Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

204° y 156°

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital (Actuando como Distribuidor) por la abogada V.T.M., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.413, en su carácter de Apoderado Judicial de la CONSTRUCTORA DEL A.B., C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto (5º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, sede Caracas, en fecha 1 de julio de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 1131-A, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31370963-1, contra la empresa “ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRO OCCIDENTAL DE MAQUINARIAS 874, R.L.”, inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 02 de julio de 2007, bajo el Nº 48, Tomo 5, con posterior modificación inscrita en el mismo Registro, el 10 de septiembre de 2007, bajo el Nº 34, Tomo 4, y contra la aseguradora SEGUROS PIRAMIDE, C.A” inscrito su documento constitutivo por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, con posteriores modificaciones, siendo la última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Quinto (5º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2006, bajo el Nº 02, tomo 1416-A, e inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 80, por resolución del contrato.

Habiéndose realizado la distribución del expediente en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual fue recibido en esa misma fecha, signado bajo el Nº 3666-14

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2014, la Juez Temporal Migberth Cella se abocó al conocimiento de la causa y admitió la presente demanda de contenido patrimonial y libro las citaciones y notificación respectiva.

Por diligencia de fecha 15 de enero de 2015, la representación judicial de la empresa demandante solicitó la expedición de tres (03) juegos de copias simples y en fecha 27 de enero de 2015, dicha representación consignó los juegos de copias simples para su certificación. En fecha 26 de mayo de 2015 la representación judicial de la parte demandante consignó las copias certificadas junto con los emolumentos al alguacil para que realizara la citación de la parte demandada.

En fecha 11 de junio de 2015, el alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que se trasladó en varias oportunidades a practicar la citación de la sociedad mercantil demandada resultando infructuosa tal citación.

En fecha 12 de junio de 2015, la Jueza Titular F.C. se abocó al conocimiento de la presente causa por lo que una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho siguientes continuará su curso procesal.

-I-

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

La representación judicial de la parte demandante alega:

Que su representada suscribió en el año 2008, un Contrato Marco con la empresa denominada PDVSA AGRÍCOLA, con la finalidad de constituir la infraestructura industrial y agrícola de cuatro (04) complejos de producción etanol, una (01) planta piloto y dos (02) centrales azucareros en varias entidades federales, en el cual se autorizó la subcontratación de empresas para la ejecución de la infraestructura.

Que su representada suscribió con la deudora principal el “CONTRATO CAB-PAE-002” de fecha 01 de julio de 2009, el cual tenía por objeto la construcción del Taller Agrícola, de la obra movimiento de tierra del completo agroindustrial de derivados de la caña Zulia-Mérida, Polígono-Tucaní del Municipio T.F.C., Estado Mérida.

Que se estableció una duración del contrato de 35 días, contados a partir del 04 de julio de 2009 hasta el 07 de agosto de 2009.

Que el monto de la ejecución asciende a la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 16.330.502,95).

Que su representada le entregó a la demandada por concepto de anticipo, el treinta por ciento (30%) del monto total, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.899.150,89), según se desprende de la Factura Nº 000158 del 04 de julio de 2009, que expidió la deudora principal a su representada.

Que la deudora principal inició la obra pero no la culminó y su ejecución fue muy irregular por causas imputables a ella.

Que esa situación se refleja en MAYOR ANALÍTICO DESDE EL 01/01/2009 HASTA 31/12/2009, en donde se evidencia que el 31 de octubre de 2009, amortizó la cantidad de doscientos setenta y siete mil doscientos ocho bolívares con doce céntimos (Bs. 277.208,12), reflejados en la valuación 2, factura 000180 referida al contrato CAB-PAE-002; en fecha 14 de noviembre de 2009 amortizó la cantidad de sesenta y cinco mil trescientos ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 65.308,28) según factura 000182 relacionadas al mismo contrato y finalmente en el mes de diciembre de 2009, realizó dos amortizaciones relacionadas al contrato referido, un el 10 de diciembre de 229 según factura 000188 por tres millones ochocientos cuarenta y cinco mil ochocientos veinte bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 3.845.20,19) y la otra, el 20 de diciembre de 2009, reflejados en valuación 4 y factura 000189 por ochenta y cinco mil ochocientos noventa y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 85.897,56).

Que en VALUACION DE EJECUCIÓN DE OBRA Nº 5 del 20 de agosto de 2010, se determina que la deudora principal solo amortizó del anticipo entregado por su representada la cantidad TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.931.717,75), quedando un saldo deudor de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 624.916,74).

Que en plena ejecución del contrato de obra incumplido, la deudora principal no pagó algunas cantidades que debía a transportista por diversos conceptos laborales, ante esta circunstancia, se suscitó un pago que entre otras cosas, desencadenó amenazas y actos de violencia contra el personal adscrito a las dependencia de su representada.

Que debido la incapacidad de la subcontratista de solventar esa problemática y a las presiones ejercidas por los transportistas, su representada tuvo que asumir esas deudas, y en consecuencia pagó los pasivos laborales con un cheque a favor de “Central Única de Asociaciones y Cooperativas de Volqueteros Mérida-Zulia” (COUVERMERZUL) en fecha 16 de junio del año 25010, por el monto de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) para cubrir las obligaciones propias de la deudora principal.

Que por esa circunstancia, la deudora principal pactó con su representada la devolución de esta cantidad, lo cual afectó las cantidades que iba a recibir esta subcontratista por futuras valuaciones según se evidencia en documento autenticado en la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia, el 03 de junio de 2010, Nº 48, Tomo 25.

Que hizo una devolución por el monto de QUINIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 507.727,23).

Que la deudora principal solo pagó a su representada una parte de la cantidad que ya había pagado a los transportistas acreedores de la subcontratista, quedando de esa forma su representada como acreedora por subrogación de dicha subcontratista, vale decir, que esta deudora principal, a parte del anticipo no amortizado, debe a su representada la cantidad que resulte de restar el pago de los pasivos laborales de la deudora principal, la cantidad que devolvió a su representada, es decir, debe cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 892.272,77), que sumado al anticipo no amortizado, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETRENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 624.916,74) da un total de UN MILLON QUINIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.517.189,51), cantidad que hasta el presente, no ha pagado la deudora principal.

Que se evidencia el incumplimiento y la contumacia de la deudora principal, pues no ejecutó la obra tal y como se había pactado, ni presentó otra valuación de ejecución de obra, luego de haber finalizado el año 2010.

Que cada valuación debe ir avalada por el Ingeniero Residente de ambas partes en forma secuencial según se desprende de la lectura del segundo aparte de la Clausula Cuarta (4ta) del Contrato, donde se establecen las formas de certificación o valuación acordada.

Presumen que esa obra sigue paralizada hasta el presente, ya que la empresa PDVSA AGRICOLA, oficializó en fecha 23 de abril de 2012, comunicado en el cual autorizada a su representada para realizar el “CORTE DE CUENTA” en los Complejos Agroindustriales de la Caña de Azúcar, por lo que su representada no pudo instar el reinicio de obra ni a la deudora principal en su condición de subcontratista.

Que los hechos narrados explican el porqué la obra objeto del contrato no fue concluido, en consecuencia la demandada debe a su representada la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.517.189,51), que es el monto en el cual se estima la presente demanda y que equivale a ONCE MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIA (11.946 U.T).

Que el 11 de febrero de 2011, su representada remitió carta dirigida a la aseguradora SEGUROS PIRAMIDES, C.A., que fue recibida en fecha 19 de diciembre de 2011, mediante el cual le comunica que la subcontratista presentó diversos incumplimientos los cuales han afectado el normal desenvolviendo del objeto de obra, quedando pendiente el cincuenta y cuatro como cero nueve por ciento (54,09%) en relación al contrato CAB-PAE-002, que además presenta una deuda de anticipo por la cantidad de Bs. 624.916,74 y solicitó respetuosamente en esa misma carta, que se apliquen las fianzas establecidas para proteger la ejecución de las obras, ya que no había disponibilidad de dinero; y, considerando que su representada fue objeto de daños y perjuicios que deben ser resarcidos a través de la aseguradora, ejecutando las fianzas de anticipo, fiel cumplimiento y laboral.

Que la aseguradora no ha respondido a la solicitud de su representada, por lo que demandó para que cumpla con las obligaciones asumidas.

Que por los hechos narrados, su representada dio por terminado este contrato sin conclusión de la obra con fundamento en la facultad que le permite en cualquier momento y mediante aviso escrito a la deudora principal dar por terminado el contrato, según se establece en la clausula décima quinta (15º) del contrato obra.

Que para ese fin, su representada realizó infinidad de llamadas a la deudora principal, pero estos llamados telefónicos resultaron infructuosos, motivo por el cual fue imposible emitirle el aviso escrito.

Que considerando que el corte el cuenta con PDVSA AGRICOLA equivale a la terminación de los contratos pactados entre su representada y todas las empresas subcontratistas, no quedó otra solución que publicar en el periódico de circulación nacional ULTIMAS NOTICIAS, tres (03) llamados a todas estas subcontratistas, el primero, el día 13 de mayo de 2013, el segundo 22 de mayo de 2013 y tercero 12 de julio de 2013, en el cual se especificó la denominación de cada empresa subcontratista y el monto que adeudaba por concepto de anticipo, incluyendo a la subcontratista que hoy demanda.

Que hasta la fecha la demandada no se ha comunicado, ni ha pagado el anticipo no amortizado, ni ha pagado los pasivos laborales que su representada asumió, y de la que es acreedora por subrogación respecto a la deudora principal.

Que considerando que el artículo 1264 del Código Civil, establece que las obligaciones deben cumplirse tal y como fueron pactadas; que el contrato es ley entre las partes, en su artículo 1133 y que en el contrato bilateral, si una de las partes (la deudora principal) no ejecuta su obligaciones, la otra parte (su representada) puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, en su artículo 1167, es por lo que en nombre y representación de su representada, la referida empresa mercantil denominada CONSTRUCTORA DEL A.B., demanda a la empresa subcontratista ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRO OCCIDENTAL DE MAQUINARIAS 874, R.L., para que convenga, o en su defecto, a ello sea constreñida por este tribunal a:

PRIMERO

La resolución del contrato de obra identificado con la nomenclatura CAB-PAE-002.

SEGUNDO

A cancelar la cantidad por concepto de anticipo no amortizado, mas la cantidad resultante del pago hecho por su representada a los transportistas contratados por la demandada, es decir, la suma de UN MILLON QUINIENTOS DIECISIETE CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.517.189,51).

TERCERO

El pago de los intereses que generen las sumas demandadas, utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (06) principales bancos comerciales del país, contados a partir de la fecha de la valuación Nº 05, es decir, desde el 20 de agosto de 2010 hasta el pago total de las sumas demandadas. Pido se ordene experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses reclamados de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Los honorarios profesionales calculados en un treinta por ciento (30%) del monto total demandando, es decir, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 455,156).

Del mismo modo, demandó simultáneamente a la aseguradora SEGUROS PIRAMIDE, C.A., para que convenga, o en su defecto, a ello sea constreñida por este Tribunal a:

PRIMERO

A cancelar a su representada por concepto de anticipo no amortizado, mas la cantidad resultante del pago hecho por su representada a los transportistas contratados por la demandada, tomando en cuenta la devolución, es decir, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.517.189,51).

SEGUNDO

El pago de los intereses que generen la sumas demandados utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (06) principales bancos comerciales del país, contados a partir de la fecha de la valuación Nº 05, es decir, desde el 20 de agosto de 2010 hasta el pago total de las sumas demandadas. Pido se ordene experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses reclamados de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Los honorarios profesionales calculados en un treinta por ciento (30%) del monto total demandando, es decir, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 455,156).

-III-

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, siendo que la competencia es un requisito de orden público y la misma puede ser revisada y declarada en el cualquier estado y grado de la causa; debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones

Se observa que la causa interpuesta se trata de una Demanda de contenido Patrimonial por resolución de contratos ejercida conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo por la Abogada V.T.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.413, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de CONSTRUCTORA DEL A.B., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto (5º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, sede Caracas, en fecha 1 de julio de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 1131-A, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31370963-1, contra la empresa “ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRO OCCIDENTAL DE MAQUINARIAS 874, R.L.”, inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 02 de julio de 2007, bajo el Nº 48, Tomo 5, con posterior modificación inscrita en el mismo Registro, el 10 de septiembre de 2007, bajo el Nº 34, Tomo 4, y contra la aseguradora SEGUROS PIRAMIDE, C.A” inscrito su documento constitutivo por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, con posteriores modificaciones, siendo la última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Quinto (5º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2006, bajo el Nº 02, tomo 1416-A, e inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 80.

Que el presente recurso tiene por objeto la Resolución del contrato de obra identificado con la nomenclatura CONTRATO CAB-PAE-002. y de obtener el pago por parte de las empresas “ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRO OCCIDENTAL DE MAQUINARIAS 874, R.L.” y SEGUROS PIRAMIDE, C.A., a la CONSTRUCTORA DEL A.B., C.A., la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.517.189,51), por concepto de anticipo, intereses moratorios y el pago del treinta por ciento (30%) por concepto de honorarios profesionales.

Corresponde a este Tribunal determinar la participación decisiva del estado en la empresa, a los fines de constatar su competencia para conocer de la demanda todo en atención al artículo 25 numeral 2º de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo que estableció el régimen competencial de los Juzgado Superiores Administrativos, así observamos que este artículo en su numeral 2 indica:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

1. Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estados, los Municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

De la norma, parcialmente trascrita, se evidencia que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), son competentes para conocer de las demandas que ejerza la República, los Estados, los Instituto Autónomo, empresa o cualquier otra forma de asociación siempre y cuando se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: I) que la demandante sea uno de los órganos antes mencionados y tenga participación decisiva; II) que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y III) que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

De seguida este Tribunal pasa a analizar los supuestos a los fines determinar su competencia para conocer del caso de autos siendo el primer requisito la participación decisiva de la República.

El Documento Constitutivo y los Estatuto de la compañía Constructora A.B. C.A., específicamente el Titulo II denominado CAPITAL SOCIAL, Cláusula Cuarta que riela a los folios dieciséis (16) al folio treinta y uno (31) del expediente judicial establece:

(…)El capital de la sociedad es la cantidad de Bolívares Cuatro Millardos Trescientos Millones con Cero Céntimos (Bs. 4.300.000.000,00), lo que es equivalente a Dos Millones de Dólares Americanos (2.00.000,00$), calculados a razón de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.150,00) por cada dólar según el cambio oficial vigente en la República Bolivariana de Venezuela al momento de constitución de la presente empresa, representado en acciones nominativas e indivisibles, comunes, no convertibles al portador, dividido en Mil (1.000,00) acciones con un valor nominal por acción de Bolívares Cuatro Millones Trescientos Mil con Cero Céntimos (Bs.4.300.000,00). Las acciones que conforman capital social de la sociedad, han sido suscritas totalmente por los accionistas en la proporción que seguidamente se expresa: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, suscribe Cuatrocientos Noventa (490) Acciones, las cuales tiene un valor nominal de Bolívares Dos Millardos Ciento Siete Mil Con Cero Céntimos (Bs2.107.000.000,00) la empresa Caribbean Overdeas Construcción, S.A., suscribe Quinientos Diez (510) Acciones, las cuales tienen un valor nominal Bolívares Dos Millardos Ciento Noventa y Tres Millones con Cero Céntimos (Bs.2.193.000.000,00), los socios tendrán también preferencia para suscribir las Acciones por cualquier aumento de capital que acordare (…)

, Subrayado y Negrita este Tribunal.

Se observa que la República solo suscribió por intermedio del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat cuatrocientos noventas (490) acciones, en consecuencia se puede determinar que la República no tiene participación decisiva en la empresa y por lo tanto, se encuentra insatisfecho el primer supuesto de la norma in comento

La Sentencia de fecha 01 de Abril de 2014, “(Caso: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL A.B. C.A., contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES SRH C.A., y SEGUROS PIRÁMIDE C.A.,)” dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que:

(...) De manera tal, que para poder deliberar, la Asamblea de Accionistas requiere una participación del cien por ciento (100%) del capital social. En virtud de ello, considera esta Corte que las cuatrocientas noventa (490) acciones, representadas por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, no son suficientes para la toma de decisiones, ya que se requiere de igual forma, la participación de los accionistas restantes.

Siendo ello así, se considera que la República no tiene participación decisiva en la empresa demandante y por tanto, se encuentra insatisfecho el primer supuesto de la norma in comento, ello así, por cuanto los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa deben ser concurrentes, esta Corte forzosamente debe concluir que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es la competente para conocer y decidir de la presente causa. Así se declara.

Delimitado lo que antecede, por cuanto la demandante, no cumple con el primer requisito para que esta Jurisdicción conozca de su controversia, referente al cobro de bolívares del anticipo con motivo de una relación contractual que la vinculó con las partes demandadas, es por lo que esta Corte considera que la misma debe ser dirimida ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)

.

En atención al criterio dictado por la Corte Segunda y vsto que los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son de cumplimiento concurrentes, que la demandante no cumple con el primer requisito establecido en el artículo 25 numeral 2º de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo para que esta Jurisdicción conozca de su controversia, referente al cobro de bolívares por concepto de anticipo, este Juzgado considera que la misma debe ser dirimida ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por todo lo anteriormente expuestos y en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al artículo 25 numeral 2º de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo Juzgado se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo y decidir la presente Demanda de Contenido y DECLINA la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que continué decidiendo y conozca la presente acción.

-IV-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. INCOMPETENTE para continuar conociendo y decidir la presente demanda de Contenido Patrimonial ejercida Conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo por cobro de bolívares interpuesta por la abogada V.T.M., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.413, en su carácter de Apoderado Judicial de CONSTRUCTORA DEL A.B., C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto (5º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, sede Caracas, en fecha 1 de julio de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 1131-A, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31370963-1, contra la empresa “ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRO OCCIDENTAL DE MAQUINARIAS 874, R.L.”, inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 02 de julio de 2007, bajo el Nº 48, Tomo 5, con posterior modificación inscrita en el mismo Registro, el 10 de septiembre de 2007, bajo el Nº 34, Tomo 4, y contra la aseguradora SEGUROS PIRAMIDE, C.A” inscrito su documento constitutivo por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, con posteriores modificaciones, siendo la última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Quinto (5º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2006, bajo el Nº 02, tomo 1416-A, e inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 80, por resolución del contrato y DECLINA la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que continué decidiendo y conozca la presente acción.

  2. SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, a la parte actora y a la parte demandada, quien tiene su domicilio en el Estado Trujillo, el cual se encuentra fuera de ámbito de competencia territorial de este Tribunal, razón por la cual se ordena librar comisión a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015).

LA JUEZ

FLOR CAMACHO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C.

En esta misma fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), siendo las tres post-meridiem (03:00p.m) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C.

EXP. 3666-14/FC/MC/mp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR