Sentencia nº 00653 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2004-1280

En fecha 19 de agosto de 2004 los abogados C.A.C., J.I.M. y V.R. (Números 16.021, 16.835 y 70.033 de INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA ALVO, C.A. (Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de mayo de 1995, bajo el No. 51, Tomo 9-A), C.A. INMOBILIARIA ANTÍMANO (Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de mayo de 1967, bajo el N° 88, Tomo 21-A) y CENTRO FINANCIERO ANAUCO, C.A. (Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de septiembre de 1975, bajo el N° 26, Tomo 93-A), solicitaron “…se declare sin efecto el Decreto de Expropiación N° 930 de fecha 11 de diciembre de 1985 (…), así como sus posteriores reformas, contenidas en los Decretos N° 1.564, de fecha 13 de mayo de 1987 (…) y N° 2.344, de fecha 5 de junio de 1992 (…), todos dictados por el Ejecutivo Nacional, por órgano de la Presidencia de la República, por lo que respecta a unos lotes de terreno propiedad de las empresas [recurrentes]”. (Negritas del escrito)

El 25 de agosto de 2004 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Director del Despacho de la Presidencia de la República, a los fines de solicitar el expediente administrativo.

El 26 de agosto de 2004 se libró el mencionado oficio.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2004 la representación judicial de las accionantes solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala a los fines de la admisión.

En fecha 28 de octubre de 2004 se dio cuenta en Sala y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. Dicha remisión se efectuó en fecha 5 de noviembre del mismo año.

El 14 de noviembre de 2004 se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación del oficio No. 346 del 11 de noviembre de 2004, suscrito por la Directora de la Unidad de Asesoría Jurídica del Despacho de la Presidencia de la República, remitiendo copia certificada del expediente administrativo que se agregó a los autos y con el cual se formó pieza separada.

Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2004 la representación judicial de las accionantes solicitó la admisión de la causa.

Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2004 el Juzgado de Sustanciación admitió “la acción de nulidad”; ordenando la notificación del Fiscal General de la República, del Director General del Despacho de la Presidencia de la República y de la Procuradora General de la República, y librar el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 7 de diciembre de 2004 la representación judicial de las recurrentes solicitó a la Jueza de Sustanciación “que de ser necesario, aclare que no pretendemos la nulidad de los Decretos mencionados sino la desafectación de los inmuebles antes identificados”.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2004 el Juzgado de Sustanciación corrigió el error material cometido en el auto de admisión en cuanto se refiere a la pretensión deducida y dejó expresa constancia que lo solicitado por las sociedades mercantiles es la declaratoria de desafectación “de los lotes de terreno antes identificados para la expropiación dispuesta en los Decretos Nos. 930, 1.564 y 2.344, de fechas 11 de diciembre de 1985, 13 de mayo de 1987 y 5 de junio de 1992, respectivamente”.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el 5 de abril de 2005 se libró el cartel de emplazamiento que fue retirado, publicado y consignado.

El 17 de mayo de 2005 la representación de la Procuraduría General de la República consignó el escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2005, la representación judicial de las sociedades mercantiles recurrentes solicitó la remisión del expediente a la Sala.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representante de la República y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.

El 25 de octubre de 2005 se dejó constancia en autos de la referida notificación. En la misma fecha, concluida la sustanciación, se acordó pasar el expediente a la Sala.

Por auto del 1º de noviembre de 2005, esta Sala dejó constancia de que en fecha 17 de enero de ese mismo año, se incorporaron los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; así como de su actual constitución, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Se ordenó la continuación de la causa.

El 1º de noviembre de 2005 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado E.G.R. y se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 8 de noviembre de 2005 comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente, el cual fue diferido para el 2 de febrero de 2006, fecha en la que tuvo lugar con la comparecencia de los representantes judiciales de las recurrentes, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, quienes consignaron sus respectivos escritos.

Por auto del 29 de marzo de 2006 se dijo “VISTOS”.

Mediante diligencias de fechas 26 de octubre de 2006 y 19 de junio de 2007, la representación judicial de las peticionantes solicitó que se dictara sentencia.

En decisión de fecha 18 de julio de 2007 la Sala ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, al Ministro del Poder Popular para el Ambiente, al Ministro del Poder Popular para la Participación y Desarrollo Social, a la ciudadana Procuradora General de la República, a los ciudadanos Alcaldes del Distrito Metropolitano de Caracas y del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de que informaran, en un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes, acerca del interés que pudieran tener en la decisión de la presente causa.

En fecha 13 de noviembre de 2007, mediante oficio N° 324 de fecha 06 del mismo mes y año, la Consultora Jurídica (E) del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, manifestó su interés en que fuese decidida la causa.

Mediante diligencias de fechas 22 de enero, 28 de febrero, 20 de mayo y 12 de noviembre de 2008, la parte accionante solicitó que se dictara sentencia.

El 13 de enero de 2009 la abogada E.C.E. (INPREBOGADO N° 23.981), actuando en representación de la Procuraduría General de la República consignó mediante diligencia, copia simple de “…documento de transferencia realizado por las recurrentes CONSTRUCTORA ALVO C.A. e INMOBILIARIA ANTIMANO C.A. a la República de Venezuela, registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del distrito Federal, bajo el N° 38, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 02 de abril de 1997…”. Consignó además “…Acta de arreglo amigable, de fecha 16 de octubre de 1987…” (sic).

En fecha 10 de febrero de 2009 la parte accionante consignó escrito mediante el cual manifestó que el terreno traspasado a la República en el año 1997, no forma parte de los bienes cuya desafectación se solicitó mediante la presente acción.

Por diligencia del 29 de abril de 2009 la representación judicial actora solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 13 de enero de 2010 esta Sala dictó decisión instando a las partes a dirimir el conflicto por un medio alternativo de solución, para lo cual se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones, para que cada parte expusiera lo conducente.

Por auto del 8 de abril de 2010 se fijó el acto alternativo ordenado en la decisión anterior para el día 20 de abril de 2010 a las once la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 20 de abril de 2010 el abogado Abelardo NOGUERA GARBÁN (N° 66.629 de INPREABOGADO), actuando como apoderado judicial de las sociedades mercantiles accionantes sustituyó el poder que le fuera concedido, en las abogadas M.V.S. y M.F.P. (Nros. 70.884 y 97.725 de INPREABOGADO).

Por auto del 20 de abril de 2010 se difirió el acto alternativo ordenado, fijándose para el 21 del mismo mes y año.

Mediante diligencia del 21 de abril de 2010, los abogados A.A.F.C. y L.V. (Nros. 17.069 y 117.256 de INPREABOGADO) consignaron copia del poder que los acredita como apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES.

Por diligencia presentada en la misma fecha el abogado R.N.M. MAURELL (N° 102.908 de INPREABOGADO) actuando como apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital dejó constancia de su comparecencia al acto alternativo de resolución, consignando el poder que acredita su representación.

En fecha 17 de junio de 2010 compareció la abogada M.V.S., ya identificada, como apoderada judicial de las empresas accionantes, con la finalidad de consignar dos (2) actas levantadas con ocasión a dos (2) reuniones celebradas entre las partes, suscritas por los presentes, a los fines de que esta Sala tuviera conocimiento de los temas que se discutieron y los avances obtenidos. Todo ello, con ocasión al acto alternativo de resolución de conflicto celebrado en esta Sala en fecha 21 de abril de 2010, donde se instó a las partes a solucionar el conflicto que originó el presente juicio de forma tal que confluyan los intereses públicos envueltos.

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 1° de marzo de 2011, la prenombrada abogada solicitó se “dicte sentencia definitiva de fondo a la presente causa, para así finalmente lograr determinar la situación jurídica de los terrenos en cuestión, evitando mayores daños a [sus] representadas” y que “se declare CON LUGAR la acción (…) interpuesta y, en consecuencia, se declare que los Decretos Nos. 930, 1.564 y 2.344, de fechas 11 de diciembre de 1985, 13 de mayo de 1987 y 5 de junio de 1992, respectivamente, no tienen efectos legales por lo que respecta a los inmuebles de [sus] representadas, los cuales quedan desafectados”. (Negritas y mayúsculas del escrito)

En fecha 6 de octubre de 2011 la apoderada actora solicitó a esta Sala se dicte sentencia en el presente caso, pedimento que ratificó en diligencias del 26 de abril y 19 de julio de 2012.

En fecha 2 de mayo de 2012 se dejó constancia en autos que esta Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Magistrado: E.G.R., Magistrada Trina Omaira Zurita y la Magistrada Suplente M.G.M.T.. En esa misma fecha se ordenó la continuación de la causa.

Mediante diligencia presentada el 19 de julio de 2012, la parte actora solicitó se dicte sentencia a la mayor brevedad.

En fecha 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado E.G.R.; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G..

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado E.G.R.; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los apoderados judiciales de la parte actora expusieron como fundamento de su acción que las sociedades mercantiles Constructora Alvo, C.A. y C.A. Inmobiliaria Antímano son propietarias exclusivas de un inmueble constituido por un lote de terreno de doscientas veintitrés hectáreas con tres décimas (223,3 Has), ubicado en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del otrora Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 7 de octubre de 1971, bajo el N° 1, Tomo 24, Protocolo Primero y el 29 de diciembre de 1975 bajo el N° 15, Tomo 15 Adc., Protocolo Primero, respectivamente.

Que, a su vez, la sociedad mercantil Centro Financiero Anauco, C.A. es propietaria de un lote de terreno de seis hectáreas con treinta y dos décimas (6,32 Has) de terreno y las construcciones sobre este, ubicado en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en documento protocolizado también ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro, el 20 de noviembre de 1985, bajo el N° 19, Folio 92, Tomo 25, Protocolo Primero.

Que en fecha 11 de diciembre de 1985 el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nº 930, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.675 Extraordinario, de la misma fecha, mediante el cual se afectó una extensión de terreno de nueve millones novecientos noventa y tres mil veintisiete metros cuadrados (9.993.027,00 m2) para la creación del Parque Recreacional “L.R.P.”.

Que el referido Decreto fue reformado en dos (2) oportunidades a través del Decreto Nº 1.564 de fecha 13 de mayo de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.721, del 20 de mayo del mismo año, en el que se incluyó como finalidad del aludido parque recreacional, el desarrollo de actividades deportivas; y que posteriormente mediante el Decreto Nº 2.344 del 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.062, de fecha 2 de octubre de 1992, se excluyó de la poligonal prevista inicialmente como afectada a los fines expropiatorios, la zona denominada “terrazas A y B, del sector UD-2 de la Parroquia Caricuao, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda desde antes de la promulgación del Decreto mediante el cual se creó el Parque de Recreación ‘L.R.P.’”.

Que los terrenos propiedad de sus representadas están comprendidos dentro de la poligonal contenida en las áreas afectadas por el aludido Decreto, sin que se hubiese tramitado la expropiación ordenada desde hace más de dieciocho (18) años, por lo que mediante escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2003 al entonces Ministro de Infraestructura, solicitaron que se desafecten las áreas de terrenos propiedad de sus mandantes, por cuanto hasta la fecha no se ha iniciado el proceso expropiatorio, ni “…se había llevado a cabo la obra aludida en el respectivo Decreto…”.

Que por oficio de fecha 28 de mayo de 2004 el aludido Ministerio hizo referencia a la intención de realizar la coordinación pertinente con el objeto de analizar la factibilidad de la desafectación solicitada, manteniendo a las sociedades mercantiles recurrentes en situación de incertidumbre “sobre si, en definitiva, se producirá o no la desafectación en referencia”.

Que la situación descrita encuadra en lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “afectaciones eternas”, que limita las facultades o atributos del derecho de propiedad como son el uso, goce y disposición de los bienes afectados, debido a la falta de ejecución de la expropiación durante un tiempo prolongado.

Que esta Sala resolvió un caso similar en sentencia N° 01508, de fecha 8 de octubre de 2003, originado por el mismo Decreto de Expropiación, por lo cual, con fundamento en el referido criterio jurisprudencial, solicitaron que se desafecten los lotes de terrenos antes identificados, declarando que los recurridos Decretos Presidenciales “no tienen efectos legales en lo que corresponde al inmueble propiedad de [las recurrentes]”.

II

DEFENSAS DE LA REPÚBLICA En el escrito de informes presentado ante esta Sala la abogada E.C.E., actuando en representación de la República, alegó lo que a continuación se transcribe: Que como quiera que la parte recurrente, con fundamento en el tiempo transcurrido, solicitó la desafectación de los terrenos, dicha representación expuso que los problemas del ambiente constituyen una preocupación a nivel mundial, y que a los fines de lograr un desarrollo armónico en las grandes urbes se crean espacios destinados al esparcimiento. Que la ciudad de Caracas reúne el mayor porcentaje de población del país, con una densidad demográfica de cuatro mil doscientos cuarenta habitantes por kilómetro cuadrado (4.240,00 hab/Km2) y que el incontrolable crecimiento demográfico ha generado que la ciudad haya perdido áreas de esparcimiento de la población, disminuyendo progresivamente los lugares públicos destinados a la recreación, de allí “…la importancia que tiene para nuestra generación y para las futuras generaciones, los parques, (…omissis…) que constituyen una opción de distracción y esparcimiento para todos los ciudadanos, sin distingo de clases, pero muy especialmente a los niños…”.

Que “En atención a todas las consideraciones realizadas, podemos colegir que el Ejecutivo Nacional sigue teniendo interés en la realización de la Obra Parque Recreacional L.R.P.”, por lo cual solicitó la declaratoria sin lugar de la desafectación interpuesta.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada E.M.T.C., actuando como Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la oportunidad de emitir opinión, lo hizo en los siguientes términos:

Que las empresas recurrentes son propietarias de inmuebles incluidos dentro del polígono de afectación definido por el Decreto N° 930 de fecha 11 de diciembre de 1985, mediante el cual se ordenó la creación del Parque Recreacional “L.R.P.”, sin que hasta la fecha se hubiese iniciado el procedimiento pertinente.

Que aun cuando el referido Decreto no estableció lapso específico para la ejecución de las expropiaciones, conforme al criterio jurisprudencial expuesto por esta Sala, la Administración tenía tres años para tal fin y que al no haberlo hecho, vulneró el derecho de propiedad de las sociedades mercantiles recurrentes, por lo que consideró que el presente recurso debía ser declarado con lugar.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR - Resolución alternativa de controversia

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación que tienen todos los órganos de administración de justicia de atender las peticiones o solicitudes formuladas por las personas, con el fin de lograr que hagan valer sus derechos e intereses y obtengan la tutela efectiva que les garantiza el ordenamiento jurídico vigente.

Adicionalmente, el artículo 258 del Texto Fundamental prescribe la promoción de los medios alternativos para la solución de conflictos, de la forma siguiente:

Artículo 258.

(…)

La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

.

En atención a lo anterior es importante destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa desarrolló en el artículo 6, el mandato constitucional previsto en el citado artículo 258, al disponer lo siguiente:

Artículo 6. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.

.

De tales previsiones constitucionales y legales se desprende que los órganos de administración de justicia que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo esta Sala Político-Administrativa, deben reconocer la importancia de los medios alternativos de solución de conflictos para facilitar el acuerdo entre las partes de un proceso, que pueda generar mayores ámbitos de encuentro entre ellas y propiciar mayor fluidez en sus relaciones jurídicas, en aras de solventar las desavenencias que puedan tener sin depender de la intervención de los órganos jurisdiccionales para dirimir tales controversias e imponer la solución.

En tal virtud, esta Sala como rectora del proceso y promotora de los medios alternativos de solución de conflictos, dentro del marco de los valores constitucionales y para mantener el justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, como el de autos, de conformidad con las normas antes transcritas, en fecha 13 de enero de 2010 dictó decisión instando a las partes a dirimir el conflicto por un medio alternativo de solución, para lo cual se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones, para que cada parte expusiera lo conducente.

No obstante lo anterior, y como igualmente lo indicó la parte accionante mediante escrito consignado ante esta Sala en fecha 1° de marzo de 2011, no consta en el expediente que las partes hayan llegado a un acuerdo extrajudicial a través de la resolución alternativa de controversias instada por este órgano jurisdiccional el 13 de enero de 2010.

Visto que las partes no llegaron al acuerdo sugerido con la finalidad de superar los límites y obstáculos planteados en la presente controversia, esta Sala procederá de seguidas a dictar sentencia de fondo con base en los argumentos y pruebas traídas a los autos a lo largo del procedimiento judicial. Así se determina.

- Análisis de la solicitud de desafectación:

Una vez realizado el respectivo análisis de las actas que conforman el expediente, para decidir la solicitud de desafectación peticionada por las sociedades mercantiles accionantes esta Sala debe observar que lo pretendido a través de los actos administrativos objeto de estudio es la construcción del “Parque Recreacional L.R.P.”. A tal fin, se ordenó la expropiación de los inmuebles comprendidos dentro del área descrita en estos, que sean necesarios para la ejecución de la obra.

Los actos administrativos mediante los cuales se ordenó la expropiación de los terrenos cuya desafectación ha sido solicitada son los siguientes:

  1. - El Decreto Presidencial Nº 930, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.675 Extraordinaria de fecha 11 de diciembre de 1985, el cual es al siguiente tenor:

    DECRETO NUMERO 930 – 11 DE DICIEMBRE DE 1985

    JAIME LUSINCHI

    PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

    En uso de la atribución que le confiere el ordinal 1° del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y de conformidad con lo establecido en los artículo 2°, ordinales 1° y 3° de la Ley del Instituto Nacional de Parques y en los artículos 36, ordinales 7° y 8° y 37, ordinales 1° y 11° de la Ley Orgánica de la Administración Central, en C.d.M.,

    Considerando:

    Que es obligación del Ejecutivo Nacional la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, a los fines de optimizar la calidad de la vida;

    Considerando:

    Que en beneficio del equilibrio ecológico, es necesaria la preservación de los espacios naturales adyacentes a las zonas urbanizadas, para incrementar el bienestar general de la población;

    Considerando:

    Que el acelerado crecimiento de la población en el sur oeste del Area Metropolitana de Caracas, ha reducido sensiblemente los espacios naturales necesarios para preservar la calidad del ambiente y para el esparcimiento de los habitantes de este sector,

    Decreta:

    Artículo 1°-Se crea el Parque Recreacional L.R.P. en la ciudad de Caracas, para fines de ornamentación, saneamiento ambiental, esparcimiento y bienestar de la población, en la extensión de terreno ubicado en el Departamento Libertador del Distrito Federal, con una superficie aproximada de 9.993.027,00 metros cuadrados, delimitada por una poligonal cerrada cuyos vértices están definidos por coordenadas U.T.M. Datum Canoa y los cuales se especifican a continuación:

    (…)

    Artículo 2°-Procédase a efectuar las expropiaciones totales o parciales de los inmuebles comprendidos dentro del área descrita en el artículo anterior, que sean necesarios para la ejecución de la obra en referencia.

    Artículo 3°-El Ministerio del Desarrollo Urbano dirigirá las actuaciones conducentes a la expropiación ordenada.

    Artículo 4°-La construcción, administración y conservación del Parque a que se contrae el presente Decreto, estará a cargo del Instituto Nacional de Parques.

    Artículo 5°-Los Ministros del Desarrollo Urbano y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.

    Dado en Caracas, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco

    .

  2. - El Decreto Nº 1.564 de fecha 13 de mayo de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.721, del 20 de mayo del mismo año, mediante el cual se reforma el Decreto anterior, en los siguientes términos:

    DECRETO N° 1.564 13 de Mayo de 1987

    JAIME LUSINCHI

    PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

    En uso de la atribución que le confiere el ordinal 1° del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y de conformidad con lo establecido en el artículo 2°, ordinales 1° y 3° de la Ley del Instituto Nacional de Parques; en los artículos 2°, 4° y 5° de la Ley del Deporte y en los artículos 36, ordinales 7° y 8° y 37, ordinales 1° y 11° de la Ley Orgánica de la Administración Central, en C.d.M.,

    CONSIDERANDO:

    Que es deber del Estado dotar a la ciudadanía de la infraestructura adecuada para la práctica de actividades deportivas.

    CONSIDERANDO:

    Que el Parque Recreacional L.R.P., además de ser un parque natural destinado a la ornamentación, saneamiento ambiental, esparcimiento y bienestar de la población, debe ser factor de desarrollo de actividades mediante la construcción en él de instalaciones debidamente construidas a tal fin.

    DECRETA

    la siguiente

    REFORMA PARCIAL DEL DECRETO n° 930 DE

    FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 1985

    Artículo 1°.- Se reforma el encabezado del artículo 1° del Decreto en los siguientes términos:

    ‘Artículo 1°.- Se crea el Parque Recreacional L.R.P. en la Ciudad de Caracas, para fines de ornamentación, saneamiento ambiental, esparcimiento, deportes y bienestar de la población, en la extensión de terreno (…).

    Artículo 2°.- Se reforma el artículo 4° en los siguientes términos:

    ‘Artículo 4°.- La construcción de las instalaciones del parque a que se contrae el presente Decreto estará a cargo del Ministerio del Desarrollo Urbano; la administración y conservación del mismo estará a cargo del Instituto Nacional de Parques. La administración y conservación de las instalaciones deportivas estarán a cargo del Instituto Nacional de Deportes’.

    (…)

    :

  3. - El Decreto Nº 2.344 del 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.062, de fecha 2 de octubre de 1992, a través del cual se revoca parcialmente el Decreto anterior, del siguiente modo:

    DECRETO N° 2.344 05 de Junio de 1992

    C.A.P.

    PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

    En uso de la atribución conferida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en C.d.M.,

    CONSIDERANDO

    Que con motivo de la construcción del Parque de Recreación L.R.P., el Ejecutivo Nacional dictó con fecha 11 de diciembre de 1985 en Decreto N° 930, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.675 Extraordinario de la misma fecha, reformado parcialmente por el Decreto N° 1564 de fecha 13 de mayo de 1987, mediante el cual se afectó para la construcción del Parque Recreacional L.R.P. a una superficie de 9.993.027 metros cuadrados, ubicada en jurisdicción del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal

    CONSIDERANDO

    Que dentro de la poligonal prevista inicialmente y afectada a expropiación, se encuentran las terrazas A y B, Sector UD-2 de Caricuao, las cuales son propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, donde se encuentran asentadas 725 familias desde antes de la promulgación del Decreto mediante el cual se creó el Parque (…).

    CONSIDERANDO

    Que la desafectación de los terrenos que conforman las terrazas A y B, Sector UD-2 de Caricuao, del área del Parque (…) no incidiría en su desarrollo ni perturbaría la realización del objetivo para el cual fue creado.

    DECRETA

    ARTÍCULO 1°: Se revoca parcialmente el Decreto 1564 (…). La presente revocatoria parcial se refiere al área comprendida por las terrazas A y B, Sector UD-2 de Caricuao, delimitada por una poligonal cerrada definida por coordenadas U.T.M. (Universal Transversa de Mercator), Huso 19, Datum La Canoa, las cuales se especifican a continuación:

    (…)

    ARTÍCULO 3°: Los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y del Desarrollo Urbano quedan encargados de la ejecución del presente Decreto (…)

    .

    Como se puede observar, dichas manifestaciones administrativas fundamentaron la necesidad de la construcción del prenombrado Parque Recreacional, de acuerdo a lo que se desprende de sus distintos considerandos, en los siguientes aspectos:

    a) la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente a los fines de optimizar la calidad de vida;

    b) el equilibrio ecológico necesario para la preservación de los espacios naturales adyacentes a las zonas urbanizadas, para el incremento del bienestar general de la población;

    c) el acelerado crecimiento de la población en el sur oeste del Área Metropolitana de Caracas, lo cual ha reducido sensiblemente los espacios naturales necesarios para preservar la calidad del ambiente y para el esparcimiento de los habitantes del sector;

    d) la ornamentación, saneamiento ambiental, esparcimiento y bienestar de la población.

    De la lectura de los aspectos anteriores, y aun cuando los actos administrativos bajo análisis son pre-constitucionales, de igual modo se mantiene vigente la conveniencia de traer a colación lo dispuesto en nuestra Carta Magna en cuanto a los derechos ambientales, los cuales adquirieron mayor relevancia a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999 -donde además se les dedicó un capítulo específico-, por cuanto en su artículo 127 instituye la obligación del Estado de proteger el ambiente, aspecto que constituye uno de los derechos dirigidos a favorecer más allá de un grupo determinado de individuos, a un colectivo constituido por generaciones presentes y futuras. El aludido artículo establece:

    Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica…

    . (Resaltado añadido)

    Asimismo, el artículo 128 constitucional consagra que “El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento”.

    En refuerzo de estos y otros postulados constitucionales, en fecha 3 de diciembre de 2013 la Asamblea Nacional acordó aprobar las “Líneas Generales del Plan de la Patria. Proyecto Nacional S.B.. Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019”, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.118 extraordinaria del 4 de diciembre de 2013. En el mencionado Plan de la Patria, en el aparte relativo al “GRAN OBJETIVO HISTÓRICO N° 5”, referido a la “preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana”, se encuentra como postulado el mejoramiento sustancial de las condiciones socioambientales de las ciudades a través del aumento de “la densidad de áreas verdes por habitante, mediante la construcción de parques y espacios de socialización naturales”.

    De lo anterior se colige claramente que la protección del ambiente no solo constituye un aspecto de interés general sino una política de Estado, que conforme a lo establecido en los artículos 115 eiusdem y 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, justifican la limitación del derecho de propiedad, creando la obligación del Estado de garantizar mejores condiciones de vida para las generaciones presentes y futuras.

    Con relación al punto en tratamiento la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 992 de fecha 27 de junio de 2008, se pronunció en los siguientes términos:

    …la Constitución Nacional dispone en el artículo 2, que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia y ello, armonizado con el referido valor normativo de la Constitución, evidencia la formulación constitucional del Estado de derecho venezolano, de acuerdo a la cual, se reconoce una orientación filosófico-política que incluye una finalidad humanista, y ello supone, que el Estado debe propender al goce y salvaguarda de los derechos fundamentales, pues tal como afirmó Hauriou (1971. Derecho Constitucional e Instituciones Políticas. Barcelona. Editorial Ariel. Pág. 54), en el Estado constitucional una declaración de derechos, no basta, sino que es necesario el cumplimiento exigible y de vinculatoriedad directa e inmediata de los mismos.

    (…Omissis…)

    En el citado contexto de las libertades fundamentales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 127, un derecho colectivo, categorizado como de tercera generación, según el cual, se garantiza actualmente y a futuro, la protección y mantenimiento del ambiente, y por tanto, todas las personas tienen individual y colectivamente, el derecho a disfrutar de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

    La referida norma, encuentra su antecedente en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre El Medio Humano celebrado en Estocolmo en 1972, donde se estableció un consenso mundial sobre una serie de principios conocidos como la Declaración de Estocolmo, en dicha declaración el principio reconoce expresamente que ‘El hombre tiene Derecho fundamental a la libertad, a la igualdad y al disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una v.d. y gozar de bienestar...’.

    De acuerdo con los postulados expuestos, los Estados modernos han incorporado como principios fundamentales, la preocupación ecológica surgida a fin de armonizar la utilización racional de los recursos con la protección de la naturaleza para garantizar el mejor desarrollo de la persona humana y para asegurarle una mejor calidad de vida.

    Ahora bien, como correlativo del derecho al medio ambiente, se encuentra el deber que tiene el Estado de protegerlo y de salvaguardar la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, con lo que, resulta una obligación fundamental del Estado, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono y las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley…

    . (Resaltado añadido).

    De tal manera, que en el presente caso se está frente a una situación donde las sociedades mercantiles recurrentes exigen la restitución del pleno ejercicio de los atributos del derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al solicitar la desafectación de los inmuebles comprendidos dentro del área destinada para la creación del “Parque Recreacional L.R.P.” según el Decreto Nº 930 de fecha 11 de diciembre de 1985, circunstancia que pareciera confrontarse con los derechos colectivos (derechos ambientales) previstos en el citado artículo 127 eiusdem, cuestión que procederá a constatar este M.T. de seguidas.

    Al respecto esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01641, publicada el 28 de junio de 2006, expuso:

    …Ahora bien, el acto recurrido parte de la base de que el actor es el ‘presunto ocupante de unas bienechurías ubicadas en el Sector Villa Marina-El Pico, en jurisdicción del Municipio Los Taques, Distrito F.d.E. Falcón’; por lo que, abstracción hecha de tal situación de duda, y suponiendo que el demandante fuese el propietario del inmueble objeto de la providencia administrativa impugnada, juzga la Sala que debe reiterar en esta oportunidad, que en todo caso, el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto, y que puede ser legalmente limitado, y que aun cuando se encuentre protegido por el Texto Fundamental, ello no significa su trascendencia por sobre el interés general.

    (…Omissis…)

    Específicamente, en el caso que nos ocupa, se contrasta un derecho particular sobre una casa vacacional, pues para ese fin, según sostuvo el recurrente en el libelo, era destinado el inmueble cuya demolición fue ordenada mediante la resolución ministerial impugnada, con un derecho de interés general, cual es la protección al medio ambiente.

    En efecto, mediante el acto recurrido se ordenó la demolición de una casa de playa, presuntamente propiedad del ciudadano A.D.J.R., puesto que las aguas del mar aledañas a dicha vivienda, estaban contaminadas, producto de filtraciones de pozos sépticos construidos en contravención con la normativa jurídico-ambiental vigente.

    En otras oportunidades, la Sala ha decidido cuál de tales derechos debe prevalecer cuando se encuentran enfrentados; así, en un caso similar al de autos, en la oportunidad de resolver una medida cautelar, se dejó sentado lo siguiente:

    ‘Al analizar la norma constitucional se observa que la misma establece una vez más límites al ejercicio de algunos derechos, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.

    En ese orden de ideas, destaca la innovación que sobre la materia ambiental contiene el nuevo instrumento constitucional, al consagrar en su Título III, las normas relativas a este tipo de derechos, especialmente cuando establece, en su artículo 127: ‘El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica.’

    En tal virtud, no puede esta Sala dejar de resaltar la importancia de la actividad que cumple el Estado a través de entes específicos, para la tutela de esos intereses generales por sobre un interés individual, como sería el caso de autos; por lo cual no es posible atender a la petición del solicitante sin los elementos probatorios suficientes que garantizan el pleno respeto a los derechos colectivos involucrados. Así se declara.’ (Vid. sentencia Nº 01797, de fecha 03 de agosto de 2000, caso: Geo-Industrial La Roca, C.A. vs. Resolución Nro. 88 de fecha 01 de septiembre de 1999, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales).

    Según el criterio contenido en la decisión parcialmente transcrita supra, y sin entrar en mayores consideraciones, es claro que no puede prevalecer un interés particular, especialmente si persigue simples fines recreacionales, frente a un interés general de preservación ambiental, que repercute en la esfera de la colectividad, la biodiversidad, y en fin, de la vida misma, que se impone constitucionalmente como deber al Estado. Así se declara

    . (Resaltado del texto)

    Teniendo presente lo anteriormente expuesto, con respecto a la protección del derecho constitucional al ambiente, y como consecuencia de ello la prevalencia del interés general sobre el interés particular, se advierte que, con ocasión del recurso interpuesto por la sociedad mercantil Centro Comercial Industrial y Estación de Servicios las Maravillas, C.A., mediante el cual solicitó la desafectación de un lote de terreno de su propiedad, incluido también como en el caso de autos, en el Decreto Presidencial Nº 930, dictó en fecha 8 de octubre de 2003 la sentencia N° 01508, donde esta Sala se pronunció en los siguientes términos:

    …Sobre el particular se observa que de acuerdo con lo expresado por la actora, el inmueble de su propiedad se encuentra incluido dentro del polígono de afectación definido en el Decreto Nº 930 de fecha 11 de diciembre de 1985, (…) sin que hasta la fecha de la interposición de la presente acción y a pesar de haber transcurrido más de quince años desde su publicación, las autoridades administrativas hayan procedido a realizar las expropiaciones pertinentes.

    Así las cosas, como quiera que el citado Decreto Nº 930 no dispuso de un lapso de tiempo específico para la ejecución de dichas expropiaciones, se entiende, conforme a la doctrina de esta Sala, que la Administración contaba con un máximo de tres años para tal fin, plazo éste que en este caso ha transcurrido sobradamente, constituyendo tal omisión por parte de la autoridad administrativa una clara vulneración del derecho de propiedad de la sociedad mercantil Centro Comercial Industrial y Estación de Servicios Las Maravillas, C.A.. Así se declara…

    .

    No obstante, en el marco de un Estado democrático y social de derecho y de justicia los órganos del Estado venezolano, por mandato Constitucional, se encuentran en el deber de adecuar su actividad a una progresista y revolucionaria gestión ambiental de contenido social, por lo que a la luz de los criterios sostenidos por este M.T. acerca del derecho al ambiente en las sentencias N° 01641 del 28 de junio de 2006 y N° 992 de fecha 27 de junio de 2008, dictadas por esta Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional, respectivamente, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    . (Resaltado añadido)

    El citado artículo constitucional precisa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia, respecto de lo cual la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 656 de fecha 30 de junio de 2000, sostuvo:

    …Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin…

    . (Resaltado añadido)

    Aunado a lo anterior, con respecto a la importancia que a través de la Constitución de 1999 se le dio al tema de los derechos ambientales, esta Sala en sentencia N° 00575 del 7 de mayo de 2009, sostuvo lo siguiente:

    …El Texto Constitucional incluye por primera vez en nuestra historia un capítulo referido a los derechos ambientales, ello -como uno de los nuevos valores fundamentales de la sociedad- con la finalidad de garantizar ‘un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado’. Así, los artículos 127 y 299, establecen:

    (…)

    De igual forma, la Ley Orgánica del Ambiente, en su artículo 2, prevé:

    (…)

    Asimismo, el artículo 15 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, dispone:

    (…)

    La normativa anteriormente transcrita, establece el deber y derecho de cada generación de proteger y mantener el ambiente, así como la obligación del Estado, conjuntamente con la sociedad, de preservar los recursos naturales no sólo como parte de los bienes económicos, sino impulsados por una necesidad mundial.

    Por ello, el Estado tiene el deber fundamental de preservar las áreas de especial importancia ecológica, con el fin de garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente sano y libre de contaminación…

    . (Resaltado de este fallo).

    Es así pues que el deber de proteger las áreas de importancia ecológica obedece al carácter social que adopta el Estado en los términos establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta evidente que tal imperativo es de naturaleza eminentemente social y es a través de los órganos que conforman los poderes públicos que debe orientarse el desarrollo del colectivo hacia un modelo sustentable, en el sentido de satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer los derechos de las generaciones futuras, lo que exige un equilibrio que debe impulsarse mediante proyectos endógenos basados en el respeto y preservación del ambiente.

    Conforme a lo anterior, se reitera que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a los órganos y entes del Estado la obligación de garantizar con su actuación una mejor calidad de vida, lo que indefectiblemente redunda en la revalorización de la dignidad del ser humano, contribuyendo a la preservación del ambiente y por ende, del conglomerado social, a través del respeto y la preeminencia de los derechos humanos, entre los cuales es de gran importancia el derecho a un ambiente sano, al esparcimiento y a la recreación, todo ello adecuadamente sustentado.

    Lo anterior resulta de mayor importancia cuando se le incorpora el aspecto relativo a la prevalencia del interés general sobre el interés particular, por cuanto la cuestión del interés general es un asunto medular para afrontar la modificación y evolución de algunos de los conceptos jurídicos básicos sobre los que se han asentado ciertos aspectos del Derecho Público. El descubrimiento y surgimiento de nuevos valores, como los valores ecológicos, paisajísticos, deportivos y culturales propios de la actualidad, la aparición de intereses legítimos colectivos y la articulación de mecanismos jurídicos para su defensa han nutrido la noción de interés general como uno de los elementos nucleares de importantes decisiones administrativas.

    La cuestión ambiental del dominio público sería de este modo una nueva interpretación de la tradicional afectación de bienes, donde prevalece el interés general sobre el particular. Suponiendo la vinculación de estos bienes a la generación directa de un patrimonio colectivo donde el ambiente, la ecología, la recreación, tienen valor superior. A tal efecto, cabe entenderse de la lectura del artículo 127 constitucional que la tutela ambiental se configura actualmente como una auténtica función pública, por lo que a este asunto respecta, el interés general no debe consistir en un mero desideratum que provenga de la simple voluntad del correspondiente ente público; al contrario, debe ser la conclusión a la que se llega tras un análisis pormenorizado no solo de todos los intereses en juego sino también, y en especial, de los valores que deben emanar de la decisión que haya de tomarse en un caso específico.

    Constituye una máxima de experiencia de esta Sala que la expansión urbana de la ciudad capital para la época en la cual se dictaron los actos administrativos impugnados, basada en parte en premisas de gestión neoliberal y sin control urbanístico, debe aún reencauzarse hacia los parámetros del desarrollo sostenible, en especial en la zona del suroeste del Área Metropolitana de Caracas donde tanta falta hacen áreas verdes y de recreación.

    Ahora bien cuando se habla de un interés general en ámbitos como el sometido a la consideración de esta Sala, donde se encuentra involucrado el Derecho Urbanístico, se debe mencionar lo expresado por la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 403 del 24 de febrero de 2006, cuando se pronunció del siguiente modo:

    Atendiendo a la finalidad del derecho urbanístico, es allí donde con mayor intensidad se puede reflejar la relación y mutación de los derechos individuales en intereses generales, ya que esta especialidad del derecho se encuentra íntimamente vinculada a la satisfacción y mejoramiento del bien social, en aras de regular cualquier conducta desproporcionada de la visión individualista del ser humano, ello con el objeto de evitar el desorden de una sociedad, así como la destrucción colectivista del medio ambiente, atendiendo a las consecuencias posteriores de la demolición o construcción de grandes urbes que aseguren la necesidad mínima de servicios e infraestructuras concebidas para mejorar o en algunos casos garantizar el estándar mínimo requerido para preservar la calidad de vida de los habitantes.

    Esta garantía a los derechos de los individuos, en la búsqueda del Estado de un bien común, en cuanto al sistema de ordenación urbanístico fue reflejado por LE CORBUSIER quien intuitivamente sostuvo en la Carta de Atenas que: ‘(…) el urbanismo está destinado a concebir las reglas necesarias que aseguren a los ciudadanos condiciones de vida que salvaguarden tanto su salud física como su salud moral y la alegría de vivir que de ellas se desprende’. (Vid. LE CORBUSIER, La Charte de Athenes, Ediciones de Minuit, 1957)

    .

    Ergo, dicha decisión judicial entiende el urbanismo “como la solución encaminada al logro de una vida colectiva digna, de conservación en una gran medida de la especie humana en un determinado espacio, sin que se convierta en el marco o nudo espíritu egoísta del individuo en satisfacer sus intereses personales, sin asegurar un beneficio común a los habitantes integrantes de un territorio”.

    Existe entonces en materia urbanística, un interés social que gravita sobre las actividades emprendidas tanto por el Estado como por los particulares, para que estas se realicen eficientemente y, que se concreta en lograr estándares mínimos de calidad, seguridad y sustentabilidad, de forma que no atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1714 del 14 de diciembre de 2012).

    Así en el derecho urbanístico se debe reflejar la relación y mutación de los derechos individuales en intereses generales, ya que esta especialidad del derecho se encuentra íntimamente vinculada a la satisfacción y mejoramiento del bien común, en aras de regular cualquier conducta desproporcionada de la visión individualista del ser humano, ello con el objeto de evitar el desorden de una sociedad, así como la destrucción del medio ambiente, atendiendo a las consecuencias posteriores de la demolición o construcción de grandes urbes que aseguren la necesidad mínima de servicios e infraestructuras concebidas para mejorar o en algunos casos garantizar el estándar mínimo requerido para preservar la calidad de vida de los habitantes (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 403 del 24 de febrero de 2006).

    De esta forma, a juicio de esta Sala, las decisiones administrativas y judiciales deben variar los antiguos enfoques, preocupándose por conectar las políticas públicas referidas a ordenación del territorio, urbanismo, vivienda y recreación y aún estas con otras políticas públicas y otros derechos constitucionales, como es el derecho al ambiente, el derecho a la recreación, el derecho al deporte, entre otros.

    Así pues, el planeamiento urbanístico -en desarrollo de todos los derechos y principios constitucionales que se le relacionen y de las regulaciones legales existentes- parece que debe, pues, garantizar un medio ambiente urbano adecuado, que, en lo que ahora nos interesa, permita el esparcimiento, la recreación, el mantenimiento de la ecología. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el planeamiento urbanístico no sólo delimita el derecho de propiedad urbana establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, simultáneamente, debe permitir el desarrollo de otros derechos constitucionales sobre el territorio, regulándolos en lo preciso para conectarlos con el interés general.

    Se da así expresión al contenido del artículo 111 de nuestra Carta Magna que establece que “Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción”, es por lo que esta Sala considera que desde el punto de vista jurídico, se deben superar los viejos paradigmas anclados en la protección judicial del derecho a la propiedad como centro de atención del Derecho, ya que dicho derecho individual, en casos como el que nos ocupa, viene condicionado por el tipo de ordenación urbanística y territorial que pueda realizarse. Asimismo, desde un punto de vista urbanístico, algunos de estos derechos (así, educación, recreación, deportes, libertad religiosa, vivienda) deben forzar a una reflexión más profunda acerca del reconocimiento de un derecho individual sobre los derechos de una colectividad, lo cual implica el desarrollo de políticas públicas sociales, garantizadoras, en definitiva, de espacios urbanos como parques recreacionales como el de autos, por lo que es menester una reinterpretación a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando paso a la garantía del derecho de todos los habitantes a gozar de condiciones de v.u. y de hábitat que favorezcan una mejor convivencia social.

    Todo lo anterior tiene su fundamento en que, asumir a la recreación y la práctica de actividades deportivas como mediadores de procesos de desarrollo humano, significa comprenderla desde sus beneficios en cada una de las dimensiones de desarrollo de los seres humanos y tener claridad sobre las condiciones que hacen estos beneficios posibles. Ciertamente, se debe reconocer que las prácticas recreativas son entendidas como complementarias a los procesos de aprendizaje y desarrollo cultural y como una herramienta para romper con los círculos de pobreza, dependencia, inactividad, ocio, violencia, etc, ya que la recreación proporciona un medio para estimular el crecimiento y la transformación personal positiva, de ahí que, al igual que el valor trabajo, la recreación y la práctica de deportes se deba potenciar como un mediador del desarrollo humano, por cuanto la recreación es un derecho humano básico, como son la educación, el trabajo y la salud, todos de consagración constitucional.

    Partiendo de todas las premisas anteriormente esbozadas, y con el fin de hacer prevalecer el interés general encontramos una figura establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cual es la figura de la expropiación, cuya doctrina dominante la considera como un instituto de derecho público, en virtud del cual la Administración, con fines de utilidad pública o social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los particulares, conforme al procedimiento pautado en la ley y a través del pago de una justa indemnización.

    La vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social define la expropiación en su artículo 2, de la forma siguiente:

    La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización

    .

    De lo anterior se evidencia que la facultad expropiatoria implica una lesión o limitación del derecho de propiedad del administrado, justificada por el cumplimiento de fines de interés colectivo, por la cual el afectado enajena forzosamente al Estado un determinado bien, a cambio de la respectiva indemnización.

    La aludida limitación encuentra su fundamento en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

    . (Resaltado de esta Sala)

    De tal manera, que el derecho de propiedad no tiene carácter absoluto, sino que admite límites de orden legal como son la utilidad pública y el interés general o social y es precisamente en virtud de estos postulados como actúa la institución de la expropiación, pues conforme lo establece el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, citado supra, el Estado obtiene forzosamente la transferencia del derecho de propiedad del patrimonio de particulares con la finalidad de satisfacer el interés general.

    En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora alegó que los inmuebles de su propiedad, y cuya desafectación solicita mediante la presente acción, se encuentran incluidos dentro del polígono de afectación definido en el Decreto Nº 930 de fecha 11 de diciembre de 1985, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual se ordenó la creación del Parque Recreacional “L.R.P.”, Decreto que fue posteriormente reformado de manera parcial a través de los Decretos Nº 1.564 de fecha 13 de mayo de 1987 y Nº 2.344 del 5 de junio de 1992 (sin que tales reformas afecten la parte sustancial de lo que se impugna).

    Ahora bien, como ya se determinó en líneas precedentes, de la revisión del Decreto Nº 930 de fecha 11 de diciembre de 1985, dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.675 Extraordinario de esa misma fecha (folios 13 al 15 del expediente), se advierte que el Ejecutivo Nacional para la época ordenó la creación del Parque Recreacional “L.R.P.”, en aras de optimizar la calidad de vida, los espacios de esparcimiento y el bienestar general de los ciudadanos, en virtud del crecimiento de la población en el sur oeste del Área Metropolitana de nuestra ciudad capital; considerando para ello, su obligación de conservar, defender y mejorar el ambiente preservando los espacios naturales, lo que sin duda constituye una medida administrativa dirigida a la defensa de derechos ambientales.

    En este punto cabe traer a colación que Caracas, siendo uno de los territorios más pequeños del territorio venezolano, es al mismo tiempo uno de los más poblados. El Instituto Nacional de Estadística (INE) estima que tiene una población urbana de casi 2.000.000 de habitantes, de acuerdo al censo realizado en el año 2011 (Tomado de: www.redatam.ine.gob.ve/Censo2011/index.html, consultado el 10 de abril de 2014). De donde se observa que tiene una alta densidad urbana y demográfica producida directamente por el acelerado crecimiento de la población capitalina, por lo que se ha visto precisamente en la necesidad de exceder los límites administrativos de sus perímetros iniciales, abarcando territorios que configuran el Distrito Metropolitano e inclusive superando a este, llegando a formar una aglomeración urbana hasta las ciudades satélites o ciudades dormitorios adyacentes a ella, como los Altos Mirandinos, Litoral Metropolitano de Vargas, Guarenas, Guatire y los Valles del Tuy, comúnmente conocida como la Gran Caracas.

    Como bien estableció la Sala Constitucional en sentencia N° 1515 del 8 de agosto de 2006, “Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional”.

    Con vista en los argumentos anteriormente expuestos, cobran mayor relevancia los derechos constitucionales al ambiente, al deporte y a la recreación (artículos 111 y 127), y tomando en consideración que se deben mitigar las consecuencias del aún presente crecimiento acelerado de la población en el suroeste de la capital a través de la construcción del aludido parque recreacional, queda claro entonces que, en criterio de esta Sala, los derechos relativos a la preservación del ambiente en virtud del interés general que representa, deben prevalecer sobre derechos particulares, como es en el caso sub iudice el derecho a la propiedad, por cuanto constituye una obligación de todos los órganos del Estado, a tenor de lo establecido en el supra citado artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar por el cumplimiento de tal preeminencia, en primer término, para el beneficio de las generaciones presentes; y, en segundo lugar, para la protección de las generaciones futuras, en virtud de las repercusiones que las normas de protección ambiental producen no solo en el entorno inmediato de las comunidades circundantes a las áreas a favor de las cuales se dictan, sino porque tales consecuencias trascienden y afectan la calidad de vida de los seres humanos y los animales, contribuyendo a fortalecer el frágil equilibrio de los ecosistemas, amenazados por intervenciones desordenadas del urbanismo capitalino.

    Por tales razones, como ya se ha reiterado en el presente fallo, el artículo 127 eiusdem prevé la protección del ambiente como un derecho de interés colectivo de las generaciones presentes y futuras, que impone al Estado la obligación de crear y proteger los parques nacionales, para que haya la mayor cantidad posible de espacios verdes citadinos.

    En tal sentido, a juicio de esta Sala, los parques recreativos juegan un papel fundamental en el desarrollo social, por cuanto brindan a los ciudadanos espacios e infraestructuras apropiados para una sana distracción, particularmente en las grandes ciudades; razón por la cual la protección de dichos espacios se percibe como una herramienta de desarrollo orientada a convertirse en un modelo de inclusión social, que permita a las grandes mayorías asentadas en nuestras principales urbes el uso de espacios naturales para el esparcimiento en su tiempo libre, materializando la expresión justicia social en áreas que brinden además de esparcimiento, la posibilidad de fortalecer la salud, mantener la pureza del ambiente a través de espacios verdes que generen oxígeno y así contrarrestar las emisiones de gases de efecto invernadero que aceleran el calentamiento global.

    Los parques constituyen espacios destinados a garantizar el desarrollo bio-psico-social del ser humano; de ahí la importancia de la obligación que tienen los órganos del Estado de protegerlos y el interés para el colectivo que representa la defensa de estas áreas para el disfrute de las generaciones presentes y futuras. Por lo tanto, el mandato contenido en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela encuentra mayor relevancia en el caso de autos, por cuanto resulta un hecho notorio que la ciudad de Caracas posee la más alta densidad de población de todo el territorio nacional y es una ciudad con pocos espacios verdes.

    Estos espacios verdes encuentran una clara e inequívoca manifestación en el deber del Estado de crear, preservar y proteger los parques nacionales (obligación prevista en el citado artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y entre ellos los recreativos, los cuales adquieren mayor relevancia al estar destinados también al esparcimiento, por lo que es su obligación defenderlos, en virtud de la preeminencia de los derechos colectivos sobre los derechos individuales.

    En torno al derecho al ambiente, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia N° 1736 del 25 de junio de 2003, dictaminó lo siguiente:

    Ya esta Sala en sentencia Nº 00-1395 del 21 de noviembre de 2000, Caso: W.D., estableció la obligación del juez de protección del derecho al ambiente, cuando con claridad señaló:

    ‘La protección del medio ambiente, es un bien que puede ser ignorado por unos, o discutido por los que se aprovechan de él, pero el Juez que conozca de las acciones protectivas, no necesitará para juzgar los daños al ambiente, determinar si existe o no oposición por parte de los miembros del conglomerado social, para proceder a sentenciar en contra de los transgresores, bastándole constatar el daño que se causa a la colectividad, así ésta no lo acepte’.

    Y es que no podía ser de otra manera, pues en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra de una manera novedosa y de avanzada la obligación del Estado de proteger el medio ambiente (artículos 127, 128 y 129), como parte integrante de los llamados derechos de la tercera generación, pues su protección no sólo propende a favorecer a un grupo determinado en un momento determinado, sino al colectivo y para generaciones presentes y futuras, de allí la enorme responsabilidad de los operadores de justicia llamados a ponderar los derechos individuales frente al colectivo, máxime en el caso de autos, por tratarse de una zona enclavada dentro de un territorio declarado como Parque Nacional.

    Ese efecto expansivo de los daños al medio ambiente han sido incluidos dentro de la categoría de los llamados intereses difusos o colectivos, en sentencia Nº 00-656 del 30 de junio de 2000, caso: Dilia parra Guillén, donde se precisó:

    ‘Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona’

    .

    Lo anterior nos lleva indefectiblemente a concluir que en el marco de un estado democrático y social de derecho y de justicia, que limita el derecho de propiedad por causas de utilidad pública y el interés general o social, debe tener preeminencia la protección de los derechos ambientales frente al interés particular, pues el mandato contenido en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige a todos los órganos y entes del Estado la defensa de todas aquellas medidas dirigidas a proteger el ambiente, lo que comprende espacios citadinos, además de los aspectos arquitectónicos, urbanísticos y culturales, todos los elementos naturales dentro de los cuales se encuentran los espacios verdes.

    En el presente caso las recurrentes exigen la restitución del pleno ejercicio de los atributos del derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre unos inmuebles comprendidos dentro del área destinada para la creación del Parque Recreacional “L.R.P.” según el Decreto Nº 930 de fecha 11 de diciembre de 1985, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.675 Extraordinario de esa misma fecha, circunstancia que se confronta con los derechos colectivos de tercera generación (derechos ambientales) previstos en el artículo 127 eiusdem y con todas las premisas sentadas anteriormente, por lo que esta Sala debe declarar improcedente la solicitud de desafectación interpuesta, máxime cuando conforme al artículo 1 del referido Decreto, el mencionado parque se crea a fines de “…ornamentación, saneamiento ambiental, esparcimiento y bienestar de la población…”. Así se decide.

    También declara la Sala que frente al derecho de los particulares afectados por el Decreto impugnado se encuentran los derechos del conglomerado social y la República, acerca del goce y disfrute de espacios verdes, máxime en una ciudad como Caracas, que carece de suficientes tierras para producir un mejor aire, tan necesario en nuestra contaminada ciudad.

    No obstante el pronunciamiento anterior, advierte la Sala que en fecha 13 de enero de 2009 fue consignado mediante diligencia por la representación de la Procuraduría General de la República, copia simple del “…documento de transferencia realizado por las recurrentes CONSTRUCTORA ALVO C.A. e INMOBILIARIA ANTIMANO C.A. a la República de Venezuela, registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del distrito Federal, bajo el N° 38, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 02 de abril de 1997…” (sic).

    Con respecto a lo anterior, se observa también que el 10 de febrero de 2009 la parte accionante consignó escrito mediante el cual manifestó que el terreno transferido a la República en el año 1997, no forma parte de los bienes cuya desafectación se invocó mediante la presente acción, recordándose que la parte actora al momento de solicitar se dicte sentencia en la presente causa, de igual modo peticionó que fueran desafectados los terrenos de su propiedad.

    De la revisión de las actas del expediente se concluye que la propiedad transferida a la República mediante el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 38, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 2 de abril de 1997, no forma parte de los inmuebles cuya desafectación fue solicitada, razón por la cual, al no constituir un aspecto debatido entre las partes en la presente causa la Sala nada tiene que resolver al respecto. Así se establece.

    Para concluir, no se debe dejar de lado que de la revisión exhaustiva de las actas no se desprende de autos que las autoridades administrativas hayan procedido a realizar los procedimientos relativos a las expropiaciones de los inmuebles que se encuentran incluidos dentro del polígono de afectación (definido en el Decreto Nº 930 de fecha 11 de diciembre de 1985, dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.675 extraordinaria de fecha 11 de diciembre de 1985, posteriormente reformado de manera parcial a través del Decreto Nº 1.564 de fecha 13 de mayo de 1987, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.721 del 20 de mayo de 1987, y luego revocado parcialmente por Decreto Nº 2.344 del 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.062 del 2 de octubre de 1992).

    Por lo tanto, sobre la base de todos los argumentos expuestos anteriormente para justificar que aún existe la necesidad de la construcción del Parque Recreacional en referencia, esta Sala considera imperioso instar al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a la Procuraduría General de la República, así como al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) a revisar y efectuar los procedimientos de expropiación a los que se refieren los actos administrativos aludidos en la motiva del presente fallo, para la construcción del Parque Recreacional allí descrito. Así se declara.

    V

    DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos precedentemente señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - SIN LUGAR la demanda interpuesta por las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA ALVO, C.A., C.A. INMOBILIARIA ANTÍMANO y CENTRO FINANCIERO ANAUCO, C.A., mediante la cual solicitaron la desafectación de los terrenos propiedad de las referidas empresas, incluidos dentro de la poligonal de afectación contenida en el Decreto Nº 930 de fecha 11 de diciembre de 1985, dictado por el Presidente de la República (publicado en la Gaceta Oficial N° 3.675 extraordinaria de fecha 11 de diciembre de 1985), posteriormente reformado de manera parcial a través del Decreto Nº 1.564 de fecha 13 de mayo de 1987 (publicado en la Gaceta Oficial N° 33.721 del 20 de mayo de 1987), y luego revocado parcialmente por Decreto Nº 2.344 del 5 de junio de 1992 (publicado en la Gaceta Oficial N° 35.062 del 2 de octubre de 1992).

  5. - INSTA al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a la Procuraduría General de la República, así como al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) a revisar y efectuar los procedimientos de expropiación a los que se refieren los actos administrativos aludidos en la motiva del presente fallo, para la construcción del Parque Recreacional allí descrito.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvanse los antecedentes administrativos. Notifíquese al Instituto Nacional de Parques. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C.A.V.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En siete (07) de mayo del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00653.
    La Secretaria, S.Y.G.

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