Sentencia nº 0025 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

Ponencia de la Magistrada C.E.G.C..

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en valencia, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., representada judicialmente por los abogados L.E.P.C., V.A.O.V., L.C.P.C., C.D.C., G.D.L., L.F.A.J. y M.E.K.H., contra el acto administrativo N° 120554, de fecha 13 de agosto del año 2012, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO “Dra. O.M. MONTILLA” (DIRESAT-Carabobo) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) sin representación judicial acreditada en autos; conforme al cual su Director Estadal, certificó que el ciudadano C.M.V., padece una Discopatía Lúmbar Hernia Discal L5-S1 (COD.CIE10 M51.1), considerada como una Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la sociedad mercantil accionante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 01 de abril del año 2013, conforme al cual se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 06 de junio del año 2013, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Dra. C.E.G.C.. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho más el término de la distancia si lo hubiere, para consignar la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

Mediante auto de fecha 03 de julio del año 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por cuanto había transcurrido el lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 22 de enero del año 2013, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., propuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo N° 120554, de fecha 13 de agosto del año 2012, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO “Dra. O.M. MONTILLA” (DIRESAT-Carabobo) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), conforme al cual la ciudadana Dra. A.M.J.H., en su carácter de Médico Ocupacional I adscrita a esa Dirección, certificó que el caso del trabajador C.M.V., se trata de una Discopatía Lumbar: Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10 M51.1) considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual.

La parte recurrente señala, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo, es un órgano administrativo desconcentrado sin personalidad jurídica propia, dependiente del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual es un ente adscrito al Ministerio del Trabajo, quien tiene competencia en materia de seguridad y salud laboral.

En fecha 07 de septiembre del año 2010, el TSU J.L., Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo III, adscrito a la DIRESAT-Carabobo, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil recurrente, a los fines de realizar la Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional del trabajador C.M.V., conforme a la Orden de Trabajo N° CAR-10-0456 de fecha 31 de agosto del año 2010.

Posteriormente en fecha 28 de septiembre del año 2010, se reanudo la investigación por parte del funcionario encargado, pasando en esta oportunidad a la verificación de las condiciones y actividades de trabajo donde el ciudadano C.M.V. desempeñó el cargo de Obrero, Ayudante, terminando su relación laboral en el cargo de Armador de 2da.

En fecha 12 de septiembre del año 2012, fue notificada la sociedad mercantil recurrente, del acto administrativo objeto del presente procedimiento.

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante decisión de fecha 01 de abril del año 2013, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por las siguientes razones:

Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Conforme a los argumentos precedentes, el fumus bonis iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que pudiera tener la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, el fumus boni iuris, deriva de la (P.A. identificada con la nomenclatura 120554 de fecha 13 de Agosto del 2.012), PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M. MONTILLA, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que le crea una expectativa de derecho al ciudadano: C.V., limitando a su vez el derecho subjetivo de la recurrente en nulidad al declarar como ocupacional una supuesta enfermedad.

Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, el periculum in mora, se configura puesto que, de no otorgarse protección solicitada en el presente proceso, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia, en caso de que, el recurso contencioso administrativo de nulidad fuere declarado Con Lugar, quedaría ilusorio, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en su esfera patrimonial, pues se vería forzada la parte recurrente a cumplir con un acto administrativo recurrido por nulidad.

(Omissis).

Aprecia este Tribunal, que la pretensión cautelar se confunde en la mayoría de las veces plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin último de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto administrativo contenido en la P.A. identificada con la nomenclatura 120554 de fecha 13 de Agosto del 2.012), PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M. MONTILLA, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se certificó como ocupacional la enfermedad que padece el ciudadano: C.V..

Colige así quien decide que, lo pretendido por la parte recurrente en el presente caso se NO corresponde en caso equivalente al citado y decidido por la Sala de Casación Social, respecto de la existencia de un Juicio pendiente en paralelo al recurso de nulidad del acto administrativo, por lo que no resulta procedente declarar y acordar la medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. identificada con la nomenclatura 120554 de fecha 13 de Agosto del 2.012), PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M. MONTILLA, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y ASI SE DECIDE.

RECURSO DE APELACIÓN

La empresa recurrente, consignó ante la Secretaría de esta Sala, su escrito de fundamentación del recurso de apelación propuesto, en el cual arguye, que en el presente caso el juzgado a quo al momento de conocer de la solicitud de medida cautelar, en ejercicio de sus funciones cautelares y jurisprudenciales debió a su decir, valorar únicamente la concurrencia de los requisitos establecidos en la normativa legal vigente para su procedencia, es decir, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y adicionalmente el prericulum in damni.

También alega, que en el presente caso existe una clara presunción de buen derecho, siendo que el ciudadano C.V.M., puede intentar en contra de la hoy recurrente, una demanda por el cobro de las indemnizaciones por una supuesta enfermedad de origen ocupacional que no contiene los parámetros legales para serlo, expectativa o riesgo que en su opinión, mantendrá latente la sociedad mercantil solicitante, durante un lapso de 5 años que es el lapso legal que tiene el extrabajador para acudir a la interposición de un procedimiento judicial.

Por último alega, que en el presente caso se evidencia el peligro de daño por el riesgo que tiene la empresa accionante de ser condenada al pago de cantidades de dinero considerables, como indemnización a la supuesta enfermedad certificada como ocupacional por el acto administrativo impugnado, lo que a su decir, le generaría sin duda alguna una lesión grave o de difícil reparación a la parte recurrente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación con la procedencia de las medidas cautelares, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa de este m.T. en fecha 21 de octubre del año 2010, en la Sentencia N° 01038, caso PORCICRÍA, S.A., contra DECRETO PRESIDENCIAL N° 2.292, de fecha 04 de febrero del año 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.624, así como contra la RESOLUCIÓN N° 177, de fecha 05 de febrero del año 2003, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.629, de fecha 11 de febrero del año 2003, así como contra el acto de efectos particulares contenido en la RESOLUCIÓN N° 191-08, de fecha 02 de septiembre del año 2008, dictado por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, estableció lo siguiente en relación con los requisitos para declarar la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos:

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En consecuencia, revisadas las normas supra transcritas, constata la Sala que el referido principio se encuentra en las exigencias, tanto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos.

Del extracto de sentencia parcialmente trascrita observa la Sala, que para acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes, los jueces con competencia en lo contencioso administrativo deben asegurarse de que su decisión sea fundamentada no solo en un simple alegato de perjuicio, sino que debe fundamentarse en la argumentación y comprobación de hechos puntuales los cuales deben ser suficientes para convencerlos de la existencia de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente, y que igualmente, resulte presumible que la pretensión principal del proceso resultará favorable y que de conformidad con el artículo supra transcrito, ayude en la ponderación de los intereses públicos generales, los intereses colectivos concretos y los riesgos en juego; siéndoles posible exigir garantías suficientes para el otorgamiento de la medida en las causas de contenido patrimonial.

Dentro de este marco, en el presente caso el recurso de apelación se fundamenta en que según el criterio de la parte recurrente, el Juzgado a quo al momento de conocer la presente solicitud de medida cautelar, debió en uso de sus funciones cautelares y jurisprudenciales, valorar únicamente la concurrencia de los requisitos establecidos en la normativa legal vigente para su procedencia, es decir el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.

Ahora bien, en el caso de marras observa la Sala, que el fundamento de buen derecho alegado para solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, se basa en que el trabajador enfermo puede intentar una demanda en contra de la sociedad mercantil recurrente, una demanda por cobro de las indemnizaciones ocasionadas por una supuesta enfermedad de origen ocupacional, la cual puede ser admitida por el Juzgado respectivo, quedando la parte recurrente propensa a una condena indemnizatoria por una supuesta enfermedad ocupacional que en su opinión, no contiene los parámetros legales para serlo.

En relación con el requisito de periculum in mora, señala la parte recurrente, que el mismo es procedente en el caso bajo análisis, en virtud que si no se acuerda la medida cautelar solicitada, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el recurso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente dicha solicitud de medida cautelar, pues a su decir, la parte recurrente estaría obligada a cumplir el acto administrativo ilegal e inconstitucional.

En relación con el periculum in damni señala la parte recurrente, que el mismo se verifica en el presente caso, en virtud del peligro de daño por el riesgo que tiene la empresa accionante de ser condenada al pago de cantidades de dinero considerables, como indemnización a la supuesta enfermedad certificada como ocupacional por el acto administrativo impugnado, lo que le generaría sin duda alguna una lesión grave o de difícil reparación.

En este orden de ideas observa la Sala, que las pruebas consignadas fueron: el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.C. “Dra. Olga Montilla” (DIRESAT- Carabobo), de fecha 07 de septiembre del año 2010, suscrita por el TSU J.L., en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a dicha Dirección, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.C. “Dra. Olga Montilla” (DIRESAT- Carabobo), de fecha 08 de septiembre del año 2010, suscrita por el TSU J.L., en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a dicha Dirección, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.C. “Dra. Olga Montilla” (DIRESAT- Carabobo), de fecha 14 de septiembre del año 2010, suscrita por el TSU J.L., en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a dicha Dirección, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.C. “Dra. Olga Montilla” (DIRESAT- Carabobo), de fecha 07 de octubre del año 2010, suscrita por el TSU J.L., en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a dicha Dirección y la Certificación N° 120554, de fecha 13 de agosto del año 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.C. “Dra. Olga Montilla”, (DIRESAT- Carabobo), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Ahora bien, del análisis realizado a las pruebas consignadas y de los hechos alegados por la parte recurrente, no observa la Sala que se hayan logrado demostrar hechos específicos que lleven a seriamente presumir la existencia de alguna violación o amenaza de los derechos alegados. Tampoco se logró demostrar la existencia de un posible perjuicio real y procesal para la sociedad mercantil recurrente, razón por la cual verifica la Sala, que en el presente caso no se logró demostrar la presunción de que exista riesgo de un daño irreparable, ni del buen derecho que asiste a la parte recurrente. Siendo así, resulta forzoso para esta Sala, declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, y en consecuencia el recurso de apelación debe declararse sin lugar. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 01 de abril del año 2013, que declaro improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidente, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada Ponente,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

Apelación Nº AA60-S-2013-000727

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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