Sentencia nº RC.00805 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000200

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En la incidencia sobre medida preventiva surgida en el juicio por levantamiento del velo de la personalidad jurídica de la sociedad, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SOMOR C.A., representada judicialmente por la profesional del derecho Y.S.D.J. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JANTESA, C.A. patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión S.V.V., O.E.D.A., R.P.B., E.I.A., F.J.U., S.A.M. de la Cova, E.D.M., P.V.R.R., M.A.R.S. y C.L.U.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la misma circunscripción judicial, en fecha 28 de febrero de 2008, dictó sentencia declarando procedente la aceptación de la fianza consignada en fecha 10 de octubre de 2006 por Jantesa S.A., otorgada por la empresa de Seguros Federal C.A., de igual forma declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, suspendió la medida decretada mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006 por el tribunal de la causa y revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 2 de octubre de 2007 dictada por el a-quo.

Contra la indicada sentencia la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En el punto previo del escrito de formalización se señala lo siguiente:

Se hace necesario informar en esta oportunidad a esta Sala, que la Sentencia que se recurre, se trata de una Sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y con Competencia Bancaria, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró SIN LUGAR la suspensión de la Medida de Embargo solicitada por la demandada de autos, y sube a la Alzada en virtud de apelación interpuesta ésta (sic), la cual se oyó en un solo efecto.

Ahora bien ciudadano Magistrado, todo lo cual viene dado, como ha quedado explanado anteriormente, en virtud de demanda que por que por (sic) aplicación de la doctrina del “LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA”, le sigue mi representada, Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES SOMOR C.A. a la Sociedad Mercantil, JANTESA S.A., y todo ello a su vez, como consecuencia del abuso de la personalidad jurídica, que con tanta frecuencia se comete en este País, y en el caso que nos ocupa, como bien usted podrá observar tanto de las actuaciones que corren insertas a los autos, como de las pruebas fehacientes que corren insertas al mismo, tenemos, que se está ante un grupo de Empresas o constitución de diversas Compañías creadas por éstas (sic) personas (naturales y jurídicas) con la sola y única finalidad de enmascarar a los que las obligan desde el punto de vista legal, tapándose unas con otras y de esta manera eludir prohibiciones legales o contractuales, como ha ocurrido en los casos aquí señalados, o bien para perjudicar o defraudar a acreedores o Terceros, por cuanto las mismas constantemente están realizando actos contrarios a Derecho, en Fraude a la Ley desde hace muchos años y concretamente en el caso de autos, tenemos, que los Accionistas de la deudora morosa de mi representado, la Sociedad Mercantil, ECA CONSTRUCCIOES C.A., han tratado en todo momento de sustraerse a una obligación contractual que les incumbe, haciendo que una persona jurídica obre en su lugar, encontrándonos en consecuencia ante algo que es un resultado equivalente a la tentativa de burlar la ley con la interposición de una Persona Jurídica.

Cabe recordar, que el fraude se configura entre otros cuando el Deudos practica Actos de disposición patrimonial siendo insolvente o ante la inminencia de serlo; a la par, el abuso del Derecho puede ser verificado siempre que el deudor exorbite su Derecho, adviniendo de tal conducta un perjuicio a tercero, como ha ocurrido en este caso, que de paso aclaro, no se trata de trata (de) de una negación de la personalidad Jurídica, sino sólo de soslayar el vallado societario en este caso concreto, imputando al socio la responsabilidad por las obligaciones personalmente asumidas en nombre de la sociedad, puesto que ha sido éste quien obtuvo el provecho real de la efectivisación del contrato originalmente objeto de la presente Acción. En síntesis, el abuso de la personalidad jurídica tiene lugar cuando el ente con personería jurídica, es utilizado para burlar la ley, para quebrantar obligaciones, para conseguir fines ilícitos y, en general para defraudar, como ha ocurrido en este caso. En virtud de lo cual, Ciudadano Magistrado, las Sociedades Mercantiles como personas Jurídicas deben merecer mejor atención, aparte de la merecida protección que se brinda a través del artículo 52 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que contempla el derecho de asociación con fines lícitos, estando obligado el Estado a facilitar el ejercicio de este derecho. Lo expresado pone de relieve la siguiente interrogante:

¿Para qué fueron concebidas inicialmente las personas jurídicas? Obviamente no se crearon como un medio Legal para violar la Ley. Más bien su creación apunta y busca fomentar el desarrollo económico y comercial, producción y satisfacción de necesidades, bienes y servicios, entre otros. Así, quienes somos Abogados en ejercicio y también quienes no lo son, nos encontramos, entre otras, frente a esquemas o tácticas defraudatorias maquinadas y ejecutadas por los socios. Y todo ello viene dado por que (sic) la responsabilidad de los socios hasta ahora, queda reducida al efecto de limitar la responsabilidad de estos al pago de las aportaciones a que se hubieren obligado, al constituirse la sociedad, y esta circunstancia pudiera, sin rasgos de duda, dar lugar a que el socio único o los socios capitalistas (dominantes o controladores) abusen del “blindaje” o “inmunidad” de responsabilidad que les proporciona la ley para cometer actos jurídicos ilícitos, utilizando como pantalla a la propia sociedad que controlan o abusan de la autonomía patrimonial, del ente colectivo para burlar los acreedores. Es decir, los socios podrían utilizar la sociedad (debidamente constituida) como un instrumento del que sólo se aprovechen de los beneficios y se libren de los riesgos, con la ventaja que le proporciona la limitación de la responsabilidad, nacida como consecuencia de la forma societaria y la personalidad independiente de la misma.

Así pues, si la estructura formal de la persona jurídica se utiliza de una manera abusiva, al decir de BOLDÓ RODA, el Juez puede descartarla para que fracase el resultado contrario a derecho que se persigue, por lo cual ha de romper con el hermetismo que la caracteriza, esto es, con la radical separación entre la persona jurídica y sus miembros componentes. En otras palabras, las autoridades judiciales podrán levantar el velo corporativo de las personas jurídicas cuando fuere necesario determinar el verdadero beneficiario de las actividades adelantadas por ésta, ya que la doctrina in comento (corrimiento del velo societario), en otras palabras, pretende buscar una solución a una trampa creada por el Derecho mismo.

En Venezuela no existe en la práctica una vigilancia adecuada de las compañías anónimas, las cuales están a merced del capricho, de la voluntad o de la conducta deshonesta de sus directivos. El Estado carece de un órgano rector de sus actividades que defienda los intereses del público en general, y de los accionistas minoritarios. En el primer aspecto, se da el caso de la constitución de varias compañías con unos mismos bienes, tractores y maquinarias pesadas, por que (sic) no se efectúan el correspondiente traspaso legal de los mismos. Se da el caso de personas cuyo aporte en efectivo es comprobado ante el Registro Mercantil con la planilla del correspondiente depósito en un instituto bancario, y luego de constituida la sociedad, ese aporte es retirado inmediatamente por los socios, dejando la sociedad insolvente y sin capital. Se da el caso de que se lesiona, además, no sólo el patrimonio económico del accionista minoritario, sino su prestigio moral, su reputación.

Encontramos igualmente, sociedades anónimas constituidas por un minúsculo número de accionistas mayoritario en capital, regularmente parientes, quienes manejan la empresa a su antojo, con perjuicio de la minoría (…) (sic) En el país se está abusando de tal procedimiento que, aunque no es prohibido por la ley expresamente, desfigura el propósito del Legislador y del sistema

.

De lo anterior se colige que la recurrente en su escrito de formalización, realiza una serie de acotaciones sobre la sentencia que se recurre, sobre la doctrina del “levantamiento del velo de la personalidad jurídica” -materia de la presente controversia- y sobre el presunto fraude que se intenta cometer en el presente juicio.

Sin embargo, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización; así, en él se observarán, en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre;

2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil;

3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción por falsa o falta de aplicación de la norma así como el error en la interpretación de la misma; y,

4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el legislador en el citado artículo 317, estableció con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, para la estructuración del escrito de formalización, además de imponer al recurrente la obligación de señalar las disposiciones de ley que deban resolver la controversia planteada.

Ahora bien, tomando en cuenta que los alegatos expuestos por la parte formalizante no están inmersos en ninguno de los supuestos que establecen los ordinales 1° y 2° del artículo 313 de la Ley Civil Adjetiva, así como tampoco señalan ninguna norma como infringida, esta Sala concluye que no existe ninguna denuncia en concreto que amerite su resolución por esta Suprema Jurisdicción, y así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4°, 507 y 509 eiusdem, por inmotivación por silencio de prueba.

Expresa el formalizante:

...RECURSO POR DEFECTO DE INMOTIVACIÓN

Con fundamento en el ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida del ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 12, 507 y 509 ejusdem, por inmotivación de la recurrida, al no explicar las razones de hecho y de derecho en que apoyó la dispositiva del fallo, y al faltar las determinaciones indicadas en el Artículo 243 del mismo texto legal, es nula la sentencia que así se dicte, todo lo cual hago bajo las siguientes consideraciones:

El Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos formales de la sentencia, los cuales son de obligatorio cumplimiento por el Juzgador, donde están comprendidas dos cuestiones fundamentales, las cuestiones de hecho y de derecho, que son indispensables en relación con los fundamentos de la sentencia, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del Juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. Los hechos están fundamentados por establecimiento de los mismos, con ajustamiento a las pruebas que lo demuestren.

En cuanto al derecho, con la aplicación de los preceptos legales a los hechos establecidos en la causa, para apoyar la dispositiva del fallo, y cuya omisión está sancionada en el artículo 244 ejusdem con la nulidad del fallo;

El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio (…);

El Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil: destinado a establecer la regla general de apreciación de las pruebas y según el cual, “…a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica;

El Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: destinado a la decantación en la parte motiva del proceso, transformando por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, esto es, el deber dirigido al Juez, de examinar la totalidad de las pruebas producidas. (…). Y;

De igual manera, el Artículo 49 de la Constitución Nacional: destinado al debido proceso, que es un derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios, que articulados, garantizan que la acción de administración de justicia del estado no resulte arbitraria.

Ciudadanos Magistrados, los Artículos anteriormente transcritos, aplicables a la Sentencia que se recurre, se obvió (sic) en forma total las normas adjetivas descritas, referidas a los límites de su decisión, el cual se limitó en forma narrativa a las actas que forman el proceso sin utilizar un sistema racional de deducciones en todo lo que supuestamente se determinó en los Argumentos de la decisión, haciendo una valoración totalmente parcial y errada de ello, tal como se desprende del texto de la sentencia recurrida, veamos:

Denuncio ante la Sala, que la Sentencia objeto de la presente delación adolece del vicio de “INMOTIVACIÓN”, por cuanto no contiene en si misma “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”, como se indica en el referido ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que si bien la recurrida en el Aparte SEGUNDO, que es denominado Argumentos de la decisión, menciona las pruebas promovidas por parte de mi representada la Sociedad Mercantil, SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES SOMOR C.A.,. (sic) Ello, a pesar de la imprecisión en que incurre la recurrida, cuando acredita la promoción de éstas (sic) pruebas a la parte demandada (sic) (sic), entendemos que quiso decir la parte Actora, por cuanto consta de los autos, repito, en ningún momento probaron nada que les favoreciera.

Pero que las pruebas en referencia no las analiza, ni mucho menos armoniza a la luz de la Ley, de la Lógica y de los principios Jurídicos aplicables a la incidencia en cuestión, desechando lo falso, esclareciendo lo dudoso, ya que no basta hacer referencia a las pruebas, ni siquiera resumirlas ni transcribirlas para satisfacer las exigencias del legislador y de la lógica en cuanto a la motivación. Es menester estudiar las pruebas, analizarlas y compararlas entre si, para determinar los hechos que se consideran probados, como efectivamente ha ocurrido en el caso que nos ocupa, incumpliendo así el mandato conferido en la norma legal referida y denunciada como violada. Ni mucho menos deja constancia de que la parte demandada, repito nuevamente, no promovió prueba alguna que la favoreciera.

Ahora bien, estando así las cosas, definitivamente, se configura el vicio denunciado, por cuanto la recurrida si bien señala la prueba, no la analiza, para arribar a un convencimiento, lo cual viene a configurar el denominado “silencio de prueba” o una modalidad de éste, lo cual tiene así decidido la Sala en reiterados fallos e igualmente la Sala de Casación Social, en decisión del (…) donde se dejó sentado el siguiente criterio:

…Omissis…

Pero lo que es peor aún, esta Juzgadora dejó de tomar en cuenta para su análisis, principalmente lo que se demanda a través de este especialísimo procedimiento (aplicación de la doctrina del “LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA”), por que se demanda, y las pruebas fehacientes aportadas como sustento de dicho procedimiento, a lo cual ese Tribunal, en aras de un debido proceso y una Tutela Judicial Efectiva, debió verificar tal situación antes de emitir tan arbitraria decisión (28-02-2008), cuando repito, bien se desprende tanto de las actuaciones que corren insertas a los autos, como de la documentación promovida como pruebas, que se está ante un grupo de Empresas o constituciones de diversas Compañías creadas por estas personas (naturales y jurídicas) con la sola y única finalidad de enmascarar a los que las obligan desde el punto de vista legal, tapándose unas con otras y de esta manera eludir prohibiciones legales o contractuales.

Debo recordar en esta oportunidad y con ocasión a la recurrida, que la actividad probatoria en el marco de concebir el proceso como garantía de la tutela efectiva de los derechos de las personas, entendiendo ésta como la forma instrumental de verificar las afirmaciones o las negaciones, y todo ello debido a que el Juez, normalmente, es ajeno a los hechos que traen las partes al proceso y sobre los cuales debe pronunciarse, razón esta por la cual debe tener medios para verificar la exactitud de las alegaciones de las partes, de tal manera que pueda comprobar la verdad o falsedad de ellas y pueda formarse una convicción al respecto.

Resulta evidente por demás, que con su proceder la recurrida incurre en el vicio denunciado y viola también expresamente el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil donde se le ordena que “…debe atenerse a lo alegado y probado en autos…” y muy especialmente el Artículo 509 ejusdem, que le ordena analizar y juzgar todas las pruebas de autos, cuyo dispositivo es diáfano en su redacción, donde se ordena:

…Omissis…

En el caso de autos, se trata de actos que presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia, en cuya recurrida el Administrador de Justicia debió atenerse al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo como mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Y en la etapa de la decisión final, el juez de la recurrida debió procurar con mayor exactitud, cómo afectaría y qué influencia ejercerían las pruebas promovidas sobre la decisión que al efecto tomó.

Ciudadanos Magistrados, como bien ustedes podrán constatar en la oportunidad legal correspondiente, en la Sentencia que se recurre hubo inmotivación; prescindencia total del estudio, análisis, comparación entre si, pese al marco teórico explanado por el operador de justicia para producir dicha Sentencia, careciendo desde todo punto de vista, de los elementos tanto de hecho como de derecho que se requieren para declarar a través de ésta, procedente la aceptación de la fianza consignada por la demandada de autos Sociedad Mercantil, JANTESA S.A., otorgada por la Empresa se Seguros Federal C.A., que en su vago criterio, repito, resulta ser suficiente para asegurar las resultas del fallo que se produciría. Y todo ello Ciudadanos Magistrados, por cuanto en el caso que nos ocupa, el Juzgados dejó de analizar los elementos probatorios cursantes en autos, aún cuando sólo se limitó a dejar constancia de su existencia y en forma muy vaga sin fundamento su apreciación en la sentencia, pero que estaba obligado al análisis de todas y cada una de las pruebas que cursan en autos, debiendo valorarlas, bien apreciándolas o desechándolas para así establecer los hechos debatidos en el proceso y construir la premisa menor del silogismo judicial, tal como lo dispone el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y cuando el operador de Justicia incumple con ese deber, una vez que la prueba ha sido promovida legalmente, admitida y evacuada o materializada, se produce el denominado vicio de silencio de pruebas, que no es otra cosa que la ausencia de análisis de las pruebas legalmente incorporadas al proceso por parte del Juzgador al momento de dictar su fallo.

En atención a ésta (sic) ausencia del elemento indicado en el Ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, o ausencia de motivación, necesaria y fatalmente la consecuencia inmediata y directa del fallo viciado es su NULIDAD, como se ordena en el artículo 244 ejusdem, es por lo que solicito muy respetuosamente de ésta (sic) Sala que conforme a los razonamientos expuestos, declare con lugar la presente denuncia, con todos los pronunciamientos de Ley...

. (Negrillas del texto)

La Sala para decidir observa:

De la anterior delación se observa que el formalizante, de forma confusa, denuncia por una parte el vicio de inmotivación de la sentencia y por otra el vicio de silencio de prueba, siendo que éstos son motivos de casación diferentes y cuyas técnicas para su delación son disímiles.

Así, se desprende del escrito de formalización que el recurrente, mediante una serie de alegatos, imputa a la recurrida el vicio de inmotivación del fallo, al señalar que ésta se limitó a narrar las actas que forman el proceso sin utilizar un sistema racional de deducciones para llegar a la decisión y, simultáneamente, señala que si bien la recurrida bajo el título “Segundo”, denominado “Argumentos de la decisión”, menciona las pruebas promovidas por su representada, no las analiza, ni las compara entre sí para determinar los hechos que se consideran probados, concluyendo en definitiva que se ha configurado el vicio de silencio de pruebas.

Este Alto Tribunal ha establecido en innumerables fallos que el requisito de motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión, mediante el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran (motivos de hecho) y la aplicación de los preceptos normativos y doctrinarios a los mismos (motivos de derecho). La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.

La doctrina de la Sala, de manera reiterada ha establecido que una sentencia es inmotivada cuando se encuentra inmersa en alguna de las siguientes hipótesis:

…a) Si la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento;

b) Si las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada;

c) Si los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, finalmente,

d) Si todos los motivos son falsos y se encuentra en evidencia la inutilidad de ellos…

(Sentencia N° 09 del 23 de enero de 2008, caso: Vermont Eversa, S.A. c/ Zurich Seguros, S.A., expediente: 07-617)

También ha dicho la Sala lo que a continuación se transcribe:

“…Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo. (Sentencia N° 373 del 30 de mayo de 2007, caso: Inversiones Ebevin, C.A. c/ Prenemca, C.A. y otro, expediente: 06-996)

Al respecto esta Sala determina que, de un análisis en conjunto de las jurisprudencias antes citadas, se puede concluir que existen cuatro (4) supuestos que configuran el vicio de inmotivación del fallo, a saber:

  1. - Cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo, existe inmotivación por falta absoluta de motivos, la cual constituye una de las modalidades del mencionado vicio.

  2. - Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, estamos ante la modalidad de inmotivación por motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el juez para dictar su decisión.

  3. - Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables -vicio de motivación contradictoria-, es necesario distinguir entre dos modalidades: Inmotivación por contradicción entre los motivos e inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo.

  4. - Por último, existe inmotivación cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos.

La labor del juez para establecer los motivos de hecho de una decisión comienza con la determinación de los sucesos controvertidos en virtud de lo alegado tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, para luego pasar a examinar todas las pruebas que se hayan producido en juicio.

Sin embargo, es necesario hacer una distinción entre el deber del juez de pronunciarse sobre la ilegalidad o impertinencia de la prueba, con su labor de examen del material probatorio que sustentará la decisión, pues para que exista motivación, basta con que el juez señale las razones por las cuales ha admitido o desechado una prueba, mientras que si el juez incumple con su tarea de examinar las pruebas que sirvieron de basamento para su decisión, es decir, si omite en forma absoluta toda mención a una prueba o a parte de ella sin analizarla y juzgarla, en ese caso incurriría en el vicio de silencio de prueba.

A los efectos de verificar lo denunciado por el recurrente en casación, se transcribe lo decidido en la sentencia de alzada, a saber:

SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

En el presente caso la abogada S.V.V., mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2007, apela de la decisión de fecha 02 de octubre de 2007 que corre inserta a los folios del 53 al 59, que declaró sin lugar la suspensión de medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandada, e inexistente el contrato de fianza judicial otorgado por la empresa SEGUROS FEDERAL C.A. y ratificó la medida preventiva de embargo decretada por ese Tribunal en fecha 14 de agosto de 2006, dicha apelación fue oída en el solo efecto tal como se evidencia del auto de fecha 17 de Octubre de 2007 que cursa al folio 61.

Efectivamente tal como se desprende del escrito que corre inserto del folio 6 al folio 10, ambos inclusive del presente cuaderno de medidas, en fecha 10/10/06 fue presentada fianza por el abogado O.E.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.931, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil JANTESA S.A., conforme lo dispuesto en el artículo 589 y 590 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, consistente en fianza bancaria otorgada por la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A. a favor de su representada, hasta por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.225.000.000,00), consignando en original contrato de fianza judicial para la suspensión de medidas, identificado con el No.35-012374-01, el cual corre inserto del folio 11 al folio 13, ambos inclusive del señalado cuaderno de medidas.

Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil SOCIEDAD DE CONTRUCCIONES SOMOR C.A., la abogada YAJAIRA SEIJAS DE JEAN, supra identificada, en escrito de fecha 13/10/006, hace oposición y observación a la fianza consignada en fecha 10/10/06 por la parte demandada, argumentando que la empresa que otorga la garantía no consignó con el documento de fianza sus balances generales correspondientes al ejercicio económico 2004-2005 y el dictamen de contador público independiente, así como ningún otro documento que por la practica comercial son considerados como indicadores de solvencia del pretendido garante, y que ni siquiera ha sido anexado al documento de fianza un listado que indique que otras fianzas han sido otorgadas por dicha empresa y el monto de las mismas para poder tener la seguridad necesaria desmejorándose la condición de su representado al tener ya cantidades embargadas. Además acota la oponente que la garante no es una empresa que comulga dentro del calificativo de seguros ni bancos.

En otro escrito presentado en fecha 17/10/06 por la misma profesional del derecho, inserto a los folios 16 y 17 del presente expediente, que denominó como complementario al anterior, señalo que la empresa JANTESA S.A. en ningún momento solicito al tribunal se le fijara caución suficiente para la pretendida suspensión de la medida, usurpando con ello la exclusiva potestad dada por el legislador al tribunal de fijar dicha caución, siendo fijado el monto de la fianza en forma arbitraria por el afianzador.

Por su parte la recurrida para pronunciarse sobre la fianza ofrecida y la oposición formulada, sentenció que la garantía ofrecida para la suspensión de la medida preventiva de embargo, no cubre los extremos exigidos por los dispositivos legales enunciados – artículo 114 y 115 – y en especial no consta en el texto de la misma, la Resolución la Junta Directiva de la empresa SEGUROS FEDERAL C.A., que aprobó su otorgamiento, requisito indispensable a decir de la recurrida, para el establecimiento de la responsabilidad solidaria de los administradores, y concluyó declarando inexistente, el contrato de fianza judicial otorgado por la empresa SEGUROS FEDERAL C.A., por un monto de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.225.000.000,00), según contrato Nro. 35-012374-01, de fecha 06/10/06, ratificando la medida de embargo dictada en fecha 14/08/06 sobre bienes propiedad de la demandada empresa Sociedad Mercantil JANTESA SA., materializada en fecha 02/10/06.

Por su parte la abogada S.V.V., coapoderada de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., en informes presentados por ante esta Alzada, procedió a establecer que el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando inexistente la garantía ofrecida incurriendo en silencio de pruebas, al haberse omitido el debido análisis y valoración de la prueba documental contentiva del contrato de fianza, además se incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al no atenerse la sentenciadora a lo alegado y probado en autos, ello en violación de las previsiones del numeral quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem; y además debe agregarse, a decir de la recurrente, el error en que incurrió la recurrida, respecto a la interpretación en cuanto a su contenido y alcance de los articulo 115 y 116 de la Ley de Seguros y Reaseguros.

Planteada así la controversia, esta Alzada pasa al análisis de las pruebas vertidas a los autos en la incidencia con motivo de la oposición a la Fianza consignada, previo a ello, hace el siguiente marco teórico.

La Fianza judicial garantiza las resultas del juicio y aunque es impuesta por la Ley, presupone que el juez aprecie previamente su constitución. Las fianzas judiciales más comunes son las solicitadas para el Decreto de Levantamiento de Medidas, bien sea de embargo o de bienes, secuestro de bienes determinados, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y la fianza judicial para suspensión de medidas.

La Fianza para decreto de medidas garantiza que la afianzadora responderá por los daños y perjuicios que puedan ser ocasionados por una determinada medida, bien sea sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del acreedor solicitada por el afianzado en el juicio intentado contra el acreedor por ante un determinado juzgado.

La Fianza judicial para suspensión de medidas, garantiza que la afianzadora responderá al acreedor por las resultas del juicio que éste ha intentado contra el afianzado. Asimismo en la mencionada fianza, la compañía afianzadora solicita que no se decrete, o se suspenda si ya hubiere sido decretada una determinada medida sobre unos determinados bienes, tanto muebles como inmuebles propiedad del afianzado. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Ambos tipos de fianza sólo cubren la indemnización fijada por el Tribunal de la causa y hasta por el límite afianzado por la compañía afianzadora. Así mismo la compañía afianzadora no reconocerá y por tanto quedará exenta de toda responsabilidad de pago, en caso de que el afianzado hubiere incurrido en confesión ficta o hubiere celebrado con el acreedor, cualquier tipo de convenimiento, desistimiento o transacción que comprometa el monto total o parcial de la suma afianzada, sin el consentimiento expreso y por escrito dado por la compañía.

Este tipo de fianzas reúne muchas complejidades, en relación a su vigencia, por razones obvias, está vinculada a la duración del juicio, que sabemos cuando empieza pero no cuando concluye. Igualmente la fianza queda sometida a las complejidades de los procesos judiciales. En este sentido tanto la fianza judicial para decreto de medidas como la de suspensión de medidas establecen que:

La presente fianza se mantendrá en todo su vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme, o hasta la ejecución total de cualquier acto que dé por terminado el procedimiento; o de cualquier forma de composición procesal de las contempladas en nuestra legislación procedimental vigente, debidamente homologada por el Tribunal Competente, en cuyo caso, se requerirá la aceptación expresa y por escrito de LA COMPAÑÍA.

(La Fianza Mercantil, L.Á.M., Págs. 170 y 171).

Ahora bien, en el caso en estudio la parte demandada a través de su representante judicial, abogada Y.S.D.J., en escrito de pruebas inserto al folio 18, procedió en primer lugar a reproducir el mérito de los autos contentivo en el presente juicio, que ampliamente favorecen a su representada la sociedad mercantil SOCIEDAD DE CONTRUCCIONES SOMOR C.A.

Ante tal expresión este Tribunal en forma repetitiva ha sostenido lo siguiente:

Respecto al mérito favorable de los autos, promovido por la parte actora en su escrito de pruebas, tal como se desprende al folio 18 del presente expediente, en atención a ello esta Juzgadora en forma conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir en forma genérica la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable de los autos contentivos en el presente juicio, expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la misma. Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

…Omissis…

De tal manera que, la única forma de que esta expresión sea considerada como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

De acuerdo a ello esta Instancia Superior considera que en el caso sub examine estamos en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por la promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia, la expresión (Sic…) “Reproduzco el mérito de los autos contentivos en el presente juicio que ampliamente favorecen a mi representada,…” en los términos allí expuestos utilizados por la actora se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

En segundo lugar promovió documento de fianza, consignado por la demandada y emitida por la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, tal como quedó señalado precedentemente, con la finalidad de que se suspenda la medida preventiva de embargo decretada en el presente juicio, alegando que la sociedad mercantil en cuestión, supuestamente está dedicada a ese tipo de actividad, pero del texto de la misma no se desprende cual es su capital accionario, con lo que cual, no se podría medir entre otros, la responsabilidad que asume dicha empresa con esa fianza, como tampoco ha consignado sus balances generales correspondientes a los ejercicios económicos correspondientes a los años 2004 - 2005, dictamen de Contador Público independiente, avalando tales balances, como ningún otro documento que por la práctica comercial, o por exigencias de otros normativos, son considerados como indicadores de solvencia del pretendido garante, tampoco indica el listado de fianzas que ha otorgado dicha empresa, demostrando con ello, que dicha fianza carece de la credibilidad necesaria, ya que no se sabe si en caso de incumplimiento por parte de la demandada de autos, en el supuesto de que proceda la acción propuesta, va a cubrir la suma reclamada así como las costas, costos y honorarios profesionales, y que es evidente que se desmejora a su representado, y además queda en evidencia que la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL C.A., no es una empresa que comulga dentro del calificativo de seguros ni bancos, lo que impide admitirse dicha fianza como suficiente para la suspensión de la medida embargo decretada por el Tribunal a-quo.

Al análisis de ésta documental, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de procedimiento Civil, esta sentenciadora observa:

El legislador exigió una serie de requisitos para constituir una Fianza Judicial, por lo que debemos remitirnos al articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, quien en su Ordinal 1ª estableció lo siguiente: “…Para los fines de esta disposición solo se dominará: 1. Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia. …”

(…)

En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de ultima declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.”

En primer lugar, es cierto que debe existir el auto del tribunal exigiendo la garantía de conformidad con el artículo 590 eiusdem; para decretar o suspender la medida preventiva.

En el caso sub examine, es cierto que no hubo una solicitud para que el tribunal a-quo fijara el monto de la caución, sin embargo, esto está suplido por el mandato del tribunal cuando al decretar la medida, estableció el monto a embargar, que coincide con el monto afianzado, por lo tanto, no considera esta sentenciadora que en el presente caso se esté contraviniendo la Ley. Hubo un ofrecimiento de fianza, tal como consta a los folios 6 al 13, ambos inclusive del presente expediente, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.225.000.000,00), que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el tribunal a-quo en un 25%, de la suma de dinero cuyo pago se demanda, o sea la suma QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), así se desprende del decreto de fecha 14/08/06, que contiene la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada de autos, el cual corre inserto del folio 1 al folio 4 de este expediente; por lo que ese requisito se encuentra cubierto, y así se decide.

Ahora bien, la caución o garantía suficiente a que se refiere el articulo 589, constituye ciertamente una medida cautelar por si misma, diferente a la medida de contracautela que se presenta como condición de procedibilidad en la vía de caucionamiento que prevé el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Según la más versada doctrina, como sería la sostenida por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, ella no es propiamente una contracautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz. Su relación de instrumentalidad se refiere, a la ejecución forzosa posterior al fallo, en la hipótesis que este sea estimativo de la demanda; a diferencia de la medida de contracautela que está preordenada a un eventual y futuro juicio de responsabilidad civil. (Ricardo Enrique la Roche. Código de procedimiento Civil. Tomo IV. Pág. 370 y ss.)

Por otra parte la norma señala que la caución o garantía debe ser suficiente, podríamos entender, que en primer lugar podríamos hablar de una suficiencia relativa en virtud de la cual sería suficiente aquella que está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante de la medida mediante su ejecución; y la de carácter absoluto, atiende en forma literal al texto del artículo 589, y solo exige que la garantía sea suficiente para cubrir la obligación y las costas procesales.

También nuestro legislador estableció que, únicamente puede constituirse en fiador judicial personas jurídicas, sociedades mercantiles o firmas personales, pero siempre establecimientos de reconocida solvencia en el Comercio, que sea capaz de obligarse y el documento constitutivo, - estatutario de la empresa – debe contener en forma expresa el objeto de constituir fianza, y designar al autorizado o facultado para celebrar tal contrato, o en su defecto solo podrá ser posible mediante la aprobación en asamblea extraordinaria, la cual debe ser certificada para que tenga carácter público, y debe constituirse la fiadora en solidaria y principal pagadora, sometiéndose a la Jurisdicción del tribunal que conoce del juicio que ventila el cumplimiento de la obligación principal, y debe acompañarse la ultima declaración de rentas y el Registro de Información Fiscal del establecimiento Mercantil, además la fianza constituida no debe estar sometida a condición alguna, debiendo señalarse expresamente que la vigencia de la fianza será hasta la conclusión del juicio.

Presentada la fianza el juez debe evaluar si el establecimiento mercantil reúne los requisitos para ser fiador judicial, y debe darle credibilidad al balance general certificado por Contador Público, y visado por su Colegio. Todo esto se señala respecto a la fianza otorgada por parte de establecimientos mercantiles, tal como lo señala el último aparte del artículo 590 del Código de procedimiento Civil. Cuestión que no es aplicable cuando la fianza es otorgada por instituciones financieras y empresa de seguros, ya que éstas continúan gozando de confianza por cuanto las mismas son constituidas, reguladas y controladas de acuerdo a la Ley.

Si aplicamos éstas enseñanzas al caso en estudio, observamos que el contrato de Fianza Judicial para suspensión de medidas, signada con el Nro. 35-012374-01, inserto a los folios 11 y 12 con su respectiva nota de autenticación, se desprende que fue dada por una empresa de seguros conforme a la respectiva norma a que hace mención el artículo 115 de la ley de empresas de seguros y reaseguros, y en la nota de autenticación se dejó constancia, que el Notario tuvo en sus manos el Acta de Junta Directiva de fecha 29/09/06, donde se evidencia el carácter del otorgante para tal acto, y además el resto de los documentos, como el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL C.A., (antes denominada SEGUROS LA FEDERACIÓN C.A.) inscrito en el registro mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21/09/67, bajo el Nro, 40, Tomo 50-A, cuya última modificación de los estatus sociales quedo protocolizada en la misma oficina de Registro, en fecha 14/03/05, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A-Pro, así como el poder otorgado por ante la Notaría Pública tercera del Municipio Chacao, de fecha 06/11/2003, bajo el Nro. 59, Tomo 88; además contiene el resto de los requisitos exigidos en la norma, como lo contenido en la letra C eiusdem. Son los únicos requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento de Fianza Judicial, respecto a las empresas de seguros, y no otros. Por lo tanto, no tiene razón la oponente al señalar que no se han cumplido con los requisitos que exige el legislador.

Establecido lo anterior, considera este Juzgado Superior, que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 115 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, en razón de la cual, ES PROCEDENTE LA ACEPTACIÓN DE LA FIANZA CONSIGNADA POR LA SOCIEDAD JANTESA S.A., OTORGADA POR LA EMPRESA DE SEGUROS FEDERAL C.A., por el monto de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.225.000.000,00), resultando ser suficiente para asegurar las resultas del fallo que se produciría, con motivo del juicio del (Sic..) LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, incoado por la sociedad mercantil SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES SOMOR C.A., contra la sociedad mercantil JANTESA S.A., en consecuencia se SUSPENDE la medida decretada mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006, por el Tribunal de la causa y así se declarara en la dispositiva de este fallo.

Por otra parte nuestro legislador en el artículo 589 en su Único Aparte del Código de Procedimiento Civil, habla de eficacia –capacidad para obrar o para producir el efecto deseado-, o suficiencia –capacidad o aptitud adecuadas para lo que necesita-, de la garantía; y si hay objeción, su decisión debe basarse expresamente sobre tal objeción, so pena de nulidad, mas no de INEXISTENCIA –falta de existencia- como fue declarado por la juzgadora a-quo. Todo por la sencilla razón, que, para llegar a tal conclusión, es luego de un proceso cognoscitivo relacionado con el contrato de fianza, a través de un juicio ordinario, o lo que es lo mismo, por medio de la trabazón de la litis, en aplicación del principio dispositivo inserto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que concluya con la nulidad de tal acto, impidiendo que produzca sus efectos, el cual quedaría fuera del mundo jurídico, es decir, inexistente, pero nunca en aplicación de la mencionada norma, (artículo 589 del Código de Procedimiento Civil). Por lo que, no debe confundirse la terminología empleada por nuestro legislador en dicho artículo, error lamentable, en el cual incurrió la sentenciadora a—quo, como ya se dijo, y así se decide.

Todo ello nos lleva a concluir que la sentencia de fecha 02 de octubre de 2007, dictada en la presente incidencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, recurrida en apelación en fecha 08 de octubre de 2007, por la representación judicial de demandada de autos, la abogada S.V.V., supra identificada, debe ser revocada en todas y cada una de sus partes, y así se decidirá expresamente en la dispositiva de este fallo.” (Negrillas de la sentencia)

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto y la precedente transcripción, esta Sala observa que el juzgado superior sí motivó su sentencia al haber otorgado las razones para considerar ilegal el mérito favorable de los autos -promovido por la parte actora en su escrito de pruebas- y en consecuencia desestimar dicha prueba, así como también admitió y valoró el documento de fianza promovido, expresando su criterio al respecto.

En tal sentido, se desestima la denuncia por infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil al no haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación. Así se establece.

En otro orden de ideas, se evidencia del escrito de formalización que la parte recurrente, mediante una denuncia por defecto de actividad entremezcló, de manera indebida, el vicio de inmotivación con el vicio de silencio de prueba.

Al respecto, es necesario señalar que los artículos 507 y 509 de la Ley Adjetiva Civil, están referidos a las reglas de valoración de las pruebas y a la obligación que tiene el juzgador de instancia de analizar todas y cada una de las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas por las partes, aún cuando no tengan ninguna relación con el caso que se ventila en el proceso. Por ello, la infracción de dichas reglas no puede apoyarse en la existencia del vicio de inmotivación sino en el alegado vicio de silencio de pruebas.

Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el citado vicio invocado por la hoy recurrente en casación.

A este respecto, la Sala ha dejado sentado que la falta de análisis de las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, dejó establecido que para que el recurrente denuncie con éxito la referida infracción debe alegar la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la misma o su análisis parcial haya sido decisivo en el dispositivo del fallo; extremo éste que ha de considerarse cumplido cuando la prueba es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

Así, en relación con la técnica requerida para denunciar el citado vicio en sede casacional, esta Sala en fallo N° 204 de fecha 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A. c/ Farmacia Claery C.A., expediente N° 99-597, cambió su doctrina al señalar que con la finalidad de determinar la necesidad o conveniencia de la prueba en la resolución de la controversia, será necesario plantear la denuncia del vicio por silencio de pruebas, bajo la forma de un recurso por infracción de ley.

La referida sentencia estableció:

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación.

…Omissis…

Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(Negrillas de este fallo)

El anterior criterio ha sido ratificado por esta Sala de Casación Civil en innumerables fallos dictados hasta la fecha, entre otros, en fallo N° 103 del 28 de febrero de 2008, caso: Inversiones G.L., C.A. c/ Centro Clínico Quirúrgico D.N., C.A., expediente: 07-598, que señaló:

“Atendiendo a la reiterada, pacifica y diuturna doctrina que sobre el vicio de silencio de prueba ha venido sosteniendo esta Sala, se hace necesario advertir al formalizante, que la misma por estar considerada como un error de juzgamiento, debe estar enmarcada bajo el contexto de un recurso de fondo y no como una denuncia por error de forma.

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 102 de fecha 12 de marzo del año 2007, expediente N° 2006-271, caso: N. deS.S., contra L.R.P.; con ponencia del magistrado que suscribe el presente fallo, señaló:

“…El formalizante denuncia bajo el contexto del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que la Alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas con infracción de lo establecido en el artículo 509 eiusdem, el cual, según criterio de esta Sala, por constituir la regla en el establecimiento de los hechos, su violación debe denunciarse al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del mismo Código, fundado en el primer supuesto de excepción previsto en el artículo 320 del Código Adjetivo.

…Omissis…

Esta Sala de Casación Civil, a partir de la sentencia publicada el 14 de junio de 2000, en el juicio por cobro de bolívares que siguió la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA, C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA CLAELY, C.A., estableció un nuevo criterio para la denuncia del vicio de silencio de pruebas al expresar:

...la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido... En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación....El criterio aquí establecido, se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo…

…Omissis…

Se ha planteado una denuncia de inmotivación por silencio de prueba en el contexto de un recurso por defecto de actividad, cuestión que tal y como se ha puntualizado en este fallo, carece de la debida técnica casacional, en consecuencia esta Sala desecha la presente denuncia por defecto de técnica en su formulación. Así se decide…”.-

En atención al criterio doctrinal precedentemente expuesto, el vicio de silencio de prueba constituye el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, comprendida en los artículos 313 ordinal 2º y 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual se configura cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos contenida en el articulo 509 eiusdem, que le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto y, por ende, debe delatarse como un error por defecto de fondo o error in iudicando.

De igual manera, la Sala observa que aún cuando pudiera pasarse por alto el error cometido por la recurrente en la técnica para formular la denuncia, esta Sala no pudiera hacerlo, pues el formalizante sólo se limitó a señalar que el juez no valoró las pruebas promovidas por su representada ni dejó constancia de que la parte demandada promovió prueba alguna que la favoreciera, sin señalar claramente qué prueba no fue analizada y cómo hubiese influido su examen en la dispositiva de la sentencia.

Las consideraciones que anteceden hacen que la presente denuncia sea improcedente, debido a que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia la omisión a las reglas de una correcta formalización y la falta de técnica requerida para recurrir en casación, lo cual constituye una obligación impuesta al recurrente que no puede ser suplida por esta Sala. Así se establece.

Por lo anterior, esta Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil, declarará perecido el presente recurso de casación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 28 de febrero de 2008.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V. Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000200.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V. Ma-

gistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000200.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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