Sentencia nº 1559 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

Numero : 1559 N° Expediente : 08-0854 Fecha: 20/10/2011 Procedimiento:

Acción de Amparo

Partes:

Constructora Sucre Max C.A.

Decisión:

Declara Terminado el Procedimiento

Ponente:

Marcos Tulio Dugarte Padrón ----VLEX---- 1559-201011-2011-08-0854.html

SALA CONSTITUCIONAL Expediente 08-0854 Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón El 2 de julio de 2008, el abogado J.E.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.758, en su carácter de apoderado judicial de CONSTRUCTORA SUCRE MAX C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 07 de junio de 2004, bajo el número 50, Tomo A-06, Segundo Trimestre del año 2004, ejerció acción de amparo ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, contra la sentencia del 10 de marzo de 2008, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual se declaró con lugar la confiscación de unos bienes inmuebles, quedando a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas de la Delegación Sucre, por ser supuestamente dicho fallo violatorio del “derecho a la defensa (…) el derecho a ser oído en el proceso, de ser asistido por abogado de su confianza, de acceder a las pruebas y de disponer de el (sic) tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa”.

El 4 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Los días 08 de agosto de 2008, 28 de enero de 2009, 10 de febrero de 2009, 26 de marzo de 2009, 02 de junio de 2009, 12 y 26 de noviembre de 2009, 22 de enero de 2010, 17 de febrero de 2010, 28 de enero de 2011, 26 de mayo de 2011 y 03 de agosto de 2011, el abogado J.E.S.C., acudió ante la Secretaría de la Sala y solicitó se declare con lugar el amparo.

El 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El apoderado judicial del accionante, indicó en su escrito presentado el 02 de julio de 2008 que, acude “…a los fines de interponer ACCION (sic) DE A.C. contra la Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada por unanimidad (…) de fecha 10 de marzo de 2008, en el procedimiento recursivo (…) específicamente en su punto tercero que declara con lugar la confiscación de un lote de terreno, ubicado en el parcelamiento pista de karting’ parcela Nro. 04, numero (sic) catastral 04-05, parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre…”.

Que “… En fecha 09 de agosto de 2006, mi representada después de haber cumplido con todos los requisitos establecidos en la ley, adquirió de los ciudadanos Mario J.C.C. y Norelys M. Nuñez de Caserta (…) un inmueble constituido por un lote de terreno, con una superficie de dos mil setecientos cincuenta metros cuadrados (2750 mts2) ubicado en el parcelamiento ‘pista de karting’ parcela Nro. 04, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre…”.

Que “… una vez realizado el negocio jurídico antes señalado mi representada comenzó a poseer pública e ininterrumpidamente el inmueble en cuestión sin ningún obstáculo para el ejercicio pleno de su legítimo derecho de propiedad (…) en fecha 15 de mayo de 2008, se recibió visita en las instalaciones antes descritas por parte de la representante, para el Estado Sucre, de la Oficina Nacional Antidroga ONA, en la persona de su directora regional Abog. M.O., participándoles a la directiva de mi representada, que el inmueble antes señalado, por decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, de fecha 10 de marzo de 2008, había sido confiscado y puesto a disposición de dicho ente…”.

Que “… Todo lo antes narrado configura a juicio de esta representación flagrantes violaciones de derechos y garantías constitucionales, entre las que contamos en primer lugar el derecho a la defensa consagrado en el articulo (sic) 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) fueron conculcados o están en riesgo evidente de ser violentados, los derechos consagrados en el artículo 115 de la Constitución Nacional, que garantiza el derecho a la propiedad privada…”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la acción de a.c., y sea acordada medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 10 de marzo de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

II DE LA DECISIÓN ACCIONADA

El 10 de marzo de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia en los siguientes términos:

“(…) SEGUNDA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En segundo lugar, denuncia la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el precitado artículo establece que podrán ser confiscados por vía de excepción los bienes de personas naturales o jurídicas cuando estos estén vinculados al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sin embargo, la recurrida declaró sin lugar la solicitud de confiscación de los bienes inmuebles incautados en el procedimiento.

El Tribunal A quo, motiva su decisión en cuanto a la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud planteada por los representantes del Ministerio Público, lo siguiente:

‘…de manera que en este marco normativo ante la falta de pruebas fiscales que demuestren que los bienes provienen de dichas actividades, y que han sido empleados en las mismas con el consentimiento de sus propietarios que en el presente caso se trata de personas jurídicas Agropecuaria Geisi C.A y Constructora Fente C.A cuyos accionistas tampoco son sujetos pasivos de este proceso penal.

Se observa del acápite anterior que, el Tribunal A quo basa su declaratoria sin lugar a la falta de pruebas aportadas por los representantes del Ministerio Público, para demostrar que los bienes inmuebles sobre la (sic) cual (sic) pesa la solicitud de confiscación, provengan de la actividad antijurídica.

Sin embargo, la representación Fiscal invoca la aplicación del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.(subrayado nuestro)’

Se infiere claramente que solo será por vía de excepción, confiscados los bienes pertenecientes (sic) a personas naturales o jurídicas; esta norma constitucional se desarrolla en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en la cual se cometieron los hechos punibles, y establece lo siguiente: (…)

Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, observa que el Tribunal A quo en su capitulo (sic) IV referido a los ‘FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN’ lo siguiente: (Omissis)

El tribunal A quo, considero (sic) plenamente demostrado (sic) la comisión de los delitos de Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes en las Modalidades de Ocultamiento y Transporte, Ocultamiento de Armas de Guerra, Ocultamiento de Armas de Fuego y Agavillamiento; y como únicos responsables a los acusados de autos.

Ahora bien, quedando demostrada la participación de cada uno de los acusados, en la perpetración de los delitos señalados up-supra (sic) cabe destacar que para la comisión del delito de Trafico (sic) de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, los justiciables se sirvieron de la utilización de dos bienes inmuebles, los cuales son identificados por el Ministerio Público y son mencionados por el A quo en su fallo como ‘un galpón con un portón de metal color azul, ubicado frente a la pista de karting, carretera de acceso que comunica a la Urbanización Brisas del Golfo, sector El Peñón, de esta Ciudad de Cumaná’ en el cual, de acuerdo a investigaciones realizadas por los órganos de seguridad del estado indicaban la ‘existencia en dicho galpón de actividad delictiva relacionada con el mundo de las drogas y que condujo a la solicitud de orden de allanamiento’; y por otra parte, el ‘Fundo Majagual’, ubicado en el sitio E.G., Municipio S.F., Distrito Sucre del Estado Sucre, con una superficie aproximada de siete (07) hectáreas y media, donde funciona la Agropecuaria Geice C.A.’

Lugar en el cual, con colaboración brindada por los detenidos J.G. y C.R., ‘se encontraba otro alijo de sustancias estupefacientes’ ubicándose en ‘tanques de aproximadamente dos metros de profundidad, en cuyo interior se hallaban ocultos 111 sacos contentivos de 2211 panelas’. Aunando a esto se encontraron ocultas armas de fuego.

Así las cosas, tenemos que de acuerdo a lo recopilado de la recurrida, queda demostrado que los bienes inmuebles, sobre la cual pesa la solicitud de confiscación, fueron empleados en la comisión de los delitos de Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, por lo que tales circunstancias se encuadran en lo previsto en los artículos 66 y 60.6 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia por vía de excepción se pueden confiscar los bienes inmuebles pertenecientes a las Personas Jurídicas, tal y como lo prevé el Artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente este Tribunal Colegiado, considera que dadas las circunstancias explanadas anteriormente, le acompaña la razón al recurrente; en tal sentido lo ajustado a derecho es declara (sic) Con Lugar, la presente denuncia por Violación de la Ley por Errónea Aplicación del Artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, se acuerda la confiscación de los bienes inmuebles que se describen a continuación: un lote de terreno, ubicado en el parcelamiento ‘pista de karting’, parcela No. 04, numero catastral 04-05, Parroquia ‘Valentín Valiente’, Municipio Sucre del Estado Sucre, con los siguientes linderos: NORTE: con calle en proyecto; SUR: con la parcela No. 05; ESTE: calle en proyecto; y por el OESTE: con parcela No. 03; con una superficie de Dos Mil Setecientos Cincuenta metros cuadrados (2.750 Mts2) con una área de construcción de Ciento Siete con Cuarenta y Cinco metros cuadrados (107.45 Mts2), según consta en documento inscrito, ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Número 45, Folio 311 al 315, Protocolo Primero, tomo Undécimo, Segundo Trimestre del Año 2002 y el ‘Fundo Majagual’, ubicado en el sitio E.G., Municipio S.F., Distrito Sucre del Estado Sucre, con una superficie aproximada de siete (07 1/2) hectáreas y media; con los siguientes linderos, por el Norte: con el Golfo S.F., por el Sur: carretera Cumaná-Puerto La Cruz, por el Este: el fundo denominado ‘El Totumo’ que es o fue del señor J.B., caídas de agua de por medio; y por el Oeste: terreno denominado E.G., con caídas de agua de por medio; donde funciona la Agropecuaria Geise C.A. según consta en documento inscrito, ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre Estado Sucre, bajo el Número 58, folios 238 al 246, Tomo 1, Primer Trimestre del Año 1981.’

Tomando en consideración la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los bienes inmuebles antes señalados, quedan a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas Delegación Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la referida ley. Y ASI (sic) SE DECIDE.-. (…)”.

III DE LA COMPETENCIA Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de a.c., a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró competente para conocer de las solicitudes de a.c. interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”, así como de las C.d.S. de lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo, y en el artículo 5 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con lo anterior, observa esta Sala que la decisión contra la cual se ejerce la presente acción, fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por lo que esta Sala Constitucional resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la presente acción de a.c. y, a tal efecto, observa:

En sentencia del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), esta Sala estableció que la pérdida del interés en el p.d.a. puede sobrevenir en el curso del mismo en varios supuestos, a saber: 1) cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso, 2) cuando decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, y 3) debido a la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión.

En relación al último supuesto, esta Sala señaló que, “…en el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

Asimismo, en el fallo que se comenta esta Sala estableció que:

… En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

…Omissis…

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…

.

Evidencia la Sala que desde el 17 de febrero de 2010, fecha en que el apoderado judicial acudió a solicitar un pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción de a.c. hasta el 28 de enero de 2011, que manifestó su interés en la prosecución del juicio; transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses otorgado para tal fin, de conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, por lo que en el presente caso se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, y vista la carencia de argumentos que de forma ostensible hagan presumir que está involucrado el orden público, ya que las denunciadas violaciones, de existir, sólo afectan la esfera jurídica de intereses de la actora, por tanto, debe declararse terminado el procedimiento. Así se decide.

Finalmente, de conformidad con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos o ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. En este último caso, la prenombrada Corte deberá remitir a la Sala la constancia respectiva. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de a.c. ejercida por el bogado J.E.S.C., en su condición de apoderado judicial de CONSTRUCTORA SUCRE MAX C.A., contra la sentencia del 10 de marzo de 2008, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual se declaró con lugar la confiscación de unos bienes inmuebles.

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación o ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. En este último caso, la prenombrada Corte de Apelaciones deberá remitir a la Sala la constancia respectiva.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-0854

MTDP/

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