta los argumentos expuestos por el hoy solicitante, ni pronunciarse expresamente al respecto; asimismo, de las actas del expediente se puede apreciar que el Tribunal que conoció en primera instancia del amparo, aun cuando incorporó en el extenso del fallo los argumentos expuestos por el hoy solicitante en la audiencia constitucional, en la motivación del mismo omitió el examen de estos, cuyo análisis era fundamental, bien sea para aceptarlos o rechazarlos, incluso las pruebas promovidas en su oportunidad, que quizás podían constituir argumentos y pruebas fundamentales y determinantes para decidir el fondo (véase sentencia número 100/20.02.2008, caso “Hyundai Consorcio”).

Así las cosas, la Sala observa que ciertamente el fallo bajo examen incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al dejar de resolver los argumentos esgrimidos por la hoy solicitante, puesto que ninguna de las defensas expuestas por la sociedad mercantil Construcciones Juncal C.A., junto con las pruebas que consignó en respaldo de éstas, fueron analizadas, como ya se apuntó, por lo que efectivamente se puede afirmar que se cercenó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del hoy peticionante, previstos en los artículos 26 y 49 cardinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la hoy solicitante.

Conforme a los argumentos expuestos que preceden, esta Sala considera que la sentencia bajo examen no está conforme con la legislación especial y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional motivo por el cual se declara que ha lugar la revisión solicitada; por tanto, se anula el fallo dictado el 7 de julio de 2011 por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se ordena a un Tribunal superior distinto de este que dicte un nuevo fallo, acatando lo expuesto en la presente sentencia sobre la causal de inadmisibilidad advertida.

Como consecuencia de la decisión que precede, esta Sala considera inoficioso dictar pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar solicitada. Así se declara.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. Que HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la abogada C.D.C., apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2011 por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  2. ANULA la sentencia dictada el 7 de julio de 2011 por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  3. ORDENA a un Tribunal Superior distinto que dicte un nuevo fallo, acatando lo expuesto en la presente sentencia.

  4. INOFICIOSO emitir decisión en torno a la medida cautelar solicitada.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del fallo al Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se ordena que remita el expediente que contiene la sentencia anulada al Tribunal Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que ejerza funciones de distribuidor, para que lo asigne. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 29 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Magistrado Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

Luisa Estella Morales Lamuño

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. 12-0943

ADR/

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