Sentencia nº 01295 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda por cumplimiento de contrato

EN SALA

POLÍTICO – ADMINISTRATIVA

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. N° 2000-1026

En fecha 5 de octubre de 2000, el abogado L.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.024, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIO DE CONSTRUCCIONES SERVICONST, C.A., inscrita el 12 de julio de 1994 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 23, Tomo 68-A, interpuso por ante esta Sala demanda por incumplimiento de contrato contra el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.

El 10 de octubre de 2000, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad de la demanda.

Por auto de fecha 24 de octubre del mismo año, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines de que compareciera a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha en que constare en autos el recibo de la comisión que, a los efectos de la citación, ordenó librar al Juzgado Primero del referido Municipio, vencidos como fueran los ocho (8) días de despacho a que se refiere el segundo aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y los tres (3) días concedidos como término de la distancia. Dicho emplazamiento se efectuó mediante Oficio N° 1802 del 31 de octubre se 2000.

El 9 de noviembre de 2000, el Alguacil de la Sala consignó el recibo de la comisión librada al Juez Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Posteriormente, el referido Juzgado remitió, anexo a Oficio N° 4330-232 del 29 de noviembre de 2000, las resultas de la comisión que le fuere conferida.

Mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2001, el abogado M.C.E., Inpreabogado N° 27.495, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, dio contestación al fondo de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Servicio de Construcciones Serviconst, C.A.

El 4 de abril de 2001, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados los días 20 y 29 de marzo del mismo año por los apoderados de las partes demandante y demandada, respectivamente. En fecha posterior, el 17 de abril de 2001, la representación del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte.

Por autos emitidos el 10 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las aludidas pruebas.

El 15 de mayo de 2001, el apoderado de la demandada apeló del auto de fecha 10 de mayo del mismo año, mediante el cual el precitado Juzgado declaró improcedente la oposición formulada a las pruebas promovidas por la actora. Oída en un solo efecto la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó pasar a la Sala las copias de las actas conducentes.

El 7 de junio de 2001, el apoderado del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo presentó escrito contentivo de la fundamentación al recurso interpuesto contra el auto de fecha 10 de mayo del mismo año, antes aludido, siendo el mismo agregado al cuaderno de apelación.

Mediante escrito presentado el 26 de julio de 2001, la representación de la accionante solicitó se declarara sin lugar la apelación ejercida por la demandada contra el auto de fecha 10 de mayo del mismo año, que declaró improcedente la oposición que la misma formulara a las pruebas promovidas por la demandante.

Concluida la sustanciación del proceso, se acordó pasar el expediente a la Sala, donde se dio por recibido el 6 de agosto de 2001.

Dada la incorporación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., en fecha 27 de diciembre de 2000, así como la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, juramentados ante la Asamblea Nacional el 26 de diciembre del mismo año, se procedió a la instalación de la Sala en fecha 8 de agosto de 2001. En la misma fecha se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El 9 de octubre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que el apoderado del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo consignó el escrito correspondiente.

El 11 de octubre del mismo año, la representación de la parte demandante presentó escrito de conclusiones.

El 22 de noviembre de 2001 terminó la relación de la causa y se dijo ‘Vistos’.

Mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta contra el auto del 10 de mayo de 2001, que admitió las pruebas promovidas por la demandante.

I CONTENIDO DE LA DEMANDA

Como fundamento a la demanda interpuesta contra el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el apoderado de la sociedad mercantil Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. expuso que:

El 24 de noviembre de 1997, su representada suscribió con el precitado Municipio dos Contratos de Obras Públicas para la ejecución de ‘Construcciones de Drenaje en el Barrio Valle Verde, Sector San Esteban’ y ‘Construcciones de Drenajes del Sector Comunal La Vaquera del Barrio Valle Verde’, en virtud de haberle sido otorgada la buena pro mediante Resoluciones Nos. 74/97 y 75/97 de fechas 10 de septiembre de 1997. Tales contratos fueron signados con los Nos. U.P.E. V.V.007 y U.P.E. V.V.008, y si bien el primero no le fue entregado a la empresa por la Administración Municipal, su existencia se desprende, según señala, de los autos.

Mediante los aludidos contratos la empresa demandante se obligaba a ejecutar las obras por su propia cuenta, bajo su propio riesgo y con sus propios elementos (mano de obra, materiales, equipo, transporte y cualquier otro material que requiriera la realización de los trabajos a que aluden las cláusulas primera de ambos contratos).

También fue convenido por las partes que Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. recibiría del municipio, como contraprestación por la actividad descrita en los convenios, las sumas de ciento cincuenta y cuatro millones ochocientos ochenta y cinco mil trescientos cincuenta y seis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 154.885.356,21) y ciento treinta y un millones setecientos setenta y ocho mil ochocientos treinta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos Bs. 131.778.831,88), respectivamente. Dichas formas de pago se efectuarían ‘contra Valuaciones de obra ejecutada’ aprobada por el Ingeniero Inspector designado por el Municipio; y de conformidad con la cláusula tercera de los contratos, la Valuación Final se pagaría después de que todos los trabajos hubieren sido total y válidamente aceptados por el Municipio, en cuanto los mismos correspondieran, en cantidad y calidad, a la obra realmente ejecutada, y una vez efectuada la Recepción Provisional de la obra. De manera que ni la aprobación por el municipio ni el consiguiente pago constituirían una recepción definitiva de la obra pues la aceptación debía otorgarla el ente territorial conforme a la Cláusula Cuarta del contrato.

De conformidad con la precitada cláusula le fue otorgada a la empresa, a manera de anticipo, la cantidad de diecinueve millones setecientos sesenta y seis mil ochocientos veinticuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 19.766.824,78) para la ejecución del Contrato N° U.P.E..-V.V.008, y de veintitrés millones doscientos treinta y dos mil ochocientos tres bolívares con tres céntimos (Bs. 23.232.803,03) para la del Contrato N° U.P.E..-V.V.007.

Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. cumplió con lo dispuesto en la cláusula tercera de ambos contratos, por cuanto:

(i) El 25 de febrero de 1999, la empresa suscribió con los representantes del Municipio el Acta de Terminación de la Obra a que se refiere el Contrato U.P.E.V.V.008, siéndole otorgada el 5 de marzo del mismo el Acta de Recepción Provisional de la misma, y materializada la recepción definitiva de la obra, por parte del Municipio, el 6 de mayo de 1999.

(ii) En fechas 29 de septiembre de 1998, 5 de octubre de 1998 y 19 de enero de 1999, respectivamente, la representación del Municipio entregó a la empresa las respectivas actas de terminación, recepción provisional y recepción definitiva de las obras a que se contrae el Contrato U.P.E.V.V. 007.

En virtud del Contrato U.P.E.V.V. 007 el Municipio le adeuda a su mandante la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 58.423.818,92), mientras que por el Contrato U.P.E.V.V. 008 le adeuda la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 59.105.637,55). Tales montos se deducen, conforme explica en el libelo, de lo siguiente:

Respecto del Contrato U.P.E.-V.V.007:

(a) Tres millones seiscientos sesenta y un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 3.661.548,82), por concepto de saldo pendiente de la Valuación N° 2.

(b) Veintisiete millones catorce mil ochocientos catorce bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 27.014.814,25), por concepto de saldo completo de la Valuación N° 3.

(c) Cuatro millones novecientos setenta mil cuatrocientos veintiocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 4.970.428,26), por concepto de anticipo pagado en exceso.

(d) Veintidós millones setecientos setenta y siete mil veintisiete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 22.777.027,59), por concepto de monto deducido de la valuación de la obra, no devuelto a la contratista.

Respecto del Contrato U.P.E.-V.V.008:

(a) Veintiocho millones quinientos cincuenta mil ciento cincuenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 28.550.158,05), por concepto de saldo pendiente de la Valuación Unica.

(b) Treinta millones quinientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 30.555.479,50), por concepto de Valuación Unica Escalatoria.

Continuó la representación de la demandante señalando que la obligación principal asumida por su representada, cual era la de ejecutar las obras para las cuales fue contratada, se realizó, mientras que el Municipio demandado ha incumplido con las obligaciones que le imponían los aludidos contratos por cuanto no le ha cancelado a la compañía la totalidad de la deuda, tal y como se evidencia tanto del acta de recepción provisional de la obra como de la recepción definitiva de la misma, debidamente suscritas por la empresa y por los representantes del Municipio.

Asimismo, expuso que no obstante haberse dirigido en repetidas oportunidades al Municipio, a partir de la fecha de la recepción definitiva de las obras, los representantes de aquél se han negado a cancelarle a la compañía el saldo deudor del monto total de las obras ejecutadas y recibidas por el ente territorial.

Concluye sosteniendo que lo expuesto legitima a Servicios de Construcciones Serviconst, C.A., a reclamar el cumplimiento de la celebrada convención, el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del aludido incumplimiento, así como los intereses moratorios generados por la falta de pago, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.646, del Código Civil.

Es por las enunciadas razones que la precitada compañía demanda al Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a los fines de que proceda al pago de: (a) la suma de ciento diecisiete millones quinientos veintinueve mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 117.529.456,47), adeudada como contraprestación por la ejecución de las obras descritas en los Contratos U.P.E.V.V. 007 y U.P.E.V.V. 008; (b) los intereses moratorios calculados desde el 19 de enero de 1999 para la obra a que se refiere el Contrato U.P.E.V.E. 007 y desde el 6 de mayo de 1999 para la obra descrita en el Contrato U.P.E.V.V. 008, hasta la fecha en que se verifique el pago efectivo por parte del Municipio demandado; de conformidad con la cláusula décima novena de los aludidos contratos y del Decreto de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras N° 1.407, publicado en Gaceta Oficial N° 5096 del 16 de septiembre de 1996; y (c) las costas y costos procesales. Asimismo, solicitó se efectuara la corrección monetaria de la suma demandada a través de una experticia complementaria al fallo.

II CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Que la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, dado que hace referencia a un contrato signado con el N° UPE-V.V.-007 pero omite su consignación con el escrito de demanda, no obstante ser dicho contrato un instrumento fundamental de la misma. De igual manera, aduce que no se verifica en el presente caso ninguno de los supuestos que pudieran justificar la consignación posterior del contrato en referencia, por cuanto la propia demandante afirma tener conocimiento de la existencia y contenido “del supuesto contrato”, reconoce que éste es de fecha posterior a la demanda, pero no indica el lugar u oficina donde se supone que el mismo se encuentra.

En tal sentido, señala que la parte actora pretende demandar el incumplimiento de un supuesto contrato “(...) indicando cifras cuya exactitud no se puede verificar y cláusulas cuyo contenido jamás podrá ser conocido por esta (...) Sala, con el pretexto –tácito- de que el contrato cuyo contenido y alcance se desconoce es igual al del contrato que sí fuera consignado distinguido con el N° UPE-V.V.-008.”

Que no obstante la demandante insiste en la identidad de los contratos Nos. UPE.-V.V. 007 y UPE.-V.V.-008, no existe concordancia entre las cláusulas citadas en el escrito de demanda y las contenidas en el contrato que sí fue consignado con el libelo, lo que hace despertar serias sospechas sobre la supuesta similitud alegada.

Que de la revisión de las cuentas presentadas por la demandante puede constatarse que “(...) no hay concordancia numérica entre los montos que dice (...) le adeuda el Municipio (...) y la explicación del por qué se le adeudan las cantidades afirmadas y se llega al resultado alegado.” Con la finalidad de demostrar la alegada incongruencia la representación del Municipio pasó a analizar cada una de las cuentas realizadas por la actora, del modo que sigue:

Sobre el monto supuestamente adeudado por concepto del contrato UPE-V-V-.007.

Al respecto, expuso que:

(...) alega el accionante haber introducido la valuación N° 2 del mismo contrato, por un monto de Bs. 82.246.845,28 (...) que de dicha valuación le fue descontado el 15% de la amortización del anticipo, es decir, la cantidad de 12.337.026,79, y que de esa valuación le fue pagada la cantidad de Bs. 59.094.358,32 por lo que según las cuentas efectuadas por éste, el Municipio supuestamente le adeudaría la cantidad de Bs. 9.088.276,40, pero que después se le hizo un abono (...) de Bs. 5.426.727,59, sin embargo, en el mes de mayo de 1999 (...) SERVICONST, C.A. hizo un reintegro por la cantidad de Bs. 22.777.027,59 por lo que según las cuentas realizadas por éste, el Municipio le adeuda (...) Bs. 26.438.576,41.

Respecto de esta supuesta deuda (...) se debe resaltar que la misma es absolutamente incorrecta, puesto que si se realiza una simple operación matemática en la que se deduzcan del monto total de la valuación (...) la retención por concepto de la amortización del anticipo (...), el pago realizado por el Municipio (...) y el pago por la cantidad de Bs. 5.426.727,59 y posteriormente se suman el reintegro (..), encontraremos que el monto que dice el demandante que el Municipio (...) le adeuda, no corresponde con el resultado de esa operación (...)

.

Asimismo, alega que al pretender la demandante el pago de la cantidad de Bs. 27.014.814,25 por concepto de la tercera valuación que, según señala, no le fue pagada, incurre de nuevo en una imprecisión que imposibilita un pronunciamiento sobre la base de hechos ciertos, dado que, en todo caso, dicho monto no podría ser cancelado en su totalidad pues al mismo habría que deducirle lo correspondiente por concepto de amortización del anticipo, impuesto sobre la renta y timbres fiscales.

Sobre el monto supuestamente adeudado por concepto del contrato UPE-V-V-.008.

Con relación a este contrato, cuyo ejemplar sí fue acompañado al escrito de demanda, expuso:

(...) alega el accionante que en fecha 25/02/1999 introdujo una valuación única por (...) Bs. 101.023.905,96, de la cual se hizo la amortización total del anticipo por la cantidad de Bs. 19.776.824,78. Así mismo indica que erróneamente se hizo una deducción por concepto de amortización de anticipo del contrato UPE-V.V.007, por un monto de Bs. 9.022.650,40. De dicha valuación afirma le fueron pagadas las sumas de Bs. 36.483.368,58 y Bs. 5.678.955,46, por lo que según sus cálculos el Municipio le adeuda (...) Bs. 28.550.158,05.

(...) nos encontramos nuevamente bajo (...) la incongruencia e imprecisión en que incurre (...) el demandante al establecer los montos demandados, puesto que (...) si aplicamos una resta, en la que se deduzcan del monto de la valuación de Bs. 101.023.905,96 (...) la amortización de anticipo del contrato UPE-V.V. 007 (...) y las cantidades efectivamente pagadas (...), difícilmente se llegará a la conclusión de que el Municipio adeuda la suma de Bs. 28.550.158,05 por concepto de la valuación única del contrato (...) en comento.

Seguidamente, expuso que en modo alguno puede ser aceptada la deuda por el monto de Bs. 30.555.479, por concepto de valuación única escalatoria introducida el 25 de febrero de 1999, según lo dicho por la representación de la actora, puesto que “(...) en el supuesto negado de que (...) no haya sido pagada por el Municipio, esa cantidad en ningún momento correspondería al monto de la deuda por concepto de la valuación, ya que a dicho monto es necesario hacerle las deducciones legales correspondientes del impuesto sobre la renta y por concepto de timbres fiscales (...)”. Asimismo, aduce que tampoco sería procedente el pago de Bs. 59.105.637,55, por cuanto éste es el resultado obtenido por la actora de sumar los montos erróneamente calculados por concepto de la valuación única y la valuación única escalatoria anteriormente referidas.

Que la demandante se limitó a citar como fundamentos de derecho de sus pretensiones los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.646 del Código Civil, sin siquiera destacar qué parte de tales normas constituye la base legal de su demanda y de qué manera se subsumen en ellas los enunciados hechos; imprecisión ésta que -señala- llega al extremo de invocar una serie de dispositivos que regulan los ‘daños y perjuicios’ cuando es obvio que no se está reclamando el pago de indemnización alguna.

Que a pesar de citar el precepto conforme al cual los contratos ‘tienen fuerza de ley entre las partes’, la actora “(...) no pide que se aplique el contenido del contrato cuyo cumplimiento demanda, es decir, (...) deja a un lado todas las estipulaciones contempladas en el contrato efectivamente consignado y utiliza como su único fundamento legal el contenido genérico de los seis (6) artículos indicados (...)”.

Que los pagos de la obra ejecutada por Serviconst, C.A. conforme al único contrato consignado se hicieron con dinero aportado por la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN) y el Banco Mundial, a través del Proyecto de Mejoramiento Urbano en Barrios (PROMUEBA), y que tal circunstancia hace necesario que se llamen al presente juicio tanto a la referida Fundación como al Banco Mundial.

III DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado del Municipio Puerto Cabello invocó el mérito de los autos en todo aquello que resultara favorable a su mandante, en especial la falta del contrato identificado UPE-V.V.-007, que no fue acompañado al libelo y cuya existencia, señala, tampoco fue demostrada por la parte actora.

El apoderado de Serviconst, C.A., por su parte, reprodujo el mérito favorable de los instrumentos que cursan en autos; asimismo, promovió:

(a) La prueba a que se contrae el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Municipio demandado, por intermedio de su Alcalde y del Contralor Municipal, exhibiera el contrato signado con el N° UPE-V.V.-007, de fecha 24 de noviembre de 1997.

(b) La prueba de informes prevista en el artículo 433 ibidem, a efectos de que el Municipio remitiera copia certificada de los pagos que su representada recibió por la ejecución de las obras indicadas en los contratos UPE-V.V.007 y UPE-V.V.008.

El 17 de abril de 2001, el apoderado del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo se opuso a la admisión de las pruebas de exhibición e informes promovidas por la actora, alegando que: (i) no se acompañó copia del documento cuya exhibición se pretendía, como tampoco se hizo mención a los datos contenidos en el mismo ni se probó que tal documento se hallaba o se había hallado en poder del demandado; (ii) se pretende el envío de unos pagos no determinados ni discriminados en la demanda ni en el escrito de pruebas.

Por autos de fecha 10 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, en los términos siguientes:

Respecto de las promovidas por la demandante:

- Admitió, en cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de exhibición, por considerar que su promoción se ajustó a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y que cursan en autos elementos que constituyen presunción grave de que el contrato UPE-V.V-007 se halla o se ha hallado en poder del demandado. En consecuencia, ordenó intimar al Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a fin de que exhibiera el aludido documento a las 10:00 a.m. del quinto día de despacho siguiente a su notificación.

- Admitió la prueba de informes supra aludida, luego de declarar que existía una evidente vinculación entre el objeto de la misma y los hechos debatidos. En consecuencia, acordó oficiar al precitado Municipio a fin de que informara, en un lapso de diez días contados a partir de su notificación, lo relacionado con la solicitud de la promovente.

Respecto de las promovidas por el Municipio demandado, el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales relacionadas con la reproducción del mérito favorable de los autos.

El 15 de mayo de 2001, la parte demandada apeló del auto del 10 de mayo de 2001, que admitió las pruebas promovidas por Servicios de Construcciones Serviconst, C.A.

Por decisión de fecha 19 de septiembre de 2002, esta Sala declaró parcialmente con lugar la aludida apelación, en consecuencia de lo cual confirmó el auto apelado sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba de exhibición y revocó la de la prueba de informes, declarándola inadmisible.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala estima necesario atender, en primer lugar, a la defensa opuesta por la representación de la parte demandada en cuanto concierne a la falta, en el expediente, del contrato N° U.P.E.V.V.-007, por cuyo incumplimiento pretende la actora el pago de las cantidades precisadas en el libelo, y al respecto observa:

Esgrime la representación del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, como uno de los argumentos dirigidos a obtener la desestimación de las pretensiones de la demandante, que ésta no trajo a los autos el contrato signado con el N° U.P.E.V.V.-007, celebrado, según lo dicho por aquélla, con el objeto de ejecutar la obra consistente en la Construcción de Drenaje en el Barrio Valle Verde, Sector San Esteban del precitado municipio, lo que, a juicio de éste, impide verificar las cifras aludidas por la representación de la actora y el contenido de las cláusulas del ‘supuesto contrato’.

Al respecto, observa la Sala que si bien es cierto que la parte actora no acompañó a los autos el aludido contrato N° U.P.E.V.V.-007, existen en el expediente suficientes elementos que evidencian la celebración, entre Servicios de Construcciones Serviconst, C.A. y el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de un convenio a través del cual aquella se obligó a ejecutar a favor de éste, y a cambio de una contraprestación, determinadas obras de drenaje en la población conocida como ‘Barrio Valle Verde, Sector San Esteban’ de la aludida entidad.

Así, rielan en el expediente, y en modo alguno fueron desconocidos por la parte demandada, los siguientes documentos: (i) Oficio N° 552 de fecha 10 de septiembre de 1997, a través del cual el Alcalde del Municipio Puerto Cabello notifica a Serviconsts, C.A. que “(...) su oferta, de fecha 27 de junio (...) para la (...) Construcción de Drenaje en el barrio Valle Verde, Sector San Esteban, por un precio del contrato de Bolívares (...) (Bs. 154.885.356,21) (...) es aceptada (...)” (folio 9); (ii) Oficio N° 669 de fecha 21 de septiembre de 1998, en el que la Jefe de la División de Administración de la referida Alcaldía deja constancia del pago correspondiente “(...) a los anticipos de los contratos UPE-V.V.007 y UPE-V.V.008 (...)” a favor de Serviconsts, C.A. (folio 20); (iii) Ordenes de Pago a favor de la demandante, por concepto de cancelación de “Valuación Construcción Drenaje Barrio Valle Verde Sector San E.C.. 007”, certificadas por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello (folios 21 al 23); (iv) Recibos de Pago a favor de Serviconsts, C.A., por concepto de valuaciones correspondientes al “(...) contrato U.P.E-V.V.007, Construcción de Drenaje en Barrio Valle Verde Sector San Esteban”, debidamente sellados por la Dirección de Infraestructura Física de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello y la Contraloría Interna del mismo (folio 24); y (v) Valuación de Obras ejecutadas por Contrato identificado con el N° U.P.E.-V.V.007, para la antes dicha construcción, con firma y sello de la Ingeniería Municipal y la Dirección de Infraestructura Física de la prenombrada Alcaldía (folio 27).

Los anteriores instrumentos y, en especial, las valuaciones consignadas por la parte actora (cursantes a los folios 26, 27, 31 y 32 del expediente), las cuales, interesa desde ya destacar, aparecen conformadas por el ente territorial demandado, demuestran la relación contractual y la obligación de pago a que alude la demandante, constituyéndose entonces en elementos suficientes para determinar la procedencia -o no- de la pretensión de cobro esgrimida por la representación de Serviconst, C.A. en virtud de las obligaciones asumidas con el Municipio para la construcción de las mencionadas obras. Siendo ello así, mal podría prosperar en el caso de autos lo pretendido por el ente demandado sobre la base de la falta de consignación del contrato de obras supra identificado.

Por todo lo anterior, esta Sala desestima el aludido argumento. Así se declara.

Por otra parte, sostiene la representación del demandado que la actora “(...) no pide que se aplique el contenido del contrato cuyo cumplimiento demanda (...)”, no obstante invoca el principio de que los contratos ‘tienen fuerza de ley entre las partes’; y que la misma se limita a invocar el contenido de determinados artículos del Código Civil sin precisar de qué manera se subsumen en tales normas los hechos enunciados.

Frente a tales defensas, es de destacar que al demandar la sociedad mercantil Servicios de Construcciones Serviconst, C.A. el pago de las cantidades indicadas en su libelo, por concepto de la ejecución de determinadas obras para el referido Municipio, no está sino pretendiendo el cumplimiento del contrato celebrado con aquél, en particular de la obligación de pago estipulada como contraprestación a la de ejecutar las mencionadas construcciones. Asimismo, aprecia la Sala que resulta evidente del escrito contentivo de la demanda la relación existente entre los hechos explanados por la actora y el contenido de los preceptos invocados como fundamento jurídico de sus pretensiones, relativos a la fuerza obligatoria de los contratos y el modo de proceder al cumplimiento de lo pactado en ellos, la posibilidad de reclamar judicialmente su ejecución, la previsión legal de condena al pago de daños y perjuicios por inejecución o retardo en el cumplimiento de las obligaciones, y la oportunidad para el pago del precio estipulado en los contratos de obra. Por todo ello, se desestiman los enunciados argumentos. Así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a analizar, concretamente, la procedencia de las pretensiones esgrimidas por la parte demandante, y al respecto observa:

Señala el apoderado de la empresa Servicios de Construcciones Serviconst, C.A. que el 24 de noviembre de 1997 la misma celebró con el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, dos Contratos de Obras Públicas identificados con los Nos. U.P.E.-V.V. 007 y U.P.E.-V.V. 008, a través de los cuales se obligó a la ejecución de construcciones de drenaje en los sectores San Esteban y La Vaquera del Barrio Valle Verde, por la que recibiría como contraprestación las cantidades de ciento cincuenta y cuatro millones ochocientos ochenta y cinco mil trescientos cincuenta y seis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 154.885.356,21) y ciento treinta y un millones setecientos setenta y ocho mil ochocientos treinta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 131.778.831,88), respectivamente; que cumplió con su obligación principal, tal y como se evidencia de las Actas de Terminación de Obra, Recepción Provisional y Recepción Definitiva, cursantes en autos, pero que el Municipio no le ha cancelado la totalidad de la deuda.

Precisa la actora la suma adeudada por la ejecución del Contrato U.P.E.-V.V. 007 en cincuenta y ocho millones cuatrocientos veintitrés mil ochocientos dieciocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 58.423.818,92) y comprende dentro de la misma las siguientes cantidades:

(a) Tres millones seiscientos sesenta y un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 3.661.548,82), por concepto de una parte del 13% de la Valuación N° 2, no cancelada;

(b) Veintisiete millones catorce mil ochocientos catorce bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 27.014.814,25), monto por el cual fue elaborada la Valuación N° 3;

(c) Cuatro millones novecientos setenta mil cuatrocientos veintiocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 4.970.428,26), por concepto de anticipo cobrado en exceso;

(d) Veintidós millones setecientos setenta y siete mil veintisiete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 22.777.027,92), monto éste que, según lo dicho por la actora, le fue inicialmente pagado como parte de lo estimado en la Valuación N° 2, pero que tuvo que rembolsar al ente contratante (por no haber sido dicha suma depositada por FUNDACOMUN) sin que se le devolviera luego a la empresa.

Con relación a ello observa la Sala que:

Tal y como se expuso en párrafos precedentes, cursan en autos una serie de instrumentos que hacen nacer la convicción de que, en efecto, el Municipio Puerto Cabello celebró con la empresa Servicios de Construcciones Serviconst, C.A. un contrato o convención, con la finalidad de que ésta ejecutara unas obras de drenaje en el Sector San E. delB.V.V. de dicha entidad, a cambio de una contraprestación, tal es el caso de los documentos que rielan a los folios 9, 20, 21 al 23, 24 y 27, supra mencionados. De igual manera, cursan a los folios 45 al 47 Actas de Terminación, Entrega Provisional y Entrega Definitiva, de la mencionada obra.

Los anteriores instrumentos, suscritos por ambas partes y en modo alguno desconocidos por el demandado, demuestran tanto la existencia de la aludida convención entre la empresa y el Municipio como la ejecución, por parte de aquella, de las obras descritas.

En cuanto concierne al cumplimiento de la obligación de pago correspondiente al Municipio, en especial de las cantidades demandadas por la actora, se observa:

  1. Existe, en efecto, una Valuación identificada con el N° 3, de fecha 27 de noviembre de 1998, correspondiente al Contrato U.P.E.V.V.-007 (folio 27), que demuestra una deuda del ente contratante a favor de aquella, por la realización de las obras allí detalladas, en la suma de veintisiete millones catorce mil ochocientos catorce bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 27.014.814, 25); ello es así por cuanto en casos como el de autos, esto es, tratándose de un contrato de obras, las aludidas valuaciones (conformadas) reflejan la efectiva realización de los trabajos en ellas descritos y, por ende, la existencia de un crédito a favor de la contratista por virtud de su ejecución, constituyendo entonces prueba suficiente de la obligación de pago que en su texto se detalla.

    No obstante, cursa también en el expediente (folio 24) Recibo de Pago de la misma fecha, firmado por el Presidente de la sociedad mercantil Servicios de Construcciones Serviconst, C.A., en el que el mismo declara haber recibido de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello “(...) la cantidad de veintidós millones trescientos noventa y cinco mil doscientos ochenta y un bolívares con un céntimo (Bs. 22.395.281,01) por concepto de Valuación N° 3 correspondiente al contrato N° U.P.E.-V.V.007, Construcción de Drenaje en Barrio Valle Verde, Sector San Esteban”, cantidad ésta resultante de deducir del monto de la valuación -cuyo pago demanda la actora- los porcentajes correspondientes a la amortización del anticipo y al Impuesto sobre la Renta.

    Siendo ello así, resulta a todas luces improcedente la pretensión de pago formulada por la representación de la demandante, en cuanto concierne al monto de la Valuación N° 3 del aludido contrato. Así se declara.

  2. Cursa en el expediente Orden de Pago N° 3018, correspondiente a la cancelación de la Valuación N° 2 del Contrato U.P.E.-V.V.007, elaborada por la cantidad de ochenta y dos millones doscientos cuarenta y seis mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 82.246.845,28), tal y como lo expresa la actora en su escrito. De dicho monto, hechas las correspondientes deducciones, quedó pendiente de pago la suma de nueve millones ochenta y ocho mil doscientos setenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 9.088.276,40), correspondiente al 13% del total a pagar por concepto de dicha valuación, del cual sólo consta la cancelación de cinco millones cuatrocientos veintiséis mil setecientos veintisiete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 5.426.727,59) (folio 22), quedando pendiente de pago la cantidad de tres millones seiscientos sesenta y un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 3.661.548,82), pretendida por la actora. Siendo ello así, esto es, existiendo elementos que demuestran la obligación de pago, por parte del Municipio, del monto estipulado en la aludida Valuación, y no constando en autos la cancelación de la precitada suma, prospera la petición de pago demandada. Así se declara.

  3. Señala la parte actora, y así se desprende de los autos, que el Municipio le entregó, por concepto de anticipo para la ejecución del Contrato U.P.E.-V.V.007, la cantidad de veintitrés millones doscientos treinta y dos mil ochocientos tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 23.232.803,43) equivalente al 15% del monto del contrato, que sería luego amortizada en las valuaciones de obra ejecutada. De dicho monto fue liquidado por la empresa, conforme se aprecia de las Ordenes de Pago cursantes a los folios 21 y 23, las cantidades de seis millones ochocientos cuarenta y tres mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.843.554,50) y doce millones trescientos treinta y siete mil veintiséis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 12.337.026,79).

    Pero también se aprecia de la Orden N° 846 (folio 28) que del pago correspondiente a la ejecución del Contrato U.P.E.-V.V.-008 se le dedujo a la contratista la suma de nueve millones veintidós mil seiscientos cincuenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 9.022.650,40) por concepto de “ANTIC. CONTR.007”, que, sumados a las precitadas cantidades alcanza un total de veintiocho millones doscientos tres mil doscientos treinta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 28.203.231,69) que excede, evidentemente, el monto del anticipo dado a la empresa, en cuatro millones novecientos setenta mil cuatrocientos veintiocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 4.970.428,26). Ello así, resulta procedente el pago de dicha cantidad a la empresa contratista, tal y como fuera solicitado por su apoderado. Así se declara.

  4. Finalmente, y en cuanto concierne a la pretensión de pago de la suma de veintidós millones setecientos setenta y siete mil veintisiete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 22.777.027,92), observa la Sala que la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello canceló a Servicios de Construcciones Serviconst, C.A. la suma de cincuenta y nueve millones noventa y cuatro mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 59.094.358,32) por concepto de la Valuación N° 2, pero en fecha posterior solicitó el reembolso de la cantidad supra indicada, por ser “(...) lo que realmente había sido depositado por Fundacomún” en cuanto a la aludida Valuación (folio 41); dicho monto fue efectivamente reintegrado por la empresa en fecha 18 de mayo de 1999 y no se desprende de los autos, ni fue alegado -mucho menos probado por la representación del Municipio- que el mismo le hubiera sido cancelado luego a la empresa, siendo que, en definitiva, tal cantidad estaba comprendida dentro de la Valuación N° 2 del Contrato y constituía, por tanto, una deuda en cabeza del Municipio. Por tal razón, esta Sala estima procedente el pago de la antedicha cantidad. Así se declara.

    En cuanto se refiere al contrato U.P.E.V.V.-008 la actora demanda el pago de cincuenta y nueve millones ciento cinco mil seiscientos treinta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 59.105.637,55), suma ésta que comprende:

    (a) La cantidad de veintiocho millones quinientos cincuenta mil ciento cincuenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 28.550.158,05), por concepto de parte insoluta de la Valuación Única elaborada.

    (b) El monto de treinta millones quinientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 30.555.479,50), por concepto de monto total de la Valuación Única Escalatoria introducida el 25 de febrero de 1999.

    Al respecto observa la Sala que cursa en autos Contrato de Obra N° UPE-V.V.008, en el que se aprecia la obligación, asumida por Servicios de Construcciones Serviconst, C.A., de ejecutar para el Municipio la Construcción de Drenajes en el Sector Comunal La Vaquera, a cambio de un precio fijado entonces en ciento treinta y un millones setecientos setenta y ocho mil ochocientos treinta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 131.778.831,88). De igual manera, rielan a los folios 31 y 35 del expediente la Valuación Unica y la Valuación Unica Escalatoria correspondientes a las obras descrita en el mencionado instrumento, elaboradas por los siguientes montos: ciento un millón veintitrés mil novecientos cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 101.023.905,96) y treinta millones quinientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 30.555.479,50), y conformadas por las autoridades municipales competentes.

    Asimismo, constan en el expediente el Acta de Terminación de la Obra correspondiente al aludido contrato, el Acta de Recepción Provisional y la de Recepción Definitiva (en la que se determinó que la ejecución de los trabajos se adaptaba a las condiciones estipuladas en la contratación), todas ellas suscritas por las partes contratantes.

    De lo anterior se colige la existencia de una convención entre la empresa Serviconst, C.A. y el Municipio, en torno a la construcción de las obras de drenaje en el mencionado sector; tales documentos demuestran igualmente el precio estipulado, la culminación de la obra por parte de la contratista y la obligación de pago en cabeza del ente contratante. Sin embargo, y contrario a lo expuesto por el apoderado de la actora, también se desprende de las actas que el ente territorial demandado sí dio cumplimiento a la obligación de pago por la ejecución de la mencionada obra, y así se evidencia de los instrumentos (Recibos de Pago) cursantes a los folios 29 y 33 del expediente, en los que el Presidente de Servicios de Construcciones, Serviconst, C.A. afirma haber “(…) recibido de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello (…)” las cantidades de ochenta y tres millones setecientos cuarenta y ocho mil ochocientos dieciocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 83.748.818,04) y veinticinco millones trescientos treinta mil cuatrocientos veintinueve bolívares con cincuenta céntimos (25.330.429,50), por concepto de Valuación Única y Valuación Única Escalatoria, respectivamente, correspondientes al Contrato N° U.P.E.V.V.008, resultantes de deducir del monto de las valuaciones las retenciones alusivas a la amortización del anticipo y al impuesto sobre la renta.

    De lo expuesto se advierte con claridad que el Municipio Puerto Cabello, demandado en la presente causa, sí cumplió con la obligación de pagar el precio de las obras ejecutadas por virtud del Contrato U.P.E.V.V.008, lo que lleva a desestimar las enunciadas pretensiones de la actora. Así se declara.

    Contrario a lo expuesto por la parte demandada, quien se limitó a sostener que existían incongruencias matemáticas en las operaciones efectuadas por la actora, aprecia la Sala que las consideraciones que anteceden permiten concluir que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo adeuda a la empresa Servicios de Construcciones Serviconst, C.A., por concepto de pago pendiente por la ejecución de las obras de drenaje ejecutadas en el Barrio Valle Verde, Sector San Esteban del referido municipio, la cantidad de TREINTA Y UN MILLÓN CUATROCIENTOS NUEVE MIL CINCO BOLÍVARES (Bs. 31.409.005,00), resultando entonces procedente el pago de la misma. Así se declara.

    En cuanto a la solicitud de pago de intereses moratorios, resulta menester señalar que, en efecto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago y éstos, en casos como el de autos, vienen dados por el pago de intereses.

    De igual manera, dispone el artículo 58 del Decreto N° 1.417 del 31 de julio de 1996, relativo a las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, que cuando no se cancelen las valuaciones reconocidas por el ente contratante, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su presentación por el contratista al Ingeniero Inspector, aquél pagará intereses a la contratista por el monto neto a pagar por el tiempo de la mora hasta la fecha en que el pago se encuentre en caja o tesorería. Tales intereses se calcularán utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa días.

    Sobre la base de lo expuesto, y comprobado el incumplimiento injustificado de la parte demandada, procede el pago de los aludidos intereses, para cuyo cálculo se expondrá lo conducente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Finalmente, y en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción de pago justo. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  5. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por el abogado L.A.M., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE CONSTRUCCIONES SERVICONST, C.A., ya identificada, contra el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia:

    - Se declara IMPROCEDENTE el pago de la sumas reclamadas por las obras ejecutadas conforme al Contrato UU.P.E.-V.V.008, así como la pretendida por concepto de Valuación N° 3 del Contrato U.P.E.-V.V.007.

    - Se CONDENA al Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, al pago de la cantidad de TREINTA Y UN MILLÓN CUATROCIENTOS NUEVE MIL CINCO BOLÍVARES (Bs. 31.409.005,00), determinada por los conceptos expuestos en el cuerpo de este fallo.

    2. PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad adeudada, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela a partir del 19 de enero de 1999 y hasta la fecha de publicación del presente fallo, conforme a la tasa equivalente al promedio ponderado de las tasas pasivas que pagan por intereses los seis principales bancos comerciales del país sobre las operaciones por crédito a plazo de 90 días calendario. En tal sentido, se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que proceda a la determinación de los intereses moratorios cuyo pago se ha acordado.

    3. IMPROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria de las cantidades debidas.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    El Presidente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente-Ponente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. N° 2000-1026

    En veintiuno (21) de agosto del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01295.

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