Sentencia nº 979 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 13 de mayo de 2010, el abogado J.A.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.648, actuando como apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA MAITA, C.A. (COMAICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 3 de enero de 1986, bajo el Nº 5, Tomo A, solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 9 de octubre de 2008, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA20-C-2008-000244, con ocasión del juicio por resolución de contrato seguido por la sociedad mercantil Constructora Consumeci, C.A. contra la solicitante.

El 21 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Esta Sala, mediante auto N° 958, dictado el 8 de octubre de 2010, solicitó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que remita (en original) el expediente contentivo del juicio por resolución de contrato seguido por la sociedad mercantil Constructora Consumeci, C.A. contra la sociedad mercantil Constructora Maita, C.A. (Comaica).

El 9 de diciembre de 2010, fue recibido y agregado al expediente el oficio Nº 267-2010, del 23 de noviembre de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, mediante el cual informa que el expediente solicitado no se encuentra en dicho Tribunal, sino en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en virtud de la inhibición formulada el 23 de octubre de 2008 por el Juez que llevaba la causa.

En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado por la Asamblea Nacional en sesión de 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569, del 8 del mismo mes y año, se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 25 de abril de 2011, el abogado T.G.R., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito en el cual indicó a esta Sala que el expediente de la causa primigenia se encontraba en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.

Así las cosas, visto el planteamiento contenido en el referido oficio Nº 267-2010, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, y en el escrito presentado por la parte accionante el 25 de abril de 2011, esta Sala, mediante auto N° 647, dictado el 11 de mayo de 2011, solicitó a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que recabase del Tribunal en el cual se encontrara y remitiera (en original) el expediente contentivo del juicio por resolución de contrato seguido por la sociedad mercantil Constructora Consumeci, C.A. contra la sociedad mercantil Constructora Maita, C.A. (Comaica).

El 14 de junio de 2011, fue recibido y agregado al expediente el oficio Nº J.R 13-2011, del 10 de junio de 2011, proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui, mediante el cual se remite, en anexo, el expediente solicitado, en original.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El apoderado judicial de la solicitante alegó que “…la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H. (sic), con el voto salvado de la Magistrado, Dra. Y.A.P.E., Presidenta de dicha Sala, se violentó el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el estado de derecho, el derecho a la defensa y norma de orden público…”; consagrados “…en los artículos 2, 7, 26, 253 y 257, de nuestra Carta Magna; y, los artículos 12, 15 y 320 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negritas de la solicitante).

Sostiene que “…En la sentencia dictada por el ad quem, no se evidencia que haya habido vicio de inmotivación por contradicción, y menos aún, que de las curvas de avance físico de la obra, supra señalado, sobre la cual manifestó que NO HAY PRUEBA QUE ANALIZAR, mal podría haber tomado dicha prueba para fundamentar la sentencia recurrida, quien tomó en consideración la valoración de las demás pruebas producidas en juicio, expresando su criterio respecto a ello, tal como lo establece el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negritas de la solicitante).

Que la sentencia objeto de revisión “…que casó de oficio la sentencia dictada por el ad quem, decretando la nulidad del fallo recurrido, violentó el orden público establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, así como el debido proceso, el derecho a la defensa, el estado de derecho y la tutela judicial efectiva, motivos por los cuales solicito la revisión, supra señalada…” (Negritas del solicitante).

Finalmente, solicitó que el recurso de revisión fuese “…admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…” (Negritas del solicitante).

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia objeto de revisión fue dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de octubre de 2008, bajo las siguientes consideraciones:

...Esta Sala, sin juzgar sobre la veracidad de lo allí señalado, constata que el juez de la recurrida cometió una evidente contradicción entre los motivos aportados como sustento de su decisión, incurriendo así en el tercer tipo de inmotivación, es decir, vicio de motivación contradictoria en su modalidad de contradicción entre los motivos.

(…omissis…)

…al señalar el juez ad quem por una parte que la demandada tenía un atraso del 20,53% de la obra según los informes realizados por los funcionarios de PDVSA, S.A., y posteriormente determinar que tales pruebas no serían analizadas, para luego señalar, en base a los mismos informes, que la demandada sí cumplió con su obligación, y en consecuencia declarar sin lugar la demanda, incurrió en una flagrante contradicción que tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo.

De esta manera, considera la Sala que lo establecido por la recurrida en el fallo resulta a tal punto contradictorio que sus fundamentos se destruyen unos a otros, configurando un grave defecto de motivación que infringe los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, lo cual conduce a esta Sala a establecer de oficio la procedencia del defecto de actividad contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En otro orden de ideas, esta Sala, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, quiere llamar la atención del Juez Superior a la hora de extender su decisión, debido a que del fallo recurrido se observa que éste omitió indicar con sus palabras cómo quedo trabada la litis, y por el contrario se limitó a transcribir in extenso todos los alegatos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, así como en las pruebas, los informes y las observaciones de estos últimos, sin cumplir con el adecuado uso de las ‘comillas’ que permiten al lector determinar cuáles dichos son de las partes y cuáles del juez, haciendo así muy compleja la labor revisora de esta Sala.

Tal situación, muestra confusión, ambigüedad y poca claridad del juez en su labor lógica al construir la sentencia. Este comportamiento contraviene su deber jurídico de confeccionar una sentencia clara, justificada, precisa y expresa.

(…omissis…)

Por tales motivos, se insta al juez de alzada que suscribió el fallo que será anulado a través de la presente decisión, a no cometer el mismo error en el futuro…

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III

DE LA COMPETENCIA

El ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010), en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

(…omissis…)

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Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 9 de octubre de 2008, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se pretende la revisión de una sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de octubre de 2008, que casó de oficio la sentencia dictada, el 3 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre; decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resulte competente, dictar una nueva sentencia corrigiendo el vicio observado.

A tal efecto, se observa:

En sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala Constitucional indicó cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

Asimismo, esta Sala Constitucional asentó, en sentencia Nº 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Alcido P.F. y otros), que existe la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia cuando se denuncien: i) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y, ii) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: a) error inexcusable, b) dolo, c) cohecho o d) prevaricación y, el último supuesto legal (artículo 5, cardinal 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), que se limitó a reproducir lo establecido en el artículo 336, ordinal 10, el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala en la referida sentencia Nº 93/01, entre otras.

En el presente caso, la solicitante de la revisión denuncia que la decisión dictada por la Sala de Casación Civil atenta contra el debido proceso, el estado de derecho, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y normas de orden público, consagradas en los artículos 2, 7, 26, 253 y 257 de nuestra Carta Magna, y los artículos 12, 15 y 320 del Código de Procedimiento Civil, ya que anuló una decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en la cual no se evidencia que haya habido vicio de inmotivación por contradicción.

Así las cosas, de la lectura de la sentencia objeto de revisión se puede constatar que la Sala de Casación Civil señaló como fundamentos de su decisión, los siguientes:

- Que el juez de la recurrida cometió una evidente contradicción entre los motivos aportados como sustento de su decisión, incurriendo así en el vicio de motivación contradictoria en su modalidad de contradicción entre los motivos; al señalar por una parte que la demandada tenía un atraso del 20,53% de la obra según los informes realizados por los funcionarios de PDVSA, S.A., y posteriormente determinar que tales pruebas no serían analizadas, para luego señalar, en base a los mismos informes, que la demandada sí cumplió con su obligación, y en consecuencia declarar sin lugar la demanda.

- Que el Juez Superior, a la hora de extender su decisión, omitió indicar con sus palabras cómo quedó trabada la litis y, por el contrario, se limitó a transcribir in extenso todos los alegatos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, así como en las pruebas, los informes y las observaciones de estos últimos, sin cumplir con el adecuado uso de las “comillas” que permiten al lector determinar cuáles dichos son de las partes y cuáles del juez, haciendo así muy compleja la labor revisora de esta Sala.

Ahora bien, al realizar una lectura pormenorizada de la sentencia del ad quem, se puede evidencia que no existe contradicción entre las motivaciones utilizadas por el Juez Superior para resolver la causa por resolución de contrato, seguida por la sociedad mercantil Constructora Consumeci, C.A. contra la solicitante.

En efecto, si bien es cierto que en un primer momento, en el fallo casado se señala que:

Ya que desde el 15 de noviembre de 2004 hasta el 08 de diciembre de 2004, fecha esta última cuando la parte demandada procedió a abandonar la obra, habían transcurrido 23 días, lo que se traduce porcentualmente en 25,53 % del total de la obra a ejecutar y solamente había ejecutado efectivamente el 5,00 %, materializándose un atraso del 20,53 % para esa fecha, tal como consta en las curvas de avance físico de la obra avaladas por el beneficiario de la obra PDVSA-PETROLEO (sic), S.A., donde se demuestra que CONSTRUCTORA MAITA, C.A., a través del gráfico respectivo, nunca alcanzó la curva planificada…

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Del contexto se infiere que ésta es una afirmación de la parte actora, efectuada en su escrito de promoción de pruebas, lo cual puede comprobarse al leer los Folios 135, 136 y 142 del “Anexo 1” del expediente. Esta afirmación fue traída a los autos para efectuar la valoración de las mismas; y no se trata de una afirmación realizada por el Juzgador; quien, más adelante señala que “…estos documentos no aparecen avalados por PDVSA, solo (sic) se observa una firma ilegible, en consecuencia no podían ser Reconocidos por terceros haciéndose necesario el resultado de la prueba de INFORME para poder constatar esos hechos, esta información permitía constatar o no si para el 08 de diciembre de 2004, la obra experimentaba un RETRASO del 20,53 %, que es uno de los hechos principales señalados por la actora para solicitar la Resolución del Contrato, además de otros aspectos relevantes, al no haber sido suministrada la información por parte de la empresa requerida NO HAY PRUEBA QUE ANALIZAR, y así se decide…”.

Más adelante en el fallo, se dice que la parte demandada:

“Promueve los reportes semanales emitidos por PDVSA-PETROLEO (sic) S.A., que acompaña la demandante.-

De esos reportes se evidencia que, de la semana del 22 de noviembre de 2004 al 26 de noviembre de 2004, hubo un avance acumulado de 43,27 %, de la semana del 29 de noviembre de 2004 al 03 de diciembre de 2004, huno (sic) un avance real de 48,28 % y de la semana del 06 de diciembre de 2004 al 09 de diciembre de 2004, hubo un avance real del 49,96 %.-“.

En este caso, del contexto se infiere que no se trata de una afirmación realizada por el Juzgador; sino que es un alegato de la parte demandada, traído a los autos para efectuar la valoración de las pruebas, tal como se desprende de su escrito de promoción de pruebas y de los documentos en referencia (Folios 148, 67, 72, 77, respectivamente, del “Anexo 1” del expediente).

Finalmente, el Juzgador se pronuncia sobre el valor probatorio que para él merecen estos documentos promovidos como prueba, al indicar lo siguiente:

Se observa que las partes aluden a unos avances de la obra, que esos avances se desprenden de copias simples producidos (sic) por la parte actora, recibidos y aprobados por PDVSA, representada al efecto por los ciudadanos E.C. y MARÍA MELÍAN, NO OBSERVÁNDOSE QUE ESOS DOCUMENTOS FUERON RECONOCIDOS POR NINGÚN REPRESENTANTE DE PDVSA PETROLEO (sic), S.A., EN LA ETAPA PROBATORIA, COMO TERCERO EN LA PRESENTE CAUSA, ERA NECESARIO SU RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.- Por este hecho no es posible apreciar atraso o avance en la susodicha Obra, y así se decide...

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No hace ningún otro señalamiento el Juzgador ad quem sobre esta prueba para tomar la decisión; por lo cual mal podía la Sala de Casación Civil considerar que el mismo “incurrió en una flagrante contradicción que tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo”, al estimar “en base a los mismos informes, que la demandada sí cumplió con su obligación, y en consecuencia declarar sin lugar la demanda”; y, al hacerlo, partió de un falso supuesto, aplicándole consecuencias jurídicas que le eran ajenas. Así se declara.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil sostiene que:

…del fallo recurrido se observa que éste omitió indicar con sus palabras cómo quedo trabada la litis, y por el contrario se limitó a transcribir in extenso todos los alegatos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, así como en las pruebas, los informes y las observaciones de estos últimos, sin cumplir con el adecuado uso de las ‘comillas’ que permiten al lector determinar cuáles dichos son de las partes y cuáles del juez, haciendo así muy compleja la labor revisora de esta Sala.

Tal situación, muestra confusión, ambigüedad y poca claridad del juez en su labor lógica al construir la sentencia. Este comportamiento contraviene su deber jurídico de confeccionar una sentencia clara, justificada, precisa y expresa…

(Subrayado nuestro).

Sobre este particular, es menester señalar que, ciertamente, en la sentencia casada se puede apreciar una falla en la utilización de las comillas u otra forma de diferenciación del texto a la hora de citar los dichos de las partes, lo cual trajo como consecuencia la dificultad para la comprensión de la misma por parte de la Sala de Casación Civil, haciéndola partir de falsos supuestos al momento de casar la referida sentencia; no obstante, sí se evidencian los razonamientos que llevaron al ad quem a tomar la decisión reflejada en su decisión del 3 de marzo de 2008.

En tal sentido, considera esta Sala que la Sala de Casación Civil incurrió en un excesivo rigor formal a la hora de casar la sentencia, al considerar la referida falla en la utilización de las comillas, en la cual incurrió el Juzgado Superior, como una falta de técnica adecuada a la hora de estructurar la sentencia.

Así las cosas, esta Sala no puede permitir que el excesivo rigor formal de la Sala de Casación Civil al casar el fallo, se traduzca en una violación a los derechos de la solicitante; pues, al partir de un falso supuesto, dicha Sala está violando el derecho a la tutela judicial efectiva de la solicitante, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En tal sentido, el artículo 26 constitucional, establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

(Subrayado nuestro).

Respecto al alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala, en sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

.

De allí que una decisión que ha sido tomada partiendo de un falso supuesto, aplicando a un caso consecuencias jurídicas que no le corresponden, al no haberse configurado el vicio que sirve de fundamento a la decisión repositoria, constituye una violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la solicitante. Así se declara.

Ahora bien, para mayor certeza en la sustentación de la presente decisión, fue solicitada la remisión a esta Sala del expediente en original de la causa primigenia. Es así como, una vez efectuada la revisión de las actas que integran el mismo, se constató que no adolece el fallo casado de los vicios señalados por la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de revisión. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala considera que la Sala de Casación Civil, en su referida sentencia del 9 de octubre de 2008, se apartó de la doctrina respecto del derecho a la tutela judicial efectiva que esta Sala ha establecido y reitera en este fallo, razón por la cual se declara que ha lugar a la presente solicitud de revisión; se anula la sentencia objeto de revisión; y se ordena a una Sala de Casación Civil Accidental dictar nuevo pronunciamiento de fondo, congruente con la pretensión del recurrente y las defensas que fueron opuestas. Así se decide.

Finalmente, en vista de que PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) es la beneficiaria de la obra objeto del contrato cuya resolución se demanda en la causa principal, esta Sala considera pertinente indicar que queda a salvo cualquier acción que pudiera tener o hacer valer la empresa estatal, contra las partes de dicha causa, en caso de ver afectados sus derechos e intereses.

V

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado J.A.G.C., actuando como apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA MAITA, C.A. (COMAICA), antes identificada, contra la sentencia dictada, el 9 de octubre de 2008, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA20-C-2008-000244, con ocasión del juicio por resolución de contrato seguido por la sociedad mercantil Constructora Consumeci, C.A. contra la solicitante.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión.

TERCERO

Se ordena a una Sala de Casación Civil Accidental dictar nuevo pronunciamiento de fondo, congruente con la pretensión de la recurrente y las defensas que fueron opuestas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia de esta decisión a la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de julio dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 10-0492

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