Sentencia nº RC.00295 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. N° 2005--000663

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Vista la diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala en fecha 27 de enero de 2006, por el ciudadano H.A.C., en su carácter de Procurador General del estado Anzoátegui, mediante la cual consigna transacción celebrada entre las partes en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la empresa CONSTRUCTORA CONAVI, C.A., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, acompaña los documentos que autorizan a la Procuraduría General del referido estado para celebrar el referido acto de autocomposición procesal, y solicita se admita y provea lo conducente; la Sala pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los términos siguientes:

Ú N I C O.

En fecha 27 de enero de 2006, el ciudadano H.A.C., en su carácter de Procurador General del estado Anzoátegui, presentó diligencia ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, mediante la cual consigna transacción extrajudicial celebrada por las partes por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, adicionalmente, acompaña documentación emanada del Despacho de la Gobernación del estado Anzoátegui y de la Dirección y Administración y Finanzas de la Gobernación del referido estado, mediante la cual se autoriza al Procurador General del estado Anzoátegui a celebrar dicha transacción. Por último, solicita a la Sala que admita la transacción y provea lo pertinente a fin de impartir la homologación correspondiente.

Ahora bien, con la finalidad de pronunciarse sobre lo solicitado la Sala considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en fecha 27 de mayo de 2005, expediente N° 04-144, (caso: Procuraduría del estado Anzoátegui), en relación a la jurisdicción competente para el conocimiento de todos aquellos procesos en los cuales participe la administración pública nacional, estadal o municipal, un órgano descentralizado, empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración, dejó sentado el siguiente criterio:

…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 259 un orden competencial ordinario respecto a la actuación de las Administraciones Públicas, al cual se le conoce como Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Tribunales que actúen conforme a ese mandato (hasta tanto se cree a tal fin un entramado permanente de órganos judiciales o se consolide el que opera en este momento), serán competentes para tramitar las pretensiones a que alude dicho artículo, así como cualquier otra que estimen proponible contra aquéllas, conforme a los procedimientos que con ese propósito establezcan las leyes o fije este M.T..

De esto último se ocupó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, texto aplicable para el momento en que se dictaron las referidas decisiones. Sin embargo, la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia derogó íntegramente dicha Ley, con lo cual también quedó derogado el régimen organizativo de la jurisdicción contenciosa administrativa contenido en ella.

De la lectura conjunta de los artículos 156.32 de la Constitución, según el cual corresponde a la Asamblea Nacional legislar acerca de las “materias de la competencia nacional”, y 156.31, que señala como materia de competencia nacional “la organización y administración nacional de la justicia” (art. 156.31), se evidencia que toca al legislador diseñar la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sea a través de un conjunto provisional de normas o mediante un texto creado exclusivamente a ese propósito. Ello viene precisado luego por el artículo 259 eiusdem, el cual prescribe que “la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley”.

Ahora bien, mientras el legislador llene el vacío al que se hizo referencia cabe la cuestión bajo qué parámetros organizativos y funcionales resolverá la Sala los casos en que sea necesario conocer la conformación y competencias de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa (como sucede en esta ocasión), o cuando requiera determinar cuál tribunal de la misma es competente para encauzar una solicitud de amparo constitucional.

Este sentenciador estima necesario utilizar, así sea temporalmente, un conjunto de normas organizativas y funcionales que orienten tanto a la Sala como a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa a cumplir con el cometido que se les ha atribuido en vía de amparo constitucional. La justificación para esta medida es la siguiente:

La relación que existe entre las actividades y conductas del hombre en sociedad y el Derecho no es necesario resaltarla. Sin embargo, hay que recordar que el ordenamiento jurídico cumple respecto a la vida social dos funciones básicas y a veces enfrentadas: es tanto medio de control social como de cambio social, estabiliza y conforma la vida en sociedad. En su plan de ordenador de la sociedad, encauza las conductas; como factor de cambio, orienta la consecución de ciertos objetivos considerados benéficos. La reserva de ley en caso de competencias y procedimientos asegura la estabilidad y previsibilidad de las conductas (es un instrumento de control). Sin embargo, ante la situación que se presenta con la derogación de las normas que garantizaban objetivamente el ejercicio del derecho a la tutela judicial contencioso administrativa, la preservación del derecho impone la asunción provisional de una normativa que si bien no ha sido puesta por el legislador, protege el derecho afectado conforme al valor superior al que el principio de reserva legal en cuanto a competencias y procedimientos judiciales responde: la seguridad jurídica. Seguridad jurídica que se vería aún más quebrantada si la respuesta que se diese a la problemática fuese el quietismo y la abstinencia.

Para escapar del determinismo al que llevaría una lógica binaria en donde las respuestas a las interrogantes son o correctas o la incorrectas, o verdaderas o falsas, y que trasladada al problema presente pondría las cosas en términos de si no existe una ley de la jurisdicción contencioso administrativa no hay competencia ni tribunales, y para que los que existen resuelvan habría que esperar a que el legislador la dicte, debe ensayarse una solución que se inscriba en una lógica trivalente o polivalente, la cual “admite un universo de posibilidades entre la verdad y la falsedad, al modo de las magnitudes numéricas”. Por lo tanto, si bien es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva se garantiza a través de unas normas previas y positivas de regulación, su protección también admitiría, ante la urgencia de su ejercicio, otras soluciones. “Afirmamos así que la garantía es gradual, es decir, nunca se garantiza todo o nada, sino que hay grados de garantía y, por el mismo motivo, nunca hay ni garantías perfectas ni sistemas perfectos de garantía sino expresiones más o menos adecuadas de garantía de modo que ‘será preciso hablar, más que de sistemas garantistas o antigarantistas tout court, de grados de garantismo; y además habrá que distinguir siempre entre el modelo constitucional y el funcionamiento efectivo del sistema’ (Ferrajoli)” (cfr. A. Peña Freire, La garantía en el Estado constitucional de derecho, Madrid, Trotta, 1997, p. 26).

Este argumento obliga a la Sala a proponer, mientras se resuelve legislativamente el vacío a que se ha hecho referencia, una fórmula que posibilite cierta seguridad jurídica en este campo de la función jurisdiccional: se trata de aplicar unas normas similares a las que preveía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia respecto a los tribunales contencioso administrativos generales y a sus competencias (que iban desde el artículo 180 al 186 de dicha Ley), a las cuales se les daría el sentido que la doctrina jurisprudencial les atribuyó durante su vigencia.

No se trata, y en ello hay que poner énfasis, de una reviviscencia de los preceptos en que dichas normas venían prefiguradas; se trata de aplicar alguna normativa, la más adecuada y la menos engorrosa posible, y siendo, pues, que en buena parte los tribunales contencioso administrativos han operado bajo esta estructura y han ejercido las competencias allí señaladas, resulta aconsejable, para evitar confusiones y distorsiones innecesarias, aplicar dichas normas tanto para conocer cuáles son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa general, como los competentes para conocer de conflictos en que esté involucrada la Administración Pública (sea cual sea la extensión que se le dé a esta expresión) en materia de amparo constitucional. En estos casos se observará la numeración que traía la Ley derogada a los meros efectos comunicativos.

Es bueno anotar que esta es la fórmula que ha aplicado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia luego de la promulgación de la nueva Ley; por ejemplo, en la sentencia N° 1027/2004, tras recordar que dicha Sala había establecido en su sentencia n° 242/2003, caso: E.V. que la competencia para conocer de las pretensiones que interpongan los docentes universitarios contra dichas entidades “deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, procedió a examinar la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para verificar que no se le hubiese atribuido a la Sala de manera expresa esa competencia, y visto que la nueva Ley no lo hizo, ratificó su doctrina y decidió que el asunto en cuestión debía ser conocido por la Corte Primera o la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme a la doctrina anterior, es decir, la que aplicó el artículo 185 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Esta posición fue mantenida por la Sala Político Administrativa en las decisiones 1189/2004 y 1611/2004.

En conclusión, el orden de valores en que se asienta la forma y modo de la unidad política (C. Schmitt) y el conjunto de principios de integración de la comunidad esbozados en la Constitución (k. Hesse), en especial el valor seguridad jurídica (en torno al cual gira el derecho a la tutela judicial efectiva), imponen, por racional y jurídica, la solución apuntada. Dichas normas serán, pues, las que esta Sala Constitucional utilice para examinar el asunto planteado en esta oportunidad. Así se decide.

4.- El artículo 181 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia advertía que “mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán en primera instancia (...) de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos (...) emanados de autoridades estadales o municipales...”.

El artículo 183.1 de la misma Ley Orgánica, hoy derogada, establecía por su parte que los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, “conocerán en primera instancia (...) de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios”; y del recurso de apelación contra las decisiones que éstos dicten, conocerán en segunda instancia los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso-Administrativo, conforme al artículo 182.3 eiusdem.

Lo que se desprende de estas previsiones, tanto por su contenido como por el lugar que ocupaban en el cuerpo normativo al que estaban integradas (Título VII: Disposiciones Transitorias), es que establecían un orden procesal contencioso-administrativo, que si bien comparte en lo esencial las características del orden procesal en general, sobre todo las establecidas en la Constitución (artículos 26, 49, 257), fue diseñado sobre bases distintas al orden común, al punto de que el constituyente le consagró un artículo (el 259) con menciones suficientemente específicas que dan cuenta de su autonomía, especialmente en lo que toca a los procedimientos (artículos 112 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, correspondientes, no literalmente, a los artículos 19, 20 y 21 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), y a los criterios de distribución de potestades entre los tribunales que transitoriamente se ocuparían de esta materia.

A los tribunales de derecho común, que forman parte de esta estructura contencioso-administrativa, les fueron asignadas por la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia estas tareas en tanto órganos jurisdiccionales preexistentes y activos al momento en que dicha Ley entró en vigencia, y no como consecuencia de una pretendida similitud entre los asuntos contencioso-administrativos con los asuntos que ya conocían (civiles o mercantiles), pues el criterio de atribución que se desprende de la lectura de los artículos 181, 182 y 183 de la citada Ley está asociado principalmente con la naturaleza de la conducta administrativa (acto unilateral o bilateral, de efectos generales o particulares o si se le imputa el vicio de inconstitucionalidad o ilegalidad) y al órgano objeto de control, no a la competencia ordinaria que tenía el órgano judicial antes de la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por ejemplo, de los actos bilaterales ordinarios que suscriban las administraciones públicas estadales y municipales, conocerán los tribunales civiles ordinarios; de los actos bilaterales ordinarios que suscriban la República y los Institutos Autónomos, conocerán la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo (y la recientemente creada Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo) o los Superiores Contencioso-Administrativos, según la cuantía de la demanda; y de los actos bilaterales administrativos de cualquier entidad político-territorial, conoce la Sala Político Administrativa.

Lo que se quiere destacar es que los tribunales civiles de derecho común o especial conocían en tanto órganos jurisdiccionales en plena actividad para el momento en que fue publicada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. La intención habría sido, en definitiva, asignar una competencia de tutela sobre las conductas de las Administraciones Públicas a unos órganos jurisdiccionales ya constituidos, pero de forma provisional, es decir, hasta tanto “se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa”, tal como decía el artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no por casualidad ubicado también en el citado Título VII.

Tras esta organización provisional subyace una decisión de política judicial inclinada a poner en práctica lo previsto en el artículo 216 de la Constitución de 1961, en esencia similar al actual 259 ya mencionado, a través de la atribución de esa materia (la contencioso-administrativa) a tribunales ya existentes, previendo que en un futuro tal situación podía consolidarse o sustituirse, bien por otros tribunales ya creados o bien por tribunales que se crearían a tal efecto.

Es sabido que este tipo de normas organizativas no son autoaplicativas sino que requieren, si es que se pretende ir más allá de su letra, de una planificación previa cuidadosa, de la provisión de recursos humanos y financieros suficientes y de un asiento físico adecuado. La ausencia, para ese entonces, de todas o de algunas de estas condiciones, justificaron la puesta en marcha de dicho orden competencial, el cual perduró hasta hace poco, y así se desprende de la redacción de los artículos contenidos en el referido Título VII de la mencionada Ley Orgánica.

Otra razón, quizá distinta mas no distante de la expuesta por la Sala en esta oportunidad, es la que expresa J.C. deT. (ex-Magistrada de la Corte Suprema de Justicia), cuando afirma que, “en vez de esperar la sanción de la ley especial que determinara en forma definitiva el régimen unitario y global del sistema contencioso-administrativo, se prefirió (en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) establecer con carácter provisional y a título de ensayo, las bases fundamentales de ese sistema, tanto desde el punto de vista estructural como conceptual, cuyas bondades y excelencias, imperfecciones o deficiencias, se apreciarán y detectarán en un lapso prudencial y orientarán la recomendación de su adopción en el texto legal definitivo...”.

La decisión N° 630/2003 de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, que forzosamente es objeto de este examen, fue dictada por un órgano jurisdiccional manifiestamente incompetente, pues aquélla no integra la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y al tramitar dicho recurso, contravino un principio de organización constitucionalmente consagrado, cual es el fuero especial que prescribe respecto de estos asuntos el artículo 259 de la Constitución (desarrollado en los dispositivos legales antes indicados), que no prevén el recurso de casación para este tipo de decisiones. Por otra parte, dicha actuación infringió el derecho fundamental al juez natural de los involucrados, reconocido por el artículo 49.4 de la propia Constitución.

En consecuencia, visto que es necesario examinar la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y que tal examen sería imposible jurídicamente si persisten los efectos de la decisión de la Casación Civil, es que esta Sala Constitucional, por los vicios cometidos, la anula y declara, en consecuencia, que es competente para analizar las denuncias presentadas por la solicitante, tal como originariamente fueron planteadas, es decir, contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, del 14 de junio de 2001. Así se establece…

.

…Omissis…

En orden a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional declara ha lugar la revisión solicitada por la Procuraduría del Estado Anzoátegui de la sentencia del 14 de junio de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. En consecuencia, anula la citada decisión, y repone la causa al estado en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental notifique a la Procuraduría del Estado Anzoátegui de la interposición de la demanda propuesta por Corporación Premier, C.A., Restaurant y Fuente de Soda Aguanta Marina, C.A. y M.G.P., contra Puertos de Anzoátegui, C.A., con observancia de los privilegios procesales a que se ha hecho referencia. Así se decide…” (Resaltado del texto).

En ese mismo sentido, esa Sala dictó sentencia el 15 de diciembre de 2005 (caso: solicitud de revisión interpuesta por M.F.S. e Inversiones Recreativas Invereca, C.A. Expediente N° 05-0204), y dejó establecido lo siguiente:

…el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el ámbito de control de la llamada jurisdicción contencioso administrativa, al efecto dispone:

…omissis…

Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la Administración Pública, en virtud de la especialidad de su finalidad la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (Negrillas de la Sala).

En este contexto, y en virtud de las altas investiduras que tiene asignada la Administración Pública, como son la prestación de servicios públicos, de manera directa o indirecta, la actividad reglamentaria o de fomento, se estableció una competencia especializada que regula la contrariedad a derecho o no de los actos u omisiones emanadas de ella que pudieren vulnerar derecho o garantía constitucional alguna.

Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.

En este primer escenario, se consagra el primer grado de especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa, entendiendo que el contencioso administrativo, goza de un doble grado de especialidad dentro de nuestra jurisdicción, entendiendo por ello, la existencia de unos tribunales especializados por la materia y la existencia de unas normas especiales, las cuales son el derecho propio y específico de las Administraciones Públicas en cuanto a su percepción como personas jurídicas.

En congruencia con ello, resulta relevante destacar, como se expuso previamente, que el contencioso administrativo no se agota en su primer grado de especialidad el cual es la creación de unos determinados tribunales especiales y la existencia de una autonomía normativa, entendiendo por ello, la existencia de un bloque normativo que regula específicamente la relación de la Administración con los administrados dotando a cada uno de ellos de una serie de obligaciones y derechos como son la motivación del acto, la sustanciación de los procedimientos previamente establecidos en la ley, el respecto y aseguramiento de los derechos a la defensa y al debido proceso, sino que el mismo, goza de un segundo grado de especialidad, el cual comprende las otras especialidades existentes dentro del contencioso frente al contencioso administrativo general (vgr. Urbanismo, económico, funcionarial, entre otros), ya que estas materias tienen un primer grado de especialidad frente al contencioso general y un doble grado frente a las demás ramas del Derecho.

En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el Estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (Vid. Entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001, Sala Constitucional N° 2818/2002).

En consecuencia, se advierte que los referidos juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil, como erróneamente lo dispuso la Sala de Casación Civil, sino que esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso administrativa...

. (Resaltado del texto).

Conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional en las sentencias precedentemente transcritas, en aquellos casos en los que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichos asuntos es la contencioso administrativa.

Al mismo tiempo, esta Sala observa que conforme al criterio de la Sala Político- Administrativa acogido por la Sala Constitucional, desapareció el régimen transitorio en virtud del cual los jueces ordinarios tenían competencia para conocer de la materia contencioso administrativa. Por esa razón, en aquellos juicios en los que la cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), corresponde la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa.

Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso la parte demandada es la Gobernación del estado Anzoátegui; por tanto, esta Sala considera que la competencia exclusiva le concierne a la jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual concluye que es esa jurisdicción la que debe pronunciarse sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes.

Queda claro, pues, que esta Sala de Casación Civil carece de competencia para pronunciarse sobre la homologación de la transacción; en consecuencia, declina el conocimiento del presente asunto en una de las Cortes de lo Contencioso- Administrativo que resulte competente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: que carece de competencia para pronunciarse sobre la homologación de la transacción, razón por la cual ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su distribución.

Notifíquese esta decisión al Juzgado Superior de origen, esto es, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circuncisión Judicial del estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su distribución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada-Ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2005-000663

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