Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1836 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 05 de octubre de 2015

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1836

Asunto: AP41-U-2014-000118

Vistos

con los informes presentados por las partes.

En fecha 26 de marzo de 2014, la abogada I.L.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.535.882, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.448, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el Nº 13, Tomo 91-A Pro., interpuso recurso contencioso tributario contra el Oficio Nº SNAT/INA/APPC/DT/URA/ATN/019-2014-002121 de fecha 13 de febrero de 2014, notificado en la misma fecha, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual negó el ingreso bajo Régimen Aduanero Suspensivo de Admisión Temporal, para dos (02) semi- remolques RANDON, Modelo 633594, Año 2012 y cinco (05) vehículos SCANIA, Modelo P410, año 2012, procedentes del Régimen de Depósito Aduanero (In Bond); destinados a la Construcción de las Obras Civiles de la Línea 2, El Tambor – San A.d.L.A., del Sistema Metro los Teques.

El 26 de marzo de 2014, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 31 de marzo de 2014, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2014-000118, ordenándose notificar al ciudadano Procurador General de la República, a la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinaria y a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 07 de abril de 2014, el abogado J.C.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.795, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de reforma del recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo constitucional contra el acto administrativo recurrido, la cual fue ratificada el 21 de abril de 2014.

La Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el ciudadano Procurador General de la República y la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, fueron notificados en fechas 23, 24 y 29 de abril de 2014, respectivamente, siendo consignadas las dos primeras boletas de notificación el 05 de mayo y la tercera el 07de mayo de 2014.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 124/2014 de fecha 06 de junio de 2014, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 16 de junio de 2014, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado bajo el Nº AF47-X-2014-000003 y en esta misma fecha dictó sentencia interlocutoria Nº 131/2014, a través de la cual declaró INADMISIBLE la medida cautelar de amparo constitucional y ordenó la notificación de las partes.

El 18 de junio de 2014, la apoderada judicial de la accionante presentó diligencia a través de la cual apeló la sentencia interlocutoria ut supra. Cumplidas las notificaciones de Ley, este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2014, oyó dicha apelación y remitió copias certificadas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de Oficio nº 601/2014.

En fecha 19 de junio de 2014, la apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregados en autos en fecha 26 de junio de 2014.

En fecha 03 de julio de 2014, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 154/2014, a través de la cual se admitió las pruebas documentales promovidas por la accionante, ordenándose notificar a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien fue notificada en fecha 18 de agosto de 2014 y consignada la respectiva boleta en autos el 19 de septiembre de 2014.

Mediante diligencias de fecha 11 de noviembre de 2014, la abogada Y.T.M.E., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 77.831, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, y la abogada Y.L.N., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentaron escrito de informes, siendo agregados al expediente judicial en esa misma fecha.

En fecha 21 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la recurrente presentó observaciones al escrito de informes presentados por la representante de los intereses patrimoniales de la República, siendo agregado a los autos en fecha 1º de diciembre de 2014.

En fecha 30 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la accionante, consignó copia simple de la sentencia Nº 0326 de fecha 25 de marzo de 2015, emanada de la Sala político Administrativa, a través de la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la sentencia interlocutoria Nº 131/2014, y en consecuencia PROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional.

En fecha 02 de junio de 2015, la apoderada judicial de la recurrente presentó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de junio de 2015, la Jueza Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa; así mismo, con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa, librándose a tales efectos Cartel a las Puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 22 de diciembre de 2012, arribó a la zona primaria de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a bordo del buque “NORDANA ANDREA”, las mercancías consistentes en: DOS (2) SEMI-REMOLQUES RANDON, MODELO 633594, AÑO 2012 Y CINCO (5) VEHÍCULOS MARCA SCANIA, MODELO P410, AÑO 2012, declaradas bajo el régimen de depósito aduanero in bond a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA++) patrón ID-7 con el Nº C-1468 de fecha 8 de enero de 2013, a nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.

En fecha 23 de diciembre de 2013, el agente aduanal F.M., C.A., en representación de la empresa antes mencionada, mediante escrito registrado bajo el Nº 057283, presentó ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, autorización para ingresar bajo régimen aduanero suspensivo de Admisión Temporal los bienes anteriormente identificados.

Como respuesta a dicho requerimiento, la aludida Gerencia mediante Oficio Nº SNAT/INA/APPC/DT/URA/ATN/285-2014-000466 del 14 de enero de 2014, notificado el 22 del mismo mes y año, negó la solicitud de autorización de admisión temporal simple, con fundamento en que de conformidad con los artículos 19 y 29 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, la petición debe efectuarse antes de la llegada o ingreso de las mercaderías a la zona primaria, y que sólo las figuras relativas al tráfico de perfeccionamiento dentro del cual se encuentran tanto la admisión temporal para perfeccionamiento activo como la exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo y la concerniente a la reposición con franquicia arancelaria, pueden ser aplicados a las mercancías que ingresen o egresen de los Depósitos Aduaneros In Bond.

En fecha 5 de febrero de 2014, el ciudadano J.C.D.C.D., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., asistido por los abogados J.C.G. y M.A.O.U., presentó escrito signado bajo el Nº 005484, ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual solicitó la revisión de la decisión contenida en el acto administrativo identificado con el alfanumérico SNAT/INA/APPC/DT/URA/ATN/285-2014-000466 del 14 de enero de 2014.

En fecha 13 de febrero de 2014, la mencionada Gerencia dictó el Oficio Nº SNAT/INA/APPC/DT/URA/ATN/019-2014-002121, notificado en la misma fecha, a través del cual confirmó la negativa de autorización de admisión temporal de las mercancías consistentes en “DOS (2) SEMI-REMOLQUES RANDON, MODELO 633594, AÑO 2012 Y CINCO (5) VEHÍCULOS SCANIA, MODELO P410, AÑO 2012”.

En fecha 26 de marzo de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo supra identificado.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., expuso en su escrito recursorio, lo siguiente:

Que “… el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, al dictar el acto recurrido mediante el cual decidió NO AUTORIZAR LA ADMISION TEMPORAL, requerida tempestivamente para dos (2) semi- remolques RANDON, Modelo 633594, Año 2012 y cinco (05) vehículos SCANIA, Modelo P410, año 201, procedentes de Régimen de Depósitos Aduanero (in Bond); destinados única y exclusivamente a la Construcción de las Obras Civiles de la Línea 2, El Tambor –San A.d.L.A., del SISTEMA METRO LOS TEQUES; incurrió en un vicio que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo emitido, de conformidad a lo establecido en el articulo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo señalado taxativamente el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por violación del artículo 112 eiusdem, al negársele injustificadamente la admisión temporal, que fuere requerida con base a lo dispuesto en el artículo 32, literal f) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, visto que la jurisprudencia patria, en el análisis del instituto aduanero de la admisión temporal, ha declarado que aun cuando la disposición normativa contenida en el articulo 29 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Especiales, no indicó expresamente la procedencia de dicho régimen de admisión temporal simple, respecto de las mercancías que se encuentren depositadas In Bond, no resulta menos cierto, que de una lectura concatenada de las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, y del artículo 1 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, nada contraría, para que tales mercancías puedan ser, a su vez, objeto de admisión temporal, unos equipos que son indispensables para que ella ejerza su actividad económica de construcciones de obras civiles de utilidad pública, en el caso de autos consientes en (2) semi- remolques RANDON, Modelo 633594, Año 2012 y (05) vehículos SCANIA, Modelo P410, año 2012, equipos que son indispensables para que “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.” ejerza su actividad económica de construcción de obras civiles de utilidad publica, lo cual, además, le impide cumplir con las obligaciones indicadas en el Contrato identificado bajo alfanumérico MLTe/012-06, suscrito con la estatal CA METRO DE LOS TEQUES, para la Construcción de las Obras Civiles de la Línea 2, El Tambor – San A.d.L.A., del Sistema Metro los Teques, constituida par (sic) dos (2) Tramos: Un primer tramo que comprende una trinchera de 0,22 Km. a la salida de la estación El Tambor, las estaciones Guaicaipuro y Miranda y 1.64 Km. a la salida de los túneles gemelos excavados con escudos; el segundo , que comprende desde la estación Miranda (no incluida), las estaciones los Cerritos, Carrizal, Las Minas y San Antonio, 8.80 Km. de túneles gemelos excavados con escudo y 1.27 km túneles gemelos de tipo minero; lo que ciertamente además puede atentar contra el principio constitucional de la continuidad en la prestación efectiva de los servicios públicos.”

Que “… el precipitado funcionario, al dictar el acto recurrido infringe lo establecido en el articulo 115 de la Carta Magna, inherente al Derecho de Propiedad, al restringir a mi representada “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.” los atributos inherentes al derecho de la propiedad, preceptuado en el articulo 545 del Código Civil, como resulta ser el uso de los bienes respecto de los cuales se niega de manera arbitraria el derecho a su admisión temporal, ya que resulta irrebatible que el artículo 29 del Reglamento de los Regímenes Aduaneros Especiales, no obstante no indicar expresamente la procedencia de dicho Régimen de admisión temporal simple, respecto de las mercancías que se encuentren depositadas en In Bond, no resulta menos cierto, que de una lectura concatenada de las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, y del artículo 1 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, nada contraría, para que tales mercancías puedan ser, a su vez, objeto de admisión temporal, bienes con respecto a los cuales mi representada tiene el derecho a usarlos para cumplir con sus obligaciones pactadas en el contrato…”

Que “… al negar en forma inconstitucional la admisión temporal de los bienes propiedad de “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.”, admisión temporal que fue solicitada tempestivamente, afecta gravemente los intereses colectivos de todos aquellos ciudadanos que pueden verse beneficiados por esta obra; pudiendo generar daños patrimoniales al Estado venezolano al producirse un retraso en la ejecución de los trabajos de construcción de la obra…”

Que “…la razón principal que tuvo la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT para NO AUTORIZAR LA ADMISION TEMPORAL, en el OFICIO identificado bajo alfanumérico SNAT/INA/APPC/DT/URA/ATN/019-2014-002121 de fecha 13/02/2014, notificado en idéntica fecha (omissis) fue que el articulo 29 del reglamento de los Regímenes Aduaneros Especiales, no incluyó la admisión temporal como régimen aplicable a los Depósitos Aduaneros Especiales.”

Que “…no solo contraría el artículo 1° de la Ley Orgánica de Aduanas, donde se cimienta el espíritu propósito y razón del Servicio Aduanero Venezolano, que otorga a la Administración Aduanera características de ente facilitador del comercio exterior, pero cómo cumpliría esa enaltecedora misión si dicha Oficina Aduanera, a través de la División de Tramitaciones, violenta el criterio pacifico, reiterado y uniforme de la Sala Político Administrativa…”, a través de la cual “…ha declarado que aun cuando la disposición normativa contenida en el artículo 29 del citado Reglamento de los Regímenes Aduaneros Especiales, no indicó expresamente la procedencia de dicho Régimen de admisión temporal simple, respecto de las mercancías que se encuentren depositadas In Bond, ha expresado que no resulta menos cierto, que de una lectura concatenada de las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, y del Artículo 1 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, nada contraría para que tales mercancías puedan ser, a su vez, objeto de admisión temporal.”

Que “…las consideraciones en las que se basó la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, a través de su División de Tramitaciones, para NO AUTORIZAR LA ADMISION TEMPORAL, en el OFICIO identificado bajo alfanumérico SNAT/INA/APPC/DT/URA/ATN/019-2014-002121 de fecha 13/02/2014, violan la confianza legítima o expectativa plausible que tenía “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.”, de que sería autorizada para ingresar bajo régimen aduanero suspensivo de Admisión Temporal, por el lapso de un (01) año, conforme a lo establecido en el artículo 32, literal f) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, ya que la doctrina de la Sala Política Administrativa, existente en fecha anterior a la admisión del Oficio aquí recurrido, a establecido la procedencia del régimen aduanero especial de admisión temporal simple, respecto de las mercancías que se encuentren depositadas In Bond.”

Que “… el ciudadano Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, al dictar el acto recurrido mediante el cual decidió NO AUTORIZAR LA ADMISION TEMPORAL, incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar una interpretación no acorde con el espíritu y propósito del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regimenes Aduaneros Especiales.”

Que “… en materia de almacenamiento de mercancías, la legislación aduanera contempla la posibilidad de que mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas puedan ser depositadas hasta por el plazo máximo de un (1) año en lugares destinados al efecto y bajo control y potestad de la autoridad aduanera, sin estar sujetas al pago de impuestos de importación y tasa por servicios de aduana, mientras se cumplen los tramites aduaneros respectivos. De igual forma, según lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales/96, estas mercancías susceptibles de ser depositadas bajo Régimen de Deposito Aduanero (In Bond), podrán a su vez ser objeto de los Regímenes suspensivos establecidos en los Capítulos III y IV del señalado reglamento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 del citado instrumento legal.”

Que “… el argumento que ha servido de erróneo fundamento para negar la admisión temporal, estriba en señalar que los Capítulos III y IV a los cuales alude la norma supra transcrita, solo regulan las figuras relativas al tráfico de perfeccionamiento dentro del cual se encuentran tanto la admisión temporal para el perfeccionamiento activo como la exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo y la concerniente a la reposición con franquicia arancelaria, mas no así la figura de la admisión temporal simple, figura ésta que resulta distinta de las anteriores.”

Que “… dichas figuras aduaneras, si bien constituyen parte de los regímenes aduaneros especiales, poseen debido a sus particularidades, diferencias entre ellas ; así, dentro de éstos regímenes se advierten tanto la admisión temporal simple conforme a la cual pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales, que fueren aplicables, ciertas mercancías con una finalidad determinada, a condición de que sean expedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales), como la extracción temporal simple o la exportación temporal simple, que permita extraer del territorio aduanero nacional, de manera temporal, mercancías que se encuentren legalmente en libre circulación dentro de dicho territorio, para ser reintroducidas posteriormente, sin pago de los correspondientes impuestos de importación cuando no hayan sufrido modificación alguna (artículo 38 eiusdem).”

Así mismo, del escrito de reforma del recurso contencioso tributario, se advierte la incorporación de una solicitud cautelar de amparo constitucional contra el acto administrativo impugnado, así como alegatos de nulidad absoluta de orden constitucional como lo son la violación de los artículos 20, 50 y 299 del Texto Constitucional, referidos a los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, a traer sus bienes al país y a cumplir con la obligación de elevar la calidad de vida de la población.

Por otra parte, ratifica la violación del principio de la confianza legítima o expectativa plausible que se patentiza en la sentencia Nº 429 de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: SÍLICE VENEZOLANOS, C.A.

Finalmente, ratifica la nulidad del acto administrativo impugnado por adolecer del vicio de falso supuesto.

IV

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

La abogada Y.T.M.E., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 77.831, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, en su escrito de informes, luego de profundizar en la base legal -que a su decir- ampara la actuación de la Administración Aduanera, alegó lo siguiente:

Que “…la Admisión Temporal es un régimen suspensivo que permite el ingreso de mercancías al territorio nacional con la suspensión del pago de los impuestos que se causan con la llegada de la mercancía, razón por la cual, la solicitud de dicho régimen especial debe efectuarse con anterioridad a la llegada de las mercancías, de manera tal que sea oponible a la Administración Aduanera al momento de la llegada, pues de lo contrario, la mercancía estará sujeta al régimen ordinario…”

Que “…por tratarse de un régimen aduanero especial, el solicitante se encuentra sometido además a unas condiciones adicionales derivadas de la autorización, por ejemplo: la presentación de garantía por el monto de los impuestos causados, el lapso de reexpedición de la mercancía, la obligación de mantener la mercancía en iguales condiciones a los verificados al momento del ingreso, entre otras, las cuales deberán ser taxativamente cumplidas por el autorizado, pues de lo contrario, su incumplimiento conllevará la aplicación de las sanciones previstas en la Ley en comento...”

Que “… en el presente caso se observa que la recurrente solicitó la autorización del régimen de Admisión Temporal en fecha 23 de diciembre de 2.013, mediante escrito registrado bajo el No. 057283, ante la Aduana Principal de Puerto Cabello. Asimismo, se observa que los dos remolques y los dos vehículos ingresaron a la zona primaria de Puerto Cabello en fecha 07 de enero de 2.013, es decir, que la referida solicitud para acogerse al régimen de Admisión Temporal simple fue presentada casi un año después de ingresada la mercancía, resultando la misma holgadamente extemporánea por retardada, por lo que acertadamente fue Negada mediante Oficio Nº SNAT/INA/APPC/DT/URA/ATN/019-2014-002121 de fecha 13 de febrero de 2014...”

Que “… al verificarse que la llegada de la mercancía se produjo con anterioridad a la solicitud de régimen especial, este quedó sin efecto y por ende, la recurrente queda sujeta al régimen de importación ordinario…”

Que “… se evidencia claramente que para obtener autorización para ingresar mercancías bajo los regímenes de Admisión y Exportación Temporal Simple, Admisión Temporal Para Perfeccionamiento Activo, Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo y Reposición con Franquicia Arancelaria, la correspondiente solicitud debe ser presentada ante la dependencia competente, antes de la llegada o el ingreso de la mercancía a la zona primaria…”

Que “…en principio una vez ingresada la mercancía a la zona primaria, sin haberse realizado la solicitud respectiva, no procede la autorización de Admisión Temporal Simple, toda vez que al encontrarse en el territorio aduanero nacional, significa que ya llegó o ingresó y que por lo tanto feneció la oportunidad legalmente establecida para acogerse a ese régimen especial, por lo que mal podría otorgarse el régimen sin contravenir la normativa aduanera…”

Que “… en dicho artículo 29, el reglamentista no incluyó la Admisión Temporal Simple (regulada en el Capítulo II del Titulo II del Reglamento Especial) como régimen aplicable a los Depósitos Aduaneros In Bond, y si incluyó la Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y los demás regímenes de Trafico de perfeccionamiento; por lo que se deduce que una vez ingresada la mercancía a un Depósito Aduanero In Bond, no procede la Autorización de Admisión Temporal para las mismas, pues la fecha tope para hacer la solicitud respectiva es el día de la llegada de la mercancía, exclusive; en consecuencia, la solicitud para acogerse a este régimen especial presentada después del día de llegada de la mercancía, deviene en extemporánea por retardada, y la misma debe ser negada, como efectivamente se hizo y así pedimos que se confirme...”

Que “… la misma sentencia mencionada anteriormente y traída a colocación por la recurrente, estableció que el “Régimen de Admisión Temporal, siempre y cuando estén presentes los requisitos de procedencia para ello, opera incluso con respecto a bienes que estén sometidos al Régimen de DEPOSITO Aduanero In Bond”, y el primero de dichos requisitos es precisamente hacer la solicitud de manera tempestiva, es decir, antes del ingreso de la mercancía a zona aduanera primaria, el cual no se cumplió en el caso que nos ocupa, razón por la cual es inaplicable la referida sentencia...”

Que “… la Aduana principal de Puerto Cabello del SENIAT, no ha incurrido en vicios inconstitucionales, ya que la solicitud de Admisión Temporal Simple fue realizada con posterioridad al ingreso de la zona primaria, por ende el Oficio objeto de impugnación no ha violentado disposición constitucional alguna, como lo pretende hacer ver al accionante…”

Que “… en cuanto a la presunta violación del derecho constitucional al libre transito, cabe señalar que si nos atenemos al contenido taxativo de lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos concluir que la protección establecida en dicha norma está dirigida a la persona humana, al referirse a “…toda persona”… por lo que mal podría interpretarse que el contenido que el contenido de la Decisión Administrativa esté dirigido a bienes o personas jurídicas. La libertad de circulación es posibilidad de desplazarse de una persona humana según su voluntad; esta libertad es fundamental para el individuo como persona, con la cual se da plena libertad para que puedan ingresar al país todos aquellos venezolanos que por una u otra causa se encuentran en el exterior, y no se le puede negar la entrada al país, por lo que en modo alguno, puede estar dirigido a bienes muebles, que es de lo que se trata el causo de autos.”.

Que “De su propia contradicción, se puede afirmar sin lugar a dudas, que dicha mercancía no solamente fue traída al país sino también que ingresó y se utilizó bajo un régimen especial, pero no cumplió con los requerimientos de Ley para su exportación temporal, en consecuencia, la mercancía si tiene una limitante para transitar libremente y así realizarse su exportación a otro territorio, por lo que mal puede conculcarse un derecho que no se tiene, y así solicito sea declarado.”.

Que “… en el presente caso, no puede hablarse de violación del principio de seguridad jurídica, o de la expectativa plausible o legitima que tenía la recurrente, ya que en ningún momento la Administración Aduanera el negar la solicitud de Admisión Temporal Simple en el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/INA/APPC/DT/URA/ATN/019-2014-002121 de fecha 13 de febrero de 2014, aplicó un procedimiento distinto al establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, tal como se explicó en el punto supra comentado, por tanto dicho procedimiento esta ajustado a derecho...”

Que “… se evidencia lo infundado de los argumentos de la recurrente al afirmar que con el acto impugnado se violenta el artículo 299 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al presuntamente impedírsele al Estado Venezolano cumplir con sus obligaciones de elevar el nivel de vida de su población, pues en nada contribuye en la calidad de vida de más de 30 millones de venezolanos el que se autorice o no la empresa transnacional “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.”, a los efectos de disponer bajo régimen especial y sin pagar los impuestos respectivos, de (02) semi- remolques RANDON, Modelo 633594, Año 2012 y cinco (05) vehículos SCANIA, Modelo P410, año 2012, pues al contrario, con la negativa a la petición de dicha empresa, ajustada a derecho, cumple el Estado venezolano con su sagrado deber de procurar sus ingresos de quienes más tienen, lo que sin dudas repercute en mejoras en servicios públicos, planes sociales, además, de la distribución equitativa de su riqueza, como efectivamente está contemplado en el Plan de la Patria, que es Ley de la República...”

Respecto al alegato de la recurrente, según el cual “… el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta, al adolecer del vicio de ilegalidad referido al falso supuesto de derecho, al aplicar una interpretación jurídica no acorde con el espíritu y propósito del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, y con base en esa errada interpretación negar la solicitud de Admisión Temporal de los equipos propiedad de su representada…”, sostiene la representación fiscal que “… la Ley ha sido muy clara al determinar que la Administración debe ceñir su actuación irrestrictamente al cumplimiento de la misma, por lo tanto, quedando expuesto como ha sido el requisito exigido para la concesión de la admisión Temporal Simple, lo referente al principio de Legalidad y a la presunción de legitimidad que gozan los actos administrativos, y no habiendo el accionante cumplido con los requisitos para su otorgamiento y así desvirtuar la actuación de la Administración Aduanera, es forzoso concluir que ha quedado fehacientemente demostrado y comprobado en autos, que la solicitud en referencia fue presentada fuera del término hábil concedido en la respectiva autorización de Admisión Temporal, elemento sustancial de la controversia planteada…”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos tanto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., como por la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos controvertidos:

i) Si ciertamente el acto administrativo recurrido adolece del vicio de nulidad absoluta por presuntamente conculcar los derechos constitucionales de la accionante, relativos al libre desenvolvimiento de su personalidad y traer sus bienes al país de conformidad con lo previsto en el artículo 20 y 50 del Texto Constitucional.

ii) Si efectivamente el acto administrativo impugnado infringió el principio de confianza legítima o expectativa plausible de la accionante.

iii) Si efectivamente el acto administrativo objetado vulneró el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

iv) Si ciertamente el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración Aduanera procedió a negar la solicitud de Admisión Temporal de dos (2) semi- remolques RANDON, Modelo 633594, Año 2012 y cinco (05) vehículos SCANIA, Modelo P410, año 201, procedentes de Régimen de Depósitos Aduanero (in Bond), partiendo de una errónea interpretación del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a conocer el primer aspecto controvertido, observa que los hechos de los cuales se pretende deducir la supuesta violación de derechos constitucionales invocada por la accionante, están directamente relacionados con el presunto vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria al dictar el acto administrativo impugnado, en consecuencia, resulta forzoso a.e.r.v., el cual constituye el thema decidemdum, partiendo de las siguientes consideraciones:

Frente al planteamiento antes expuesto, es conveniente indicar que no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

Siendo que el falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho, afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta M.V.A., lo siguiente:

(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

.

En el caso de autos, se observa del contenido del acto administrativo recurrido, vale decir, el Oficio Nº SNAT/INA/APPC/DT/URA/ATN/019-2014-002121 de fecha 13 de febrero de 2014, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual riela en los folios 22 al 24 del expediente judicial, que la administración aduanera fundamentó su decisión de no autorizar la Admisión Temporal de dos (2) semi- remolques RANDON, Modelo 633594, Año 2012 y cinco (05) vehículos SCANIA, Modelo P410, año 201, procedentes de Régimen de Depósitos Aduanero (in Bond), propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., en las siguientes razones de derecho:

…su solicitud de Admisión Temporal Simple fue realizada con posterioridad al ingreso de la mercancía a la zona primaria, por lo tanto, se estaría incumpliendo con la condición fundamental contenida en el artículo 19 del citado Reglamento. En segundo lugar, luego de la revisión del mencionado artículo 29 del Reglamento Especial, se puede evidenciar, que las figuras relativas al tráfico de perfeccionamiento dentro del cual se encuentran tanto la admisión temporal para el perfeccionamiento activo como la exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo y la concerniente a la reposición con franquicia arancelaria, más no así la figura de la admisión temporal simple, figura ésta que resulta distinta de las anteriores, son los únicos que pueden ser aplicados a las mercancías que ingresen o egresen de los Depósitos Aduaneros In Bond…

(Resaltado de la Administración Aduanera)

Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente el pronunciamiento dictado por la Administración Aduanera resulta ajustado a derecho, este Tribunal estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre Los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Especiales, que a la letra establece:

Artículo 29: Los regímenes aduaneros previstos en los Capítulos III y IV serán también aplicables a las mercancías que se introduzcan o extraigan de puertos libres, zonas francas y depósitos aduaneros (In Bond)

.

De la interpretación literal de la norma in comento, se colige que las mercancías susceptibles de ser depositadas bajo Régimen de Depósito Aduanero In Bond, podrán a su vez ser objeto de los regímenes suspensivos establecidos en los Capítulos III y IV del referido reglamento, vale decir, los regímenes de tráfico de perfeccionamiento (Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo y Extracción Temporal para el Perfeccionamiento Pasivo), la Reposición con Franquicia Arancelaria, lo cual sirvió de fundamento a la Administración Aduanera para negar la solicitud de Admisión temporal simple de las mercancías provenientes de régimen de deposito aduanero in bond.

Ahora bien, advierte este Tribunal que partiendo de su función de interprete jurídico deberá hacerlo atendiendo a los métodos admitidos por nuestra legislación para llegar a una correcta valoración del texto legal. Al respecto, nuestro M.T.d.J., ha señalado lo siguiente:

“…interpretar un texto es desentrañar su significado y alcance, determinar qué se ha querido decir y en qué casos es aplicable, para así llegar a un resultado que será la norma de aplicación razonable y que resulte más justa al caso en particular. En este orden de ideas, el principio general de interpretación de la Ley consagrado en nuestro derecho positivo, en el artículo 4° del Código Civil, establece que:“ a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador (...). De igual forma y a título ilustrativo, el artículo 5° del “Modelo de Código Orgánico Tributario para América Latina”, nos dice que “Las normas Tributarias se interpretaran con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en aquellas.”, criterio el cual fue acogido por nuestro Código Orgánico Tributario de 1994, en su artículo 6°. Aunado a lo anterior, resulta oportuna la ocasión para señalar que el intérprete, al momento de hacer su labor de hermenéutica, debe atenerse a un conjunto de elementos básicos como son el gramatical, el lógico, el histórico, el sistemático, el sociológico y el teleológico o finalista. Así, dichos elementos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos deben ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal. Es por lo antes expuesto, que al valorar el texto de la Resolución N° 924 en su artículo 1°, Ordinal 4°, debemos atender no sólo a los términos en que fue redactada la referida disposición, sino a los demás elementos que permitan desentrañar la ratio de la misma. (Resaltado del Tribunal) (Sentencia Nº 01377 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil tres, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA)

Precisado lo anterior, debemos remitirnos a la Sección IV del Reglamento in comento, titulada “De los Depósitos Aduaneros in Bond”, específicamente al artículo 92, que a la letra dispone:

Artículo 92: Las mercancías que ingresen a un depósito aduanero (In Bond) podrán ser total o parcialmente exportadas, importadas, reexportadas, reimportadas, reexpedidas, reintroducidas o reembarcadas hacia otros territorios aduaneros, puertos libres, zonas francas, depósitos temporales, almacenes libres de impuestos (Duty Free Shops), almacenes generales de depósito o trasladadas a otros depósitos aduaneros (In Bond), sin restricción o limitación alguna, salvo las establecidas en la legislación sanitaria.

De la precitada disposición legal surge el siguiente planteamiento: si las mercancías provenientes de un depósito aduanero (In Bond) pueden ser importadas o exportadas, es decir, que van a ser dispuestas definitivamente “en” o “fuera” del territorio nacional, según sea el caso; o reexportadas, reimportadas, reexpedidas, actos estos calificados por la doctrina como complementarios o de perfeccionamiento de la admisión temporal, extracción temporal y del tránsito internacional, en opinión de esta Juzgadora, no existe impedimento alguno para que las mercancías consistentes en dos (2) semi- remolques RANDON, Modelo 633594, Año 2012 y cinco (05) vehículos SCANIA, Modelo P410, año 201, procedentes del Régimen de Depósito Aduanero (in Bond), propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., puedan ser sometidas al régimen de admisión temporal simple, las cuales no van a sufrir ningún tipo de perfeccionamiento y una vez cumplida su función serán reexportadas o nacionalizadas, tal como lo dispone la norma in comento.

Sobre este particular, se ha pronunciado nuestro M.t.d.J., en los siguientes términos:

… tales figuras si bien constituyen parte de los llamados regímenes aduaneros especiales, poseen debido a sus particularidades, diferencias entre ellas; así, dentro de éstos regímenes se advierten tanto la admisión temporal simple conforme a la cual pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, ciertas mercancías con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo 31 del Reglamento de Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales), como la extracción temporal simple o exportación temporal simple, que permite extraer del territorio aduanero nacional, de manera temporal, mercancías que se encuentren legalmente en libre circulación dentro de dicho territorio, para ser reintroducidas posteriormente, sin pago de los correspondientes impuestos de importación cuando no hayan sufrido modificación alguna (artículo 38 eiusdem).

A su vez, este género de operaciones aduaneras suspensivas, encuentra su especie en las operaciones atinentes al tráfico de perfeccionamiento, que para el caso de las admisiones temporales, contempla el perfeccionamiento activo, es decir, la modificación, cambio, reparación, mezcla, rehabilitación, mezcla o cualquier otro tipo de perfeccionamiento verificado sobre las mercancías en el territorio aduanero nacional, y para las exportaciones temporales, el perfeccionamiento pasivo, es decir, aquéllas modificaciones o alteraciones producidas fuera del territorio aduanero nacional.

Por su parte, en la reposición con franquicia arancelaria, se permite importar por una sola vez, con liberación del pago de los impuestos de importación, mercancías equivalentes en cantidad, descripción, calidad y características técnicas, a aquéllas mercancías respecto de las cuales fueron pagados los impuestos de importación, y que fueron utilizadas en la producción de mercancías exportadas previamente con carácter definitivo (artículo 61 del citado Reglamento de Regímenes Especiales).

Ahora bien, sobre el referido particular considera esta alzada que aun cuando la disposición normativa contenida en el artículo 29 del referido reglamento, no indicó expresamente la procedencia de dicho régimen de admisión temporal simple respecto de las mercancías que se encuentren depositadas In Bond, no es menos cierto que de una lectura concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 19, 29 y 92 del Reglamento de Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, y del artículo 1 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyos textos señalan:

Artículo 19: A los efectos de los regímenes a que se refiere el Capítulo II y las Secciones II, III y IV del Capítulo III del presente Título, los interesados deberán obtener autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas. A tales fines, presentarán su solicitud antes de la llegada o el ingreso de la mercancía a la zona primaria, según sea el caso, anexando los recaudos correspondientes.

Artículo 29: Los regímenes aduaneros previstos en los Capítulos III y IV serán también aplicables a las mercancías que se introduzcan o extraigan de puertos libres, zonas francas y depósitos aduaneros (In Bond).

Artículo 92: Las mercancías que ingresen a un depósito aduanero (In Bond) podrán ser total o parcialmente exportadas, importadas, reexportadas, reimportadas, reexpedidas, reintroducidas o reembarcadas hacia otros territorios aduaneros, puertos libres, zonas francas, depósitos temporales, almacenes libres de impuestos (Duty Free Shops), almacenes generales de depósito o trasladadas a otros depósitos aduaneros (In Bond), sin restricción o limitación alguna, salvo las establecidas en la legislación sanitaria.

(omissis)...

Artículo 1: A los efectos del presente reglamento se entiende por Circunscripción: El territorio aduanero delimitado para cada aduana principal dentro del cual ésta ejercerá la potestad aduanera. (omissis)... Zona Aduanera: Área de la circunscripción aduanera integrada por las respectivas oficinas, patios, zonas de depósitos, almacenes, atracaderos, fondeaderos, pistas de aterrizaje, avanzadas, y, en general, por los lugares por donde los vehículos o medios de transporte realizan operaciones inmediatas y conexas con la carga y descarga y donde las mercancías que no hayan sido objeto de desaduanamiento quedan depositadas: Entiéndase por zona primaria, la misma zona aduanera. (omissis)....

Se desprende que tales mercancías deben cumplir con los mismos trámites, requisitos, procedimientos y formalidades que las indicadas en los Capítulos III y IV del citado reglamento de regímenes especiales; es así como bajo estas premisas, nada obsta en opinión de esta M.I. para que tales mercancías puedan ser, a su vez, objeto de admisión temporal, máxime cuando las mismas no van a experimentar ninguna transformación en el territorio, sino que han sido ingresadas para cumplir un fin específico y determinado a los fines posteriores de su reexpedición o nacionalización, según proceda o no esta última. Por tales motivos, esta Sala estima improcedente el alegato de falso supuesto e inmotivación hecho valer por la apelante en representación del Fisco Nacional y así lo declara. (Sentencia Nº 429 de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, EXP. N° 2002-1045, caso: SÍLICE VENEZOLANOS, C.A.)

De la jurisprudencia anteriormente transcrita y del análisis concatenado de los artículos 29 y 92 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, resulta forzoso concluir que las mercancías consistentes en dos (2) semi- remolques RANDON, Modelo 633594, Año 2012 y cinco (05) vehículos SCANIA, Modelo P410, año 2012, provenientes del Régimen de Depósito Aduanero (in Bond), pueden ser objeto de admisión temporal y que por tratarse de bienes destinados a la ejecución de proyectos, serán reexpedidos o nacionalizados dentro del plazo de un (01) año, prorrogable por una sola vez y por el mismo tiempo de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 37 del Reglamento ut supra. Así se establece.

Así mismo, de la lectura del acto administrativo recurrido se observa también como fundamento para negar la solicitud formulada por la accionante, que la “…solicitud de Admisión Temporal Simple fue realizada con posterioridad al ingreso de la mercancía a la zona primaria, por lo tanto, se estaría incumpliendo con la condición fundamental contenida en el artículo 19 del citado Reglamento…”, que a la letra establece:

Artículo 19: A los efectos de los regímenes a que se refiere el Capítulo II y las Secciones II, III y IV del Capítulo III del presente Título, los interesados deberán obtener autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas. A tales fines, presentarán su solicitud antes de la llegada o el ingreso de la mercancía a la zona primaria, según sea el caso, anexando los recaudos correspondientes.

(Resaltado del Tribunal)

En este sentido, esta juzgadora aprecia que el legislador a través de la figura del Régimen de Depósito aduanero in bond, suspendió la operación aduanera en sí misma, razón por la cual, las mercancías depositadas bajo este Régimen no están sujetas al pago de los gravámenes arancelarios, ni a restricciones, salvo las previstas en la legislación sanitaria, agrícola y pecuaria, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y productos esenciales, armas y explosivos (artículo 89 de la Ley Orgánica de Aduanas).

Siendo así, aunque las mercancías se encuentren físicamente en el territorio aduanero nacional, por una ficción legal debe considerarse que están fuera del mismo, por consiguiente, el hecho generador de la obligación aduanera nace en el momento del registro de la declaración formulada ante la aduana correspondiente, en relación a la operación aduanera a realizar, siempre que se efectúe dentro del plazo de un (1) año previsto en el artículo 91 del Reglamento Especial, lapso máximo de permanencia para que las mercancías permanezcan bajo este régimen.

En el caso de autos, se observa lo siguiente:

i) En fecha 07 de enero de 2013, las mercancías consistente en dos (2) semi- remolques RANDON, Modelo 633594, Año 2012 y cinco (05) vehículos SCANIA, Modelo P410, año 2012, consignadas a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., ingresaron a Depósito Aduanero In Bond, según consta en el acta de recepción del SENIAT que cursa en el folio 25 del expediente judicial.

ii) En fecha 23 de diciembre de 2013, el agente de aduanas de la empresa consignataria presentó escrito ante la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, registrado bajo el Nº 057283, contentivo de solicitud de autorización de ingreso bajo Régimen de Admisión Temporal de las mercancías anteriormente identificadas, provenientes de Régimen Depósito Aduanero In Bond, el cual riela en el folio 33 del expediente judicial.

Siendo así, este Tribunal observa que la solicitud de ingreso al régimen de admisión temporal de mercancías provenientes del Régimen de Depósito Aduanero In Bond -cuya operación aduanera a realizar se encontraba suspendida- fue realizada tempestivamente, es decir, durante el lapso de vigencia del Depósito Aduanero (In Bond), en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar que la Administración Aduanera incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho al considerar que la solicitud debía formularse antes de la llegada o el ingreso de la mercancía a la zona primaria de conformidad con lo establecido en artículo 19 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales. Así se declara.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, ha quedado demostrado que la Administración Aduanera incurrió en un vicio de falso supuesto derecho al considerar en primer lugar, que la solicitud de admisión temporal formulada por la recurrente fue realizada con posterioridad al ingreso de la zona primaria en aplicación del artículo 19 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales; y, en segundo lugar, al precisar que el artículo 29 del Reglamento in comento, solo es aplicable a las figuras relativas al tráfico de perfeccionamiento, cuando lo correcto era efectuar una interpretación hermenéutica de la norma en concordancia con lo preceptuado en los artículos 19 y 92 del texto legal en referencia. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal con fundamento en lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República, declarar la nulidad del Oficio Nº SNAT/INA/APPC/DT/URA/ATN/019-2014-002121 de fecha 13 de febrero de 2014, notificado en la misma fecha, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual negó el ingreso bajo Régimen Aduanero Suspensivo de Admisión Temporal, para dos (02) semi- remolques RANDON, Modelo 633594, Año 2012 y cinco (05) vehículos SCANIA, Modelo P410, año 2012, procedentes del Régimen de Depósito Aduanero (In Bond); destinados a la Construcción de las Obras Civiles de la Línea 2, El Tambor – San A.d.L.A., del Sistema Metro los Teques. Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos, los cuales además sirvieron de fundamento a la medida cautelar de amparo constitucional incoada por la accionante conjuntamente con el recurso contencioso tributario, la cual fue declarada PROCEDENTE, a través de la sentencia Nº 00326 de fecha 26 de marzo de 2014, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y que ORDENÓ al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procediera a admitir temporalmente la mercancía anteriormente descrita, por el lapso de un (1) año, contado a partir de la publicación del referido fallo, prorrogable por una sola vez y por el mismo tiempo, previa solicitud del interesado ante la prenombrada Gerencia, a tenor de lo previsto en los artículos 20, 22, 31 y 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996; una vez transcurrido dicho plazo así como su prórroga, la mercancía podrá ser reexpedida o nacionalizada, en cuyo último caso deberán ser pagados los derechos aduaneros respectivos. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., en consecuencia, se ANULA el acto administrativo identificado como Oficio Nº SNAT/INA/APPC/DT/URA/ATN/019-2014-002121 de fecha 13 de febrero de 2014, notificado en la misma fecha, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual se negó el ingreso bajo Régimen Aduanero Suspensivo de Admisión Temporal, para dos (02) semi- remolques RANDON, Modelo 633594, Año 2012 y cinco (05) vehículos SCANIA, Modelo P410, año 2012, procedentes del Régimen de Depósito Aduanero (In Bond); destinados a la Construcción de las Obras Civiles de la Línea 2, El Tambor – San A.d.L.A., del Sistema Metro los Teques.

No se condena en costas procesales a la República conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinaria, a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte que en virtud de la naturaleza del fallo el mismo admite apelación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre dos mil quince (2015).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,

L.J.T.L.L.S.,

M.D.C.C.

En el día de despacho de hoy cinco (05) del mes de octubre de dos mil quince (2015), siendo las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.D.C.C..

Asunto Nº s

LJTL/MDCC

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