Sentencia nº 493 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 13 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 13 de mayo de 2004

194º y 145º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 14 de abril de 2004, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante decisión publicada en fecha 23 de marzo de 2004, la Sala aceptó la competencia para conocer de la presente demanda interpuesta en fecha 6 de junio de 2002, por el ciudadano J.F.M.M., actuando en su carácter de Presidente de la compañía Constructora F.M., C.A., asistido por el abogado N.T.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.268, contra la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, correspondiente a “...la realización de una obra: que consistió en realizar aceras y cunetas en los Sectores: Calle 5 de Julio y Plaza B. deY.; por un monto de TRECE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.734.882,84); tal como se desprende del Contrato signado con el N° 15-98...”.

Igualmente, en dicho fallo, la Sala repuso la causa al estado admisión, y a tal efecto, ordenó la remisión del expediente a este Despacho, es por ello que, revisadas como han sido las otras causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo la referida a la competencia, ya examinada en la sentencia antes aludida; es por ello que, este Juzgado, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

El artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dispone que:

El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley...

Por reciente decisión de fecha 19.8.03, esta Sala Político-Administrativa, estableció lo siguiente:

“...Omissis...

La jurisprudencia reiterada de esta Sala había considerado que siendo los institutos autónomos un ente público con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, no le era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas contra la República contenida en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (ver, entre otras, sentencia N° 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 y sentencia N° 1.246 del 26 de junio de 2001).

Sin embargo, la entrada en vigencia de nuevas leyes obligan a esta Sala a realizar otra interpretación sobre el tema. Así, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, fue publicado el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

El artículo 54 de la ley bajo examen estipula, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 la Ley derogada, que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.

De otra parte, en fecha 17 de octubre de 2001 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.305, de la misma fecha, la cual establece:

‘Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’.

De la norma antes transcrita, se evidencia con meridiana claridad que la ley en forma expresa otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales.

De allí que, resulta forzoso para esta Sala declarar que en el caso de autos, el instituto autónomo demandado, esto es, el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), sí goza del privilegio procesal del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

Por tanto, conforme a lo establecido en la sentencia N° 00489, de fecha 22 de marzo de 2001, esta Sala reitera que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos; en consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por ende, se desecha la demanda y se declara extinguido el presente proceso. Así se declara.(Caso: FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER) vs. INVERSORA FINANVALOR, C.A. Sentencia N° 01542 de fecha 14.10.03).

Ahora bien, conforme al fallo parcialmente transcrito, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual es extensible a los Municipios por mandato expreso del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; por ello, en la presente demanda interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un Municipio; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado constata la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, toda vez que el demandante no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, es por lo cual resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en los ordinales 1° y 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

La Juez,

M.L.A.L. La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2004-0151/dp.

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