Sentencia nº 2750 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 21 de junio de 2002 fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el oficio N° 0480-258 del 17 de junio de 2002, por el cual se remitió el expediente N° 3597 (nomenclatura de ese Tribunal), en virtud de la apelación ejercida por el abogado Hade H.M.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.777, actuando con el carácter de apoderado judicial de CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, el 12 de julio de 1976, bajo el N° 281, Tomo II, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 14 de abril de 1998, bajo el N° 3, Tomo A-8, contra la sentencia dictada por ese Juzgado Superior el 10 de junio de 2002, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida compañía, contra las actuaciones emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a partir del 6 de mayo de 2002, con ocasión del juicio por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, así como por retracto legal, ejercido por los ciudadanos M.I., A.R., J.A., Nelitza Coromoto, Marisol y L.A.P.D., titulares de las cédulas de identidad números 4.487.671, 8.019.818, 8.032.896, 9.470.409, 8.250.226 y 4.487.672, respectivamente, contra CONSTRUCTORA ROCAL, C.A.

En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 18 de julio de 2002, la abogada Y.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.304, actuando con carácter de apoderada judicial de la compañía accionante, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta y de la solicitud de medida cautelar.

El 5 de agosto de 2002, el abogado C.A.Á.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.284, actuando con el carácter de apoderado judicial de CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., consignó sentencia interlocutoria dictada el 25 de julio de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se ratificó la medida de secuestro decretada sobre el bien inmueble objeto del litigio, ubicado en el sitio conocido como La Vega de las González, Municipio Campo E. delE.M..

El 15 de agosto de 2002, el abogado C.A.Á.S., ya identificado, consignó copia del acta levantada el 13 de agosto de 2002, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo E.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente a la ejecución de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble antes identificado.

El 19 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la apelante consignó copia de la denuncia realizada ante la Inspectoría General de Tribunales, contra el abogado A.B., Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El 23 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la apelante consignó una relación de las obras públicas a cargo de CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., en virtud de los contratos suscritos con la Alcaldía del Municipio de Campo E.E. delE.M. y el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), cuya ejecución se encuentra paralizada con motivo de la medida de secuestro practicada el 13 de agosto de 2002, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo E.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante diligencia presentada el 28 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la apelante solicitó se dictara decisión en el presente juicio, solicitud que fue ratificada el 17 de septiembre de 2002.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

Mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, el 6 de septiembre de 1996, bajo el N° 39, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, los ciudadanos L.A. y L.A.P.D., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos M.I., A.R., J.A., Nelitza Coromoto y M.P.D., todos sucesores de J.L.P., arrendaron a CONSTRUCTORA ROCAL, C.A. el lote de terreno N° 15, ubicado en el sitio conocido como la Vega de las González, Municipio Campo E. delE.M., constituido por granzones de primera calidad clasificados como del tipo A-1-a y A-1-b. En dicho contrato, las partes acordaron que el inmueble arrendado sólo sería destinado a la instalación de una planta procesadora de asfalto y una picadora de piedra, por lo que se prohibió expresamente la extracción de materia prima o materiales propios del inmueble.

El 24 de febrero de 1997, la CONSTRUCTORA ROCAL, C.A. adquirió del ciudadano L.A.P.D., mediante venta registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo E. delE.M., bajo el N° 9, Tomo 4, Protocolo Primero, Primer Trimestre, los derechos y acciones que tenía sobre los siguientes lotes:

-Lote 11, propiedad de M.I., A.R., J.A., Nelitza Coromoto, Marisol, L.A. y L.A.P.D., con una superficie aproximada de 11.520 m2, cuyos linderos son: “por el frente con una longitud aproximada de trescientos sesenta metros (360 mts), con terrenos de E.D. y G.F., divide acequia de riego; por el costado derecho en longitud aproximada de cuarenta metros (40 mts), con terrenos de G.F.; y por el costado izquierdo una longitud aproximada de veinticinco metros (25 mts), con terrenos de C.D.”.

-Lote 13, propiedad de C.L., Yusmali y L.A.P.D., con una superficie aproximada de 7.410 m2, cuyos linderos son: “por el frente, en una extensión aproximada de ciento ochenta metros (180 mts) con la carretera que conduce a la Variante; por el fondo, en una extensión aproximada de doscientos metros (200 mts), con el pie del talud de la peña Sulbarán, por el costado derecho, en una extensión aproximada de cincuenta y tres metros (53 mts), con el lote N° 14; y, por el costado izquierdo, con una extensión aproximada de veinticinco metros (25 mts), con el lote 12”.

-Lote 15, propiedad de M.I., A.R., J.A., Nelitza Coromoto, Marisol, C.L., Yusmali, L.A. y L.A.P.D. y A.D.D. deH., con una superficie aproximada de 33.116,70 m2, cuyos linderos son: “por el frente en longitud aproximada de trescientos ochenta y ocho metros (388 mts), con carretera que conduce a la variante, terrenos de la Nación y lote 16; por el fondo en longitud aproximada de trescientos setenta y cinco metros (375 mts), con el pie del talud de la peña de Sulbarán; por el costado derecho, en una longitud aproximada de ciento cincuenta y dos metros (152 mts), con terrenos de la Nación en parte y en parte G.F.; y, por el costado izquierdo, en extensión de treinta metros (30 mts), con el lote N° 14”.

El 10 de agosto de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida admitió la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, y pago de daños y perjuicios incoada por el abogado J.J.G.V., inscrito en el Inpreabogado N° 29.297, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.I., A.R., J.A., Nelitza Coromoto, Marisol y L.A.P.D., contra CONSTRUCTORA ROCAL, C.A. En esa misma oportunidad, por auto separado, se ordenó abrir cuaderno separado para decidir la medida cautelar de secuestro solicitada por los demandantes, la cual fue decretada por el referido Juzgado sobre el bien inmueble objeto de la demanda, por considerar cumplidos los extremos de ley.

Por auto del 12 de noviembre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida acordó la acumulación de la referida demanda de resolución de contrato de arrendamiento y pago de daños y perjuicios, a la demanda de retracto judicial incoada ante ese Juzgado por los ciudadanos M.I., A.R., J.A., Nelitza Coromoto, Marisol y L.A.P.D., contra CONSTRUCTORA ROCAL, C.A.

El 30 de julio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó decisión, mediante la cual declaró:

PRIMERO: Con lugar LA DEMANDA DE RETRACTO LEGAL incoada por los ciudadanos M.I., A.R., J.A., NELITZA COROMOTO y L.A.P.D. (...) contra la empresa Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL, C.A. (...). SEGUNDO: Se subrogan por tal los ciudadanos M.I., A.R., J.A., NELITZA COROMOTO y L.A.P.D., en la venta que le hicieran los ciudadanos A.D.D.D.H., C.L. PEÑA DÁVILA, YUSMALI PEÑA DÁVILA, L.A.P.D., L.A.P.D. y L.A.P.D. (sic), todos identificados en este fallo, a la empresa mercantil ‘CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., y por tanto, se subrogan en el derecho vendido por el comunero L.A.P.D. correspondiente al Lote de terreno identificado como N° 11, y en los derechos y acciones vendidas por los vendedores antes identificados correspondientes a la copropiedad del lote de terreno N° 15 (...). TERCERO: Se le ordena a los retrayentes, depositar por ante este Tribunal la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (BS. 10.660.405,00, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir del día siguiente de que quede firme la presente decisión, cantidad ésta que quedará en beneficio de la empresa mercantil ‘CONSTRUCTORA ROCAL, C.A.’, así como también, conforme al Artículo 1544 del Código Civil, se ordena a rembolsar los gastos y costos de la venta, los cuales deberán ser depositados por ante este Tribunal, dentro del mismo plazo antes indicado, los cuales según la nota registral de fecha 24 de febrero de 1997, (...), la cantidad es de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 227.520,00).(...). CUARTO: La presente sentencia constituye título de propiedad a favor de los ciudadanos M.I., A.R., J.A., NELITZA COROMOTO y L.A.P.D., plenamente identificados, por tanto se ordena registrar la presente sentencia una vez de quede firme (sic), y siempre y cuando se cumplan por los retrayentes lo ordenado en el particular anterior. QUINTO: Se declara resuelto y sin ningún valor jurídico las ventas contentivas en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (sic) Campo E. delE.M. en fecha 24 de febrero de 1997, bajo el N° 9, Tomo 4 del Protocolo Primero, Trimestre Primero, sólo en lo que se refiere a la venta del derecho del lote 11 (...). Y en lo referente al Lote N° 15 (...). Quedando plenamente válido la venta del lote N° 13 y por tanto en plena y única propiedad de la empresa Constructora ROCAL, C.A., ordenándole en esta misma sentencia a la mencionada oficina pública de registro coloque las respectivas notas marginales. SEXTO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar del retracto Legal y, en consecuencia, la Resolución de Contrato en los términos y de los inmuebles ya dichos, se retrotraen los efectos de la Resolución al momento anterior del contrato resuelto, como si este (sic) nunca hubiese existido. SÉPTIMO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO realizado en forma auténtica el seis de septiembre de 1996, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, bajo el N° 39, Tomo 61, contenida en la demanda incoada por los ciudadanos NELITZA, A.R., M.I., MARISOL Y J.A. PEÑA DÁVILA, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., todos plenamente identificados, y cuya existencia fue admitida por la parte Demandada, tanto en su contestación como en los informes. OCTAVO: Se declara procedente LA DEVOLUCIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ubicado en el sitio conocido como la Vega de Las González del antiguo Municipio La Mesa, hoy Municipio Campo E. delE.M. (...). Por tanto se ordena a la CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., entregar completamente desocupado de personas y cosas el ya antes identificado lote de terreno [a] los demandantes NELITZA COROMOTO, A.R., M.I., MARISOL y J.A. PEÑA DÁVILA. NOVENO: Se condena a la parte Demandada CONSTRUCTORA ROCAL, C.A. a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.285.000,00) correspondientes a los DIECIOCHO (18) MESES consecutivos de pago de canones (sic) arrendaticios, a los intereses de mora y a la paga de UN MIL BOLÍVARES diarios por concepto de demora en el pago según la cláusula décimo tercera del contrato. DÉCIMO: Se declara con lugar la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS, en la forma en que quedo (sic) planteado en el capítulo anterior y por tanto, se declara: A) Con lugar la pretensión de resarcimiento del DAÑO EMERGENTE DIRECTO causado por la Constructora ROCAL, C.A. a los demandantes M.I., A.R., J.A., MARISOL Y YELITZA COROMOTO PEÑA DÁVILA, y por lo tanto se condena a la Constructora ROCAL, C.A. a pagar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 375.370,00), como resarcimiento de este daño. B) Con lugar la pretensión de resarcimiento de DAÑO LUCRO CESANTE causado por la Constructora Rocal, C.A. a los demandantes M.I., A.R., J.A., MARISOL Y NELITZA COROMOTO PEÑA DÁVILA, condenando la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, por un experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil (...)

(Mayúsculas y resaltado de dicho fallo).

El 14 de agosto de 2001, el abogado Hade H.M.E., apoderado judicial de CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., apeló de la anterior decisión, recurso que fue oído en ambos efectos, el 20 de septiembre de 2001.

Por auto del 24 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al observar que la sentencia del 30 de julio de 2001 fue dictada antes de vencer el lapso de sesenta días para decidir, acordó dejar sin efecto los autos emitidos el 20 de septiembre de 2001.

El 8 de octubre de 2001, el abogado Hade H.M.E., apoderado judicial de la demandada, consignó el Acta de Defunción del ciudadano L.A.P.D., motivo por el cual el 10 de octubre de 2001, el Tribunal de la causa ordenó suspender el juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, mientras se citaban a los herederos o eran llevados a juicio.

En virtud de la solicitud efectuada por los demandantes por diligencia del 15 de octubre de 2001, en el sentido de que el fallecido L.A.P.D. no era parte en el proceso, el Juzgado de la causa, según lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, acordó revocar por contrario imperio la decisión dictada el 10 de octubre de 2001, por ser un auto de mera sustanciación o de mero trámite.

Vista la diligencia del 17 de octubre de 2001, suscrita por el abogado Hade H.M.E. en su carácter de apoderado judicial de la demandada, mediante la cual aclaró al Tribunal de la causa que el fallecido L.A.P.D. era demandante en la causa contenida en el expediente N° 17.377, la cual fue acumulada a la del expediente N° 17.348, por decisión del 22 de octubre de 2001, el referido Juzgado revocó por contrario imperio el auto dictado el 15 de octubre de 2001 y, en consecuencia, ordenó suspender el proceso hasta tanto se citaran a los herederos o se les llevara a juicio.

El 25 de febrero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ordenó la citación por Edicto de los herederos desconocidos del causante L.A.P.D., para que se hicieran parte en el juicio en el lapso de cien días consecutivos, contados a partir del momento en que fue agregado al expediente la última publicación del Edicto correspondiente.

El 9 de abril de 2002, la ciudadana M.E.R.S., en su condición de viuda del causante y en representación de sus menores hijos, L.M. y A.L.P.R., se dio por notificada a los fines de que continuara el proceso.

El 29 de abril de 2002, el abogado O.A.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 48.032, actuando en representación de los ciudadanos M.I., A.R., J.A., Nelitza Coromoto, M.P.D., así como de la ciudadana M.E.R.S. y de sus hijos L.M. y A.L.P.R., solicitó al Tribunal de la causa decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble cuya devolución fue ordenada en el dispositivo del fallo dictado por ese Juzgado el 30 de julio de 2001. Por ello, el 6 de mayo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ordenó se abriera un cuaderno separado para tramitar la medida de secuestro solicitada por los demandantes, y el cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde que comenzó a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Mediante diligencia del 6 de mayo de 2001, el abogado Hade H.M.E., apoderado judicial de la demandada, consignó los ejemplares de los periódicos en los que se publicó el Edicto ordenado por el Tribunal de la causa.

El 7 de mayo de 2002, la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el 30 de julio de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como del auto emitido el 6 de mayo de 2002, y ofreció constituir garantía de fianza.

En esa misma ocasión, 7 mayo de 2002, el Tribunal de la causa acordó la medida cautelar de secuestro solicitada el 29 de abril de 2002, por el abogado O.A.S.G., apoderado judicial de los demandantes.

En autos dictados el 8 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa oyó, en ambos efectos, la apelación ejercida contra la sentencia emitida el 30 de julio de 2001.

El 16 de mayo de 2002, los abogados Hade H.M.E. y Y.C.M.V., actuando con el carácter de apoderados judiciales de CONSTRUCTORA ROCAL, C. A., comparecieron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el propósito de solicitar que dicho Tribunal se constituyera con asociados para conocer del recurso de apelación interpuesto.

En esa misma oportunidad, 16 de mayo de 2002, el apoderado judicial de CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., ejerció ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acción de amparo contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, emitidas a partir del 6 de mayo de 2002, con ocasión del juicio por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, así como por retracto legal, ejercido por los ciudadanos M.I., A.R., J.A., Nelitza Coromoto, Marisol y L.A.P.D., contra la mencionada compañía. Dicha acción fue admitida el 21 de mayo de 2002.

Mediante diligencia presentada el 23 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la accionante requirió al referido Juzgado Superior se pronunciara sobre la medida cautelar que fue solicitada en el escrito de amparo constitucional. En tal sentido, por auto del 27 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida observó que, “...anulado como fue el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), se proveerá oportunamente”.

El 10 de junio del 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial de Mérida declaró sin lugar la acción de amparo incoada por CONSTRUCTORA ROCAL, C. A., decisión que constituye el objeto de la presente apelación.

II FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de amparo constitucional se fundamentó en la violación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la propiedad y de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, previstos en los artículos 26, 49, 257, 115, 112, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la infracción de los artículos 144, 231, 232, 252 y 599, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 761 del Código Civil.

En tal sentido, el apoderado judicial de la accionante refirió que, antes del vencimiento del lapso de comparecencia fijado para que los herederos desconocidos del codemandante fallecido, ciudadano L.A.P.D., se hicieran parte en el mismo, la viuda del causante, actuando en su propio nombre y en el de sus dos menores hijos, se dio por notificada del Edicto correspondiente. Por tal motivo, consideró que, cuando el Tribunal de la causa ordenó la continuación del juicio por resolución de contrato de arrendamiento, pago de daños y perjuicios y retracto legal, mediante decisión del 6 de mayo de 2002, no sólo desconoció las actuaciones practicadas con anterioridad, así como el contenido de los artículos 231, 232, 252 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que estimó cumplido el llamamiento de los herederos desconocidos con la sólo manifestación, por parte de la viuda del causante y sus menores hijos, de darse por notificados del procedimiento, sin que se hubiese comprobado que éstos eran los únicos y universales herederos del causante, pues, su presencia en el procedimiento no descartaba la posibilidad de existencia de otros herederos desconocidos, ni que se les nombrara defensor ad litem, lo que impidió –según afirmó- que los herederos que todavía se tenían por desconocidos se dieran por citados dentro del lapso establecido por ese Juzgado.

Expresó que las actuaciones procesales que debieron seguirse, como consecuencia del fallecimiento de uno de los demandantes, consistían en la suspensión del procedimiento en atención a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los herederos desconocidos por medio de los Edictos previstos en el artículo 231 del mismo Código y el nombramiento de un defensor ad litem para los herederos desconocidos no presentes, siguiendo lo pautado en el artículo 232 eiusdem.

Por otra parte, alegó que el Tribunal de la causa decretó la medida de secuestro en contravención con lo dispuesto en el artículo 599, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil y del derecho a la defensa, dado que “A) Le modificó indebida e ilegítimamente el lapso de apelación de la sentencia definitiva. B) Ordenó la apertura extemporánea, indebida e ilegal de un Cuaderno de Medidas. C) Dictó una medida de secuestro ajena al caso de autos y perjudicial al derecho de propiedad de nuestra representada y a si derecho de posesión legalmente establecido. D) Se negó a resolver sobre la oferta de garantía con la excusa de no habérsele hecho la misma en el Cuaderno de Medida sino en el expediente principal”.

Igualmente, adujo que la fianza solicitada por el Tribunal de la causa y ofrecida por su representada, a los efectos de impedir el decreto y práctica de la medida cautelar, fue exagerada al no tener en cuenta ni la cuantía del proceso, ni el evalúo efectuado; además, consideró que la fijación de un lapso de tres días para la constitución de la misma, era arbitrario y violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa.

Observó que la medida de secuestro a favor de los demandantes fue decretada sobre la totalidad del inmueble objeto del litigio, sin considerar que su representada era copropietaria del 50% de su valor, ni que las instalaciones y maquinarias que le pertenecen y que se empleaban en la elaboración industrial de asfalto caliente y en la actividad picapedrera se encontraban en dicho inmueble, así como tampoco la cantidad de trabajadores que han visto obstaculizadas sus labores debido a la necesaria utilización de las referidas maquinarias e instalaciones.

Con fundamento en las consideraciones expresadas, solicitó se declarara con lugar el amparo constitucional interpuesto y, en consecuencia, se anularan todas las actuaciones practicadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, emitidas a partir del 6 de mayo de 2002, así como de las que constan en el Cuaderno de Medidas, que conllevaron a la alteración del orden procesal previsto en el auto dictado por ese Juzgado, el 25 de febrero de 2002 y, por tanto, se declarasen válidas todas las actuaciones realizadas en ejecución de esta última decisión.

Finalmente, solicitó se decretara medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos efectuados por el Juzgado agraviante y que son objeto de la presente acción de amparo:

...a) auto de fecha seis de mayo de dos mil dos, corriente al folio 1089 del expediente principal; b) auto de fecha seis de mayo de dos mil dos, corriente al folio 1090 del expediente principal; c) auto de fecha siete de mayo de dos mil dos, corriente al folio 77 del Cuaderno de Medida; d) auto de fecha ocho de mayo de dos mil dos, corriente a los folios 1119 y siguientes del expediente principal; e) auto de fecha ocho de mayo de dos mil dos, corriente al folio 1121 del expediente principal; f) auto de fecha ocho de mayo de dos mil dos, corriente al folio 1122 del expediente principal; y g) auto de fecha ocho de mayo de dos mil dos, corriente al vuelto del folio 1122 del expediente principal

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III DE LA DECISIÓN APELADA

La sentencia objeto de la presente apelación, dictada el 10 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial de Mérida declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por CONSTRUCTORA ROCAL, C. A., contra las actuaciones emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, a partir del 6 de mayo de 2002, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, pago de indemnización de daños y perjuicios, y de retracto legal incoado en su contra, por los ciudadanos M.I., A.R., J.A., Nelitza Coromoto, Marisol y L.A.P.D., teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Observó el a quo que, ante ese Juzgado Superior, cursaba el recurso de apelación incoado por CONSTRUCTORA ROCAL, C.A. contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con base en los mismos argumentos de hecho y de derecho, así como en idénticas peticiones, en los que se fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta. De manera que, dado el hecho objetivo de que el expediente contentivo de la causa principal aún se encontraba en dicho Juzgado Superior, dicho recurso se encontraba pendiente de decisión por parte de un Tribunal Colegiado, una vez que, a solicitud de la apelante, el referido Juzgado Superior se constituyó con asociados.

En tal sentido, determinó que el carácter excepcional de la acción de amparo constitucional “...se traduce en la imposibilidad de su ejercicio cuando existan otras vías legales por mediación de las cuales se puede obtener lo que con el ejercicio de la acción amparo se pretende lograr...”. En consecuencia, dispuso que “...si se permitiera y fuera oposible (sic) el desarrollo paralelo de la acción de amparo con cualesquiera otras de índole diversa, dejaría aquélla de ser de carácter extraordinario y, por tanto, excepcional...”, de tal forma que “...por cualquier discrepancia en la interpretación o aplicación de cualquier norma jurídica, aunque no incidiera ello en agresión a derechos constitucionales o inherentes a la persona humana se convertiría tal acción en una instancia más...”.

Por otra parte, partiendo de la diferencia entre los conceptos de admisibilidad e inadmisibilidad, con los de procedencia e improcedencia, consideró que cuando ya se ha desarrollo el proceso que, en criterio del juzgado, era inadmisible, lo técnicamente aceptable y posible es que en la sentencia que se dicte se declare la procedencia o improcedencia de la acción interpuesta.

Advirtió que su pronunciamiento sobre la acción incoada sólo se limitaría al examen de las violaciones constitucionales denunciadas, no así con respecto a las supuestas infracciones de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que fueron alegadas, toda vez que –consideró- no pueden fundamentar una acción de amparo las indicadas violaciones de carácter legal, pues, la revisión de éstas le corresponde al Juez de la segunda instancia y no al Juez constitucional.

Del mismo modo, planteó que las violaciones al derecho al trabajo y a dedicarse libremente a la actividad lucrativa de la conveniencia de cada quien, referentes a los trabajadores que desarrollan su labor en las instalaciones y maquinarias ubicadas en el inmueble objeto de la medida de secuestro, presentan menos fundamento que el resto de las denuncias formuladas, dado que “al pretender la accionante promover prueba testifical, el ejercicio de la acción de amparo, como la de cualquier otra clase, crea una relación o situación procesal entre quien solicita y quien se opone a esos pedimentos, que a veces se triangula con la intervención posible de terceros. De manera que mal podría aceptarse la intervención de quien no ha sido parte en el proceso ni se ha constituido como tercero; además, (...) los abogados de la presunta agraviada pretenden asumir una representación de la cual carecen por lo que su exposición y petitorio sobre ese punto también debe ser desechada...”.

Finalmente, el a quo destacó su condición de integrante del Tribunal Colegiado que conoce en alzada de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, pago de indemnización de daños y perjuicios, y por retracto legal, el cual se encuentra en espera de decisión, por lo que dejó claro que su decisión en el presente proceso de amparo constitucional se refirió solamente a las violaciones constitucionales denunciadas y se excluyó, por tanto, cualquier pronunciamiento con respecto a los argumentos del accionante en el sentido de “si de verdad el “a quo” dejó transcurrir o no el tiempo acordado en los edictos, y en caso negativo, si tal actitud está o no ajustada a derecho; si los apersonados ante el llamado judicial son únicos y universales herederos y si, este hecho es posible y requiere o no comprobación; si existe o no la copropiedad alegada y si realmente fue o no fue desconocida al decretar el secuestro; si la mencionada cautelar requiere solamente una sentencia definitiva para ser decretada cuando es apelada sin presentar caución, o si es después que ese fallo haya quedado firme; la nulidad de algunos autos por mala o equívoca inaplicación de normas legales y demás argumentos esgrimidos, porque sería entrar en el fondo, no del amparo, sino del problema debatido, lo que implicaría un adelanto de opinión”.

IV FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Como punto previo, el apoderado judicial de la apelante consideró necesario precisar que, cuando se interpuso la acción de amparo ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, éste tenía en su poder el expediente de la causa principal que fue remitido en apelación por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, en el cual constaban las decisiones cuestionadas emitidas en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, pago de indemnización de daños y perjuicios, y retracto legal interpuesto en contra de CONSTRUCTORA ROCAL, C.A. Asimismo, indicó que, mientras se llevaban adelante los trámites de la acción de amparo, solicitó la constitución de dicho Juzgado Superior con asociados, siendo el Juez del Amparo, uno de los designados para conformar el Tribunal Colegiado.

Seguidamente, refirió que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las acciones de amparo contra las decisiones judiciales deben ser presentadas ante el Juzgado Superior, criterio éste que –consideró- se cumplió en el presente caso. En efecto, la acción de amparo fue propuesta ante el Juzgado Superior Distribuidor correspondiente, el cual remitió la misma al Juzgado a quo que estaba conociendo, en alzada, la causa principal.

En virtud de lo anterior, planteó las siguientes interrogantes: “¿Debió seguir conociendo el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la acción de amparo? o, en su lugar, ¿Debió declinar su competencia en la Sala Constitucional? o, en una tercera hipótesis, ¿Ha debido declinar su competencia en otro Juzgado de igual categoría?...” Por tal motivo consideró que, ante la existencia de dudas sobre la respuesta más adecuada a tales preguntas, solicitó a esta Sala Constitucional que aclarara “...cuál debe ser el correcto actuar de los Tribunales en semejante situación, debido a que ello influiría en la validez o no del procedimiento adelantado”.

Por otra parte, estimó que el a quo incurrió en una “tergiversación del presupuesto fáctico”, dado que las cuestiones a las que se refirió en la decisión apelada en el sentido de “si de verdad el “a quo” dejó transcurrir o no el tiempo acordado en los edictos, y en caso negativo, si tal actitud está o no ajustada a derecho; si los apersonados ante el llamado judicial son únicos y universales herederos y si, este hecho es posible y requiere o no comprobación; si existe o no la copropiedad alegada y si realmente fue o no fue desconocida al decretar el secuestro; si la mencionada cautelar requiere solamente una sentencia definitiva para ser decretada cuando es apelada sin presentar caución, o si es después que ese fallo haya quedado firme; la nulidad de algunos autos por mala o equívoca inaplicación de normas legales...”, no se correspondían con la materia que se había planteado para ser resuelta en el amparo, esto es, las violaciones directas de los derechos y garantías constitucionales de su representada con motivo de las decisiones emitidas por el juzgador de la primera instancia a partir del 6 de mayo de 2002.

En tal sentido, aclaró que las denuncias efectuadas en el proceso de amparo se reducían a dos situaciones específicas: “a) La alteración del procedimiento previsto en el auto de fecha 25 de febrero de 2002 mediante los autos de fecha 6 y 7 de mayo de 2002, lo cual implica la violación de la garantía constitucional al debido proceso, así como la afectación al derecho a la defensa, tanto de los herederos desconocidos como de la parte agraviada. B) La apertura de un cuaderno de medida y el decreto de una medida de secuestro fuera del ámbito de aplicación de las disposiciones contenidas en el ordinal 6º del Art. 599 del Código de Procedimiento Civil, lo que determino (sic) la prestación de una garantía que no tenía relación alguna con lo que podía ser resuelto en la sentencia definitiva mediante los autos de fecha 7, 8 y 9 de mayo de 2002 y, por tanto, en violación del debido proceso y de los derechos a la defensa y a la propiedad”.

Finalmente, alegó que al ser modificado el presupuesto fáctico que sirvió de base a la acción de amparo interpuesto, el Juzgado Superior dejó de decidir sobre la pretensión de su representada, lo que implicaba la violación del artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, la infracción del artículo 12 del referido Código, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, incurriendo de esta forma en los efectos de nulidad previstos en el artículo 244 eiusdem.

V

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar previamente su competencia para conocer la presente apelación y, al respecto, observa:

Esta Sala Constitucional, en sentencias de 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M. y D.G.R.) y de 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), cuando determinó los criterios de competencia aplicables a la acción de amparo, señaló que corresponde a dicha Sala ejercer la jurisdicción constitucional concreta en sede del Tribunal Supremo de Justicia, así como el conocimiento de las apelaciones o consultas a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de las sentencias dictadas por los juzgados o tribunales superiores de la República al conocer ellos de acciones de amparo en primera instancia, con excepción de aquellas dictadas por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo conocimiento -en segunda instancia- corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala Constitucional la apelación ejercida por el abogado Hade H.M.E., actuando con el carácter de apoderado judicial de CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., contra la sentencia del 10 de junio de 2002, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por su representada contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, a partir del 6 de mayo de 2002, en el juicio por resolución indemnización de daños y perjuicios y retracto legal incoado por los ciudadanos M.I., A.R., J.A., Nelitza Coromoto, Marisol y L.A.P.D., contra la mencionada compañía.

Siendo ello así y visto que la decisión objeto de la presente apelación emana del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional en materia civil, esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente, y así se decide.

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a examinar la sentencia apelada y, al efecto, precisa señalar que, dado que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de estricto orden público, le corresponde a esta Sala verificar en este estado del proceso, la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta.

En tal sentido, el apoderado judicial de la apelante planteó, como punto previo, que cuando se interpuso la acción de amparo ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, éste tenía en su poder el expediente de la causa principal que fue remitido en apelación por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, en el cual constaban las decisiones cuestionadas emitidas en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, pago de indemnización de daños y perjuicios, y retracto legal interpuesto en contra de su representada CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., motivo por el cual solicitó a esta Sala aclarara “...cuál debe ser el correcto actuar de los Tribunales en semejante situación, debido a que ello influiría en la validez o no del procedimiento adelantado”.

Por su parte, el a quo, al dictar su decisión, advirtió que ante ese Juzgado Superior cursaba el recurso de apelación incoado por CONSTRUCTORA ROCAL, C.A. contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, apelación que –según expresó- se basó en los mismos argumentos de hecho y de derecho, así como en idénticas peticiones, en las que se fundamentaba la acción de amparo constitucional interpuesta. Apreció, además, que dicho recurso se encontraba pendiente de decisión por parte de ese Tribunal, el cual, a solicitud de la apelante, se había constituido con asociados.

Al respecto, esta Sala precisa observar que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. De esta manera, la acción de amparo constitucional es admisible cuando la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), porque los medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido; cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal.

De este modo, la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001 y 1809/2001, entre otras).

Así, en sentencia 1496/2001 (caso R.A.R.R.), la Sala estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso:

...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

.

Igualmente, en sentencia 2369/2001 (caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), ratificada luego por las sentencias 2529/2001 y 341/2002, esta Sala estableció que el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, al disponer:

...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Resaltado de este fallo).

Lo expuesto obliga a esta Sala a dilucidar la idoneidad de la presente acción de amparo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, frente a la existencia de un recurso apelación ejercido previamente, el cual se fundamentó en las mismos argumentos de hecho y de derecho, así como en idénticas peticiones, en la que se basó la acción de amparo constitucional interpuesta, pues, además de solicitar el apelante la revisión del fallo definitivo dictado el 30 de julio de 2001, cuestionó igualmente las actuaciones emitidas con posterioridad por el Tribunal de la causa.

En el presente caso, observa esta Sala que ha sido alegada por el apoderado judicial de CONSTRUCTORA ROCAL, C.A. la violación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la propiedad y de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, previstos en los artículos 26, 49, 257, 115, 112, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la infracción de los artículos 144, 231, 232, 252 y 599, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 761 del Código Civil, por cuanto, en criterio de la accionante, el Tribunal de la causa alteró el orden procesal cuando, antes del vencimiento del lapso fijado para que se apersonaran en el proceso los herederos desconocidos del codemandante fallecido, se ordenó la continuación del juicio una vez que se dieron por notificados de los Edictos correspondientes, la viuda del causante y sus menores hijos, sin que se hubiera comprobado que éstos eran los únicos y universales herederos, y sin nombrarle un defensor ad litem a los herederos que todavía se tenían por desconocidos y que no se habían hecho parte en el proceso. Asimismo, adujo, entre otros aspectos, que se decretó una medida de secuestro sobre la totalidad del inmueble objeto del litigio, en contravención a la normativa legal y en perjuicio del derecho de propiedad y de posesión de su representada, sin considerar que ésta era copropietaria del 50% de su valor, ni que las maquinarias e instalaciones que le pertenecían se encontraban en dicho inmueble, con lo cual, además, se modificó indebidamente el lapso de apelación de la sentencia definitiva, se ordenó la apertura extemporánea e ilegal de un Cuaderno de Medidas y se determinó la prestación de una garantía sin apreciar la cuantía del proceso, ni el avalúo efectuado en el mismo.

La situación así planteada, supone que, para determinar las lesiones denunciadas por la accionante y en los términos por ella expuestos, esta Sala tendría que previamente establecer, entre otros aspectos, la supuesta infracción del procedimiento a seguirse, como consecuencia del fallecimiento de uno de los demandantes en el juicio principal, a fin de lograr que se apersonen en el proceso los herederos desconocidos del causante, así como examinar la conformidad de la medida de secuestro decretada y de la garantía requerida, con las disposiciones normativas aplicables al caso, supuestos que, a primera vista, constituyen contravenciones de carácter legal que, como tales, no serían materia de amparo constitucional, por ser éste un mecanismo jurisdiccional destinado a la protección exclusiva de derechos y garantías constitucionales.

Por consiguiente, esta Sala observa que, de ser cierto los argumentos expuestos por la apelante en cuanto a la existencia de vicios en el proceso resuelto por el Tribunal de la causa, no podría, sin embargo, pretenderse que las supuestas infracciones en las que incurrió fuesen conocidas por el Juez constitucional, una vez utilizado el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, dictada el 30 de julio de 2001, así como contra las actuaciones posteriormente emitidas a partir del 6 de mayo de 2002, por ser dicho recurso el mecanismo de impugnación de que dispone la ley adjetiva para obtener la revisión del fallo definitivo, a cargo de un tribunal ordinario de grado superior, pues, de admitirse el ejercicio de una acción de amparo constitucional, al tiempo que se interpone el recurso de apelación, palmariamente se estarían duplicando procedimientos y podrían obtenerse sentencias contradictorias.

Precisado lo anterior, esta Sala constata que, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, pago de indemnización de daños y perjuicios, y por retracto legal conocido y decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia del 30 de julio de 2001, la representación judicial de CONSTRUCTORA ROCAL, C.A. ciertamente utilizó el recurso conducente –apelación-, dispuesto en el ordenamiento jurídico para obtener la revisión de los supuestos errores de juzgamiento cometidos por el juez de la causa en su actividad decisoria.

Por tanto, dada la verificación, en autos, del supuesto previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, toda vez, que existe una vía idónea que le ofrece el ordenamiento jurídico a la accionante para la resolución de sus objeciones y el resguardo de sus derechos, la cual fue efectiva y oportunamente empleada por ésta, juzga la Sala inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, motivo por el cual declara sin lugar la presente apelación y, en consecuencia, modifica en los términos antes expuestos la decisión dictada el 10 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

Decidido lo anterior, considera esta Sala innecesario analizar las demás causales de inadmisibilidad, así como expresar pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la acción, y así también se declara.

VII DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Hade H.M.E., actuando con el carácter de apoderado judicial de CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., antes identificada, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual se MODIFICA en los términos expuestos en el presente fallo y, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo que interpuso la referida compañía contra las actuaciones emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial, a partir del 6 de mayo de 2002, con ocasión del juicio por resolución de contrato de arrendamiento, pago de indemnización de daños y perjuicios, y retracto legal ejercido por los ciudadanos M.I., A.R., J.A., Nelitza Coromoto, Marisol y L.A.P.D., contra CONSTRUCTORA ROCAL, C.A.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de noviembre de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U. El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 02-1530.

AGG/alm.-

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