Sentencia nº 574 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 21 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

Caracas, 21 de octubre de 2003

193º y 144º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 27 de agosto de 2003, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Por decisión publicada en fecha 19.8.03, la Sala aceptó la competencia para conocer la presente demanda interpuesta por el ciudadano L.A.M.A., actuando en su carácter de único responsable de la Firma Unipersonal Constructora Lama, asistido por el abogado O.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.131, contra la Gobernación del Estado Cojedes, por cobro de bolívares, derivados, según indica, del contrato Nº UCER 13-RH-LN-CO-01-97 de fecha 30.3.98, relacionado con la “...Rehabilitación de la Planta Física Escolar de la: E.B. A.R.A., Municipio ANZOATEGUI, Estado Cojedes ...”.

El artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone lo siguiente:

“Los Estados tendrán los mismos privilegio prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

Por reciente decisión de fecha 19.8.03, esta Sala Político-Administrativa, estableció lo siguiente:

“...Omissis...

La jurisprudencia reiterada de esta Sala había considerado que siendo los institutos autónomos un ente público con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, no le era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas contra la República contenida en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (ver, entre otras, sentencia N° 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 y sentencia N° 1.246 del 26 de junio de 2001).

Sin embargo, la entrada en vigencia de nuevas leyes obligan a esta Sala a realizar otra interpretación sobre el tema. Así, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, fue publicado el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

El artículo 54 de la ley bajo examen estipula, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 la Ley derogada, que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.

De otra parte, en fecha 17 de octubre de 2001 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.305, de la misma fecha, la cual establece:

‘Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’.

De la norma antes transcrita, se evidencia con meridiana claridad que la ley en forma expresa otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales.

De allí que, resulta forzoso para esta Sala declarar que en el caso de autos, el instituto autónomo demandado, esto es, el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), sí goza del privilegio procesal del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

Por tanto, conforme a lo establecido en la sentencia N° 00489, de fecha 22 de marzo de 2001, esta Sala reitera que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos; en consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por ende, se desecha la demanda y se declara extinguido el presente proceso. Así se declara.(Caso: FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER) vs. INVERSORA FINANVALOR, C.A. Sentencia N° 01542 de fecha 14.10.03). (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, conforme al fallo parcialmente transcrito, se evidencia que el antejuicio administrativo es un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual es extensible a los Estados por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; por ello, en la presente demanda interpuesta contra la Gobernación del Estado Cojedes, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten, sin que pueda confundirse dicha exigencia con un mero formalismo, pues, precisamente, con su agotamiento lo que se pretende es la restitución de una situación jurídica infringida evitando un litigio, y así lo interpretó esta Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1.648, de fecha 13.7.00.

Así pues, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado constata la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, toda vez que el demandante no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito que, como se ha dicho, se exige para intentar cualquier demanda contra la República; en cuya virtud, declara la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en los ordinales 1° y 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

La Juez,

María Luisa Acuña López

El Secretario Interino,

D.B.B.

Exp. N° 2003-927/ech

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