Sentencia nº RC.000258 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Abril de 2016

Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000731

Magistrado Ponente: Yvan Dario Bastardo Flores

En el juicio por Cobro de Bolívares, intentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A. (C.M.T.C.A) cesionaria de los derechos que en ella hiciera la demandante original, sociedad mercantil Banco Construcción, C.A., representada judicialmente por los ciudadanos abogados S.d.J.G.H., R.R.P., G.M. y Milko Siafakas, contra la sociedad de comercio distinguida con la denominación COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA), y el ciudadano VLASTIMIL IVIC MORTON, representados judicialmente por los ciudadanos abogados B.N.J.H., Viviani Z.V. y L.R.M.N.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de septiembre de 2015, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo del a quo, quedando confirmado en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: La prescripción extintiva de la obligación principal asumida por la Sociedad Mercantil Comunicaciones Industriales C.A. (COMUNICA) y el ciudadano Vlastimil Ivic Morton; y por vía de consecuencia, la extinción de las hipotecas especiales y convencionales de primer grado que pesan sobre un inmueble propiedad de la demandada, cedidas a la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. (C.M.T.C.A) por el Banco Construcción, C.A. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, acordó que el texto íntegro de la decisión sirva de título de liberación suficiente de las hipotecas convencionales de primer grado sobre el inmueble, previa protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva y condenó en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la preindicada sentencia la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente Dr. F.R. Velázquez Estévez; Magistrada Dra. M.V.G. Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G.; Magistrado Magistrada Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Sostiene el formalizante:

“De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 49 en sus numerales 1, 3 y 4, el artículo 26 y el artículo 253 en su segundo aparte, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el quebrantamiento del (sic) los artículos 7, 11, 15, 206, 208, 215. 338. los artículos 339 al 346, los artículos 349 al 357, los artículos 358 al 369, y los artículos 370 al 533, todos del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, vinculadas con la reposición NO DECRETADA POR EL AD QUEM.

El Juzgado ad quem, al confirmar en todas sus partes una sentencia como la proferida por el Juzgado Octavo En Lo(sic) Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La(sic) Circunscripción Del (sic) Área Metropolitana De Caracas, incurre en el defecto de actividad delatado, pues al amparo del ordinal 1° del artículo 313 ejusdem, destaco que mi patrocinada no pudo alegar ninguna defensa, ni fue oída por el tribunal a quo, ni tampoco el a quo era el tribunal competente asignado por distribución, no fue seguido un proceso con las debidas garantías, todo en franca y descarada transgresión de las garantías procesales de rango constitucional y legal(artículos 49, numerales 1,3 y 4) y las disposiciones legales previstas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que tutelan estos derechos. Tampoco pudo acceder mi patrocinada por ante el juzgado a quo, en trasgresión al artículo 26 Constitucional, y no fue juzgada por el procedimiento que establece la ley procesal en cumplimiento del principio de la legalidad previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A mi patrocinada le fueron conculcadas descaradamente además de las prerrogativas previstas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que tutela el derecho a la defensa y la igualdad procesal de las partes, un conjunto de normas procesales que desarrollan estos derechos, (el debido proceso y el principio de la legalidad procesal), principios contemplados en los artículos 11, 15, 215 y 338, todas normas procesales de estricto orden público.

Así el ad quem, confirmó una sentencia que sin contradictorio e inaudita parte se dictó ante sendas solicitudes intempestivas interpuestas por la representante de la demandada, COMUNICACIONES INDUSTRIALES, CA., (COMUNICA).

Ante una solicitud, y no mediante la interposición de una formal demanda, en ejercicio al derecho a la acción que tutela el artículo 26 de la Constitución, profirió el a quo, lo que a su decir, constituyó una sentencia en fecha 10 de abril de 2015, sin que mi patrocinada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO, C.A. (C.M.T.C.A.), en esta instancia fuera citada, para conocer el contenido de la pretensión, no pudo alegar ninguna defensa, no pudo promover ningún tipo de pruebas, ni pudo ejercer todas las prerrogativas procesales que contempla el Código de Procedimiento Civil aplicables al procedimiento ordinario y a cualquier otro procedimiento aplicable por la cuantía. Además, le fue conculcado a mi patrocinada el principio de la doble instancia, solo no aplicable este principio cuando así lo prevea la constitución y la ley (articulo 49 ordinal 1°), y no habiendo precisamente una primera instancia, por no haber en el presente caso el ejercicio del contradictorio, lógicamente solo hubo en el caso concreto una sola instancia ante el ad quem, con las limitaciones que en materia probatoria contempla este recurso, sin el previo contradictorio, conculcándosele a mi patrocinada las ya señaladas disposiciones constitucionales y legales.

El artículo 338 del Código de Procedimiento Civil expresamente contempla:

…omissis…

En sintonía con el contenido de este articulo 338, aplicable en razón de la cuantía, cualquiera que sea la convertibilidad de la divisa americana (dólares), los artículos 11 y 15, todos del Código de Procedimiento Civil contemplan:

…omissis…

Como se evidencia del contenido de las normas adjetivas supra transcritas y de estricto orden público, y en ejercicio al derecho a la acción que prevé el artículo 26 constitucional, los artículos 7, 11 y 338 del Código de Procedimiento Civil, estas normas de orden público le impone al Juez de cualquier causa civil donde se diriman controversias patrimoniales de interés civil y/o mercantil, que se susciten entre partes en reclamación de cualquier derecho, tal como seria en el presente caso el derecho a la prescripción extintiva de la obligación que alegó intempestivamente la demandada, su ventilación es por el procedimiento ordinario y no puede iniciarse dicho procedimiento previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil o cualquier otro de los previstos en el Código de Procedimiento Civil, por preverlo así los artículos 7 y 11 de la norma adjetiva, sin previa demanda de parte. Muy particularmente por tratarse en el presente caso de la pretensión de prescripción de una obligación y la extinción de hipotecas entre dos sociedades mercantiles que por su misma naturaleza no afecta el orden público ni las buenas costumbres.

Reafirma y confirma la sumisión de las actuaciones del juez al ordenamiento procesal y al principio de la legalidad procesal el contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que contempla:

…omissis…

No obstante que la prescripción adquisitiva conocida también como usucapión, tiene contemplado un procedimiento especial (artículo 690 del Código de Procedimiento Civil), la prescripción extintiva no lo tiene, y ello conjuntamente con los límites de la cuantía en TRES MIL (3.000) unidades tributarias, confirma y reafirma por lo tanto, que la norma procesal aplicable es la del artículo 338 ejusdem, y el procedimiento a seguir es el ordinario. A su vez, este procedimiento ordinario, contenido en el libro Segundo, título 1, su capítulo primero referido “A la demanda” y subsiguientes capítulos desarrollan a continuación un conjunto de garantías procesales de estricto orden público que incluyen los artículos del 339 al 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales sucesivamente contemplan, que el procedimiento comienza por demanda, el 340 ejusdem, que contempla los requisitos de forma del libelo de la demanda, el 341 ejusdem, se refiere a los requerimientos de la admisibilidad de la demanda, el 342 ejusdem, contempla la orden del Juez de elaborar la compulsa para la comparecencia y dar contestación a la demanda, la cual deberá ser entregada a la demandada mediante su citación, y tal como lo prevé el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, esta formalidad es esencial para la validez del juicio. Seguidamente el capítulo II en su artículo 344 y 345, ambos del Código de Procedimiento Civil, se refieren al emplazamiento y a la entrega de la compulsa, el Capítulo III, a la prerrogativa procesal de oponer cuestiones previas (artículo 346, y sus soluciones, en los artículos 349 al 357 ejusdem), al Capítulo IV se refiere a la contestación de la demanda (artículos 358 al 364 ejusdem), el Capítulo VI a la intervención de terceros (artículos 370 al 387ejusdem). El Titulo II de la introducción de la causa, se refiere al lapso probatorio, su promoción y evacuación (artículo 388 al 505 ejusdem) capítulo II y siguientes, a los medios de prueba, de su promoción y evacuación, los artículos 506 al 510 desarrollan la carga y apreciación de la prueba, los artículos 511 al 522 se refieren a la decisión de la causa y los artículos 524 al 533 se vinculan con la ejecución de la sentencia, todos establecidos dentro del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, la actuación del ad quem al confirmar una sentencia (sic) ante una solicitud intempestiva en un proceso que ya había concluido con autoridad de cosa juzgada, en lugar de considerar procedente la nulidad de la sentencia proferida por el ad quo (sic) y la reposición de la causa solicitada por la representación de la actora, no procedió en tal sentido, convalidando el procedimiento incoado inconstitucionalmente por el ad quo (sic) que no siguió el procedimiento ordinario legalmente establecido y debidamente contemplado con amplitud garantística para con el o la demandada (actora), previsto en el Código de Procedimiento Civil, insisto, al no declarar la reposición de la causa el ad quem colocó a mi patrocinada en estado de absoluta indefensión, entre otros, pues nunca fue citada por ningún tribunal para que contestara una formal demanda y esta demanda no fue conocida, ambas garantías de orden público y sustanciales para la validez del proceso, cualquiera que sea el procedimiento. Este aspecto de la citación como requisito sustancial, es diferente a la notificación. Mediante la citación se emplaza al demandado para dar contestación a la demanda que le ha sido incoada, y lo que sucedió en el presente caso fue la notificación de una sentencia ya consumada en un proceso que mi patrocinada desconocía y que luego fue ratificada en todas sus partes por el ad quem. Esta indefensión culminó su materialización al no disponer mi patrocinada de todas las garantías procesales propias del procedimiento ordinario y de cualquier otro, que debe iniciarse con una formal demanda (artículo 338 y 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil) y la oportunidad para que mi patrocinada pudiera oponer cuestiones previas o cualquier género de pruebas lícitas (experticias, pruebas de informes, entre otras), sin las limitaciones probatorias impuestas en un recurso de apelación, donde no hubo primera instancia y ante la subversión del proceso por el ad quem que no procedió a decretar la nulidad y reposición de la causa.

En el presente caso, asistimos a una actuación jurídica del a quo y confirmada por el ad quem de total relajamiento de las formas procesales, por cuanto, una sentencia inaudita parte no es contemplada en ningún ordenamiento jurídico republicano del mundo. Cumpliendo los extremos de la ley procesal, pueden serlo, solo las medidas cautelares, que no es el presente caso, y su asimilación vulnera expresas garantías constitucionales y el principio de la legalidad procesal ya expuestos y cuya transgresión afecta el orden público.

En relación con este detestable vicio de la indefensión, ha sido criterio reiterado y conteste de esta Sala de Casación Civil:

…omissis…

Al referirse al derecho a la defensa y al debido proceso, y al relajamiento de las formas procesales el tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia luego reiterada, y en fecha 23-01-2002 con ponencia del Magistrado Iván Darío Rincón Urdaneta No. 0023 se pronuncio en los siguientes términos. (sic)

…omissis…

En el caso en comento, mi patrocinada en ningún momento conoció del procedimiento que concluyó en sentencia (sic) por el a quo y que dimanó de una solicitud intespestiva de la representante de la demandada y el ad quem en franca y descarada violación al derecho de la defensa y al debido proceso no repuso la causa como era su deber.

Para mayor abundamiento, sobre este detestable quebrantamiento de las formas procesales, en la parte motiva, conociendo en amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la admisión de una demanda por el procedimiento no establecido por la ley adjetiva (tribunal Supremo de Justicia 09-10- 2002, ponente Magistrado Dr. J.M.D.O. expediente No. 01-2813), expuso lo siguiente:

…omissis…

Este criterio jurisprudencial fue reiterado por la misma Sala en sentencia del 26-07-2006 con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.E.. No. 04-3156, sentencia No. 1439, (tomada del portal http:/www.tsj.gob.ve/decisiones).

Estos alegatos de haberle sido conculcado a mi patrocinada el derecho a la defensa, fueron expuestos por ante el ad quem, incluso en capítulo aparte (IV), referido como “AGRAVIO AL DERECHO A LA DEFENSA AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE PROPIEDAD (folios 7 del escrito de informe), alegatos sobre los cuales el ad quem no se pronunció, y la causa no la repuso, causándole indefensión a mi patrocinada y dando así por agotada la instancia ordinaria en alzada.

En el presente caso, tanto los alegatos como las pruebas consignadas pueden revertir lo decidido al fondo de la controversia.” (Resaltado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

En atención a lo anteriormente transcrito, se evidencia que el formalizante en su confusa y dilatada exposición, denuncia que en la sentencia recurrida se produjo el vicio de reposición no decretada, por considerar -entre otros- que el ad quem, confirmó una sentencia que “sin contradictorio e inaudita parte se dictó ante sendas solicitudes intempestivas interpuestas por la representante de la demandada”, las cuales -a su decir- debieron realizarse mediante la interposición de una formal demanda, donde fuera citada, para conocer el contenido de la pretensión, pudiera alegar defensas, promover pruebas, y en fin, ejercer todas las prerrogativas procesales que contempla el Código de Procedimiento Civil aplicables al procedimiento ordinario y a cualquier otro procedimiento por la cuantía.

Con base en lo anterior, esta Sala de Casación Civil, ha dejado establecido entre otros fallos, mediante sentencia número 198, de fecha 21 de abril de 2015, (caso: A.B.P. contra M.M.G.d. la Vega Peredo y otro) donde se cita sentencia número 96, de fecha 22 de febrero de 2008, (caso: Banesco Banco Universal C.A, contra H.J.P.P.), el siguiente criterio:

…la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:

...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa

.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Resaltado de la Sala)

En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.

Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en principios constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En este mismo orden de ideas, es necesario significar, que en materia de nulidades procesales, de existir un acto írrito en el proceso, en este caso, no debe declararse la nulidad por la nulidad misma. La nulidad y consecuente reposición por quebrantamiento de una forma procesal, debe obedecer a una utilidad y, en este sentido, esta Sala advierte lo siguiente:

El formalizante sostiene en su denuncia que el juez de alzada incurrió en el vicio de reposición no decretada por cuanto confirmó una sentencia que sin contradictorio e inaudita parte se dictó ante sendas solicitudes intempestivas interpuestas por la representante de la demandada, las cuales -a su decir- debieron realizarse mediante la interposición de una formal demanda.

Ahora bien, para resolver la denuncia, pasa la Sala a verificar las actas del expediente, a los fines de comprobar la existencia o no del quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que hayan podido causar el menoscabo del derecho de defensa del recurrente, por ello se constatan los siguientes eventos procesales:

Corre inserto a los folios 115 al 116 de la primera pieza del expediente, auto de fecha 08 de octubre de 2003, mediante el cual el juzgado a quo homologó el acuerdo transaccional al que llegaron las partes en el presente juicio.

Corre inserto al folio 135 al 137 y su vuelto de la primera pieza del expediente, escrito de fecha 27 de marzo de 2015, suscrito por la representación judicial de la parte demandada mediante el cual sostuvo:

Es por todo lo antes expuesto, que en nombre de mi representada, la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA) y atendiendo a lo establecido en nuestro texto constitucional y expuesto anteriormente; solicito a este Tribunal, sea declarada la prescripción de la acción principal de la presente causa y con ella declare extinguidas las garantías hipotecarias en lo adelante identificadas…

(Resaltado de la Sala)

Asimismo corre inserto al folio 141 y su vuelto de la primera pieza del expediente, escrito de esa misma fecha, suscrito por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual ratifica la solicitud anterior, sosteniendo:

“Es por todo lo antes expuesto, que en nombre de mi representada, la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA) y atendiendo a lo establecido en nuestro texto constitucional y expuesto anteriormente; solicito a este Tribunal, sea declarada la prescripción de la acción principal de la presente causa. (Resaltado de la Sala)

Con respecto a las anteriores solicitudes, el a quo, en su decisión, sostuvo:

- I -

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda que por acción de cobro de bolívares intentó el BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., correspondiendo su conocimiento al entonces Juzgado de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 2, del Municipio Vargas, quien declinó su competencia en razón de la cuantía en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Octavo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La demanda fue reformada y admitida en fecha 11 de octubre de 1.993, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Por auto de fecha 06 de agosto de 1.993, se decretó medida preventiva sobre un bien inmueble constituido por: “Un lote de terreno y el Edificio sobre el mismo construido, situado en Jurisdicción del Municipio S.L., Distrito Maracaibo de estado Zulia, ubicado en la Carretera Unión, Calle 84, distinguido con el Nº 3E-09, con Cédula Catastral Nº 02-05-11-03, otorgada por la Oficina Municipal del Distrito Maracaibo, en marzo de 1.977”, propiedad de la empresa codemandada COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 1.978, bajo el Nº 33, folios 93 al 95, Protocolo 1º, Tomo 3º, y el edificio por haberlo construido a sus propias expensas, tal como quedó indicado en el documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, del estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 1.980, bajo el Nº 50, Protocolo 1º, Tomo 15º.

En fecha 07 de diciembre de 1.993, la representación judicial del BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., consignó documento contentivo de la cesión de derechos litigiosos que le hiciera a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A. C.M.T.C.A.), en fecha 30 de noviembre de 1.993, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 70, Tomo 138 de los libros de autenticaciones llevados por dicha dependencia.

Por providencia de fecha 22 de abril de 2.006, (sic) se decretó la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2.003 compareció el ciudadano A.A.J., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 7.707.899, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A. (C.M.T.C.A.), debidamente asistido de abogado, a los fines de consignar documento contentivo de la transacción celebrada por las partes que integran la litis, en fecha 30 de noviembre de 1.993, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 64, Tomo 138 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, siendo homologada por este Tribunal mediante sentencia proferida en fecha 08 de octubre de 2.003.

En fecha 27 de marzo de 2.015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito a través del cual solicitó se declare la prescripción de la acción principal de la presente causa, declarándose igualmente extinguidas las garantías hipotecarias vinculadas con la misma, y –por vía de consecuencia- sea levantada la medida cautelar decretada en el presente juicio. Finalmente, solicitó se deje sin efecto el acuerdo transaccional suscrito por la demandante cesionaria CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A. (C.M.T.C.A.), y la demandada COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA), en fecha 30 de noviembre de 1.993, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, y 1.913 ejusdem.

-II-

(…) Ahora bien, con vista a lo que ha quedado expuesto y analizadas como han sido las actas de este expediente, a los fines de verificar si en el presente caso hubo interrupción de la prescripción, no pudo evidenciar este Juzgador el cumplimiento de alguno de los supuestos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, antes del fenecimiento del lapso de prescripción antes señalado, a saber, antes del día 08 de agosto de 2.014, resultando estos razonamientos motivos más que suficientes para que este Órgano Jurisdiccional declare la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de la obligación principal asumida por la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA) y el ciudadano VLASTIMIL IVIC MORTON, y por vía de consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA, también cedida a CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A. (C.M.T.C.A.), por el BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., ya que dicha garantía fue constituida por la empresa demandada a favor del mencionado banco cedente todas y cada una de las obligaciones que la demandada asumiera con el banco, y que constan en documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1.980, bajo el Nº 9, Protocolo 1º, Tomo 9, y en fecha 05 de febrero de 1.982, bajo el Nº 24, Tomo 9 Protocolo 1º, y que con motivo del contrato que consta en esos documentos se originó el pagaré cuyo pago ha sido reclamado en este juicio. Y que ésta -por su misma accesoriedad- no puede cambiar la naturaleza personal de la acción que protege el crédito, es decir, que se produjo el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.908 ejusdem, para la consumación de la prescripción peticionada, en el mismo orden, tanto del crédito en sí, como de la hipoteca accesoria que lo garantizaba, y que tal prescripción se consumó al cumplirse los diez (10) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo fijo convenido (10 meses sin prórroga) para la exigibilidad del crédito, previsto en el acuerdo transaccional celebrado por las partes, y así se establece.

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, debe -de igual manera- SUSPENDERSE las medida cautelares de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretadas sobre el inmueble identificado en el cuerpo del presente fallo, por el Juzgado de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 2, del Municipio Vargas, en fecha 06 de agosto de 1.993, participada a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, mediante oficio Nº 550, de fecha 06 de agosto de 1.993; y por este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 1.993, participada a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, según oficio Nº 93-942 de esa misma fecha. Así se declara.

-III-

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares, intentara la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A. (C.M.T.C.A.), en contra de la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA) y el ciudadano VLASTIMIL IVIC MORTON, todos identificados al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO: Se DECLARA la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de la obligación principal asumida por de la obligación principal asumida por la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA) y el ciudadano VLASTIMIL IVIC MORTON; y, por vía de consecuencia, la EXTINCIÓN DE LAS HIPOTECAS ESPECIALES Y CONVENCIONALES DE PRIMER GRADO, cedida a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A. (C.M.T.C.A.), por el BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., que constan en documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1.980, bajo el Nº 9, Protocolo 1º, Tomo 9, y en fecha 05 de febrero de 1.982, bajo el Nº 24, Tomo 9 Protocolo 1º; constituida sobre el siguiente bien inmueble: “Un lote de terreno y el Edificio sobre el mismo construido, situado en Jurisdicción del Municipio S.L., Distrito Maracaibo de estado Zulia, ubicado en la Carretera Unión, Calle 84, distinguido con el Nº 3E-09, con Cédula Catastral Nº 02-05-11-03, otorgada por la Oficina Municipal del Distrito Maracaibo, en marzo de 1.977, con una superficie de novecientos ochenta y dos metros cuadrados con treinta centímetros (982,30 m2), el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas que se indican: Norte: su frente, en quince metros con Calle 84; Sur: con terrenos que son o fueron de la propiedad de la Sucesión de A.T.L.R.d.F., en quince metros; Este: en ochenta metros con la antigua Plaza Miranda, hoy de M.S.G.; Oeste: en ochenta metros con casa que es o fue de J.E.F.”, propiedad de la empresa COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 1.978, bajo el Nº 33, folios 93 al 95, Protocolo 1º, Tomo 3º, y el edificio por haberlo construido a sus propias expensas, tal como quedó indicado en el documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, del estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 1.980, bajo el Nº 50, Protocolo 1º, Tomo 15º.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que el texto íntegro de la presente decisión sirva de título de liberación suficiente de las hipotecas convencionales de primer grado, constituidas sobre el bien inmueble identificado en el particular Segundo de este fallo, previa su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva.

(Resaltado de la Sala)

En atención al recurso ordinario de apelación, ejercido en contra de la anterior decisión, el ad quem, sostuvo:

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada de apelación interpuesta en fecha 15 de abril de 2015, por el abogado S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de abril de 2015.

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado por la representación judicial de Banco Construcción C.A, mediante el cual procedió a demandar con motivo de cobro de Bolívares a la empresa Comunicaciones Industriales Comunica C.A. Admitida la demanda, en fecha 06 de agosto de 1993, fue decretada medida preventiva sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno y edificio sobre el mismo construido; posteriormente, dicha demanda fue reformada en fecha 11 de octubre de 1993 y admitida dicha reforma en esa misma fecha.

En fecha 07 de diciembre de 1993, la representación judicial del Banco Construcción C.A., consignó documento de cesión de derechos litigiosos realizada a la Sociedad Mercantil, Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. (C.M.T.C.A.) en fecha 30 de noviembre de 1993, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 70, Tomo 138 de los libros de autenticaciones llevados por dicha dependencia.

Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2003, fue celebrada transacción entre el hoy demandante y demandada, siendo homologado dicho medio de auto composición procesal por decisión de fecha 08 de octubre de 2003.

Riela al folio 123, solicitud de expediente al archivo judicial.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada solicitó la prescripción de la acción principal y en consecuencia, la extinción de las garantías hipotecarias.

En fecha 10 de abril de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, profirió sentencia mediante la cual declaró la Prescripción Extintiva de la obligación principal asumida por la sociedad mercantil Comunicaciones Industriales, C.A. y por vía de consecuencia la Extinción de las Hipotecas Especiales y Convencionales de Primera Grado; dicha decisión fue apelada por el abogado S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 15 de abril de 2015, oído el recurso en ambos efectos por auto del 27 del mismo mes y año.

…omissis…

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

…omissis…

Del caso sub examen, puede esta sentenciadora de Alzada determinar que, se trata de una obligación personal en virtud, que, es derivada de un derecho de crédito, tal como fue previamente establecido y preceptuado por el artículo 1.977 del Código Civil, por lo cual el lapso de prescripción es de diez (10) años.

Habiendo advertido principalmente la inercia del acreedor, para solicitar la ejecución de la sentencia homologada de transacción, pasa esta Alzada a verificar si efectivamente transcurrió el lapso de diez (10) años para que opere la prescripción extintiva alegada por la demandada, tal como lo establece el artículo 1.956 del Código Civil, así las cosas, de autos se evidencia que en fecha 08 de octubre de 2003, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Homologó el escrito transaccional consignado por las partes, ahora bien, en dicha fecha, comenzó a correr el lapso de diez (10) meses, que fueron concedidos a la empresa Comunicaciones Industriales, C.A. (COMUNNICA) y al ciudadano Vlastimil IVIC Morton, para que fuere dado cumplimiento a la obligación adquirida, ya fuere del monto total o fraccionado, es decir, realizando una simple suma matemática tenemos que, contando desde el 08 de octubre de 2003, para el 08 de agosto de 2004, transcurrió dicho plazo.

Así las cosas, en fecha 08 de agosto de 2004, comenzó a correr el lapso decenal para que operara la prescripción extintiva de la obligación por ser esta una obligación ordinaria de una acción personal derivada de un derecho de crédito, cumpliéndose dicho lapso en fecha 08 de agosto de 2014.

Así las cosas, debe esta Alzada establecer que, verificada como fue la inercia del acreedor para la ejecución de la obligación, teniendo efectivamente la posibilidad de ejercer la acción o impulsar la ejecución de la obligación, devenida de la existencia de una ejecutoria nacida de la sentencia, siendo esta la extensión del derecho de accionar, la misma no fue efectuada, y siendo que dicha inercia se prolongo desde el 08 de agosto de 2004, hasta el 08 de agosto de 2014, debe esta Alzada concluir insoslayablemente que en el caso sub iudice prosperó la Prescripción Extintiva de la obligación principal asumida por la Sociedad Mercantil Comunicaciones Industriales, C.A. (COMUNICA) y el ciudadano Vlastiril (sic) IVIC Morton, por cuanto la hipoteca tiene carácter accesorio, traería por vía de consecuencia la extinción de la Garantía Hipotecaria que fuere cedida a Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. (C.M.T.C.A) por el Banco Construcción, C.A., las cuales constan en documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 198, bajo el Nº 09, Protocolo 1º, Tomo 9, y en fecha 05 de febrero de 1982, bajo el Nº 24, Tomo 9, Protocolo 1º, y que con motivo de contrato que consta en los prenombrados documentos, fue originado el instrumento cambiario (pagaré) que fuere reclamado en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada debe forzosamente declarar Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 15 de abril de 2015, por el abogado S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de abril de 2015, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2015, por el abogado S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de abril de 2015, la cual queda confirmada en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO: LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de la obligación principal asumida por la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A. (COMUNICA) y el ciudadano VLASTIMIL IVIC MORTON; y por vía de consecuencia, la EXTINCIÓN DE LAS HIPOTECAS ESPECIALES Y CONVENCIONALES DE PRIMER GRADO, cedida a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A. (C.M.T.C.A) por el BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A, que constan en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1980, bajo el Nº 09, Protocolo Primero , Tomo 9, y en fecha 05 de febrero de 1982, bajo el Nº 24, Tomo 9, Protocolo Primero, que fuere constituida sobre el siguiente bien inmueble: un lote de terreno y el Edificio sobre el mismo construido, situado en jurisdicción del Municipio S.L., Distrito Maracaibo del estado Zulia, ubicado en la carretera Unión, calle 84, distinguido con el Nº 3E-09, con Cédula Catastral Nº 02-05-11-03, otorgada por la Oficina Municipal del Distrito Maracaibo en marzo de 1977, con una superficie de novecientos ochenta y dos metros cuadrados con treinta centímetros (982,30 m2), el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas que se indican: Norte: su frente, en quince metros con calle 84; Sur: con terrenos que son o fueron de la propiedad de la sucesión de A.T.L.R.d.F., en quince metros; Este: en ochenta metros con la antigua plaza Miranda, hoy de M.S.G.; Oeste: en ochenta metros con casa que es o fue de J.E.F., propiedad de la empresa Comunicaciones Industriales, C.A. según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 1978, bajo el Nº 33, folios 93 al 95, Protocolo 1º, Tomo 3º, y el y el edificio por haberlo construido por sus propias expensas, tal como quedó indicado en el documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, del estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 1980, bajo el Nº 50, Protocolo 1º, Tomo 15º.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que el texto íntegro de la presente decisión sirva de título de liberación suficiente de las hipotecas convencionales de primer grado sobre el inmueble identificado en el particular primero del presente fallo, previa protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva.

(Resaltado de la Sala)

En atención a la doctrina citada y a la transcripción parcial de los eventos procesales ocurridos en la presente causa y de las partes pertinentes de la sentencia del a quo y de la recurrida, quedó comprobado en el juicio que ambas instancias resolvieron las solicitudes de prescripción que lo fueron con respecto a la prescripción extintiva de la obligación principal, de lo que se evidencia que tal y como lo sostiene el formalizante, las misma son intempestivas, ya que en fecha 25 de septiembre de 2003, fue celebrada transacción entre la hoy demandante y la demandada, siendo homologado dicho medio de auto composición procesal, por auto de fecha 08 de octubre de 2003, por lo que la causa se encontraba terminada, mutando la acción principal de cobro de bolívares demandada en la actio iudicati denominada como la acción que nace de una ejecutoria, bien sea de una sentencia o de un acto que tenga fuerza de tal y que se encuentre definitivamente firme, como ocurrió en la presente causa, por lo que no se podía alegar después de concluida la causa una prescripción extintiva de la obligación principal, ya que la misma deviene en extemporánea.

Ahora bien, se evidencia con meridiana claridad, que fue reconocido tanto en el cuerpo de la sentencia del a quo como la del a quem, que una vez homologada la transacción habida entre las partes, la causa se encontraba terminada y siendo que contra la misma no se ejercieron recurso alguno, quedó firme, produciéndose la ejecutoriedad de ese acto.

De lo anterior se colige, que dictada una sentencia definitiva o un acto que tenga fuerza de tal, si ésta llega a alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución, como ocurrió en la presente causa, lo que puede haber lugar es a la prescripción de la actio judicati (acción de lo juzgado y sentenciado) transcurrido el lapso que señala el primer aparte del artículo 1.977 del Código Civil, que establece “que la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años…” y no la prescripción extintiva de la obligación que tiene un lapso de diez (10) años, por cuanto no hay lugar a ésta cuando la instancia ya está concluida y se ha entrado en la fase de ejecución.

Con base a lo anterior, tenemos que de las actas que conforman el expediente, existe un auto de fecha 08 de octubre de 2003, mediante el cual el juzgado a quo homologó el acuerdo transaccional al que llegaron las partes en el presente juicio, por lo que en la presente causa, la prescripción de la actio judicati (acción de lo juzgado y sentenciado) se consumará veinte (20) años después de la existencia del referido auto, es decir, el día 08 de octubre del año 2023, y así se establece.

De lo anterior se evidencia que tanto el Juez a quo como el Superior, confunden y mezclan las hipótesis desarrolladas en cuanto a la figura de la prescripción equivocándose al declarar en este caso “la prescripción extintiva de la obligación”, por lo que ambos violaron la forma procesal contenida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, al violentar la continuidad de la ejecución, y el artículo 15 eiusdem, al crear un desequilibrio procesal en detrimento de la parte actora, al cercenar de forma artera el plazo para hacer uso de la actio iudicati en el tiempo previsto por la ley, que le concede veinte (20) años contados a partir del auto que homologó el acuerdo transaccional, impidiendo a esta, la posibilidad de satisfacer su acreencia, siéndole suspendida, a la postre, la prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre un inmueble propiedad de la parte demandada y extinguiendo las hipotecas especiales y convencionales de primer grado, constituidas a favor de la parte actora, sobre el referido inmueble y así se establece.

Por todo lo antes expuesto y en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, la Sala establece que en el presente asunto hubo una subversión procedimental con infracción de los artículos 15 y 532 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la presente denuncia debe declararse procedente.

En consecuencia, visto que en la motivación de este fallo se determina el menoscabo al derecho de defensa, la Sala se ve obligada a ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue dictada la sentencia del a quo que declaró desacertadamente “la prescripción extintiva de la obligación principal”, el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar y la extinción de las hipotecas especiales y convencionales de primer grado que pesan sobre un inmueble propiedad de la demandada, a los fines de que se prosiga con la ejecución, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que se determine si hay lugar o no a responsabilidades cometidas por el a quo y el ad quem al dictar sendas sentencias que declararon en idéntico sentido y de forma desacertada la prescripción de la obligación. Así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de septiembre de 2015. En consecuencia, se declara LA NULIDAD de la precitada sentencia, LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de abril de 2015 y SE REPONE la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue dictada la sentencia del a quo que declaró la prescripción extintiva de la obligación principal, el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar y la extinción de las hipotecas especiales y convencionales de primer grado que pesan sobre un inmueble propiedad de la demandada, a los fines de que prosiga con la ejecución.

Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los fines consiguientes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Comuníquese al juzgado superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________

V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

__________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000731

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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