Sentencia nº 0438 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

Magistrado Ponente: Dr. E.G.R.

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio n° S2/2014/909 de fecha 10 de diciembre de 2014, remitió a esta Sala de Casación Social, expediente contentivo de demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el n° 24, Tomo 19 -A, representada judicialmente por la abogada Elianny R.C., inscrita en el IPSA bajo el n° 92.384, contra el acto administrativo n° 054/14 de fecha 18 de febrero de 2014, contentivo de certificación de enfermedad ocupacional proferido por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD y S.D.L.T.L., TRUJILLO y YARACUY , órgano desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) -sin representación judicial acreditada en autos-, contentivo de certificación como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, el trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna lumbar con protrusiones de los discos L3-L4, L4-L5, L5-S1 con radiculopatía L4, L5 y S1 (CIE-M-511), padecida por el ciudadano R.A.A..

Dicha remisión se efectuó en razón del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en fecha 8 de diciembre de 2014, contra la decisión proferida el 26 de noviembre del mismo año por el referido Tribunal, que declaró inadmisible “el recurso de nulidad interpuesto por la actora”.

Recibido el expediente, el 26 de enero de 2015 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado doctor E.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 12 de febrero de 2015, en virtud de la elección en la Sala Plena de este M.T. de la nueva Directiva de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la misma, por lo que quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, Vicepresidenta y la magistrada y magistrados Carmen Elvigia Porras de Roa, E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2014, por la abogada Elianny Romano, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Constructora Bussan de Venezuela, C.A., ejerció demanda de nulidad contra el acto administrativo n° 054/14 proferido en fecha 18 de febrero de 2014, por la Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se certificó el trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna lumbar con protusiones a nivel de los discos L3-L4, L4-L5, L5-S1 con radiculopatía L4, L5 y S1, padecido por el ciudadano R.A.A., como “Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo”, con un porcentaje de discapacidad de treinta y dos por ciento (32%). (Negrilla del texto original).

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en decisión proferida el 26 de noviembre de 2014, declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por la parte actora, sobre la base de los siguientes argumentos:

Ordenada la subsanación de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con la finalidad de verificar la fecha exacta en la cual se dio conocimiento del acto administrativo impugnado, visto que no consta en autos la fecha de notificación del mismo, y así conocer con precisión cuándo comenzó a correr el lapso para interponer la presente demanda; la parte accionante procedió hacerlo y “ratificó que por medio del auto de fecha 12 de mayo de 2014, se dio por enterada de la existencia del acto administrativo, por lo cual a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso para interponer el recurso”.

Por tanto, sostiene la recurrida que el auto de certificación de copias emitido por la Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al constituir “un pronunciamiento del ente público a la solicitud que realizó la actora, mediante la cual requirió emisión de copias certificadas del expediente”, es indicativo que la misma tuvo conocimiento de la certificación, antes de la emisión del acto que ordenó las copias certificadas.

Así las cosas, expone la recurrida que al no poder corroborar la fecha específica en la que la demandante “se hizo parte en el procedimiento administrativo”, debía la misma consignar junto con la demanda, copias certificadas del expediente administrativo “correspondientes a las actuaciones anteriores a la certificación del acto, a fin de corroborar si el día que la parte accionante realizó la solicitud, fue el mismo día en que realizó el pronunciamiento” la referida Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT). Y al no verificarse a los autos, que la parte demandante “haya acompañado la demanda con la documentación necesaria para verificar su admisibilidad, ni tampoco la consignó en el lapso legal establecido para la subsanación conforme al Artículo (sic) 36 eiusdem”, procedió a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece las causales de inadmisibilidad de la demanda.

En consecuencia, declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 35 numeral 4 eiusdem.

III

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia n° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, sostenido en el fallo N° 955/2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley y, de sus decisiones se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio, por la sociedad mercantil Constructora Bussan de Venezuela, C.A. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Determinada la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, se pasa a conocer del mismo, conforme con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que el tribunal de alzada decidirá sobre el recurso de apelación “con los elementos cursantes en autos”.

No teniendo en las decisiones que declaren ab initio la inadmisibilidad de la demanda, la parte apelante la carga procesal de fundamentar su recurso -como lo exige el artículo 92 eiusdem para aquellos casos en que se apele de una sentencia definitiva-, lo cual se explica porque el sentenciador ad quem debe examinar el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad legalmente establecidos, se pasa a verificar si en efecto la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el a quo se encuentra apegada a derecho.

De un análisis exhaustivo del presente expediente se observa que el 7 de noviembre de 2014, la sociedad mercantil Constructora Bussan de Venezuela, C.A., mediante escrito presentó demanda de nulidad contra el acto administrativo n° 054/14 proferida en fecha 18 de febrero de 2014 por la Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se certificó que la enfermedad padecida por el ciudadano R.A.A., es una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo.

Se evidencia del escrito libelar que la parte demandante expone que no ha sido notificada formalmente de dicha certificación, por lo cual a su entender opera la “notificación tácita el día 12/05/2014, fecha en la cual personalmente y ostentado el Poder identificado anteriormente, acudí al Instituto Nacional De (sic) Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a solicitar copias certificadas del Informe (sic) de Investigación (sic) del accidente”, en la cual además constató “que en fecha 18/02/2014, se había dictado la CERTIFICACIÓN n° (sic) 054/14” acto contra el cual se interpone la presente demanda de nulidad.

El 13 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto (f. 24) en el cual ordenó subsanar en un lapso de tres (3) días de despacho, el defecto de forma de la demanda relativo a la no indicación del correo electrónico de la demandante, si lo tuviere; el instrumento poder en original así como la “documentación indispensable para verificar cuándo tuvo conocimiento del Acto Administrativo, lo cual configura una infracción de lo establecido en el artículo 33, numeral (sic) 2° y 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

En fecha 19 de noviembre de 2014, la parte demandante procedió a subsanar la demanda de nulidad mediante escrito en el cual señaló cual es el correo electrónico de la misma; presentó ad effectum videndi el instrumento poder original y, sobre el requerimiento de la documental solicitada a los fines de verificar cuándo tuvo conocimiento del acto administrativo, expresó:

En cuanto a la forma como se impuso a mi representada de la existencia del proceso administrativo en el cual se produjo la Certificación de Enfermedad (sic) laboral Nro. (sic) 054/14 de fecha 18/02/2014 impugnada, precisamente señalo al tribunal que la copia certificada acompañada marcada con la letra “C”, me fue expedida en fecha 12/05/2014 a pedido expreso nuestra, mediante la presentación en el proceso administrativo del poder con el cual ejerzo la representación de la empresa CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A., esa copia certificada me fue expedida en fecha 12/05/2014, que es la fecha de punto de partida para acreditar dicho aspecto de modo que al requerir y haber obtenido la copia certificada, opera la notificación tácita, que es el punto de inicio del conteo del término.

El 26 de noviembre de 2014, el a quo profirió decisión mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 35 numeral 4 eiusdem. Decisión recurrida por la parte demandante.

Así, se observa que la decisión apelada fue proferida por el a quo, una vez vencido el lapso concedido mediante auto a la parte demandante para que consignara los documentos fundamentales para verificar cuándo tuvo conocimiento del acto administrativo demandado, y que en virtud de la ausencia de consignación de documento alguno por dicha parte, específicamente “copias certificadas del expediente administrativo correspondientes a las actuaciones anteriores a la certificación del acto” el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta.

Cabe destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula las causales de inadmisibilidad de la demanda, a tenor literal siguiente:

(…) La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. Caducidad de la acción.

  2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  5. Existencia de cosa juzgada.

  6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (El resaltado es de la Sala)

Causales estas que conteste con la doctrina de la Sala Constitucional del m.T., sobre la base de que el acceso a la justicia “no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada”, las mismas “deben ser interpretadas por lo (sic) jueces en el sentido más favorable a su ejercicio, atendiendo siempre a la ratio de la norma que establece el requisito y a la gravedad del defecto advertido, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva” (Vid. s. S.C. n° 1.965 del 16 de octubre de 2001, caso: F.J.D.Z.). (Subrayado es de esta Sala de Casación Social).

En atención a los antes expuesto, debe examinarse si con la documentación aportada por la parte demandante junto con el escrito libelar, la misma satisfizo su carga procesal de acompañar junto con el libelo, los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

Así las cosas, en la causa sub lite se observa que la parte accionante consignó con el escrito libelar copia certificada de la orden de trabajo e informe de investigación proferida por la Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) -signada “C”-, así como copia simple de la certificación n° 054/ 14 de fecha 18 de febrero de 2014, en la que la identificada Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores calificó como ocupacional la enfermedad padecida por el ciudadano R.A.A. -acto administrativo demandado en nulidad-, advirtiéndose que según lo expresado por la demandante en el libelo, la misma no había sido notificada formalmente de dicho acto administrativo, aduciendo que operó la “notificación tácita el día 12/05/2014”. Observa la Sala de los documentos consignados por la parte accionante recurrente que no consta que se haya notificado a la misma del acto administrativo demandado en nulidad.

Como puede verse, la parte demandante consignó junto con el escrito de demanda, copia certificada del informe de investigación así como copia simple del acto administrativo demandando antes identificado, por lo que lo sostenido por el a quo respecto a que debía acompañar adicionalmente a los recaudos presentados, las actuaciones anteriores a la certificación de las copias del informe de investigación que cursan al expediente, no es proporcional a la sanción impuesta -inadmisibilidad de la demanda-, en virtud de que tal recaudo forma parte del expediente administrativo que cursa ante la Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), quien está obligada a remitir dicho expediente de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de ser sancionada -multa- conteste con lo establecido en dicho artículo; por tanto, puede ser apreciado cuando sean solicitados los antecedentes administrativos al órgano correspondiente.

Así las cosas, el hecho de que no se presente dicho documento -las actuaciones anteriores a la certificación de las copias del informe de investigación que cursan al expediente- no hace inadmisible la demanda, ello, en respeto a la finalidad o ratio legis del artículo 35 antes descrito, el cual lo circunscribe a los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, por lo que sostener que tal documento es indispensable para admitir la demanda resulta contrario y atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, conforme al cual se establece el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, que aunado con el principio pro actione debe entenderse:

(…) las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)” (Decisión n° 1.669 de la Sala Constitucional, del 3 de noviembre de 2011, caso: Construcciones Viga, C.A.).

De manera pues que, a la luz de la norma citada armonizada con los criterios jurisprudenciales transcritos, la Sala advierte que en el caso sub iudice declarar la inadmisibilidad de la demanda por la omisión de acompañar al libelo “copia certificada del expediente administrativo correspondientes a las actuaciones anteriores a la certificación del acto, a fin de corroborar si el día que la parte accionante realizó la solicitud, fue el mismo día en que se realizó el pronunciamiento”, es una interpretación formalista contraria al principio pro actione. Así se declara.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación, se revoca la decisión recurrida y se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncie sobre la admisión o no del recurso verificando las restantes causales, tomando en consideración lo establecido en el presente fallo. Así se decide.

V

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Constructora Bussan de Venezuela, C.A., en contra de la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de 26 de noviembre de 2014. SEGUNDO: REVOCA el fallo apelado. TERCERO: REPONE la causa al estado en que el referido Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la demanda verificando las restantes causales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) días del mes de julio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

_________________________________ _________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado Ponente, Magistrado,

_____________________________ ______________________________________

E.G.R. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

A.L. Nº AA60-S-2015-000045

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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