Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006)

195º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000203

En fecha ocho (08) de marzo de 2006, el abogado A.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.026.624, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.813, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES y MONTAJES URIMAN, S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1993, bajo el N° 15, Tomo 49-A-Pro, interpuso por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documento (U.R.D.D.), demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra la Resolución Administrativa de fecha 05 de diciembre de 2005, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (I. N. P. S. A. S. E. L.) de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

I

Antecedentes y Fundamentos de la demanda de nulidad incoada

Hechos narrados por la parte actora y pretensión

Aduce la representación judicial de la parte recurrente en demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, ejercida contra la Resolución Administrativa, lo siguiente:

Que en fecha 16 de agosto de 2005, su representada fue notificada de un “Informe Médico” emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de fecha 30-06-2005.

Que el referido informe, ordenó realizar en la humanidad del ciudadano C.E.C.M., los siguientes exámenes: 1) Estudio funcional de columna dorsolumbar. 2) Resonancia magnética dorsolumbar. 3) Resonancia magnética nuclear de columna lumbo sacra y 4) Evaluación a través de médicos especialistas en neurocirugía, fisiatría y rehabilitación.

Que le ordenó a su representado, cumplir con las indicaciones emanadas de los médicos especialistas tratantes del caso (en lo sucesivo el “Informe Médico”).

Que en fecha 08 de septiembre de 2005 interpuso contra dicho acto administrativo el recurso de reconsideración.

Que en fecha 13 de octubre de 2005, le notifican la inadmisibilidad del recurso de reconsideración.

Que en fecha 31 de octubre de 2005, interpuso el recurso jerárquico por ante la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (I. N. P. S. A. S. E. L.), siendo confirmado mediante Resolución de fecha 05 de diciembre de 2005, el acto administrativo contenido en el informe médico de fecha 30 de junio de 2005 y el acto administrativo de fecha 05 de octubre de 2005.

Que el auto de fecha 13 de octubre de 2005 y la Resolución dictada en fecha 05 de diciembre de 2005, incurre en el vicio denominado “falso supuesto” al calificar el “Informe médico” como un acto de mero trámite, que lejos de causar indefensión, lesiona el derecho a la presunción de inocencia.

Que Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (I. N. P. S. A. S. E. L.) carece de base legal para dictar órdenes médicas.

Que sobre la base de lo antes expuesto, es por lo que solicita se declare la nulidad absoluta de la referida Resolución de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución.

Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 4 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (I. N. P. S. A. S. E. L.) es incompetente para imponer a los patronos, dentro de un procedimiento administrativo de calificación de accidentes o enfermedades de tipo laboral, la obligación de practicar distintos exámenes médicos al trabajador.

Que el patrono no se encuentra obligado legalmente a cubrir gastos médicos por las enfermedades que puedan padecer sus Trabajadores.

Que la gestión del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (I. N. P. S. A. S. E. L.), se centra en la ejecución de la política nacional de condiciones y medio ambiente de Trabajo

Que si bien el “Informe Médico, es un acto administrativo de trámite, éste, al contener los “ordenamientos” allí detallados, desnaturaliza su carácter de informe, causándole en consecuencia indefensión” y adicionalmente lesiona su derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Que el “Informe” es una orden o instrucción.

Que la Resolución viola el derecho al debido proceso, pues al confirmar el auto por medio del cual se inadmitió el recurso de reconsideración, se abstuvo de conocer las defensas y excepciones opuestas.

Que la orden contenida en el informe médico de fecha 30 de junio de 2005, evidencia la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando así el debido proceso en los términos estatuidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en los procedimientos instaurados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (I. N. P. S. A. S. E. L.), rige de manera supletoria lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece la obligación de notificar al iniciarse un procedimiento administrativo, concediéndole al administrado,-el patrono-, un plazo para su defensa y para que exponga sus alegatos y las pruebas que considere pertinentes para su defensa.

Que se está en presencia de un procedimiento administrativo, destinado a calificar el origen ocupacional o no de las enfermedades o accidentes que sufren los trabajadores durante la prestación de servicios.

Que tal procedimiento iniciado a instancia del trabajador, debe reputarse como los procedimientos “cuasijurisdiccionales” toda vez que existen dos posiciones contrapuestas y es sobre la base de lo probado por las partes involucradas, que surge la calificación o no de ocupacional, de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador.

Que dado el interés que tiene el patrono en la decisión que adopte el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (I. N. P. S. A. S. E. L.), en el procedimiento administrativo de calificación de una enfermedad o accidente como ocupacional, es que el artículo 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo le acuerda interés personal, legítimo y directo para recurrir de las decisiones que a al efecto dicte el Órgano Administrativo.

Que el acto administrativo, cuya nulidad solicita, se dictó dentro de un procedimiento administrativo que se “está sustanciando a espaldas” de su representada, sin permitir exponer alegatos y defensas, así como evacuar pruebas.

Que el ciudadano C.C.M., dejó de prestar servicios para su representada el día 01 de marzo de 2004 y que Construcciones y Montajes Uriman, S.A., “se enteró de dicho procedimiento administrativo por la notificación del supuesto y negado Informe Médico” el día 16 de agosto de 2005.

Que ante tales circunstancias queda evidenciado, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de Construcciones y Montajes Uriman, S.A., lo cual determina la nulidad del acto administrativo de fecha 30 de junio de 2005, así como la Resolución impugnada de conformidad a lo establecido en los artículos 4 y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia al dispuesto en el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en nombre de su representada solicita, la suspensión de los efectos de Resolución dictada en fecha 05 de diciembre de 2005 por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (I. N. P. S. A. S. E. L.), la cual fue notificado su representada en fecha 20 de enero de 2006 y en consecuencias suspenda las ordenes impartidas “a realizar con urgencia al ciudadano C.E.C.M. los siguientes exámenes: 1) Estudio funcional de columna dorsolumbar. 2) Resonancia magnética dorsolumbar. 3) Resonancia magnética nuclear de columna lumbo sacra y 4) Evaluación a través de médicos especialistas en neurocirugía, fisiatría y rehabilitación”.

Que la prueba del buen derecho deriva del mismo acto administrativo impartiendo instrucciones lesivas a los derechos constitucionales. De la existencia de un procedimiento administrativo en el cual, su representada, no ha sido notificada para hacerse parte en el mismo y por la imposición de cargas.

En cuanto a la prueba del perjuicio irreparable, el mismo deriva de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, por la propia administración, por lo que se vería compelida su representada a practicar exámenes médicos al ciudadano C.E.C.M. lesionando el debido proceso y el derecho a la defensa.

II

De la competencia

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Título IX Disposiciones Transitorias, derogatorias y finales, Capítulo I, Disposición Transitoria Séptima señala lo siguiente:

Séptima

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, tal y como lo establece la norma antes citada, hasta tanto no sea creada la “Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social”, este Juzgado Primero Superior del Trabajo tiene competencia especial y temporal, para conocer, sustanciar y decidir, las acciones, demandas o recursos “contenciosos administrativos” contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, demandas, solicitudes o recursos dirigidos contra actos administrativos de efectos particulares, procedentes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (I. N. P. S. A. S. E. L), instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ente público adscrito y bajo la rectoría del Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social publicada en Gaceta Oficial N° 37.600 del 30 de diciembre de 2002 y artículo 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, según Gaceta Oficial 38.236 de fecha 25-07-2005.

No obstante, se debe acotar lo siguiente: Los actos administrativos de efectos particulares demandados en nulidad, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (I. N. P. S. A. S. E. L), deben originarse o erigirse de las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo, por el hecho del trabajo o con ocasión del trabajo como hecho social y de la seguridad social, dicho de otra manera, tales actos administrativos objeto de impugnación, surgen por la aplicación de normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo a los trabajos efectuados bajo relación de dependencia por cuenta de un empleador o empleadora, cualquiera sea su naturaleza, cuyas normas de seguridad y salud permitan regular los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadores, empleadores y empleadoras en el centro de trabajo, en aras de asegurar un ambiente adecuado y propicio para el pleno despliegue de actividades por parte del laborante, en la unidad de producción de bienes y servicios, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes en el trabajo y las enfermedades de tipo ocupacional y las posibles reparaciones a los daños producidos entre otros.

El acto administrativo impugnado, emanado del Órgano de gestión; Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (I. N. P. S. A. S. E. L.) tiene que comportar en cabeza del legitimado pasivo –administrado-, el cumplimiento de una obligación positiva de dar o hacer, empero, se insiste, el acto emerge por el hecho del trabajo o con ocasión del trabajo como hecho social y de la seguridad social, por lo que siendo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (I. N. P. S. A. S. E. L), Seccional Anzoátegui, Órgano Administrativo creador del “acto administrativo”, -hoy objetada su legalidad-, ubicado y con competencia dentro del ámbito geográfico jurisdiccional del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Juzgado éste con competencia ordinaria laboral especializada, en dicha Entidad Federal, para conocer, sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del Trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Juzgado Primero Superior del Trabajo se declara competente para conocer el presente asunto y así se decide.-

III

De la admisibilidad.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 19.5 las causales por las cuales resultan inadmisibles, las demandas, solicitudes o recursos contencioso administrativo, contra actos administrativos de efectos generales o particulares, en tal sentido dispone la norma en estudio que, se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando:

1) La Ley disponga su inadmisibilidad;

2) El conocimiento de la acción o recurso compete otro Tribunal;

3) Haya caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado;

4) Se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles;

5) Falten y no se acompañen documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible;

6) No se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo.

7) La demanda, solicitud o recurso contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos;

8) El libelo de demanda, solicitud o recurso, su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación;

9) Es manifiesta la falta de representación o legitimidad del demandante recurrente o accionante.

10) Se constate la existencia de cosa juzgada.

En la norma supra citada, así como en otras de carácter adjetivo el legislador patrio, previó y exigió al actor proponente de demandas, solicitudes o recursos contra actos administrativos de efectos generales o particulares, como el caso de autos, la carga procesal obligatoria, el cumplimiento de ciertos requisitos de forma, previos o la presentación o acompañamiento al libelo, de instrumentos o documentos específicos indispensables para que el juez admita la demanda, solicitud o recurso.

En tal sentido este Juzgado Primero Superior del Trabajo, sin prejuzgar la conducencia en derecho, la pretensión del actor solicitante de tutela judicial efectiva contra el acto administrativo de efecto particular, admite el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar, en cuanto ha lugar en derecho, sin que ello impida a este Tribunal Primero Superior del Trabajo examinar con posterioridad, bien en el iter procesal o al momento de proferir el fallo, el cumplimiento por parte del demandante, de todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la comentada Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia patria en cualquier estado y grado del proceso y así se decide.-

IV

Del procedimiento

En lo que respecta al procedimiento, de conformidad con los precedentes establecidos por la Sala Constitucional, en sentencias nos 3082, 1795 y 1645 de 14 de octubre de 2005, 19 de julio de 2005 y 19 de agosto de 2004, este Juzgado Primero Superior del Trabajo considera pertinente la cita de esas decisiones a los fines de fijar el procedimiento a seguir en el presente proceso, con la clara advertencia de que en donde se lee, “Sala de Sustanciación” o “Sala Constitucional”, debe entenderse- Tribunal Superior Laboral-, así mismo donde se lee “Magistrado Ponente” debe leerse –Juez del Tribunal Superior Laboral-, aclarado lo anteriormente, a continuación se expone el procedimiento a seguir:

i) Ante la interposición conjunta del recurso de nulidad por inconstitucionalidad con alguna o varias solicitudes cautelares, se le dará entrada al mismo en la Secretaría de la Sala e inmediatamente se designará ponente, a quien se pasará el expediente para el pronunciamiento sobre la admisibilidad.

En la misma decisión donde sea admitido el recurso, se emitirá el pronunciamiento relativo a la medida cautelar solicitada, sea que se trate de medida cautelar innominada o de amparo cautelar, para lo cual no sólo deberán tomarse en cuenta los alegatos y la debida argumentación relativa a los hechos y al derecho que se invocan para lograr la convicción de la Sala respecto a su procedencia, sino que también se tomará en cuenta todo instrumento que pueda ser aportado junto al escrito para tales efectos, siempre que ello sea posible. Claro está, en toda esta tramitación debe tenerse siempre presente que el estudio de la constitucionalidad de las normas y en general de los actos u omisiones estatales, no exige mucho de los hechos.

ii) En caso de ser admitido el recurso, se ordenarán las citaciones y notificaciones respectivas, continuando así con la tramitación del mismo de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004 (caso: ‘Constitución Federal del Estado Falcón’), remitiéndose para ello al Juzgado de Sustanciación.

En este aspecto, es necesario acotar que evidenciado como está, que no ha sido previsto un lapso para la publicación del cartel al que hace mención el párrafo undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo obvió la decisión N° 1.645 antes indicada, esta Sala establece mediante la presente, que el referido lapso será de quince (15) días hábiles contados a partir de la expedición del cartel, para que el mismo sea publicado.

Con tal indicación, se pone de relieve la formalidad de la publicación, frente a otras como el retiro y la consignación del ejemplar de la prensa donde aparezca publicado el mismo, pues no cabe duda que debe dársele prioridad a la finalidad de poner en conocimiento de los terceros la interposición y admisión del recurso. Todo ello, sin perjuicio de la posterior demostración del cumplimiento de la formalidad por el recurrente.

Si en la misma sentencia se ha declarado procedente la medida cautelar solicitada, se ordenará realizar la tramitación de la oposición a la que tiene derecho la parte contra la cual obra la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de no presentarse oposición en los términos del artículo 602 ejusdem, de lo cual deberá dejar constancia el Juzgado de Sustanciación, no deberá abrirse cuaderno separado. En el caso contrario, sí se abrirá el respectivo cuaderno con copia de la sentencia en la que se declaró procedente la solicitud cautelar y del escrito de oposición, a los fines de realizar la tramitación de la articulación respectiva, donde además se decidirá la misma por la Sala.

iii) Cuando haya sido presentada oposición a la medida cautelar y se haya tramitado la articulación como se ha previsto en el inciso ii), el cuaderno separado será pasado al ponente para el pronunciamiento respectivo, a saber, para confirmar, reformar o revocar la medida. Luego, el cuaderno separado será agregado a la pieza principal.

(s.SC. n° 1795 de 19.07.05).

“1) Admitida la demanda, se harán las citaciones y notificaciones que prevé el artículo 21. En las citaciones y notificaciones se emplazará para la comparecencia ante el Tribunal. Por analogía, se concederá a todos los citados el plazo de diez días hábiles establecidos para los terceros que comparecen en virtud de la publicación del cartel. Ese plazo se contará a partir de la citación (del demandado o del Procurador General) o de la notificación (por oficio, para el Fiscal General; por cartel, para los interesados). Tanto en las citaciones como en el cartel se indicará que luego del vencimiento del lapso de comparecencia, se informará sobre la convocatoria para un acto público y oral.

2) A los citados y notificados se les emplazará para un acto oral, en el que se expondrán los argumentos del demandante y se precisará la controversia. La fijación de ese acto la hará el Juzgado de Sustanciación de la Sala, una vez que conste en autos la realización de todas las formalidades relacionadas con la citación y con la notificación, de manera similar a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, una vez que venzan los diez días hábiles para todos los llamados a comparecer, el Juzgado de Sustanciación dará por precluida la oportunidad para hacerlo y dictará el auto convocando para un acto oral y público. El plazo para dictar ese auto será de tres días, por aplicación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Previo a la realización de dicho acto, la Sala calificará el interés de los terceros que pretendan hacerse parte en el proceso.

3) En el acto público, que se realizará ante la Sala directamente, el actor expondrá brevemente los términos de su demanda y el demandado opondrá las defensas previas que estime pertinentes. El demandado podrá consignar escrito con sus defensas de fondo, a fin de que se agregue a los autos y sirva para el estudio del expediente durante la relación de la causa. Idéntico poder tendrá la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público. De ser aceptada la intervención de terceros, éstos expondrán de manera breve sus argumentos a favor o en contra de la demanda y podrán consignar escrito contentivo de su criterio respecto del mérito de la controversia. El Presidente de la Sala, según la complejidad del caso, fijará al inicio del acto el tiempo que se concederá a cada parte, sin que nunca pueda ser inferior a los diez minutos.

4) De existir defensas que deban ser resueltas de manera inmediata, por referirse a la competencia del tribunal o la admisibilidad del recurso, los Magistrados se retirarán a deliberar. Una vez logrado el acuerdo sobre el aspecto planteado, se reiniciará el acto y el Presidente de la Sala lo comunicará a las partes y quedará asentado en el acta. Si la Sala estimase necesario suspender el acto para resolver la defensa opuesta, se hará una nueva convocatoria, la cual deberá hacerse dentro de los diez días de despacho siguientes. En caso de suspensión del acto, las partes podrán presentar, dentro de los tres días de despacho siguientes, los escritos sobre la defensa opuesta, a fin de ilustrar el criterio de la Sala.

5) En caso de que no se planteen defensas o de que sean resueltas en el mismo acto, continuará el acto público y se interrogará a las partes acerca de su interés en la apertura del lapso probatorio. Si alguna de ellas la solicita, deberá indicar los hechos que estima necesario probar e informará acerca de las pruebas que estime pertinentes. El Tribunal se pronunciará, en el mismo acto, acerca de la necesidad de probar los hechos indicados por la parte solicitante. Cualquiera de las partes podrá, en el mismo acto, promover las pruebas, sin limitarse sólo a anunciarlas a la Sala. De ser necesario, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas. Las pruebas admitidas se entregarán al Secretario de la Sala, quien las agregará luego a los autos. Si las partes manifiestan que todas las pruebas serán promovidas exclusivamente en ese acto, la Sala declarará innecesario el lapso legal para la promoción posterior. De no abrirse entonces lapso para la promoción, comenzará a correr el lapso para la evacuación de las pruebas que lo requieran, contenido en el artículo 21 de la Ley el cual se aplicará por analogía. De no haber necesidad de evacuación, la Sala declarará ello expresamente y dará por concluida la tramitación de las pruebas. La oposición tanto de la admisión como de la orden de evacuación a las pruebas se formulará y resolverá en el mismo acto, para lo cual los Magistrados podrán retirarse a deliberar.

6) Si no hubiera promoción de pruebas o cuando hubiera vencido el lapso para evacuarlas, de ser necesario, se procederá a la designación de ponente y se dará inicio a la relación. Se suprimirá el acto de informes en los casos en que no haya pruebas, toda vez que el acto público sirve para poner a los Magistrados al tanto de la controversia y bastará dejar transcurrir el lapso para la relación y permitir así el análisis individual o colectivo del expediente. De existir pruebas, se realizará el acto de informes orales, a fin de que las partes puedan exponer sus conclusiones sobre ellas. Al final del acto, las partes podrán consignar escrito contentivo de esas conclusiones.

7) Una vez concluida la relación, así lo hará constar la Secretaría de la Sala, dirá “vistos” y comenzará a transcurrir el plazo para la preparación del fallo. La sentencia contendrá una breve reseña de los actos del procedimiento y un resumen de los alegatos y argumentos de las partes, con exclusión de las defensas previas opuestas en el acto público, sobre las que la Sala se habrá pronunciado en su oportunidad.” (s.SC. n° 1645 de 19.08.04).

V

De la medida cautelar

En atención a la medida cautelar solicitada, se debe acotar lo siguiente; es necesario que a la solicitud de medida cautelar, anteceda en primer término, la existencia de la demanda de nulidad interpuesta, en segundo lugar debe tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, en tercer lugar, que se imponga al obligado el cumplimiento de una conducta positiva de dar o hacer, en cuarto lugar se debe alegar y probar, la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) así como la demostración riesgosa, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, cual es, que el fallo resulte inejecutable (periculum in mora), lo que se traduciría en un daño irreparable, en tal sentido se hace necesario el análisis y comprobación de los requisitos antes señalados para el otorgamiento de la medida solicitada, por lo que a falta de algunos de ellos, devendría en nugatoria su solicitud.

En el presente asunto, se demanda la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, por lo que se cumplen los dos primeros requisitos, en cuanto al tercer requisito, el acto objeto de impugnación ciertamente comporta en cabeza de la empresa Construcciones y Montajes Uriman, C.A., el cumplimiento de una obligación positiva de hacer, cual es, “…realizar con urgencia al ciudadano C.E.C.M. los siguientes exámenes: 1) Estudio funcional de columna dorsolumbar. 2) Resonancia magnética dorsolumbar. 3) Resonancia magnética nuclear de columna lumbo sacra y 4) Evaluación a través de médicos especialistas en neurocirugía, fisiatría y rehabilitación”, por lo que también se cumple con este requisito.

Luego, el apoderado judicial de la empresa Construcciones y Montajes Uriman, S.A., fundamenta la existencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el periculum in mora, “en el mismo acto administrativo impartiendo instrucciones lesivas a los derechos constitucionales” en la “existencia de un procedimiento administrativo cuasijurisdiccional”, en el cual su “representada no se le ha notificado para hacerse parte en el mismo” y por la “imposición de cargas probatorias que afectarían el derecho constitucional a presumirse inocente y a no confesarse culpable”.

Así mismo, aduce que “la prueba del perjuicio irreparable, deriva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo” por lo que se vería “compelida” su representada a practicar exámenes médicos al ciudadano C.E.C.M. lesionándose su derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y debido proceso, no pudiendo la sentencia definitiva que se dicte en el presente recurso, restituir la situación jurídica infringida por el irrito acto administrativo aquí impugnado”.

Se aprecia en el contexto del libelo de demanda de nulidad, que la parte solicitante de la medida cautelar, es la empresa Construcciones y Montajes Uriman, S.A., a través de su coapoderado judicial A.R.B., plenamente identificado, empresa ésta a su vez, sujeto pasivo obligado en virtud del acto administrativo hoy demandado en nulidad, el cual emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (I. N. P. S. A. S. E. L.) Seccional Anzoátegui, (Folio 27, 28 al 32 y 35), razón por la cual se evidencia su interés personal, legitimo y directo en impugnar el referido acto administrativo y el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrada ésta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo con ello la nulidad del acto, por lo que se configura el primer requisito de buen derecho (fumus boni iuris).

En lo que respecta al segundo requisito, periculum in mora, la orden impartida en fecha 30 de junio de 2006, la cual corre inserta a los autos (Folio 35), por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (I. N. P. S. A. S. E. L.) Seccional Anzoátegui, constituye presuntamente una prueba grave y manifiesta, que ciertamente ocasionaría un perjuicio irreparable a la empresa Construcciones y Montajes Uriman, S.A., de materializarse o cumplirse la orden suscrita por la Dra. G.B., antes de la decisión respectiva de este Tribunal Primero Superior del Trabajo, sobre la legalidad o no del acto administrativo impugnado, aunado al tiempo durante el cual se sustancie el presente caso en todas y cada una de sus Instancia, de cumplir la demandada de autos tal orden, ello significaría prima facie, la erogación de cantidades de dinero a fin de sufragar los costos que ocasionarían los respectivos estudios médicos, que en caso de resultar procedente en derecho la nulidad del acto administrativo, ocasionaría daños patrimoniales a la empresa Construcciones y Montajes Uriman, S.A., conllevándole en todo caso a invertir cantidades de dinero en la tramitación de un juicio o acción de regreso por la erogación del dinero pagado por los estudios médicos realizados, más aún y es de advertir que la denuncia principal de la empresa antes mencionada, radica fundamentalmente en la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que a su decir, por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (I. N. P. S. A. S. E. L.), se sustanció un procedimiento administrativo inobservándose las debidas garantías procesales, el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en criterio de este Juzgado, el segundo requisito periculum in mora, se encuentra satisfecho.

No obstante lo antes indicado, si bien es cierto que se encuentran llenos los extremos legales exigidos, para otorgar la cautelar solicitada, esto es, el buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo ilusorio de ejecución del fallo (periculum in mora), la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 21, párrafo 21, textualmente dice:

El Tribunal…podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

. (Destacado de esta alzada).

De acuerdo a la norma citada supra y parcialmente transcrita, no sólo debe existir prueba del buen derecho y del periculum in mora, para conceder la medida cautelar, sino que, cuando se procure suspender los efectos del acto administrativo a instancia de parte, se hace necesario exigir al solicitante de la medida, preste caución suficiente para garantizar las resulta del juicio, por lo que tal requisito debe estar comprendido en la solicitud de la medida cautelar y como quiera que la norma no fija el baremo o parámetro para constituirla, forzoso es para este Tribunal fijarla prudencialmente -la caución- y exigir al solicitante su cumplimiento a los efectos de poder acordar la suspensión de los efectos del acto solicitado.-

En tal sentido, en el caso de autos se debe ponderar lo siguiente: en el acto administrativo impugnado, el efecto principal lo constituye, la realización de estudios médicos y la evaluación médica del ciudadano C.E.C.M. a través de especialistas en neurocirugía, fisiatría y de rehabilitación, lo que comporta erogaciones dinerarias, por otro lado, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (I. N. P. S. A. S. E. L.), dentro de sus atribuciones se encuentra determinar y establecer, el origen y la existencia de enfermedades o accidentes en aquellas situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo, por el hecho del trabajo o con ocasión del trabajo como hecho social y de la seguridad social, mediante los mecanismos científicos adecuados, su relación causa efecto con las tareas, funciones u oficios realizados por el trabajador para la empresa, en aras de poder determinar en cada caso en concreto, las prestaciones dinerarias o indemnizaciones respectivas que correspondan al laborante, bien por que tal obligación tenga que asumirlas la Tesorería de Seguridad Social o el empleador o empleadora, cosa que está vedada para este Tribunal en la presente causa, por cuanto no es el fin último perseguido a través de la presente demanda de nulidad, constatar la responsabilidad del patrono o de la Tesorería de Seguridad Social, frente los infortunios laborales que se susciten en la relación jurídico laboral.

En tal sentido y en razón a lo antes expuesto y dada la incertidumbre que impera en el presente caso, en cuanto a la ocurrencia o existencia de enfermedad o accidente de tipo laboral, considera este Juzgado Primero Superior del Trabajo, utilizar como medida justa y equilibrada a los fines de fijar una caución y su monto a los fines de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, sin que ello conlleve a prejuzgar y establecer responsabilidad alguna, aplicar lo dispuesto en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a tales efectos establece:

Las victimas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales tendrá además derecho a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que sea necesaria como consecuencia de tales accidentes o enfermedades. (..)

La obligación de cubrir estos gastos no excederá de la cantidad equivalente a cinco (5) salarios mínimos y no se descontará de las indemnizaciones que deban pagarse conforme a los artículos anteriores

Es decir, considera este Tribunal justo y prudente, que la parte solicitante de la medida cautelar, preste caución hasta por la cantidad de cinco (5) salarios mínimos, tomando como base referencial para dicho cálculo, el salario mínimo vigente a la fecha de la presentación de la demanda de nulidad, empero, tal cantidad debe ser estipulada al doble, si consideramos o tenemos en cuenta el tiempo durante el cual se tramitará el presente juicio en todas y cada una de sus instancia, por lo que siendo presentada en fecha 08 de marzo de 2006, la presente demanda de nulidad y como quiera que para ese momento el salario mínimo, de acuerdo al Decreto Presidencial de fecha 03 de febrero de 2006, según Gaceta Oficial se encuentra establecido en la cantidad de Bs. 465.750,00 mensual para los trabajadores que presten servicios en el sector público y privado en aquellas empresas con más de 20 trabajadores, la caución que debe prestar la empresa Construcciones y Montajes Uriman, C,.A. a los fines de garantizar las resulta del presente juicio, se fija, en la cantidad de bolívares, cuatro millones seiscientos cincuenta y siete mil quinientos (Bs.4.657.500,00) para que pueda acordarse la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares y una vez cumplido tal requerimiento a instancia de parte, el Tribunal por auto separado proveerá lo conducente, en consecuencia, se fija como caución para la suspensión de los efectos del acto administrativo, la cantidad de bolívares, cuatro millones seiscientos cincuenta y siete mil quinientos (Bs.4.657.500,00), que deberá consignar el solicitante de la medida en cheque de gerencia a nombre del Tribunal Primero Superior del Trabajo, por ante este Juzgado a los efectos de su remisión a la Oficina de Control de Consignaciones y así se decide,.

V

Decisión

En mérito de lo precedentemente descrito, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

Primero

COMPETENTE para sustanciar, conocer y decidir la presente demanda

de nulidad interpuesta por la empresa Construcciones y Montajes Uriman, C.A.

Segundo

ADMITE la presente demanda de nulidad de acto administrativo.

Tercero

PROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para lo cual, la parte solicitante deberá prestar caución, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 21, párrafo 21, el cual se fijo en la cantidad de bolívares cuatro millones seiscientos cincuenta y siete mil quinientos (Bs.4.657.500,00) en cheque de gerencia a nombre del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Cuarto

ORDENA citar mediante oficio al ciudadano Presidente Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (I. N. P. S. A. S. E. L.), notificar a la Procuraduría General de la República, por ser el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (I. N. P. S. A. S. E. L.) adscrito al Ministerio del Trabajo, Instituto autónomo que goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley nacional acuerda a la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del Cartel o de la notificación del último de los interesados.

Quinto

ORDENA el emplazamiento del ciudadano C.E.C.M., titular de la cédula de identidad número V- 8.325.136, en su carácter de interesado, así como también a cualquier interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. La parte recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres días siguientes a su publicación; ante el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente, disponiendo el recurrente de autos de un lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil para retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia 5481 de fecha 11-08-2005 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Sexto

ORDENA, oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (I. N. P. S. A. S. E. L.) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) seccional Anzoátegui, ubicado en el Municipio D.B.U. (Lechería), a los fines de que remita a este Juzgado Primero Superior del Trabajo, los antecedentes administrativos del caso seguido por el ciudadano C.E.C.M. contra la empresa Construcciones y Montajes Uriman, S.A., antecedentes administrativos que deberá ser remitido en un lapso no mayor de cuatro (4) días hábiles, contados a partir del recibo del oficio. Así se decide.-

Séptimo

Se insta a la parte recurrente en nulidad, proveer al Tribunal de los recaudos necesarios para la reproducción fotostática del libelo de demanda y del auto de admisión del presente recurso de nulidad, a los fines legales pertinentes.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y librasen los respectivos oficios.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días de marzo de dos mil seis (2006)

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. CORALLYS CORDERO D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. O.M.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:30 PM, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. O.M.

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