Sentencia nº 43 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 27 de Enero de 2004

Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 27 de enero de 2004

193° y 144°

Visto el escrito presentado mediante diligencia de fecha 30.9.03, por el abogado L.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.043, actuando en su carácter de apoderado de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), en el cual promueve pruebas en la demanda que incoara la sociedad mercantil Constructora El Milenio, C.A. contra dicha Fundación, por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios; y, visto asimismo, el escrito de oposición a dichas pruebas consignado en fecha 9.10.03, por el ciudadano J.M.I.B., actuando como Director Gerente de la sociedad mercantil Constructora El Milenio, C.A., asistido por la abogada I.F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.560; este Juzgado, siendo la oportunidad para su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

PRIMERO

El ciudadano J.M.I.B., Director Gerente de la sociedad mercantil Constructora El Milenio, C.A., parte accionante en el presente juicio, se opone en el capítulo II de su escrito, a la admisión de la prueba documental indicada en el aparte B.-, numeral 3° del escrito de pruebas presentado por el apoderado de la demandada, la cual se refiere al expediente administrativo de un procedimiento seguido por FONTUR contra la mencionada constructora, arguyendo que “...la prueba del expediente administrativo, promovida por FONTUR como <> –Página 8 y siguientes del escrito promoción de pruebas de FONTUR– [es] ilegal su promoción, ya que, el expediente administrativo no es una prueba trasladada, como alega la parte demandada...”

Al respecto, estima este Juzgado que como quiera que la oposición no alude a la manifiesta ilegalidad o impertinencia del medio de prueba empleado, sino que la misma se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es facultad de este Sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión, se desecha por improcedente la referida oposición, y así se decide.

SEGUNDO

Asimismo, en el Capítulo III, formula oposición a la prueba testimonial contenida en el aparte E.- argumentando lo siguiente: “III.- Por haber omitido señalar los hechos que trata de probar con las referidas testimoniales (...), es impertinente e ilegal ya que, el apoderado judicial de FONTUR no señaló el objeto de la prueba testimonial (...); III.2.- Por no ser Terceros los testigos promovidos (...), me opongo a la admisión de la testimonial del ciudadano A.D., por ser ilegal (...) NO ES UN TERCERO, POR EL CONTRARIO, ES EL REPRESENTANTE DE FONTUR, PARTE DEMANDA EN EL PRESENTE JUICIO (...). Este mismo criterio es aplicable igualmente al testigo R.V., (...) INGENIERO RESIDENTE de la obra en representación de CONSTRUCTORA EL MILENIO, C.A. (...); III.3.- Por enemistad de los ciudadanos A.D. y R.V., hacia CONSTRUCTORA EL MILENIO, C.A. (...)”

  1. Este Juzgado, respecto del alegato relacionado con la falta de indicación del objeto de las pruebas testimoniales promovidas advierte que, ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02).

    Así, por sentencia N° 00314 del 5.3.03, la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada [artículo 395 del Código de Procedimiento Civil] no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en tal virtud, estima este Juzgado, con fundamento en la reiterada doctrina de esta Sala, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las testimoniales promovidas en autos no es un impedimento para su admisión, por cuanto no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de dicha prueba, y su control, en todo caso, podrá ser ejercido por la contraparte en la oportunidad de su evacuación; resultando así improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.

    b) En lo atinente al fundamento de la oposición contenido en el aparte III.2.-, referido a que los testigos A.D. y R.V., son verdaderas partes en el juicio, puesto que el primero de ellos fue ingeniero Inspector designado por FONTUR a través de la empresa PROCON G.D. y, el segundo, Ingeniero Residente representante de Constructora Milenio C.A.; este Juzgado, de la revisión de las actas procesales, constata que existió una relación laboral entre los mencionados ciudadanos y las empresas que forman parte de este proceso (Constructora Milenio C.A. y FONTUR), y a tal efecto estima que la dependencia de los llamados a testificar en un juicio en el que “el patrono” sea una de las partes en el litigio, compromete antes bien la valoración que de dicha prueba pueda hacerse, pues considerar que estos testigos detenten un interés en las resultas del juicio sería tanto como prejuzgar sobre la imparcialidad de sus deposiciones, caso en el cual, las partes oportunamente (artículo 485 del Código de Procedimiento Civil) deben ejercer el control de dicha prueba. En razón de lo anterior, este Juzgado, declara improcedente la referida oposición y así se decide.

  2. En relación con lo esgrimido en el aparte III.3.- en el cual el ciudadano J.M.I.B., solicita sean declaradas inadmisibles las testimoniales de los mencionados ciudadanos, por cuanto éstos se convirtieron en enemigos de la empresa accionante Constructora Milenio, C.A., considera este Juzgado, que el aludido argumento de oposición no atiende a la manifiesta impertinencia o ilegalidad de la referida prueba, antes bien, el oponente podrá, en la oportunidad legal correspondiente ejercer el respectivo control de las citadas testimoniales; en cuya virtud, se declara improcedente el alegato de oposición formulado en dicho aparte. Así se decide.

TERCERO

En el Capítulo V del escrito de oposición el representante legal de Constructora El Milenio, realiza una serie de consideraciones relacionadas con el “Libro de Obras” promovido por la demandada en el aparte B.- (numeral 7°) del escrito de pruebas; al respecto este Juzgado observa que, como quiera que tales señalamientos no se refieren a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de dicha prueba, sino a aspectos que deben ser valorados por el Juez del mérito en la sentencia definitiva, declara que no tiene materia sobre la cual decidir.

CUARTO

Se opone, además, en el capítulo VI, a la prueba de experticia requerida por el apoderado de FONTUR en el aparte D.- del escrito de promoción de pruebas, argumentando que la aludida prueba es impertinente e ilegal, en virtud de que “Las fotografías a que hace referencia el apoderado judicial de la demandada no son una prueba aislada, por el contrario forman parte de la IRREGULAR Y CUESTIONADA inspección judicial extra litem...”, la cual fue promovida por la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), con ocasión de un procedimiento administrativo seguido por dicha Fundación contra la actora.

Sobre el particular, observa este Juzgado, que el argumento de oposición esgrimido por el apoderado actor, se orienta a la valoración que el Juez del mérito otorgue a esta prueba, lo cual no es una facultad del Sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión, y por cuanto no alude a la manifiesta ilegalidad e impertinencia del medio probatorio empleado, se desestima por improcedente la mencionada oposición, y así se decide.

QUINTO

Finalmente, se opone, en el capítulo VII, a la prueba de exhibición solicitada en el aparte C.- del escrito de promoción pruebas consignado por el apoderado de la demandada, ya que –según aduce- su representada Constructora El Milenio, C.A. “...no podría exhibir los 85 MEMORANDOS enviados por PROCON, GD, (...), por cuanto muchos de ellos ya fueron consignados con la demanda...”, en original, siendo éstos los identificados bajo los números 14, 24, 30, 31, 35, 39, 43, 46, 48, 50, 62 y 63.

Este Juzgado, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa que –tal y como señala el oponente– constan en autos (Anexo 2), los originales de los memorandos Nros. 14, 24, 30, 31, 35, 39, 43, 46, 48, 50 y 62, identificados con los Nros. 33 (folio 176), 34 (folio 177), 35 (folio 178), 48 (folio 268), 36 (folio 179), 37 (folio 180), 38 (folio 181), 39 (folio 182), 40 (folio 183), 41 (folio 184) y 28 (folio 150), respectivamente; en virtud de ello, este Sustanciador, declara procedente la oposición a la exhibición sólo respecto de dichos memorandos. Así se decide.

En cuanto al memorandum N° 63, identificado en el Anexo 2 con el numeral 30 (folio 169), visto que no consta en autos en original, este Juzgado declara improcedente la oposición a la exhibición respecto de este instrumento.

II

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas documentales indicadas en los apartes A.- y B.- (numerales 1° y 2°) del escrito de promoción, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, así como también las documentales producidas con el referido escrito e indicadas en el aparte B.- (numerales 3°, 4°, 5°, 7° y 8°), por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Acerca de la impugnación propuesta por el oponente en el capítulo IV de su escrito, de la documental “...constituida por una copia simple de una comunicación fechada el 21 de junio de 2001, emanada del ciudadano R.V. y dirigida a M.I., Presidente de Contructora El Milenio, C.A., mediante la cual dicho funcionario ...”, indicada en el aparte B.- (numeral 3°), su procedimiento se seguirá conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión al respecto corresponderá hacerse en el momento de su apreciación y valoración, y así se declara.

En lo que respecta a la documental indicada en el aparte B.- (numeral 6°), como quiera que el referido instrumento no fue consignado junto con el escrito de promoción de pruebas, este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir, y así se declara.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de exhibición solicitada en el aparte C.- del escrito de promoción de pruebas, referente a los memorandos Nros. 0 al 13, 15 al 23, 25 al 29, 32 al 34, 36 al 38, 40 al 42, 44, 45, 47, 49, 51 al 61 y 63 al 85. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena intimar a la sociedad mercantil Constructora El Milenio, C.A., la exhibición de la documentación indicada en el referido aparte, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación por boleta. Líbrese boleta acompañándole copias certificadas del escrito de promoción y del presente auto.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de experticia fotográfica solicitada en el aparte D.- del escrito de promoción. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda fijar el segundo (2º) día de despacho, siguiente a la presente fecha, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos por las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 eiusdem.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales sin citación promovidas en el aparte E.- del escrito de pruebas, referidas a los ciudadanos: A.D. y R.V., domiciliados, el primero de ellos, en la ciudad de Maracay y, el segundo, en la ciudad de Caracas; para cuya evacuación, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente. Líbrense oficios y despachos, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Para la evacuación de la testimonial en el Estado Aragua, se concede como término de distancia dos (2) días para la ida y dos (2) días para la vuelta.

Visto el pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, y una vez que conste en autos su notificación, la causa quedará suspendida a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copias certificadas de los escritos de promoción de pruebas y de los respectivos autos de admisión.

La Juez,

M.L.A.L. La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. Nº 2002-1016/io/ndp.

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