Sentencia nº 1311 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

Mediante Oficio Nº 0369, del 16 de Marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas remitió a esta Sala Constitucional, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado F.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.772, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA RÍO NEGRO, C.A., domiciliada en la ciudad de Barinas y constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 15 de julio de 2002, bajo el N° 12, tomo 4-A, en contra de los actos – presuntamente violatorios – de un grupo de trabajadores que prestaron servicios en dicha empresa, identificados como H.P., A.B., F.H., J.A.L., J.G.H., O.M., J.G.A., F.L.C., J.R.A., J.W.L., G.S., B.M., L.A.B., J.C.M., C.H. e I.G., con los cuales se viola el derecho y la garantía constitucional de libertad de empresa previsto en el artículo 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se realizó en virtud del conflicto de competencia negativo que se planteó entre el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

El 29 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T.D.P., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la revisión del expediente pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 1 de marzo de 2006, el abogado F.G.M., actuando con carácter de apoderado judicial de Constructora Río Negro, C.A., intentó acción de amparo constitucional en contra de un grupo de trabajadores que prestaron sus servicios personales en dicha empresa.

El 3 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró incompetente por la materia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

El 14 de marzo de 2006, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en su carácter de distribuidor, sometió al sorteo la presente causa y le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

El 16 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

En esa misma oportunidad, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado y visto que no existe un Juzgado Superior común a ambos tribunales, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acordó remitir el expediente contentivo de la presente causa a esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto planteado.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El abogado de la accionante señaló como hechos que precedieron a la acción de amparo constitucional ejercida, lo siguiente:

Que su representada empleó un grupo de más de doscientos cincuenta de trabajadores (250), “...con el objetivo de dar oportunidad de empleo a un gran número de personas aptas para los trabajos requeridos, a instancia del Sindicato de los Trabajadores de la Construcción del Municipio Pedraza se suscribió un convenio, según el cual se acordó la rotación de personal cada siete (7) semanas (...). Al finalizar cada corte, mi patrocinada les cancelaba a cada una de las personas, todo lo correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales según la respectiva convención colectiva de los Trabajadores de la Construcción”.

Que el día 19 de diciembre de 2005, se generaron actuaciones por parte de los agraviantes que “no han permitido el acceso del resto del personal de la empresa (…), menos aún, han permitido retirar materiales y maquinarias propiedad de mi representada que le son útiles para la ejecución de otras obras (…); pidiendo que se les cancelen el pago (sic) de sus prestaciones”.

Que desde entonces y hasta la fecha en que se presenta este escrito ante ese Tribunal, tales sujetos permanecen en las instalaciones donde funciona y presta el servicio la mencionada empresa constructora, negándose categóricamente a cesar en su actitud hostil, a pesar de que ya habían culminado sus labores en dicha empresa; circunstancia con base en la cual el accionante sostuvo que se mantenían en dichas instalaciones de forma ilegal.

Que la actuación asumida por los agraviantes, le trasgredía a su representada el derecho constitucional, establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativa a la libertad económica de la empresa, pues se le impedía realizar la actividad económica y social que le era propia, generando fuentes directa e indirectas de trabajo y contribuyendo al bienestar social del Estado Barinas, por lo que las conductas asumidas por los agraviantes conllevó a la suspensión colectiva de labores perturbando a su vez el normal desenvolvimiento productivo de la empresa.

Por tales motivos, solicitó que la presente acción de amparo constitucional se admitiera, y se decretara medida cautelar innominada a su favor, dirigida a que los hechos narrados vulneran el derecho a la libertad económica y a la producción, que consagra el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante sentencia del 3 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, considerando:

Al no ser trabajadores los promotores del conflicto denunciado, así como también haber denunciado solo la supuesta violación del derecho constitucional de la L. deE. ejercida por el accionante, el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional no son los Tribunales del Trabajo, sino los Tribunales con competencia Civil, y son estos quienes deben, en todo caso, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

El 16 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la presente acción, de acuerdo a los siguientes pronunciamientos:

(…)considera este órgano jurisdiccional que en el caso de autos, si bien la representación judicial de la presunta agraviada aduce como fundamento del recurso de amparo presentado la violación a su mandante del derecho a la libertad de empresa previsto en el citado artículo 112, debe destacarse que los hechos narrados por dicha parte se colige que los actos descritos como presunta violación de aquel devienen de una relación eminentemente laboral existente entre los señalados agraviantes y agraviada (…) por ende este Juzgado resulta incompetente por la naturaleza para conocer de la presente acción

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Para la determinación de la competencia de la Sala, en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los Tribunales de la República, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República establece que: "(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)".

Asimismo, el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido; (…) En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida (…)”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)".

De las disposiciones transcritas se desprende que si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en la materia de amparo constitucional.

En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sin que exista para ambos, un Tribunal Superior común en el orden jerárquico.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional. Así, de conformidad con lo que dispuesto en estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un Tribunal Superior común a aquellos que hubiesen declarado su incompetencia.

En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de amparo constitucional.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, debe esta Sala pasar a decidir el conflicto de competencia planteado.

El conflicto de competencia planteado se debió a la acción de amparo constitucional interpuesta el 1 de marzo de 2006, por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Constructora Río Negro C.A., contra los trabajadores que prestaron sus servicios a la empresa antes mencionada, por la presunta violación del derecho y garantía constitucional de libertad de empresa previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como se evidencia de las actas, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien conoció originalmente de la demanda el 3 de marzo de 2006, consideró competentes a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Siendo el caso que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, -a quien correspondió el conocimiento previa distribución- se declaró incompetente, fundamentando su declinatoria en la circunstancia que los presuntos agraviantes son un grupo de ex trabajadores que han tomado las instalaciones de la empresa. Ante lo cual, se pone en evidencia que el hecho presuntamente lesivo no consiste en un conflicto laboral, sino en la presunta actitud de estos extrabajadores de no permitir el libre desenvolvimiento de la empresa, cuya actividad económica se encuentra referida a la construcción de obras.

Ahora bien, para la solución del conflicto negativo de competencia, en relación con el conocimiento de la demanda de amparo que se intentó, resulta pertinente el señalamiento del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia… (omissis)

.

De lo anterior se desprende, que en materia de amparo, el principio general es que la competencia para conocer de la acción corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta lesión, ello en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a la formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el conflicto planteado, resulta oportuno citar el fallo de esta Sala Constitucional Nº 1896 del 9 de octubre de 2001 (caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos S.A., (MADOSA), el cual en un caso similar al presente, estableció un criterio relacionado con la competencia en amparo en razón del grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), la materia (afinidad de la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación), y el territorio (lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional), en los siguientes términos:

“(...) La Sala observa que la causa que fue conocida y tramitada por el Juzgado de Primera Instancia accionado, bien podría guardar relación con problemas de índole laboral respecto de los trabajadores supuestamente agrupados en UTRAIMECA. Sin embargo, no es el supuesto conflicto laboral en sí lo que denuncian los accionantes en sede constitucional, sino la presunta actitud de los trabajadores pertenecientes al supuesto grupo UTRAIMECA de no permitir el libre desenvolvimiento de las actividades de la empresa tendentes a su cierre. En este orden de ideas, esta Alzada considera que el núcleo de derechos constitucionales presuntamente vulnerados -al libre tránsito, a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad- es materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil (...)”.

Ahora bien, la parte accionante denunció la violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el derecho a la libertad de empresa, a la libre actividad económica y a la propiedad, en el marco de un conflicto entre la empresa actora y los agraviantes.

Igualmente, la Sala observa que se deben tomar en consideración en el presente caso los derechos alegados como presuntamente cercenados, en congruencia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, razón por la cual, resulta evidente la naturaleza civil de los derechos presuntamente violados, independientemente de que los presuntos causantes de la violación son un grupo de personas que prestaron sus servicios a la empresa constructora.

Establecido lo anterior, esta Sala considera que el Juzgado competente para conocer la acción intentada, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena remitir de inmediato el expediente para continuar conociendo de la presente acción de amparo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

1- Se Declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Barinas.

2- Se Declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado F.G.M., en representación de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA RÍO NEGRO, C.A., contra las actuaciones de los trabajadores: H.P., A.B., F.H., J.A.L., J.G.H., O.M., J.G.A., F.L.C., J.R.A., J.W.L., G.S., B.M., L.A.B., J.C.M., C.H. e I.G., es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al cual debe remitirse de inmediato el expediente para que tramite y continúe conociendo del amparo propuesto.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

M.T.D.P. Magistrado-Ponente

C.Z.D.M. Magistrada

ARCADIO DELGADO ROSALES Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 06-0437

MTDP/

Quien suscribe, Magistrada C.Z. deM., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por Constructora Río Negro, C.A.

Según la mayoría sentenciadora, que la pretensión de la accionante sea de naturaleza civil porque pretende la protección constitucional de sus derechos a la libertad de empresa y a la propiedad ello determina la competencia del mencionado Juzgado; no obstante, obvió la disentida que la supuesta lesión constitucional se le imputa a unos ciudadanos que obstruyeron el acceso a la sede de la compañía accionante y el retiro de materiales y maquinarias propiedad de ésta como mecanismo de presión para que se les pagara sus prestaciones sociales.

En efecto, la condición de ex trabajadores y la manifestación del derecho a huelga de la acción considerada como lesiva determinan la naturaleza laboral de la relación jurídica; relación en la cual la lesión del derecho constitucional a la libertad económica del patrono no define por sí sola la competencia de los Juzgados civiles, pues el derecho a huelga, por cierto de rango constitucional (art. 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es la confrontación de los intereses patronales con los de los trabajadores, quienes por ser tales ameritan una especial tutela jurídica por ser los débiles económicos, lo que determina un fuero atrayente a favor del juez laboral que es el llamado a conocer dicho conflicto por ser el único que posee las herramientas técnicas para ponderar de forma ajustada a la Constitución esa controversia de intereses que trasciende en mucho a la simple lesión de los derechos a la actividad económica o a la propiedad que, como ha sido criterio pacífico de la Sala, son de naturaleza neutra.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S.Exp. N° 06-0437 CZM/

Quien suscribe, Magistrada C.Z. deM., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por Constructora Río Negro, C.A.

Según la mayoría sentenciadora, que la pretensión de la accionante sea de naturaleza civil porque pretende la protección constitucional de sus derechos a la libertad de empresa y a la propiedad ello determina la competencia del mencionado Juzgado; no obstante, obvió la disentida que la supuesta lesión constitucional se le imputa a unos ciudadanos que obstruyeron el acceso a la sede de la compañía accionante y el retiro de materiales y maquinarias propiedad de ésta como mecanismo de presión para que se les pagara sus prestaciones sociales.

En efecto, la condición de ex trabajadores y la manifestación del derecho a huelga de la acción considerada como lesiva determinan la naturaleza laboral de la relación jurídica; relación en la cual la lesión del derecho constitucional a la libertad económica del patrono no define por sí sola la competencia de los Juzgados civiles, pues el derecho a huelga, por cierto de rango constitucional (art. 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es la confrontación de los intereses patronales con los de los trabajadores, quienes por ser tales ameritan una especial tutela jurídica por ser los débiles económicos, lo que determina un fuero atrayente a favor del juez laboral que es el llamado a conocer dicho conflicto por ser el único que posee las herramientas técnicas para ponderar de forma ajustada a la Constitución esa controversia de intereses que trasciende en mucho a la simple lesión de los derechos a la actividad económica o a la propiedad que, como ha sido criterio pacífico de la Sala, son de naturaleza neutra.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S.Exp. N° 06-0437 CZM/

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